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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 108 Martes, 08 de junio de 1999 Pág. 7.065

I. DISPOSICIONES GENERALES

CONSELLERÍA DE FAMILIA Y PROMOCIÓN DEL EMPLEO, MUJER Y JUVENTUD

DECRETO 169/1999, de 14 de mayo, por el que se regulan las medidas de protección de menores y la adopción.

El Estatuto de autonomía de Galicia, en su artículo 27.23º, le atribuye a la Comunidad Autónoma de Galicia la competencia exclusiva en materia de asistencia social.

Con base en la referida atribución competencial, se aprobó la Ley 4/1993, de 14 de abril, de servicios sociales (DOG nº 76, del 23 de abril), que ordena y regula los aspectos básicos de un sistema integrado de protección social, estableciendo en su artículo 26.8º como competencia propia de la Comunidad Autónoma la protección y tutela de los menores que se encuentren en situación de desamparo.

La necesidad de reglamentar más explícitamente las distintas formas de ejercicio de las funciones protectoras y la mejor respuesta a las situaciones que llevan consigo la atención de los menores determinó la aprobación del Decreto 112/1995, de 31 de marzo, sobre medidas de protección de menores y la adopción (DOG nº 82, del 28 de abril).

En respuesta a las nuevas necesidades y a la demanda en la sociedad de cambios sustanciales en el ámbito de la protección del menor, se aborda una reforma en profundidad de las tradicionales instituciones reguladas en el Código Civil como núcleo central, recogiendo el espíritu de los tratados internacionales ratificados por España, especialmente la Convención de los Derechos del Niño de las Naciones Unidas de 20 de noviembre de 1989, ratificado el 30 de noviembre de 1990 y el convenio relativo a la protección del niño y la cooperación en materia de adopción internacional hecho en La Haya, de 29 de mayo de 1993, ratificado por España mediante instrumento el 30 de junio de 1995. Así se promulga la Ley orgánica 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica del menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de enjuiciamiento civil (BOE nº 15, del 17 de enero).

De acuerdo con la Ley orgánica 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica del menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de enjuiciamiento civil, se dicta la Ley 3/1997, de 9 de junio, gallega de la familia, la infancia y la adolescencia (DOG nº 118, del 20 de junio) que establece un marco normativo general en el que se inscriben y tienen referencia el conjunto de actuaciones públicas en materia de protección y asistencia a la familia, a la infancia y a la adolescencia, así como la protección y asistencia de los menores que se encuentren en una situación de posible desprotección, desamparo o conflicto social, sin perjuicio de la competencia estatal en aquellos aspectos institucionales que sean de su exclusiva competencia.

El Decreto 488/1997, de 26 de diciembre, por el que se establece la estructura orgánica de la Consellería de Familia y Promoción del Empleo, Mujer y Juventud, modificado por el Decreto 117/1999, de 23 de abril (DOG nº 86, del 6 de mayo), le atribuye a esta consellería a través de la Dirección General de Familia la gestión de la política autonómica en materia de acción social en los sectores de familia, infancia y menores, y en concreto la gestión de la política autonómica familiar en desarrollo de lo previsto en la Ley 3/1997, de 9 de junio, gallega de la familia, la infancia y la adolescencia, así como la protección y tutela de los menores en situación de riesgo o desamparo y la ejecución de las medidas dictadas por los juzgados de menores en los términos establecidos en la legislación específica.

La aprobación de la Ley orgánica 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica del menor y de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de enjuiciamiento civil y de la Ley 3/1997, de 9 de junio, gallega de la familia, la infancia y la adolescencia, determinan la necesidad de elaborar una nueva disposición que se adecue a las novedades introducidas en la materia.

Es por todo lo anterior por lo que oído el Consello Consultivo de Galicia, a propuesta de la conselleira de Familia y Promoción del Empleo, Mujer y Juventud y previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia en su reunión del día catorce de mayo de mil novecientos noventa y nueve,

DISPONGO:

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 1º

La Xunta de Galicia, a través de la Consellería de Familia y Promoción del Empleo, Mujer y Juventud, ejercerá la protección integral de los menores que residan o se encuentren transitoriamente en Galicia y asumirá la tutela de los que estuviesen desamparados en los casos y términos establecidos por la legislación vigente, y sin perjuicio de las competencias que sobre ellos les puedan corresponder a otras administraciones públicas.

Promoverá, asimismo, actuaciones tendentes a garantizar los derechos del menor y a disminuir las situaciones de riesgo, desamparo o marginación en que puedan encontrarse.

Artículo 2º

Son principios rectores en el ejercicio de las funciones públicas de protección de menores los establecidos en el artículo 3 de la Ley 3/1997, de 9 de junio, gallega de la familia, la infancia y la adolescencia.

Artículo 3º

1. Le corresponde a la Consellería de Familia y Promoción del Empleo, Mujer y Juventud, a través de la Dirección General de Familia, en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma Gallega, la realización de una política social en favor del menor tanto en el orden preventivo como de protección propiamente dicha.

2. En el desarrollo de esta política se podrán adoptar, entre otras, las siguientes medidas: apoyo a las familias, guarda, tutela administrativa, acogimiento familiar, acogimiento residencial y propuesta de adopción.

Artículo 4º

1. Las competencias establecidas en el presente decreto serán ejercidas por las delegaciones provinciales de la Consellería de Familia y Promoción del Empleo, Mujer y Juventud, en sus respectivos ámbitos territoriales.

