Visto el expediente del convenio colectivo del sector de la pintura de la provincia de A Coruña que tuvo entrada en esta delegación provincial el día 21-4-1999, suscrito en representación de la parte económica por la Asociación Provincial de Empresarios de la Construcción de A Coruña (Apecco), y de la parte social por UGT y CIG el día 14-4-1999, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.2º y 3º del Real decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores, Real decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos de trabajo y Real decreto 2412/1982, de 24 de julio, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comu
nidad Autónoma de Galicia en materia de trabajo, esta delegación provincial
ACUERDA:
Primero.-Ordenar su inscripción en el libro de registro de convenios colectivos de trabajo existente en esta delegación provincial, y notificación a las representaciones económica y social de la comisión negociadora.
Segundo.-Ordenar su depósito en el Servicio de Relaciones Laborales, Sección de Mediación, Arbitraje y Conciliación.
Tercero.-Disponer su publicación en el Diario Oficial de Galicia.
A Coruña, 28 de abril de 1999.
María Reyes Carabel Pedreira
Delegada provincial de A Coruña
Convenio colectivo de pintura para la provincia de A Coruña. Año 1999
I) Extension y vigencia
Artículo 1º.-Extensión.
El presente convenio es de aplicación a todas las empresas de pintura. Se aplicará a todos los centros de trabajo de la provincia de A Coruña, cualquiera que sea el domicilio social de las empresas a que pertenezca. Afecta el presente convenio a todos los trabajadores al servicio de las empresas anteriormente expresadas.
Artículo 2º.-Vigencia.
El convenio entrará en vigor el día de su publicación, si bien sus efectos económicos empezarán a regir a partir del 1 de enero de 1999 y su vigencia será desde 1 de enero al 31 de diciembre de 1999.
II) Prórroga
Artículo 3º
El convenio colectivo quedará prorrogado tácitamente a su vencimiento por sucesivos períodos de una anualidad, a no ser que se denuncie para su revisión o rescisión con un mínimo de un mes antes de su vencimiento o de alguna de sus prórrogas. La denuncia deberá efectuarse mediante comunicación escrita a la otra parte, contándose el plazo de la misma desde la fecha de recepción de dicha comunicación. En caso de prórroga por falta de denuncia los conceptos económicos se incrementarán en una cuantía igual al IPC habido en el año inmediato anterior.
Artículo 4º.-Respeto de derecho.
Se respetarán a todos los trabajadores las situaciones personales actualmente consolidadas en cuanto determinen mayores derechos de los concedidos por este convenio, respecto a las materias objeto de su regulación.
Artículo 5º.-Compensación y absorción.
Sin perjuicio de que puedan extenderse a cualquier situación personal las mejoras establecidas en el con
venio y aún ampliarlas, las empresas que vengan abonando salarios superiores a los reglamentariamente exigidos no estarán obligados a aplicar las elevaciones que por las presentes estipulaciones se fijan, más que en la medida necesaria para suplir diferencias. Asimismo, las mejoras establecidas en el convenio serán compensables o absorbibles por cualquier elevación salarial que por disposición legal pudieran establecerse.
Artículo 6º.-Garantía personal y condición mínima.
Serán respetadas las condiciones superiores pactadas con anterioridad a este convenio, o que se pacten durante su vigencia, con personas o grupo de personas, por las empresas afectadas por el mismo, siempre que en su conjunto o cómputo anual superen las establecidas por este convenio, debido a la condición que tiene de normas mínimas de relación, tanto en lo que se refiere a lo social como en lo económico.
Artículo 7º.-Normas complementarias.
En lo que no esté previsto en este convenio se estará a lo que dispone el Convenio General del Sector de la Construcción, y demás disposiciones vigentes.
III) Condiciones económicas
Artículo 8º.-Incremento salarial para 1999.
El incremento salarial para 1999 aquí pactado es de un 2,5% calculándose éste sobre las tablas salariales vigentes a 31 de diciembre de 1998, excepto antigüedad, con las cantidades que figuran en el anexo I del presente convenio.
Las empresas que hayan pagado las cantidades de conformidad con las tablas reseñadas quedarán exentas de su abono.
