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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 112 Lunes, 14 de junio de 1999 Pág. 7.486

VI. ANUNCIOS

DE LA ADMINISTRACIÓN AUTONÓMICA

CONSELLERÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

RESOLUCIÓN de 30 de abril de 1999, de la Delegación Provincial de A Coruña, por la que se hace pública la declaración de impacto ambiental del proyecto de explotación directa de granito ornamental Roxo, 6651, promovido por la empresa Ramilo, S.A., en el término municipal de Ribeira (A Coruña).

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto 442/90, del 13 de septiembre de evaluación del impacto ambiental para Galicia (DOG del 25 de septiembre), se hace pública la Resolución de 2 de diciembre de 1998, de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental, por la que se formula la declaración de impacto ambiental del proyecto de explotación directa de granito ornamental,

como recurso de la sección C, en el lugar de Quinteiro, parroquia de Frións, del municipio de Santa Uxía de Ribeira, (A Coruña).

A Coruña, 30 de abril de 1999.

Jesús Espada Martínez

Delegado provincial de A Coruña

Declaración de impacto ambiental

Examinada la documentación presentada y a la vista de los informes remitidos por las direcciones generales consultadas, y considerando que la Dirección General de Montes y Medio Ambiente Natural informa que la explotación minera Roxo, se encuentra situada en la periferia del parque natural Complejo Dunar de Corrubedo y Lagoas de Carregal y Vixán, espacio de gran importancia en la biodiversidad y excepcionalidad de tipo botánico, zoológico, geomorfológico y paisajístico, y declarado por el convenio Ramsar como Humedal de Importancia Internacional, por lo que teniendo en cuenta que:

Se produciría una grave disminución del potencial paisajístico de la zona alterando y deteriorando gravemente su calidad visual y paisajística, situación agravada por el hecho de estar situado a escasa distancia del mirador de Castrocidá, lugar desde el cual se puede ver toda la panorámica del parque y su zonificación vegetal y geológica, y que las medidas correctoras propuestas en el proyecto presentado para corregir este espacio no son viables, ya que el mirador se encuentra en una cota más alta que la explotación.

El impacto sónico que produciría la explotación es de mayor importancia, ya que el ruido puede producir cambios en las pautas de comportamiento de ciertos animales afectando sobre todo a su reproducción y que las medidas correctoras propuestas sólo reducirían este impacto, pero aún así, estaría en niveles muy elevados.

La vegetación del parque incluye especies endémicas raras y amenazadas y otras tienen un gran valor florístico o biogeográfico y que la acumulación del polvo producido y depositado sobre las plantas conllevaría una disminución de su vitalidad.

Se agravaría de forma importante la población del contorno al aplicarse niveles de gestión ambiental no homogéneos, muy limitadores del parque natural y muy poco fuera de este que dificultarían en gran media la gestión de conjunto y, por lo tanto, la consecución de objetivos relacionados con la conservación del medio natural.

Se considera que la instalación de la cantera Roxo produciría una prolongación, directa y/o indirectamente, del impacto que no sería asumible, ya que las alteraciones no serían puntuales sino sinérgicas, lo que imposibilitaría el cumplimiento de los objetivos de conservación del área protegida, debido a la falta de integración de la actividad en el entorno en el que se subscribe el proyecto y la consiguiente nueva pérdida de valores naturales y paisajísticos del parque natural.

Asimismo, una vez efectuada visita de inspección a la zona por parte de esta dirección general, se observó que la explotación produciría una modificación importante del paisaje de la zona, alterando gravemente su calidad visual, debido a que la misma se encuentra a poca distancia del mirador de Castrocidá, lugar desde donde se puede ver toda la panorámica del parque natural y de la futura ubicación de la explotación.

Por todo ello, y dadas las características propias de la zona, se hace muy difícil la puesta en funcionamiento de la cantera objeto de la presente declaración sin que afecte permanentemente al ecosistema natural, por lo que no resulta previsible que la aplicación de las medidas correctoras propuestas en el estudio de impacto ambiental subsanen totalmente los negativos e irreversibles impactos, no asumibles que se producirían en la calidad ambiental general del área, y a fin de evitar los previsibles daños irreversibles al del equilibrio ecológico en el área, y en virtud de lo dispuesto en el Decreto 442/1990, de evaluación del impacto ambiental, se resuelve emitir declaración de impacto ambiental negativa, a los sólos efectos ambientales, del proyecto de concesión de explotación directa, Roxo 6651 promovido por Ramilo, S.A.