2. Las delegaciones provinciales, para el ejercicio de estas competencias, tendrán bajo su dependencia los equipos técnicos del menor, que serán de carácter

pluridisciplinar y desarrollarán, entre otras, las siguientes funciones:

a) El desarrollo de los programas preventivos y de intervención que elabore y ponga en marcha la Dirección General de Familia.

b) La recepción de los casos de menores que se puedan encontrar en una situación de desprotección y la investigación y evaluación de su situación personal, familiar, educativa y social.

c) La elaboración del plan de actuación y elevación al delegado provincial de la propuesta de actuación más adecuada para cada menor.

d) La ejecución del plan de actuación y seguimiento de las medidas que fuesen adoptadas.

e) La valoración técnica de la idoneidad de los solicitantes de acogimiento familiar y de adopción, y la elevación al delegado provincial de las correspondientes propuestas.

f) La supervisión del buen funcionamiento y el asesoramiento técnico a las instituciones de atención a menores en su ámbito de actuación.

g) La coordinación de las actuaciones a desarrollar con las personas e instituciones implicadas en la problemática de los menores atendidos.

3. Las delegaciones provinciales solicitarán los informes sociales, médicos, psicológicos, pedagógicos o policiales oportunos, así como cualquier otro que fuese necesario en el ejercicio de las competencias en la materia; además podrán recabar información de otras personas o instituciones sobre la situación del menor o de su familia o guardadores.

Artículo 5º

Le corresponden a los municipios, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación de régimen local y en la Ley gallega de servicios sociales, las siguientes funciones:

a) La prevención, apreciación e intervención en las situaciones de riesgo en las que puedan encontrarse los menores.

Se entiende por situación de riesgo, aquella en que pueda encontrarse el menor cuando la causa de sus circunstancias personales, familiares o por influencias de su entorno, se esté perjudicando a su desarrollo personal o social, sin llegar a conseguir la gravedad suficiente para justificar la declaración de desamparo y la separación del menor de su familia.

En las situaciones de riesgo, la actuación administrativa se dirigirá a procurar las necesidades básicas do menor, mejorando su medio familiar y eliminando los factores de riesgo.

b) La comunicación a la delegación provincial competente de una posible situación de desamparo y la

colaboración en el seguimiento de las medidas de protección adoptadas por la Xunta de Galicia.

Artículo 6º

En su intervención en el campo de la protección de menores las administraciones públicas deberán actuar con la debida reserva y confidencialidad, y procurarán evitar que las decisiones o medidas que se adopten puedan repercutir innecesariamente en la vida del menor, a fin de garantizar adecuadamente sus derechos, fundamentalmente, el derecho a la intimidad.

Artículo 7º

1. Toda persona o autoridad, y en especial quien por razón de su profesión, o función tenga conocimiento de una situación de grave riesgo o posible desamparo de un menor, y sin perjuicio de prestarle el auxilio inmediato que precise, lo pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal, de la autoridad judicial o del organismo administrativo competente, que garantizará la reserva absoluta y anonimato.

2. Así mismo, quien tenga conocimiento de que un menor no está escolarizado o no asiste al centro escolar de forma habitual y sin justificación, durante el período obligatorio, deberá ponerlo en conocimiento de las autoridades públicas competentes, que adoptarán las medidas necesarias para su escolarización.

3. Las autoridades y las personas que por su profesión o función conozcan el caso actuarán con la debida reserva.

Capítulo II

De la prevención y apoyo a la familia

Artículo 8º

1. La Consellería de Familia y Promoción del Empleo, Mujer y Juventud en colaboración con las corporaciones locales y los agentes sociales, desarrollará con carácter prioritario una política de prevención de posibles situaciones de riesgo o desprotección infantil a través de las medidas que con carácter general se establecen en el artículo 15 de la Ley 3/1997, gallega de la familia, la infancia y la adolescencia.

2. En todo caso, el apoyo a la familia será el principal recurso de carácter preventivo y se dirigirá a cubrir las necesidades básicas del menor y mejorar su ambiente familiar, al objeto de garantizar su derecho a permanecer en él en condiciones que permitan su desarrollo integral.

Artículo 9º

El apoyo a la familia podrá ser:

a) De tipo económico, a través de las prestaciones que se habiliten, cuando la causa determinante del riesgo para el desarrollo integral del menor proceda de situaciones de carencia o insuficiencia de recursos.

b) Psicosocial, educativo o asistencial de carácter voluntario, cuando sea necesario facilitar o restablecer el ejercicio responsable de las funciones parentales, mejorar las relaciones socio-familiares y promover el desarrollo y bienestar del menor, a través de programas y medidas tales como: educadores familiares, escuelas infantiles, gabinetes de orientación familiar y demás que se puedan establecer.

Capítulo III

De la protección del menor

Sección primera

De la tutela administrativa de los menores desamparados

Artículo 10º

1. La tutela administrativa de los menores desamparados prevista en el artículo 172.1º del Código Civil será asumida y ejercida por la delegación provincial de la Consellería de Familia y Promoción del Empleo, Mujer y Juventud que corresponda al domicilio del menor.

2. Las delegaciones provinciales asumirán provisionalmente la tutela de un menor en situación de desamparo que se encuentre transitoriamente en su territorio, y le notificarán a la Administración pública competente en la que tuviese su domicilio el menor para que ésta adopte las medidas protectoras que considere convenientes. Al objeto de garantizar la protección del menor, la tutela asumida en estos casos subsistirá hasta que desaparezcan las causas que la motivaron o el caso sea asumido por la administración competente.

3. En el caso de menores extranjeros en situación de desamparo, que se encuentren en la Comunidad Autónoma de Galicia, la delegación provincial competente adoptará las medidas protectoras que correspondan, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del R.D. 155/1996, de 2 de febrero, por el que se aprueba el reglamento de ejecución de la Ley orgánica 7/1985, de 1 de junio, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España (BOE nº 47, del 23 de febrero de 1996).

4. En el ejercicio de la tutela administrativa, previo informe preceptivo de los equipos técnicos, se podrán adoptar las medidas previstas en el artículo 21 de la Ley 3/1997, de 9 de junio, gallega de la familia, la infancia y la adolescencia.

Artículo 11º

1. Los delegados provinciales cuando tuviesen constancia por cualquier medio de la existencia de un menor que pudiese estar en situación de desamparo, ordenarán la incoación del oportuno expediente.