* Cláusula de garantía salarial para 1999. En el supuesto de que el incremento anual del índice de precios al consumo (IPC) al 31 de diciembre de 1999, supere el dos por ciento (2%), se efectuará una revisión económica sobre el exceso de dicho tanto por ciento, excepto antigüedad, a efectos de que sirva de base para la negociación colectiva siguiente.
Artículo 9º.-Prima de asistencia y puntualidad.
Se establece una prima de asistencia y puntualidad por día efectivo de trabajo para el período del 1 de enero al 31 de diciembre de 1999 de 683 pesetas para los ayudantes y peones y de 866 pesetas para los oficiales de 1ª y 2ª.
Este plus de asistencia y puntualidad se perderá en las circunstancias y cuantías siguientes:
a) La primera falta sin justificación será penalizada con pérdida de tres días de prima, además del salario correspondiente al día de la falta.
b) La segunda falta será penalizada con la pérdida de diez días de prima, además del salario correspondiente al día de la falta.
c) Cada nueva falta será penalizada con la pérdida de la prima correspondiente a todos los días trabajados en el mes, además del salario o salarios de la nueva o nuevas faltas.
d) Las faltas han de computarse siempre de cada mes natural.
Artículo 10º.-Antigüedad.
La antigüedad en la empresa será retribuida a razón de dos bienios y tres quinquenios, por día natural, según la siguiente tabla:
Oficiales de 1ª y 2ª: bienio, 29 ptas.
Oficiales de 1ª y 2ª: quinquenio, 58 ptas.
Ayudantes y peones: bienio, 28 ptas.
Ayudantes y peones: quinquenio, 56 ptas.
Artículo 11º.-Plus de altura.
Todo personal que realice trabajos en andamios volantes percibirá una gratificación de 261 pesetas por día o fracción para el período del 1 de enero al 31 de diciembre de 1999. En andamios de tubos se percibirá esta gratificación a partir de los seis metros de altura.
Artículo 12º.-Dietas y desplazamientos.
El personal que realice trabajos fuera de su localidad o residencia y tenga necesidad de pernoctar en el lugar de trabajo percibirá una dieta de 2.050 ptas. diarias, además de 191 ptas. mensuales para lavado de ropa, para el período del 1 de enero al 31 de diciembre de 1999.
El personal que se encuentre trabajando fuera de su localidad o residencia y no tenga necesidad de pernoctar en el lugar de trabajo, percibirá una media dieta de 900 ptas. diarias para el período del 1 de enero al 31 de diciembre de 1999.
El personal que se encuentre trabajando fuera del término municipal a menor distancia de 10 km percibirá una salida de 347 ptas. diarias para el período del 1 de enero al 31 de diciembre de 1999.
Artículo 13º.-Jornada laboral.
La jornada semanal será de 40 horas distribuidas de lunes a viernes, ambos inclusive, abonándose la nómina mensualmente. A efectos del cómputo anual de horas se confeccionará un cuadro horario por la comisión paritaria. Total de horas anuales, 1.784.
Se considerarán festivos las días 23 de julio, 11 de octubre, 7, 24 y 31 de diciembre, solamente para el presente año de 1999. Cuando un festivo local coincida con algún festivo de convenio, este último se pasará al siguiente día laboral. Asimismo, cuando coincida con un sábado.
Artículo 14º.-Prendas de trabajo.
A todo personal afectado por este convenio le será facilitado por sus respectivas empresas un mono de faena de trabajo de primera calidad, cada año. En caso de trabajo que así lo requiera, se entregará otro más.
Artículo 15º.-Licencias con sueldo.
Todos los trabajadores afectados por este convenio tendrán derecho a permisos, percibiendo el importe del salario diario, antigüedad y plus de asistencia en los casos siguientes:
a) Matrimonio del trabajador: quince días naturales retribuidos.
b) Fallecimiento: en caso de fallecimiento de esposa, padres, padres políticos, hijos y hermanos, será siempre de cinco días, para todos los trabajadores. En caso de fallecimiento de tíos o tías, será de dos días.
c) Alumbramiento de esposa: será siempre de cinco días.
Artículo 16º.-Complemento plus de transporte.