ANEXO

Informes solicitados a organismos de la Administración

-Dirección general de Montes y Medio Ambiente Natural: emite informe en el que hace las siguientes consideraciones:

Este proyecto no puede considerarse una explotación independiente, sino que es la ampliación, por la parte nordeste, de la explotación minera Outeiro Roxo que lleva varios años funcionado y produciendo un grave deterioro de la calidad paisajística del parque natural del Complejo Dunar de Corrubedo y Lagoas de Carregal y Vixán.

La explotación minera Roxo, situada en la periferia del parque, provocaría impactos ambientales negativos e irreversibles de vital importancia en los recursos paisajísticos y biológicos de este espacio protegido.

Produciría una grave disminución del potencial paisajístico de la zona, alterando gravemente su calidad visual, situación que se agrava por el hecho de estar situada la explotación a escasa distancia del mirador de Castrocidá, lugar desde donde puede verse toda la panorámica del parque y su zonificación vegetal y geológica. Las medidas correctoras propuestas en el proyecto presentado para corregir este impacto, no son viables y que el mirador se encuentra en una cota más alta que la explotación.

La creación de escombreras produciría la alteración de los drenajes superficiales y debido a su situación geográfica, estas vierten al parque donde existe un importante número de endemismos o especies animales raras que podrían verse afectadas por una mínima contaminación del agua por turbiedad. Las medi

das correctoras propuestas no son efectivas por estar situada en una zona con una alta pluviosidad.

El impacto sónico que produciría la explotación es de mayor importancia, al estar demostrado en varios estudios que el ruido puede producir cambios en las pautas de comportamiento de ciertos animales, afectando sobre todo a su reproducción. Las medidas correctoras propuestas solamente reducirían este impacto, pero aún así estaría en niveles muy elevados.

La acumulación de polvo en las plantas conlleva una menor capacidad de regeneración de esta, porque las partículas sólidas depositadas sobre ellas, forman una película que impide el desarrollo normal de la respiración, transpiración o fotosíntesis, disminuyendo su vitalidad. Este hecho es de vital importancia ya que la vegetación le da al parque un carácter de originalidad y rareza, estando incluidas algunas de ellas en el censo de plantas endémicas raras y amenazadas de España y otras tienen un gran valor florístico o biogeográfico.

De acuerdo con el estudio, se observa una moderación en la calificación de impactos, directamente relacionado con la falta de integración de la actividad en el entorno en el cual se subscribe el proyecto.

Por tanto no resulta previsible que la aplicación de las medias correctoras expuestas, supongan una minimización sobre los efectos producidos, por otro lado, críticos sobre aspectos puntuales o de la calidad general de área.

En consecuencia, proceden a informar de manera desfavorable al referido proyecto, y en virtud de lo expuesto, desaconsejan absolutamente la ubicación.

-Dirección General de Salud Pública: emite informe en el que realiza las siguientes puntualizaciones:

A) Con relación a la balsa de decantación:

Se establecerán controles analíticos propios a su vertido, por su posible impacto negativo en las aguas superficiales y/o subterráneas, ya que estas pueden utilizarse aguas abajo para abastecimientos de aguas de consumo público.

B) Con relación al ruido:

Deberá establecerse un control de la intensidad sonora en las proximidades de las viviendas y núcleos de población más próximos y según los resultados obtenidos, aumenta la protección acústica.

C) Con relación a las piezas y desechos de maquinaría:

No podrán acumularse en el hueco escavado, ya que debido al elevado índice pluviométrico de la zona, podrá contaminar las aguas. Deberán recogerse en recipientes apropiados y entregarlos periódicamente a su gestor autorizado.

-Dirección General de Calidad Medio Ambiental y Urbanismo: emite informe en el que concluye, que para la concesión de la explotación de la cantera objeto del informe habrá que tener en cuenta las ordenanzas municipales. Además, la pantalla arbórea visual y el

cierre de la explotación, deberán efectuarla antes de comenzar la actividad.

-Dirección General de Patrimonio Cultural: emite informe en el que se hace constar que:

En el inventario de Yacimientos Arqueológicos de Galicia no consta catalogado ningún yacimiento arqueológico dentro del perímetro de la explotación, por lo que en el ámbito arqueológico no existe ningún impedimento en relación al expediente.

Si en el transcurso de los trabajos de explotación de la cantera aparecieran restos de carácter arqueológico, deberán ponerse en conocimiento de esta dirección general y del Instituto de Conservación y Restauración de Bienes Culturales.

-Dirección General de Industria: emite informe favorable al referido estudio.

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