2. Se considerarán situaciones de desamparo:

a) Al abandono del menor.

b) La existencia de malos tratos físicos o psíquicos o de abusos sexuales por parte de las personas de la unidad familiar o de terceros con consentimiento de éstas.

c) La inducción a la mendicidad, delincuencia o prostitución.

d) La drogadicción o el alcoholismo habitual del menor con el consentimiento o con la tolerancia de los padres o guardadores.

e) El trastorno mental grave de los padres o guardadores que impida el normal ejercicio de la patria potestad o de la guarda.

f) La convivencia en un medio socio-familiar que deteriore gravemente la integridad moral del menor o perjudique el desarrollo de su personalidad.

g) La falta de las personas a las que les corresponde ejercer las funciones de guarda o cuando estas personas estén imposibilitadas para ejercerlas o en situación de ejercerlas con peligro grave para el menor.

h) Cualquier otra situación de desprotección que se produzca de hecho a causa del incumplimiento o del imposible o inadecuado ejercicio de los deberes de protección establecidos por las leyes para la guarda de menores y que generen que estos queden privados de la necesaria asistencia moral o material.

Artículo 12º

1. Los equipos técnicos del menor iniciarán y desarrollarán el proceso de investigación y evaluación de la situación y, en su caso, propondrán la declaración de desamparo.

2. En su intervención durante el proceso de evaluación deberán escuchar al menor mayor de 12 años, al de menos de 12 si tiene la suficiente madurez, y a los padres, tutores o guardadores, previa citación de los mismos, en la que se hará constar expresamente que de no comparecer se adoptarán las medidas oportunas para la protección del menor. En supuestos de la patria potestad compartida deberán ser escuchadas ambas partes.

Artículo 13º

En cualquier caso, en cumplimiento del preceptivo trámite de audiencia, los padres o guardadores del menor podrán comparecer ante los equipos técnicos y aportar cuantos informes y documentos estimen convenientes para una mejor defensa de sus derechos y conocimiento de los hechos y circunstancias relevantes para el expediente. En este caso, se harán constar documentalmente las manifestaciones de los padres o guardadores.

Artículo 14º

Una vez completada la información necesaria a la que se refieren los artículos anteriores, los equipos técnicos del menor elaborarán la propuesta de actuación, que será elevada al delegado provincial.

Artículo 15º

1. Los delegados provinciales dictarán resolución declarando el desamparo y asumiendo la tutela administrativa, que subsistirá en tanto no desaparezcan las causas que la motivaron o se proceda a la constitución de la tutela ordinaria, el menor sea adoptado, se emancipe o alcance la mayoría de edad.

La resolución será motivada, indicando las causas que la originaron, los planes de actuación que se efectuaron, las medidas que se adopten, así como el derecho a recurrir la misma ante la autoridad judicial competente sin necesidad de reclamación administrativa previa.

2. La resolución le será comunicada al Ministerio Fiscal y notificada, en el plazo de 48 horas, a los padres, al tutor, al guardador o a los familiares que últimamente conviviesen con el menor, y siempre que sea posible, serán informados de forma presencial y de modo claro y comprensible de las causas que dieron lugar a la intervención de la administración y de los efectos de la decisión adoptada.

Los padres o guardadores dispondrán de un plazo de 2 días, a contar desde el día siguiente a la notificación, para hacer entrega voluntaria del menor, bien en el centro de acogida residencial o bien en los servicios de atención a menores.

3. No obstante, en caso de urgencia con grave riesgo para el menor, la delegación provincial competente podrá, de modo inmediato, declarar el desamparo y asumir la tutela, adoptando las medidas de protección que considere adecuadas, cumpliendo en todo caso el preceptivo trámite de audiencia de los interesados.

Artículo 16º

Cuando los padres, tutores o guardadores de un menor impidiesen la ejecución de la medida de protección acordada en la resolución de tutela o no hiciesen entrega del menor tutelado en el plazo señalado en la resolución, la delegación provincial competente presentará ante el juzgado de guarda correspondiente, solicitud de auxilio judicial para hacer efectiva la medida acordada, sin perjuicio de las intervenciones inmediatas que puedan realizarse si están ante una situación que implique la vulneración de derechos fundamentales de las personas o si están en peligro la vida o la integridad física del menor.

Artículo 17º

1. El menor separado de sus padres tendrá derecho a relacionarse con estos, excepto si fuese adoptado por otros o cuando así se acuerde por resolución judicial. En el caso de un menor tutelado por la delegación provincial, ésta podrá regular las condiciones del ejercicio de ese derecho atendiendo al interés del menor, y si hubiese oposición de los padres, resolverá el juez, oído el Ministerio Fiscal.

2. Si la gravedad de la situación lo requiere y el interés del menor lo aconseja, la delegación provincial podrá suspender cautelarmente el derecho de relacionarse con sus padres comunicándole la resolución inmediatamente al Ministerio Fiscal, para los efectos correspondientes.

3. Respecto a los demás parientes y allegados, no podrán impedirse, sin justa causa, las relaciones personales entre éstos y el menor, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 160 del Código Civil.

Artículo 18º

La asunción de la tutela administrativa implicará la suspensión del ejercicio de la patria potestad o tutela ordinaria durante el tiempo de aplicación de la medida, sin perjuicio de lo que disponga la autoridad judicial competente. No obstante, serán válidos los actos de contenido patrimonial que realicen los padres o tutores en representación del menor y que sean beneficiosos para él.

Artículo 19º

La delegación provincial procederá a dar cumplimiento a todas las obligaciones que como tutor le corresponden de acuerdo con lo establecido en el Código Civil y adoptará las medidas que considere necesarias para la conservación de los derechos del menor tutelado, debiendo proceder a comunicárselo a las personas que se indican en el artículo 15º, párrafo 2 del presente decreto.