Se estipula la siguiente retribución económica en concepto de plus de transporte para todas las categorías de 807 pesetas por día efectivo de trabajo para el período del 1 de enero al 31 de diciembre de 1999.
Artículo 17º.-Vacaciones.
Serán de treinta días naturales, percibiendo durante las mismas el salario diario, antigüedad y plus de asistencia correspondiente a los días que, de estar trabajando hubiese percibido el trabajador. En todo caso, las vacaciones podrán disfrutarse en dos períodos de 15 días, que de no haber acuerdo sobre el período de su disfrute, 15 días podrán ser escogidos por el trabajador y otros 15 por el empresario, todos ellos naturales.
Artículo 18º.-Pagas de Navidad y verano.
Serán de treinta días cada una, y se abonarán del salario diario del convenio y antigüedad. La paga de verano se cobrará en el mes de julio y la de Navidad antes del 24 de diciembre. Su importe es el que figura en el anexo I del convenio.
Artículo 19º.-Rendimientos.
Se establece la siguiente tabla de rendimientos mínimos:
Metros
Temple liso primera mano180
Temple liso segunda mano200
Pintura al óleo 1ª mano 80
Pintura al óleo 2ª mano 60
Pintura al óleo acabado 90
Esmalte en paredes acabado rodillo 80
Pintura plástica en paredes, 1ª mano160
Pintura plástica en paredes, 2ª mano180
Aparejado y tapado130
Temple picado a rodillo110
Temple picado a cepillo 60
Plástica picado a rodillo100
Unidades
Puertas imprimidas 25
Puertas emplastecidas y lijadas 18
Puertas pintadas 1ª mano 18
Puertas esmaltadas 15
Ventanas en guillotina imprimidas (sin marco) 60
Unidades
Ventanas pintadas 1ª mano (interior) 18
Ventanas pintadas 2ª mano 22
Pintado hueco interior guillotina (barnizado) 30
Pintado hueco interior guillotina (barnizado) 2ª mano 35
Puertas barnizadas 1ª mano 32
Lijado y plastecido clavos 40
Puertas 2ª mano barniz 32
Puertas 3ª mano barniz 30
Estos rendimientos se entienden en cada jornada de ocho horas.
Artículo 20º.-Cláusula de revisión.
Esta cláusula queda especificada en el artículo 9º por formar parte de las condiciones económicas.
IV) Comisión paritaria
Artículo 21º
Se constituye una comisión paritaria para la interpretación, arbitraje, conciliación y vigencia del convenio. Se compondrá de seis vocales, tres de ellos representantes de los trabajadores y tres de los empresarios, y ambos pertenecientes a la comisión deliberadora del convenio. Para la adopción de acuerdos será necesaria la conformidad de cuatro vocales, por lo menos, en igualdad paritaria.
La comisión paritaria quedará constituida de la siguiente forma:
-Representación empresarial: César Prado Maceiras, Juan A. Moraes Rey y Ángel Brey Castro.
-Representación de los trabajadores: Domingo Besada Saavedra Martínez, de CIG, Jesús Calvo Romero, de UGT y Santiago Huertas Pozurama, de CC.OO.
V) Disposiciones adicionales
Primera.-Las retribuciones y tablas de rendimiento incluidas en este convenio forman parte inseparable del mismo y tendrán fuerza de obligar en cada actividad.
Segunda.-El salario mínimo interprofesional no modificará el contenido del presente convenio ni la cuantía de las retribuciones salariales pactadas en el mismo, siempre y cuando se garanticen a los trabajadores unas ingresos superiores en cómputo anual a los mínimos fijados por disposiciones legales.
Tercera.-Complemento de hospitalización.
En el caso de accidente laboral ocurrido en el centro de trabajo y en horario de trabajo, y que dé lugar a hospitalización, la empresa abonará un complemento que, sumado a las prestaciones reglamentarias por incapacidad temporal, garantice el cien por cien del salario real y durante un período máximo de seis meses, salvo que finalice antes el contrato de trabajo o la obra.
