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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 106 Viernes, 04 de junio de 1999 Pág. 6.923

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE MEDIO AMBIENTE

DECRETO 166/1999, de 27 de mayo, por el que se aprueba el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del Parque Natural de O Invernadeiro.

La Ley 4/1989, de conservación de los espacios naturales y de la flora y fauna silvestres, establece la necesidad de adecuar la gestión de los espacios naturales protegidos y de las especies que se van proteger a los principios inspiradores de ella, para lo cual se hace preciso la puesta en vigor de un instrumento de planificación de los recursos naturales que permita alcanzar los objetivos de conservación

de los ecosistemas y de los hábitats naturales, y de la problemática derivada del uso y disfrute público de estos espacios.

En el marco de las nuevas orientaciones y de la política europea en materia de medio ambiente, surgen en 1992, el Convenio sobre la Diversidad Biológica y el V Programa Comunitario de Medio Ambiente, que se convertirán en guía e instrumento esencial de las actuaciones ambientales institucionales como respuesta a una nueva concepción social de la conservación y uso de la naturaleza.

En este contexto aparece un nuevo concepto globalizador y dinámico de conservación y desarrollo, estableciendo un uso racional y utilización sostenible de los recursos biológicos en su más amplio sentido, es decir, conseguir un uso de los recursos que satisfaga las necesidades de las generaciones presentes sin poner en peligro la satisfacción de las necesidades de las generaciones venideras.

Otras ideas fundamentales aparecidas se fundamentan en la transversalidad política de los conceptos medioambientales, así como la cooperación y consenso entre todos los agentes y sectores sociales y económicos.

En este contexto se aprueba la Directiva 92/43/CEE, de conservación de los hábitats naturales y de la flora y fauna silvestres. El objetivo de esta directiva es lo de contribuir y garantizar la biodiversidad mediante la adopción de medidas para la conservación de los hábitats naturales y de la flora y fauna silvestres en el territorio de la Unión Europea, indicando la necesidad de establecer una red ecológica coherente de zonas de especial conservación, denominada Red Natura 2000.

De este modo una política pública eficaz de conservación de la biodiversidad requiere unos instrumentos de planificación que integren y actualicen criterios de sostenibilidad, cuya responsabilidad de garantizar sus objetivos debe ser asumida por el conjunto de la sociedad.

Por estos motivos, el plan de ordenación de los recursos naturales de O Invernadeiro, se nutrirá de estas directrices y estrategias, poniendo en acción aquellos mecanismos y normativa necesarios para conseguir una gestión sostenible del territorio.

El procedimiento de elaboración del Plan de Ordenación del parque natural de O Invernadeiro incluyó los trámites de audiencia a los interesados e información pública mediante publicación en el DOG.

El Estatuto de autonomía de Galicia faculta a la Xunta de Galicia para llevar a cabo las acciones que considere necesarias para la protección, conservación y mejora de los espacios naturales, y de las especies y elementos singulares de la fauna, flora y gea de Galicia que por su interés científico, paisajístico, cultural o histórico requieran una atención especial.

Por estas razones, a propuesta del conselleiro de Medio Ambiente y previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia en su reunión del día veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y nueve,

DISPONGO:

Artículo 1º

De acuerdo con lo establecido en el título II da Ley 4/1989, de conservación de la flora y fauna silvestres, así como en el Decreto 155/1997, de 5 de

junio (DOG nº 123), por lo que se declara el parque natural de O Invernadeiro, se aprueba el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del Parque Natural de O Invernadeiro, como instrumento de ordenación del espacio natural, cuyas principales disposiciones normativas figuran en los anexos del presente decreto.

Artículo 2º

1. El Parque Natural de O Invernadeiro ocupa una superficie de 5.722 hectáreas enclavadas en su totalidad en el término municipal de Vilariño de Conso de la provincia de Ourense y tiene como límites los que se describen en el anexo I de este decreto.

2. Para hacer compatible en el parque natural la conservación de los recursos naturales con las distintas actividades que se desarrollan en él, se clasificará el territorio en tres categorías:

-Zona de reserva integral.

-Zona de protección especial.

-Zona de uso público restringido.

Los límites geográficos que abarca cada categoría zonal , así como la regulación de las actividades y uso de cada una, se describen en el anexo II y III, respectivamente de este decreto.

Artículo 3º

1. Para el desarrollo de este Plan de Ordenación de los Recursos Naturales y de los criterios y objetivos a tener en cuenta en la puesta en marcha de las distintas acciones de conservación y uso del espacio se estará a lo dispuesto en el contenido del documento del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales que se aprueba por el presente decreto.