Artículo 20º

Cuando se trate de menores en los que concurra cualquiera de las causas de incapacitación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 200 y siguientes del Código Civil, el delegado provincial, a través de los gabinetes jurídicos territoriales, promoverá ante la autoridad judicial el oportuno proceso declarativo de incapacidad.

Sección segunda

De la guarda

Artículo 21º

1. Cuando los padres o tutores, por circunstancias graves, no puedan cuidar al menor podrán solicitar de la delegación provincial competente que asuma la guarda por el tiempo necesario. Asimismo, la delegación provincial asumirá la guarda cuando así lo acuerde el juez en los casos en los que legalmente proceda.

2. En los supuestos de guarda de hecho a los que se refieren los artículos 303 y siguientes del Código Civil la actuación de la delegación provincial se orientará a su regularización mediante alguna de las medidas de protección previstas en la Ley 3/1997, y en el presente decreto.

Artículo 22º

La solicitud de guarda formulada por los padres, tutores o guardadores, deberá presentarse ante la delegación provincial que le corresponda según su domicilio o ante los servicios sociales de atención primaria, quienes la remitirán a la delegación competente.

Artículo 23º

1. Una vez formulada la solicitud de guarda, se iniciará el expediente correspondiente, donde constará la información acreditativa de las circunstancias graves concurrentes, que se escuchó al menor mayor de 12 y al de menos de 12 años si tiene suficiente madurez, y el plan de trabajo a llevar a cabo para procurar la permanencia o retorno del menor a su familia.

2. Los equipos técnicos valorarán la solicitud y la documentación que consta en el expediente, y formularán las propuestas de actuación que elevarán al delegado provincial para su resolución, que se dictará en el plazo de seis meses desde la solicitud.

3. Cuando de la valoración de la solicitud de la guarda se deduzca que ésta no es la medida más adecuada, el equipo técnico propondrá a los solicitantes otras medidas de apoyo y, de aceptarlas, el delegado provincial dictará la oportuna resolución.

Artículo 24º

1. La guarda asumida por la delegación provincial competente se ejercerá mediante el acogimiento familiar o residencial del menor, para lo que se recabarán los pertinentes consentimientos. En la resolución, que se notificará a los interesados, se dejará constancia de que los padres o tutores fueron informados de las responsabilidades que siguen manteniendo respecto del menor, así como de la manera en la que se va a ejercer la medida.

2. En todo caso, con la asunción de la guarda, se buscará siempre el interés del menor y se procurará, cuando no sea contrario a ese interés, su reinserción en la propia familia y que la guarda de los hermanos se le confíe a la misma institución o persona.

3. Cualquier variación en el ejercicio de la guarda será fundamentada y deberá ser notificada a los responsables del menor y comunicada al Ministerio Fiscal.

Artículo 25º

La guarda podrá ejercerse, bajo la vigilancia de la delegación provincial, por la persona o personas que reciban en acogimiento al menor o por el director del centro residencial en el que se interne, debiendo facilitar a aquella información periódica sobre la situación y atención del menor, sin perjuicio del seguimiento que efectúen los servicios correspondientes.

Artículo 26º

Cuando la guarda solicitada por los padres se ejerza en una institución o centro, se procurará fomentar al máximo la relación del menor con ellos mediante las salidas a su domicilio, y favoreciendo las visitas de aquellos al centro, respetando el horario que al respecto éste tuviese establecido.

Artículo 27º

La guarda temporal del menor cesará a petición de los padres o tutores cuando estén en situación de hacerse responsables de él, o por decisión de la delegación provincial competente cuando, en interés del menor, considere no justificado el mantenimiento de esta medida, lo que dará lugar a las actuaciones oportunas.

De surgir problemas graves de convivencia entre el menor y la persona o personas a las que fuese confiado en guarda, aquél o la persona interesada podrá solicitar la remoción de la guarda.

Sección tercera

Del acogimiento familiar

Artículo 28º

1. El acogimiento familiar produce la plena participación del menor en la vida de la familia, otorgándole por el tiempo necesario su guarda a una persona o grupo familiar con la obligación de velar por él, tenerlo en su compañía, alimentarlo, educarlo y procurarle una formación integral.

2. Para la adopción de esta medida se tendrán en cuenta los siguientes criterios orientadores:

a) Darle prioridad a su utilización sobre el acogimiento residencial.

b) Evitar, en la medida de lo posible, la separación de hermanos y procurar su acogimiento por una misma familia.

c) Favorecer la permanencia del menor en su propio ambiente, procurando que el acogimiento se produzca en familia extensa, excepto que no fuese aconsejable para el interés del menor o de los menores del grupo familiar acogedor.

3. El acogimiento familiar, atendiendo a su finalidad, podrá adoptar alguna de las siguientes modalidades: acogimiento familiar simple, permanente o preadoptivo en los términos previstos en el artículo 26 de la Ley 3/1997, de 9 de junio, gallega de la familia, la infancia y la adolescencia.

Artículo 29º

1. El acogimiento se formalizará por escrito, con el consentimiento de la delegación provincial competente, tenga o no la tutela o la guarda del menor, de las personas que reciban al menor y de éste si tuviese 12 años cumplidos. Podrá ser oído el de menos de 12 años si tuviese la suficiente madurez. Los padres

si son conocidos y si no están privados de la patria potestad o los tutores, en su caso, deberán prestar su consentimiento por escrito, excepto que se trate de un acogimiento familiar provisional.

2. Si los padres o tutores no consienten o se oponen al acogimiento, éste solo podrá ser acordado por el juez, en interés del menor, conforme a los trámites de la Ley de enjuiciamiento civil. No obstante, la delegación provincial competente podrá acordar en interés del menor un acogimiento familiar provisional, que subsistirá hasta tanto se produzca resolución judicial. Una vez realizadas las diligencias oportunas, la delegación provincial competente deberá presentarle la propuesta al juez de manera inmediata y, en todo caso, en el plazo máximo de 15 días.