Cuarta.-Las empresas vendrán obligadas a concertar con primas íntegras a su cargo, en el plazo de dos meses, una vez homologado el presente convenio, una póliza de seguros en orden a la cobertura de los riesgos de fallecimiento e invalidez permanente absoluta o gran invalidez, en los términos que seguidamente se dirán, de sus trabajadores por accidentes de trabajo,
incluidos los accidentes -in itinere-, que garantice al trabajador accidentado o a sus causahabientes en el caso de fallecimiento o invalidez permanente producido por causa fortuita espontánea exterior e independiente de la voluntad del trabajador, la percepción de la indemnización siguiente:
* Tres millones y medio de pesetas (3.500.000 ptas.) en caso de fallecimiento del trabajador por accidente de trabajo.
* Cuatro millones y medio de pesetas (4.500.000 ptas.) en caso de invalidez permanente absoluta o gran invalidez.
Esta compensación es compatible con la pensión e indemnización que pueda causar el trabajador en la Seguridad Social o montepío. No obstante lo expuesto anteriormente, la indemnización que sea percibida con cargo al contrato de seguro de accidentes que voluntariamente se contiene en este convenio se considerará como entrega a cuenta de la indemnización que, en su caso, pudieran declarar con cargo a las empresas los tribunales de justicia, compensándose hasta donde aquélla alcance.
Quinta.-Contratación.
1. Contratación.
El ingreso al trabajo podrá realizarse de conformidad con cualquiera de las modalidades de contratación reguladas en el Estatuto de los trabajadores y disposiciones complementarias.
2. Contrato fijo de plantilla.
Este contrato es el que conciertan un empresario y un trabajador para su prestación laboral en la empresa por tiempo indefinido. Esta será la modalidad normal de contratación a realizar por empresarios y trabajadores en todos los centros de trabajo de carácter permanente.
3. Contrato para trabajo fijo de obra.
Es el contrato que tiene por objeto la realización de una obra o trabajo determinados y se formalizará siempre por escrito.
La duración del contrato y el cese del trabajador se ajustarán a alguno de estos supuestos:
a) Con carácter general, el contrato es para una sola obra, con independencia de su duración y terminará cuando finalicen los trabajos del oficio y categoría del trabajador en dicha obra.
El cese de los trabajadores deberá producirse cuando la realización paulatina de las correspondientes unidades de obra hagan innecesario el número de los contratos para su ejecución, debiendo reducirse éste de acuerdo con la disminución real del volumen de obra realizada.
El cese de los trabajadores fijos de obra por terminación de los trabajos de su oficio y categoría deberá comunicarse por escrito al trabajador con una antelación de quince días naturales. No obstante, el empresario podrá sustituir este preaviso por una indemnización equivalente a la cantidad correspondiente
a los días de preaviso omitidos, calculada sobre los conceptos salariales de las tablas del convenio, todo ello sin perjuicio de la notificación escrita del cese. La citada indemnización deberá incluirse en el recibo de salarios con la liquidación correspondiente al cese.
b) No obstante lo anterior, previo acuerdo entre las partes, el personal fijo de obra podrá prestar servicios a una misma empresa y en distintos centros de trabajo de una misma provincia durante un período máximo de tres años consecutivos sin perder dicha condición y devengando los conceptos compensatorios que correspondan por sus desplazamientos.
En este supuesto, la empresa deberá comunicar por escrito el cese al trabajador antes de cumplirse el período máximo de tres años fijados en el párrafo anterior; cumplido el período máximo de tres años, si no hubiere mediado comunicación escrita del cese, el trabajador adquirirá la condición de fijo de plantilla. En cuanto al preaviso del cese, se estará a lo pactado en el supuesto a).
c) Si se produjera la paralización temporal de una obra por causa imprevisible para el empresario principal y ajena a su voluntad, tras darse cuenta por la empresa a la representación de los trabajadores del centro o, en su defecto, a la comisión paritaria provincial, operarán la terminación de obra y cese previstos en el supuesto a). La representación de los trabajadores del centro o, en su defecto, la comisión paritaria dispondrá, en su caso, de un plazo máximo improrrogable de una semana para su constatación, a contar desde la notificación.
El empresario contrae también la obligación de ofrecer de nuevo un empleo al trabajador cuando las causas de paralización de la obra hubieran desaparecido. Dicha obligación se entenderá extinguida cuando la paralización se convierta en definitiva. Previo acuerdo entre las partes, el personal afectado por esta terminación de obra podrá incluirse en lo regulado para el supuesto b).
