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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 107 Lunes, 07 de junio de 1999 Pág. 7.012

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE SANIDAD Y SERVICIOS SOCIALES

ORDEN de 1 de junio de 1999 por la que se determinan los servicios mínimos dirigidos a garantizar los servicios prestados por el personal del Servicio de Urgencias del Hospital de O Meixoeiro durante la huelga que se llevará a efecto con carácter indefinido desde las 8 horas del día 7 de junio de 1999.

El artículo 28.2º de la Constitución española reconoce, como derecho fundamental de la persona, el derecho a la huelga.

El ejercicio de este derecho en la Administración y en las empresas, entidades e instituciones públicas o privadas, que presten servicios públicos o de reco

nocida e inaplazable necesidad, en el ámbito y competencias de la Comunidad Autónoma de Galicia, está condicionado al mantenimiento de los servicios esenciales fijados en el artículo 2 del Decreto 155/1998, de 9 de junio (Diario Oficial de Galicia nº 116, del 20 de junio), entre los que se encuentra la sanidad.

El ejercicio público de la prestación de la asistencia sanitaria no se puede ver afectado gravemente por el legítimo derecho del ejercicio de huelga, ya que aquél es considerado y reconocido prioritariamente en relación a éste.

El artículo 3 del citado decreto faculta a los conselleiros competentes, por razón de los servicios esenciales afectados, para que, mediante orden y ante cada situación de huelga, decidan el mínimo de actividad necesaria para asegurar el mantenimiento de tales servicios, así como para determinar el personal necesario para su prestaci

Convocada huelga que afecta al persoal del Servicio de Urgencias del Hospital de O Meixoeiro que se llevará a efecto con carácter indefinido desde las 8 horas del día 7 de junio de 1999, oído el comité de huelga, esta consellería

DISPONE:

Artículo 1º

La huelga convocada con carácter indefinido desde las 8 horas del día 7 de junio de 1999, que afecta al personal del Servicio de Urgencias del Hospital de O Meixoeiro se entiende condicionada al mantenimiento de los servicios mínimos que se establecen en el anexo de esta orden.

Los servicios mínimos que se fijan resultan totalmente imprescindibles para mantener la adecuada cobertura de los servicios de la institución sanitaria, en evitación de que se produzcan graves perjuicios a los usuarios.

Tales mínimos responden a la necesidad de compatibilizar el respeto ineludible al ejercicio del derecho a la huelga, con la atención a los usuarios que, bajo ningún concepto, pueden quedar desasistidos por las características del servicio dispensado.

Entrando en el análisis pormenorizado de los servicios mínimos, se establecen los criterios rectores de determinación de los mismos. Dada la necesidad de que quede garantizada la actividad de un servicio de indudable transcendencia en la sanidad como son las urgencias hospitalarias, y en la búsqueda de conciliar al máximo posible el derecho de huelga de los trabajadores con la atención urgente a los usuarios del servicio que bajo ningún concepto pueden quedar desasistidos dadas las características del servicio dispensado, tanto en lo que se refiere a su organización como a las pecualiaridades de la demanda asistencial, los servicios mínimos que se fijan resultan totalmente

imprescindibles para mantener la adecuada cobertura de la atención urgente a los usuarios.

Dichos criterios rectores se explicitan de la siguiente forma:

-Personal facultativo:

-El 75% en el turno de mañana y el 100% en los turnos de tarde y noche.

-Personal sanitario no facultativo:

-ATS/DUE, el 80% en el turno de mañana y tarde y el 100% en el turno de noche.

-Auxiliares de enfermería el 100% en el turno de mañana y un 80% en el turno de tarde.

-Personal no sanitario:

-Celadores, el 80% en el turno de mañana y tarde y el 100% en el turno de noche.

-Auxiliares administrativos: 1 efectivo en el turno de mañana, 2 en el turno de tarde y 1 en el turno de noche.

-Azafata, 1 efectivo en turno de mañana y uno en la de tarde.

Artículo 2º

La designación nominal, con carácter rotatorio, del personal que deberá cubrir los distintos servicios será determinada por el director-gerente del centro, procediéndose a su publicación en los tablones de anuncios del centro de trabajo.

Artículo 3º

Los plazos y alteraciones en trabajo por parte del personal necesario para el mantenimiento de los servicios mínimos determinados en el anexo serán considerados ilegales a efectos de lo establecido en el artículo 16.1º del Real decreto lei 17/1977, de 4 de marzo (BOE nº 58, del 9 de marzo).

Artículo 4º

Lo dispuesto en los artículos anteriores no significará ningún tipo de limitación de los derechos que la normativa reguladora de huelga reconoce al personal en esta situación, ni tampoco sobre la tramitación y efectos de las peticiónes que la motiven.

Artículo 5º

Sin perjuicio de lo que establecen los artículos anteriores, se deberán observar las normas legales y reglamentarias vigentes en materia de garantías de los usuarios de los establecimientos sanitarios.

Disposición final

La presente orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, 1 de xuño de 1999.

José Mª Hernández Cochón

Conselleiro de Sanidad y Servicios Sociales

ANEXO

Servicios mínimos

CategoríaMañanaTardeNoche

FEA332
ATS/DUE444
Aux. Enfer.333
Celador444
Aux. Adtvo.121
Azafata110