Galego | Castellano

DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 109 Miercoles, 09 de junio de 1999 Pág. 7.231

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE SANIDAD Y SERVICIOS SOCIALES

ORDEN de 4 de junio de 1999 por la que se determinan los servicios mínimos dirigidos a garantizar los servicios prestados por el personal facultativo y enfermeros de atención primaria del Servicio Gallego de Salud durante la huelga que se llevará a efecto desde las 8 horas del día 9 de junio hasta las 8 horas del día 10 de junio, desde las 8 horas del día 16 de junio hasta las 8 horas del día 17 de junio, desde las 8 horas del día 23 de junio hasta las 8 horas del día 24 de junio, desde las 8 horas del día 30 de junio hasta las 8 horas del día 1 de julio de 1999.

El artículo 28.2º de la Constitución española reconoce, como derecho fundamental de la persoa, el derecho a la huelga.

El ejercicio de este derecho en la Administración y en las empresas, entidades e instituciones públicas o privadas, que presten servicios públicos o de reconocida e inaplazable necesidad en el ámbito y competencias de la Comunidad Autónoma de Galicia, está condicionado al mantenimiento de los servicios esenciales fijados en el artículo 2 del Decreto 155/1998, de 9 de junio (DOG nº 116, del 20 de junio de 1998), entre los que se encuentra la sanidad.

El ejercicio público de la prestación de la asistencia sanitaria no se puede ver afectado gravemente por el legítimo derecho del ejercicio de huelga, ya que aquél es considerado y reconocido prioritariamente en relación a éste.

El artículo 3 del citado decreto faculta a los conselleiros competentes, por razón de los servicios esenciales afectados, para que, mediante orden y ante cada situación de huelga, decidan el mínimo de actividad necesaria para asegurar el mantenimiento de tales servicios, así como para determinar el persoal necesario para su prestación.

Convocada huelga que afecta al personal facultativo y enfermeros de atención primaria del Servicio Gallego de Salud que se llevará a efecto desde las 8 horas del día 9 de junio hasta las 8 horas del día 10 de junio, desde las 8 horas del día 16 de junio hasta las 8 horas del día 17 de junio, desde las 8 horas

del día 23 de junio hasta las 8 horas del día 24 de junio, desde las 8 horas del día 30 de junio hasta las 8 horas del día 1 de julio de 1999, oído el comité de huelga, esta consellería

DISPONE:

Artículo 1º

La huelga convocada desde las 8 horas del día 9 de junio hasta las 8 horas del día 10 de junio, desde las 8 horas del día 16 de junio hasta las 8 horas del día 17 de junio, desde las 8 horas del día 23 de junio hasta las 8 horas del día 24 de junio, desde las 8 horas del día 30 de junio hasta las 8 horas del día 1 de julio de 1999 que afecta al personal facultativo y enfermeros de atención primaria del Servicio Gallego de Salud, se entiende condicionada al mantenimiento de los servicios mínimos confeccionados de acuerdo con los criterios recogidos en esta orden, que figurarán expuestos en los tablones de anuncios de cada centro.

Los servicios mínimos que se fijan resultan totalmente imprescindibles para mantener la adecuada cobertura de los servicios de la institución sanitaria, en evitación de que se produzcan graves perjuicios a los usuarios.

Tales mínimos responden a la necesidad de compatibilizar el respeto ineludible al ejercicio del derecho a la huelga con la atención a los usuarios que bajo ningún concepto pueden quedar desasistidos por las características del servicio dispensado.

Y por ello se mantienen los servicios mínimos necesarios para garantizar la asistencia imprescindible a los pacientes, así como la atención urgente a los usuarios, que non puede aplazarse sin consecuencias negativas para la salud.

Entrando en el análisis pormenorizado de los servicios mínimos, se establecen los criterios rectores de determinación de éstos que se corresponden con los firmados con las centrales sindicales con motivo de las huelgas anteriores.

Dichos criterios rectores se explicitan del seguinte modo:

Personal médico y enfermero:

I. Cobertura del 100% de la actividad urgente.

II. Los servicios mínimos que se fijan en el tramo ordinario de atención prestarán asistencia urgente o inaplazable de esa unidad cualquiera que sea la modalidad de la prestación:

Personal médico y enfermeros:

-En centros con cuatro o menos profesionales: 1 efectivo por categoría.

-En centros con cinco a ocho profesionales: 2 efectivos por categoría.

-En centros con nueve a doce profesionales: 3 efectivos por categoría.

-En centros con más de 13 profesionales: 4 efectivos por categoría.

Artículo 2º

La designación nominal, con carácter rotatorio, del personal que deberá cubrir los distintos servicios, será determinada por el director-gerente, procediéndose a su publicación en los tablones de anuncios del centro de trabajo.

Artículo 3º

Los plazos y alteraciones en el trabajo por parte del personal necesario para el mantenimiento de los servicios mínimos determinados en cada centro, de acuerdo con los criterios anteriores, que figurarán expuestos en los tablones de anuncios de cada centro, serán considerados ilegales a efectos de lo establecido en el artículo 16.1º del Real decreto ley 17/1977, de 4 de marzo (BOE nº 58, del 9 de marzo de 1977).

Artículo 4º

Lo dispuesto en los artículos anteriores no significará ningún tipo de limitación de los derechos que la normativa reguladora de la huelga reconoce al personal en esta situación, ni tampoco sobre la tramitación y efectos de las peticiones que la motiven.

Artículo 5º

Sin perjuicio de lo que establecen los artículos anteriores, deberán observarse las normas legales y reglamentarias vigentes en materia de garantías de los usuarios de los estableciemientos sanitarios.

Disposición final

La presente orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, 4 de junio de 1999.

José Mª Hernández Cochón

Conselleiro de Sanidad y Servicios Sociales