Este supuesto no podrá ser de aplicación en casos de paralización por conflicto laboral.
En los supuestos a), b) y c) se establece una indemnización por cese del 4,5% calculada sobre los conceptos salariales de las tablas del convenio devengados durante la vigencia del contrato.
Los trabajadores que formalicen contratos temporales o de duración determinada o los que tienen por objeto la realización de una obra o trabajos determinados y en cuyos contratos oficiales no se contemplen indemnizaciones tendrán derecho, una vez finalizado el contrato correspondiente, a percibir una indemnización por cese del 4,5% calculado sobre los conceptos salariales de las tablas del convenio devengados durante la vigencia del contrato.
Sexta.-Jubilación especial a los 64 años.
De conformidad con el Real decreto 14/1981, dictado en desarrollo del ANE y para el caso de que los trabajadores con 64 años cumplidos deseen acogerse a la jubilación con el 100 por 100 de los dere
chos, las empresas afectadas por este convenio se obligan a sustituir a cada trabajador jubilado al amparo del citado real decreto, por otro trabajador perceptor del seguro desempleado o joven demandante del primer empleo, mediante un contrato de igual naturaleza al extinguido.
Será necesario previamente a la iniciación de cualquier trámite el acuerdo entre la empresa y el trabajador para poder acogerse a lo antes estipulado.
Séptima.-Empresas de trabajo temporal.
Las empresas afectadas por este convenio, cuando contraten los servicios de empresas de trabajo temporal, garantizarán que los trabajadores puestos a su disposición tengan los mismos derechos sociales, laborales y retributivos que le corresponden a sus trabajadores en aplicación del convenio colectivo provincial de pinturas. Esta obligación constará expresamente en el contrato de puesta a disposición celebrado entre la empresa de trabajo temporal y la empresa usuaria que esté vinculada por el presente convenio.
Octava.-Pintura industrial de chorreo.
La empresa suministrará, al menos, dos buzos al año y alguno más, por si fuera necesario, por deterioro de los anteriores. Asimismo, dotará al chorreador de una escafandra homologada para desarrollar el trabajo de limpieza mediante proyección de abrasivo seco. Dicha escafandra estará en buen estado, teniendo la alimentación de aire protegida mediante filtro con cartucho filtrante para eliminación de aceites y humedad excesiva y, además, estará dotada de una válvula dosificadora que ajuste el volumen de entrada de aire.
La empresa suministrará al operario chorreador, además del equipo citado, botas y guantes adaptados al trabajo a realizar. Se procurará que estos equipos personales sean utilizados por un sólo operario, quien devolverá el citado equipo cuando abandone la empresa o esté deteriorado y solicite otro para su cambio.
Novena.-El personal que cese durante el período de prórroga del convenio tendrá derecho a percibir, como atrasos, el tanto por ciento que se determine a primeros de año entre la representación sindical y patronal, que tendrá como base el IPC previsto por el Gobierno, cualquiera que sea el aumento que se pacte en el convenio, y compensable con las retribuciones superiores que pudiera haber percibido.
ANEXO I
Tábla salarial año 1999
día mes verano Navidad
Categoría Salario
Salario
Paga de
Paga de
Administrativos Jefe de 1ª y peritos 149.906 212.937 212.937 Oficial de 1ª 116.542 165.560 165.560 Oficial de 2ª 106.904 151.930 151.930 Auxiliar 96.028 136.430 136.430 Auxiliar y ayudantes 74.256 105.514 105.514
Operarios Oficial de 1ª 2.852 121.993 121.993 Oficial de 2ª 2.794 119.514 119.514 Ayudante 2.748 117.547 117.547 Peón 2.649 113.315 113.315
Salarios: computo anual
Período del 1 de enero al 31 de diciembre de 1999
Pesetas año
Personal administrativo
Jefe 1ª y peritos2.405.234
Oficial de 1ª1.910.120
Oficial de 2ª1.767.697
Auxiliar 1.605.687
Auxiliar ayudante1.282.606
Personal obrero
Oficial de 1ª1.677.468
Oficial de 2ª1.651.869
Ayudante1.585.995
Peones1.541.199
A Coruña, 14 de abril de 1999