2. Este Plan de Ordenación de los Recursos Naturales será obligatorio y ejecutivo en las materias reguladas por la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de los espacios naturales y fauna y flora silvestre, constituyendo las disposiciones un límite para cualquier otros instrumentos de ordenación territorial o física, cuyas determinaciones no podrán alterar o modificar las mencionadas disposiciones. Los instrumentos de ordenación territorial o física existentes que resulten contradictorios con este Plan de Ordenación de los Recursos Naturales deberán adaptarse a éstos. Entre tanto la mencionada adaptación no tiene lugar, sus determinaciones se aplicarán, en todo caso, prevaleciendo sobre os instrumentos de ordenación territorial o física existentes.

Asimismo, los citados instrumentos de ordenación territorial o física tendrán carácter indicativo respecto de cualesquiera otras actuaciones, planes o programas sectoriales y sus determinaciones se aplicarán subsidiariamente, sin prejuicio de lo establecido en el apartado anterior.

Artículo 4º

La infracción del régimen de protección establecido para el parque natural o la no observancia de la normativa específica contemplada en este Plan de Ordenación de los Recursos Naturales serán sancionadas de acuerdo con lo dispuesto en Ley 4/1989, de 27 de marzo, de conservación de los espacios naturales y de la flora y fauna silvestres o en las normas, que en su caso, puedan sustituirla y demás disposiciones que a tenor de la naturaleza de la infracción resulten aplicables, y de las que se deriven de los planes de uso y gestión que se desarrollen.

Disposición derogatoria

Quedan derogadas cuantas disposiciones, de igual o inferior categoría, se opongan a lo dispuesto en el presente decreto, en el ámbito de la Comunidad Autónoma.

Disposiciones finales

Primera.-Se faculta al conselleiro de Medio Ambiente para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo del presente decreto.

Segunda.-Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y nueve.

Manuel Fraga Iribarne

Presidente

José Carlos del Álamo Jiménez

Conselleiro de Medio Ambiente

ANEXO I

Límites del Parque Natural de O Invernadeiro

Norte: monte comunal de Camba (ayuntamiento de Laza), Sierra Mixta de Queixa (ayuntamiento de Chandrexa de Queixa) y montes comunales de Vilariño de Conso.

Este: divisoria de las cuencas de los ríos Ribeira Grande y Conso en el ayuntamiento de Vilariño de Conso.

Sur: embalse das Portas y monte comunal de Campobecerros (ayuntamiento de Castrelo do Val).

Oeste: monte comunal de Camba (ayuntamiento de Laza).

ANEXO II

Zonificación del parque natural

El Parque Natural de O Invernadeiro queda dividido a efectos del presente Plan de Ordenación de los Recursos Naturales en tres grandes áreas de las cuales la norte es zona de reserva integral y la sur la zona de uso público restringido, quedando el área intermedia entre ambas las dos anteriores como zona de protección especial. Estas tres grandes zonas se delimitan por dos líneas que cortan tangencialmente en sentido este-oeste al parque natural.

Línea divisoria entre la zona de reserva integral y la zona de protección especial:

Desde lo alto de Cabeza de Veiga del Fial, límite del parque natural por el oeste y cota de 1.552 metros siguiendo la divisoria de aguas entre la Corga de Teixeiroá y la Veiga de O Rocín hasta la cota de 1.113 metros, sigue en línea recta hasta la desembocadura de la Corga de Cenzoá, y subiendo por este camino se llega hasta lo alto de las Pozas cota de 1.544 metros en el límite este del parque natural.

Línea divisoria entre la zona de protección especial y la zona de uso público restringido:

Desde lo alto del Birlauto, cota de 1.359 metros en el límite oeste del parque natural, baja por el camino del Bidueiral hasta el río Ribeira Pequena, que

sigue aguas abajo hasta la desembocadura del camino de Conso, sube por este camino hasta lo alto de Cabeza del Brozo, cota de 1.352 metros, sigue luego la divisoria de aguas entre las dos riberas en dirección sureste hasta el Alto de Picas da Veiga de Meda de 1.289 metros, baja cara el este por el riachuelo del Lobo hasta el río da Ribeira Grande que sigue aguas abajo hasta la desembocadura del camino das Cembas por el que sube hasta lo alto de Cenzoá, cota de 1.555 metros y límite este del parque natural.

ANEXO III

1. Sin perjuicio de lo previsto en este decreto y en el desarrollo posterior del Plan Rector de Uso y Gestión, se establece como normas generales las siguientes prohibiciones en el ámbito del parque natural:

-La introducción de especies vegetales y animales alóctonas.

-El ejercicio de la caza y de la pesca, salvo para el control y mantenimiento de las poblaciones.

-Los vertidos contaminantes a las aguas superficiales e subterráneas.

-La contaminación de los suelos.

-Los vertidos de residuos sólidos, basura y escombros.