Artículo 30º

El acogimiento familiar podrá ser compensado económicamente cuando existan circunstancias que aconsejen facilitar este apoyo a la persona o personas acogedoras por el mantenimiento del menor.

Artículo 31º

Las personas que deseen acoger a un menor sin finalidad preadoptiva presentarán la correspondiente solicitud ante la delegación provincial de su domicilio, acompañada de la siguiente documentación:

a) Fotocopia del documento nacional de identidad.

b) Informe o certificado médico de salud física y psíquica conforme pueden prestar una adecuada atención al menor.

c) Certificado de convivencia en el que consten todas las personas que viven en el domicilio.

d) Certificado literal de nacimiento de los solicitantes.

e) En su caso, fotocopia del libro de familia.

f) Fotocopia de la última declaración de la renta, o en su defecto certificación negativa expedida por la Agencia Tributaria.

g) Cualquier otro documento que se estime conveniente.

Artículo 32º

1. Las solicitudes de las personas que deseen acoger a menores sin finalidad adoptiva se inscribirán en el registro de solicitudes de acogimiento familiar.

2. El registro consta de cuatro secciones, adscritas a cada una de las delegaciones provinciales de la Consellería de Familia y Promoción del Empleo, Mujer y Juventud.

3. El encargado del registro de acogimientos inscribirá la solicitud abriendo ficha registral en la que hará constar su fecha y le asignará un número de registro. En la ficha registral constará:

a) Número de registro.

b) Fecha de inscripción.

c) Datos identificativos de los solicitantes.

d) Estado de la solicitud.

4. El orden de inscripción en este registro en ningún caso supondrá prioridad para optar al acogimiento familiar de un menor.

Artículo 33º

1. Los equipos del menor efectuarán la valoración de la idoneidad de los solicitantes y elevarán, en su caso, la correspondiente propuesta de acogimiento familiar al respectivo delegado provincial. En dicha propuesta deberán constar todos los extremos necesarios para formalizar en su caso el acogimiento, así como el plan de trabajo a desarrollar con el menor.

2. Vista la propuesta del equipo, el delegado provincial propondrá al juzgado la constitución del acogimiento en los casos en los que legalmente proceda o firmará, en su caso, el correspondiente contrato de acogimiento junto con los acogedores, los padres o tutores del menor y éste, si tuviese más de 12 años cumplidos.

Artículo 34º

El documento de formalización del acogimiento deberá contener, como mínimo, los siguientes extremos:

1. Los consentimientos necesarios.

2. La modalidad de acogimiento.

3. La duración prevista.

4. Los derechos y deberes de cada una de las partes, y en particular:

a) Régimen de visitas por parte de la familia del menor acogido, concretando la periodicidad de las mismas y los lugares en que se llevarán a cabo.

b) El sistema de cobertura por parte de la entidad pública o de otros responsables civiles de los daños que sufra el menor o de los que pueda causarle a terceros.

c) La asunción de los gastos de manutención, educación y atención sanitaria.

5. La compensación económica que, en su caso, vayan a recibir los acogedores.

6. Si los acogedores actúan con carácter profesionalizado.

7. El informe del equipo técnico en el que conste el contenido del seguimiento que vayan a realizar y el compromiso de colaboración de los acogedores, y los servicios sociales de atención primaria.

El documento de formalización del acogimiento familiar se le remitirá al Ministerio Fiscal.

Artículo 35º

Los equipos técnicos del menor en el seguimiento de los acogimientos realizarán las siguientes actuaciones:

a) Seguimiento del plan de trabajo propuesto.

b) Prestarle el apoyo necesario a la familia biológica al objeto de facilitar la reintegración del menor en ella, en su caso.

c) Prestarle apoyo y orientación necesarios a la familia acogedora y al menor para favorecer la efectividad de la medida.

Artículo 36º

1. El acogimiento familiar del menor cesará:

a) Por decisión judicial.

b) Por decisión de las personas que lo tienen acogido, tras la comunicación de éstas a la entidad pública.

c) Por petición del tutor o de los padres que tengan la patria potestad y reclamen su compañía.

d) Por decisión de la delegación provincial que tenga la tutela o la guarda del menor, cuando lo considere necesario para salvaguardar el interés de éste, oídos los acogedores.

2. Será precisa resolución judicial de cesación cuando el acogimiento sea dispuesto por el juez de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173.3 del Código Civil.

3. Todas las actuaciones de formalización y cesación de acogimiento se practicarán con la debida reserva.

Sección cuarta

Del acogimiento residencial

Artículo 37º

1. El acogimiento de un menor en un centro o institución se efectuará cuando se agoten todas las posibilidades de mantenimiento del mismo en su familia a través de la utilización de todos los recursos preventivos, y el acogimiento familiar o la adopción no sean posibles o se consideren inadecuados.

2. Esta medida se mantendrá por el tiempo estrictamente necesario y se promoverá la integración del menor en el entorno social y la accesibilidad a los sistemas ordinarios educativos, sanitarios y laborales, entre otros, procurándose, siempre que redunde en interés del menor, la convivencia y la relación entre hermanos, excepto que ésta resulte perjudicial para el menor.

Artículo 38º

Los menores acogidos en centros serán objeto de un tratamiento educativo individualizado que tendrá en cuenta sus circunstancias personales y socio-familiares y que se reflejará en un proyecto educativo para cada menor.

Artículo 39º

Todos los centros de atención a menores contarán con un proyecto educativo general y un reglamento de régimen interno. En cuanto a sus contenidos mínimos se estará a lo establecido en la normativa por la que se regulen los mismos, debiendo respetar los derechos de los menores.