-La acampada y el vivaqueo.

-La apertura de nuevas pistas para vehículos motorizados y la pavimentación de las existentes, excepto las necesarias para la xestión del parque natural.

-La navegación con cualquier tipo de embarcación excepto para la vigilancia y defensa del parque natural

-Hacer fuego fuera de los edificios e instalaciones habilitadas para ello

-El acceso con motocicletas de trial o desprovistas de silenciador, así como los radios y aparatos de audición fuera de los lugares habilitados.

-La destrucción o deterioro de cualquier instalación, edificio o material del parque natural.

2. Se establecen de acuerdo con la zonificación adoptada las siguientes normas particulares:

Zona de reserva integral:

a) Queda prohibida la circulación de vehículos a motor, excepto para el personal propio del parque natural o en aquellos casos en los que sean de necesidad para la salvaguarda de los valores naturales del parque.

b) El acceso a pie queda permitido únicamente al personal propio del parque natural y a los investigadores, o en casos de evidente necesidad para su defensa. Sin perjuicio de lo establecido en este decreto, el Plan Rector de Uso y Gestión podrá establecer otras determinaciones diferentes a las señaladas en este apartado.

c) Se podrá desarrollar actividades de investigación bajo la autorización expresa de la Consellería de Medio Ambiente.

d) No estará permitida la recogida de material biótico o abiótico. En el caso de actividades de investigación, la recogida quedará sometida a la autorización expresa de la Consellería de Medio Ambiente.

e) Cuando sea necesario, se podrá mejorar la pista existente denominada do Figueiro y el cortafuego perimetral, siempre y cuando no suponga ningún cambio en trazado, dimensionamiento o capa de rodadura original, salvo necesidades derivadas de la defensa contra incendios forestales.

Zona de protección especial:

a) La circulación de vehículos a motor del personal del parque a través de esta zona se hará únicamente por la pista existente en la actualidad. Excepcionalmente podrán acceder a otras áreas, aquellos o otros vehículos diferentes, en casos de forzada necesidad como para la extinción de incendios forestales.

b) El acceso a pie queda prohibido, excepto para personal propio del parque y investigadores autorizados. Para actividades de educación ambiental queda restringido los caminos y pistas existentes, y bajo supervisión de personal del parque natural.

c) Se permite la mejora de las pistas y de los cortafuegos existentes, siempre que no suponga modificaciones en el trazado, dimensionamiento o capa de rodadura original, salvo necesidades derivadas de la defensa contra incendios forestales.

d) La permanencia de cercados de fauna cinegética quedará supeditada a la existencia de un plan.

e) Se permite la reintroducción de especies de fauna y la mejora de sus hábitats cuando se trate de especies muy mermadas en sus poblaciones o que habiendo desaparecido se tenga constancia de su existencia en estos territorios en la antigüedad.

f) Se permite labores de restauración forestal y de tratamientos silvícolas en atención a la preservación de las masas arboladas existentes y a la preservación del suelo.

g) Se permite la retirada de material vegetal que quedará a disposición de la Consellería de Medio Ambiente para planes de restauración forestal, preferentemente en el ámbito del parque o en el territorio contiguo del Macizo Central Ourensano.

Zona de uso público restringido:

a) La permanencia de cercados de fauna cinegética quedará supeditada a la existencia de un plan , mientras que la suelta de animales procedentes de los cercados quedará supeditada a la existencia de un plan de reintroducción.

b) Se permite las repoblaciones forestales, los tratamientos silvícolas, y los aprovechamientos con criterios para masas protectoras tendentes a la restauración del bosque autóctono, del bosque mixto y, en último caso, a la persistencia de las masas arbóreas existentes.

c) Se permite el funcionamiento de la estación de desove sita en la Ribeira Grande y la obtención de alevines y huevos embrionados para el programa de mejora genética e incremento de la calidad de los salmónidos con destino a la repoblación de los ríos de nuestra comunidad.

d) Se permite la apertura de nuevas sendas exclusivamente para uso a pie como rutas de senderismo y de interpretación de la naturaleza, quedará supeditada esta acción a las recomendaciones que establezcan los estudios específicos realizados para este fin.

e) La circulación a pie por personal ajeno al parque natural se permite únicamente por los caminos y pistas señalados como rutas de senderismo, previa autorización.

f) El acceso de vehículos motorizados se permite hasta las casas existentes en la Ribeira Pequena y tan solo en turismos hasta el Aula de la Naturaleza en la Ribeira Grande.

3. A los efectos de la realización de actividades de investigación y de educación ambiental se estará a lo dispuesto en el artículo 5 apartados 3º y 4º del Decreto 155/1997, de 5 de junio, por lo que se declara el Parque Natural de O Invernadeiro.