Capítulo IV

De la adopción

Sección primera

De la instrucción del procedimiento y de los requisitos para la adopción

Artículo 40º

Le corresponde a la Dirección General de Familia, a través de la Comisión de Adopciones y de las delegaciones provinciales de la Consellería de Familia y Promoción del Empleo, Mujer y Juventud, la gestión de los procedimientos de adopción en el ámbito territorial de Galicia, excepto en los casos en los que no se requiera la propuesta previa de la delegación provincial competente de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 176.2º del Código Civil.

Artículo 41º

Requisitos de los adoptantes:

a) Tener como mínimo veinticinco años cumplidos. En caso de solicitud conjunta por cónyuges o parejas con relación estable análoga a la conyugal, bastará con que uno de ellos tenga dicha edad. En todo caso, el adoptante deberá tener por lo menos catorce años más que el adoptando.

b) Tener residencia habitual en la Comunidad Autónoma de Galicia.

c) Estar inscrito en el Registro de Adopciones de la Comunidad Autónoma de Galicia.

d) Ser considerados los solicitantes personas idóneas para la adopción tras el correspondiente procedimiento de valoración.

Artículo 42º

Cuando se considere conveniente que un menor sea adoptado fuera de Galicia, se solicitarán candidatos valorados idóneos a los servicios competentes de otras comunidades autónomas. De haber posibles candidatos que aún no fuesen declarados idóneos por su Comunidad Autónoma, la valoración de la idoneidad podrá realizarla el equipo técnico de la delegación

provincial que tenga la tutela del menor. En estos casos no se exigirá el requisito de residencia.

Artículo 43º

Únicamente podrán ser adoptados los menores no emancipados. Por excepción, será posible la adopción de un mayor de edad o de un menor emancipado cuando, inmediatamente antes de la emancipación existiese una situación no interrumpida de acogimiento o convivencia, iniciada antes de que el adoptando cumpliese los 14 años.

Sección segunda

La Comisión de Adopciones

Artículo 44º

1. La Comisión de Adopciones es el órgano colegiado de apoyo a la Dirección General de Familia en la gestión del procedimiento de adopción de acuerdo con lo establecido en el presente decreto. Son funciones de esta comisión:

a) El seguimiento de los procedimientos de adopción.

b) Dictar instrucciones para el mejor desarrollo de dicho procedimiento.

c) Emitir informes e formular propostas de actuación en materia de adopción.

2. Para el desarrollo de estas funciones podrá solicitar la colaboración de profesionales e instituciones que actúen en el ámbito de la integración familiar.

Artículo 45º

La Comisión de Adopciones tendrá la siguiente composición:

Presidente: director general de Familia.

Vocales: los delegados provinciales de la Consellería de Familia y Promoción del Empleo, Mujer y Juventud o personas que éstos designen.

-Dos funcionarios o técnicos designados por el director general de Familia.

Actuará como secretario, con voz pero sin voto, el responsable del Registro de Adopciones.

Artículo 46º

1. Para el ejercicio de sus funciones la Comisión de Adopciones se reunirá semestralmente, y con carácter extraordinario siempre que se considere conveniente por convocatoria de su presidente.

2. La Comisión de Adopciones se ajustará en su funcionamiento y, en lo no previsto en la presente sección, a lo dispuesto en el capítulo II del título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

Sección tercera

El Registro de Adopciones

Artículo 47º

1. En la Dirección General de Familia se constituirá el Registro de Adopciones de la Comunidad Autónoma de Galicia. El Registro de Adopciones constará de cinco secciones:

Sección 1ª. Solicitudes de adopción.

Sección 2ª. Solicitantes idóneos para la adopción.

Sección 3ª. Acogimientos preadoptivos formalizados.

Sección 4ª. Adopciones constituidas.

Sección 5ª. Adopciones internacionales.

2. Los datos consignados en el Registro de Adopciones, que recogerán las circunstancias y variaciones surgidas en el proceso, se inscribirán en el mismo con la debida reserva.

Artículo 48º

En la sección primera el encargado del registro efectuará la inscripción de las solicitudes recibidas y expedirá certificación, que remitirá a la delegación provincial respectiva, en la que constará la fecha de inscripción y el número de registro asignado.

La delegación provincial comunicará el certificado a los interesados y procederá a la apertura de un expediente individualizado.

Artículo 49º

En la sección segunda constará la relación de los solicitantes declarados idóneos, figurando una lista de los solicitantes idóneos menores de 40 años para la adopción de niños menores de un año. El orden de antigüedad de éstos vendrá determinado por la fecha de presentación de sus solicitudes.

Artículo 50º

En la sección tercera se anotarán las resoluciones de formalización de los acogimientos preadoptivos, remitiéndose a cada delegación provincial la certificación expedida. Asimismo, se anotará la fecha de presentación de las propuestas de adopción.

Artículo 51º

En la sección cuarta se anotará la fecha de la resolución judicial firme de constitución de adopción y se hará constar el archivo del expediente administrativo, que será notificado a los interesados.

Sección cuarta

Solicitudes de adopción

Artículo 52º

1. Las personas que deseen adoptar un niño deberán presentar solicitud normalizada en la delegación provincial correspondiente a su domicilio.

2. En el caso de emigrantes gallegos con previsión de retorno, estos podrán dirigir su solicitud al delegado provincial de la consellería en la provincia en la que vayan a fijar su residencia. Si en el plazo de un año desde la fecha de presentación de la solicitud no se justificase la residencia efectiva en la Comunidad Autónoma gallega, dicha solicitud se archivará a todos los efectos.

3. En los supuestos previstos en el artículo 42 los interesados deberán presentar la correspondiente solicitud que se inscribirá en el registro haciendo constar esta circunstancia especial.

Artículo 53º

1. Con la solicitud deberán aportarse los siguientes documentos por parte de cada solicitante:

a) Certificación literal de nacimiento.

b) Fotocopia compulsada del documento nacional de identidad.

c) Certificado de empadronamiento y residencia.

d) Certificado médico ordinario.

e) Fotocopia de la última declaración de la renta o, en su defecto, certificación negativa expedida por la Agencia Tributaria y, en su caso, declaración de bienes patrimoniales.

f) Documento acreditativo de la cobertura sanitaria.

g) Libro de familia o certificado de convivencia, en su caso.

h) Sentencia de separación o divorcio, en su caso.

i) Dos fotografías tamaño carnet de cada solicitante.

j) Certificado de antecedentes penales o, en su defecto, certificación negativa, expedida por el Ministerio de Justicia.

2. La delegación provincial remitirá a la Dirección General de Familia, para su inscripción en el registro de adopciones, las solicitudes presentadas, así como certificación de que la documentación presentada es correcta.

Sección quinta

El procedimiento de valoración de idoneidad

Artículo 54º

Le corresponde a las delegaciones provinciales de la consellería, a través de sus equipos técnicos, la valoración de la idoneidad de los solicitantes de adopción domiciliados en su provincia y de los emigrantes gallegos con previsión de retorno a ésta.

Artículo 55º

Presentada la solicitud, se valorarán, con carácter general, los solicitantes según el orden cronológico de presentación de las solicitudes. Excepcionalmente, podrá alterarse este orden, cuando haya carencia de

solicitantes adecuados para algún menor con especiales dificultades.

Artículo 56º

1. En el proceso de valoración se tendrán en cuenta, al menos, los siguientes aspectos:

a) Que entre el solicitante y el menor haya una diferencia de edad adecuada que no sea superior a los cuarenta años, excepto que los solicitantes estén en disponibilidad de aceptar grupos de hermanos o menores con especiales dificultades, caso en que la diferencia de edad podrá ser superior.

b) Que el medio familiar de los solicitantes reúna condiciones adecuadas para la atención integral del menor en lo referente a la vivienda, medios de subsistencia, capacidad educativa, integración social, y relación estable y positiva entre sus miembros.

c) Existencia de motivaciones y aptitudes adecuadas para la adopción. En el caso de cónyuges o parejas con relación estable análoga a la conyugal esas motivaciones y aptitudes deberán ser compartidas.

d) Condiciones de salud física y psíquica de los solicitantes que permitan atender correctamente al menor.

2. En ningún caso se aceptarán condicionamientos a la adopción referidos a rasgos físicos, sexo o antecedentes sociofamiliares de los adoptandos.

Artículo 57º

Finalizada la valoración el Equipo Técnico del Menor elevará al delegado provincial una propuesta razonada sobre la idoneidad de los solicitantes. Recibida la propuesta, el delegado provincial emitirá resolución en el plazo máximo de 6 meses desde la fecha de la solicitud.

Artículo 58º

La resolución sobre la idoneidad será motivada y se notificará a los interesados. Dicha resolución no implica la finalización del proceso de valoración, si no que éste podrá continuar al objeto de flexibilizar la demanda y las motivaciones de los solicitantes.

Artículo 59º

Transcurridos tres años desde la declaración de idoneidad de un solicitante sin que se formalizase un acogimiento preadoptivo, deberá ratificarse la valoración inicial o realizarse una nueva en caso de variar significativamente las circunstancias que la motivaron.

Artículo 60º

Cuando una persona sea declarada no idónea para la adopción, podrá presentar nueva solicitud trans

curridos tres años desde la resolución, procediéndose en estos casos a realizar una nueva valoración, siguiendo el procedimiento ordinario.

Sección sexta

El procedimiento de selección para asignación del menor

Artículo 61º

1. Le corresponde a las delegaciones provinciales la selección de los adoptantes idóneos para cada menor, de acuerdo con el procedimiento siguiente:

a) Cuando se trate de un niño o niña menor de 1 año en situación legal de ser adoptado y que no presente ningún problema de salud, deficiencia significativa o circunstancia especial que requiera un tratamiento diferenciado, la delegación provincial remitirá al responsable del Registro de Adopciones la ficha del menor, requiriendo solicitante o solicitantes idóneos para él.

El responsable del Registro de Adopciones remitirá a la delegación provincial los datos de los solicitantes que estén situados en primer lugar en la lista que figura en la sección 20 del Registro de Adopciones.

b) En el caso de un niño o niña de más de un año o que presente algún tipo de dificultad especial, la delegación provincial, a propuesta del equipo técnico, seleccionará, de entre los solicitantes de su provincia declarados idóneos que le remita el encargado del registro, los que más se adecúen a las características o circunstancias del menor. La selección se hará de acuerdo con los criterios de preferencia siguientes: 1º Orden cronológico de la solicitud y 2º Edad de los solicitantes.

2. En el procedimiento de selección del párrafo primero, apartado b) de este artículo, cuando entre los solicitantes declarados idóneos de la provincia no haya ninguno que se adecúe a las características del menor, la delegación provincial remitirá su expediente al responsable del Registro de Adopciones, requiriéndole solicitante o solicitantes idóneos. El responsable del Registro de Adopciones reclamará de las demás provincias que propongan los solicitantes que ofrezcan mayores condiciones de aptitud en función de las características del menor. Recibidas las propuestas, el responsable del Registro le remitirá a la delegación provincial demandante para que ésta seleccione la más adecuada, siguiendo los criterios establecidos en el apartado anterior.

Artículo 62º

De no haber solicitantes idóneos para un menor en la Comunidad Autónoma de Galicia, la Dirección General de Familia solicitará candidatos a otras comunidades autónomas.

Sección séptima

El acogimiento preadoptivo y la propuesta de adopción

Artículo 63º

1. El delegado provincial competente emitirá la propuesta de adopción que elevará al juez competente, junto con el informe de los servicios de atención del menor, y formalizará el acogimiento familiar preadoptivo, siempre que se reúnan las siguientes circunstancias:

a) Que los acogedores reúnan los requisitos necesarios para adoptar, fuesen seleccionados, y presten ante la delegación provincial competente su consentimiento a la adopción.

b) Que el menor se encuentre en situación jurídica adecuada para su adopción.

2. Con anterioridad a la presentación de la propuesta de adopción ante la autoridad judicial, la delegación provincial podrá formalizar un acogimiento familiar preadoptivo, cuando fuese necesario establecer un período de adaptación del menor a la familia. Este período, que será el más breve posible, no podrá exceder del plazo de un año.

3. En el caso de emigrantes gallegos, sólo se podrá formalizar el acogimiento preadoptivo una vez fijada su residencia efectiva en Galicia.

Artículo 64º

Cuando se trate de menores con especiales dificultades, la formalización del acogimiento preadoptivo no tendrá que ser inmediata, debiendo establecerse un plan de integración familiar progresivo en función de las necesidades del menor y la familia.

Artículo 65º

1. Le corresponde al equipo técnico del menor de la delegación provincial competente el seguimiento de los acogimientos preadoptivos que no podrán tener una duración superior a un año.

2. Una vez verificado el acoplamiento positivo entre el menor y la familia acogedora la delegación provincial emitirá la propuesta de la adopción que presentará con la mayor brevedad posible ante el juez competente.

Artículo 66º

Con la propuesta de adopción se adjuntarán los consentimientos de los adoptantes y del adoptando mayor de doce años, así como los asentimientos recogidos y, en su defecto, se expresarán los motivos por los que no fue posible obtenerlos. Asimismo, se especificarán los criterios seguidos para la selección de esos adoptantes e se incorporarán los informes de valoración de idoneidad y las correspondientes propuestas y resolución de idoneidad y selección de los mismos.

Capítulo V

De la adopción internacional

Artículo 67º

La Dirección General de Familia es la autoridad central de la Comunidad Autónoma de Galicia encargada de dar cumplimiento a las obligaciones que impone el convenio relativo a la protección del niño y a la cooperación en materia de adopción internacional hecho en La Haya el 29 de mayo de 1993, ratificado por España el 30 de junio de 1995.

Artículo 68º

1. La Dirección General de Familia, las delegaciones provinciales o las entidades colaboradoras de adopción internacional (Ecais) debidamente habilitadas, de acuerdo con el Decreto 34/1996, de 12 de enero, por el que se regula la habilitación de entidades colaboradoras de adopción internacional, informarán sobre la tramitación necesaria para proceder a la adopción internacional y sobre los requisitos específicos que se exigen en los diferentes países.

2. Las solicitudes de adopción internacional se tramitarán:

a) Por la Dirección General de Familia.

b) Por las entidades colaboradoras de adopción internacional debidamente habilitadas y, en todo caso, por dichas entidades cuando así lo exija el país de origen del menor.

3. La solicitud se formulará para un país concreto. Iniciados los trámites de una solicitud, será necesario finalizar o cancelar el proceso de adopción para poder iniciar una nueva tramitación en el mismo o en otro país.

Artículo 69º

1. Las personas interesadas en adoptar a un menor extranjero y residente en un país extranjero deberán formular solicitud de valoración de idoneidad ante la delegación provincial correspondiente a su domicilio.

2. El estudio y valoración para la declaración de idoneidad se ajustará, en todo caso, al procedimiento establecido en el capítulo IV del presente decreto para la adopción, y en el mismo se tendrán en cuenta los requisitos y circunstancias que concurran en el país al que se formulará la petición de adopción. Entre otros aspectos se valorará especialmente la aceptación de las diferencias raciales, étnicas y culturales.

3. Le corresponde a la Dirección General de Familia la expedición de los certificados de idoneidad, y cuando lo exija el país de origen del menor, la expedición del compromiso de seguimiento previamente aceptado por los solicitantes.

4. El certificado de idoneidad y los informes de valoración de los solicitantes serán enviados por la Dirección General de Familia al organismo compe

tente del país de origen del menor, o a su representación diplomática, directamente o mediante la ECAI habilitada para actuar en el país correspondiente, sin perjuicio del derecho de las personas interesadas a obtener copias.

En todo caso el certificado de idoneidad solo será válido para el país para el que se solicitase.

Artículo 70º

La tramitación del expediente de adopción se ajustará al procedimiento establecido por el Convenio de La Haya, de 29 de mayo de 1993, relativo a la protección del niño y a la cooperación en materia de adopción internacional.

Artículo 71º

1. En el supuesto de que el país en el que se pretenda solicitar la adopción de un menor no tuviera firmado protocolo de colaboración o ratificado el Convenio de La Haya, se facilitará a los interesados la dirección e información sobre el organismo oficial al que deben dirigir su solicitud, bien directamente, bien a través de una ECAI debidamente acreditada. En cualquier caso se orientará a los solicitantes que se dirijan a los países que tengan ratificado el Convenio de La Haya o firmado un protocolo de colaboración en esta materia.

2. En estos casos el certificado de idoneidad y los informes psicosociales de los solicitantes serán remitidos por la Dirección General de Familia al organismo competente del país de origen del menor, o a su representación diplomática, directamente o a través de la ECAI.

Artículo 72º

De conformidad con el Convenio de La Haya, la preasignación de un menor será estudiada por la delegación provincial competente, elevando informe a la Dirección General de Familia, que resolverá motivadamente. La resolución favorable deberá ser aceptada por los solicitantes. Estos comunicarán a la delegación provincial la constitución de la adopción y la llegada del menor a la Comunidad Autónoma de Galicia.

Disposición derogatoria

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto y, en particular, el Decreto 112/1995, de 31 de marzo, sobre medidas de protección de menores y la adopción.

Disposiciones finales

Primera.-Se faculta a la conselleira de Familia y Promoción del Empleo, Mujer y Juventud para que dicte las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución del presente decreto.

Segunda.-Este decreto entrará en vigor a los 20 días de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, catorce de mayo de mil novecientos noventa y nueve.

Manuel Fraga Iribarne

Presidente

Manuela López Besteiro

Conselleira de Familia y Promoción del Empleo, Mujer y Juventud