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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 105 Jueves, 03 de junio de 1999 Pág. 6.852

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE EDUCACIÓN Y ORDENACIÓN UNIVERSITARIA

ORDEN de 30 de abril de 1999 por la que se establece el plan experimental de potenciación del aprendizaje de lenguas extranjeras en los institutos de educación secundaria autorizados al efecto.

El aprendizaje de lenguas extranjeras es una de las preocupaciones que más se manifiesta desde todos los ámbitos sociales. El hecho de que las necesidades comunicativas del individuo se van descubriendo a lo largo de la vida adulta aconseja organizar el aprendizaje de las lenguas de modo flexible, de tal manera que el aprendizaje escolar constituya una disposición

social, un conocimiento básico para aprendizajes posteriores en la educación superior o en la formación continua.

Las indicaciones del Consejo de Europa advierten de la posible marginación de las personas que no posean las competencias necesarias para comunicarse en una Europa interactiva y, en consecuencia, recomiendan que se anime a los ciudadanos europeos a alcanzar un cierto nivel de competencia comunicativa en varias lenguas mediante, entre otras medidas, el diseño para los niveles educativos de secundaria de programas modulares voluntarios con la finalidad de lograr competencias parciales y convalidarlas, en su caso, en los sistemas nacionales de calificación y, especialmente, en los exámenes públicos.

Por esto, es necesario establecer canales de acceso mayoritario a las enseñanzas de idiomas que complementen las enseñanzas de régimen general para que el alumnado pueda acceder a becas, estudios posteriores y estancias en otros países de la Unión Europea y, de este modo, asegurarle la posibilidad de movilidad laboral que rige las relaciones económicas. Igualmente, con la finalidad de facilitar al profesorado el acceso a la información ligada a su profesión y, asimismo, de favorecer la utilización de los recursos de la tecnología de la comunicación, es necesario poner a su alcance una oferta de enseñanza de las lenguas extranjeras ligada a sus intereses de ámbito profesional y a su condición de persona adulta.

El Real decreto 967/1988, de 2 de septiembre, ordena con carácter general las enseñanzas correspondientes al primer nivel de las enseñanzas especializadas de idiomas y el Real decreto 1523/1989, de 1 de diciembre, establece los contenidos mínimos para estas enseñanzas.

Por otro lado, la Ley orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de ordenación general del sistema educativo, establece, en su artículo 50.3º, que para acceder a las enseñanzas de las Escuelas Oficiales de Idiomas será requisito imprescindible haber cursado el primer ciclo de la enseñanza secundaria obligatoria o estar en posesión del título de graduado escolar, del certificado de escolaridad o de estudios primarios.

En el contexto de las acciones de fomento del aprendizaje de lenguas extranjeras que la administración educativa está realizando en nuestra comunidad, que incluyen la introducción experimental de la enseñanza precoz de las lenguas extranjeras en la educación infantil y la convocatoria de ayudas a alumnos y profesores para participar en estancias e intercambios con otros países, se establece el presente plan experimental de potenciación del aprendizaje de lenguas extranjeras en los institutos de educación secundaria, adscribiéndolos a las Escuelas Oficiales de Idiomas para la impartición en ellos de las enseñanzas correspondientes al ciclo elemental del primer nivel de las enseñanzas especializadas de idiomas reguladas por el Real decreto 967/1988, de 2 de septiembre.

En consecuencia con lo anteriormente expuesto, y en virtud de las competencias que tiene atribuidas

por la normativa vigente, la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria

DISPONE:

Artículo 1º.-Objeto.

El objeto de esta orden es establecer un plan experimental de potenciación del aprendizaje de lenguas extranjeras a través de los institutos de educación secundaria.

Artículo 2º.-Ámbito de aplicación.

1. Se autoriza el desarrollo de las enseñanzas del plan experimental de potenciación del aprendizaje de lenguas extranjeras definido en la presente orden en los centros que se relacionan en el anexo.

2. Se abre la convocatoria para la autorización de estas enseñanzas en los institutos de educación secundaria no incluidos en el anexo que así lo soliciten, de acuerdo con lo establecido en el artículo 8º de la presente orden.

Artículo 3º.-Plan experimental de potenciación del aprendizaje de lenguas extranjeras.

1. Son enseñanzas del plan experimental las siguientes:

1.1. Las enseñanzas correspondientes al ciclo elemental del primer nivel de las enseñanzas especializadas de idiomas reguladas por el Real decreto 967/1988, de 2 de setiembre, y por el Real decreto 1523/1989, de 1 de diciembre, que establece los contenidos mínimos para estas enseñanzas. Estas se cursarán en régimen oficial y se impartirán con carácter complementario a las enseñanzas de régimen general.

1.2. Las enseñanzas dirigidas al alumnado de ciclos formativos con el fin de que desarrolle las capacidades comunicativas necesarias para poder optar por realizar la formación en centros de trabajo en otros países de la Unión Europea y asegurar la posibilidad de movilidad laboral que le permita competir en el mundo del trabajo con otros ciudadanos de la Unión Europea.

1.3. Las enseñanzas para la adquisición de competencias concretas -comprensión o expresión oral o escrita- de tipo general o ligadas a una determinada especialidad profesional.

2. Las enseñanzas correspondientes al ciclo elemental del primer nivel de las enseñanzas especializadas de idiomas se iniciarán por el 1º curso y el resto de los cursos se implantarán progresivamente en los años académicos sucesivos.

3. Las enseñanzas del presente plan experimental se impartirán a lo largo del curso académico y se cursarán con carácter voluntario.

Artículo 4º.-Acceso.

1. Podrán cursar las enseñanzas señaladas en el punto 1.1 del artículo 3º los alumnos y alumnas que estén cursando, como mínimo, el segundo ciclo de la educación secundaria obligatoria, bachillerato o formación profesional, así como los que estén siguiendo un programa de garantía social.

2. Tendrán acceso a las enseñanzas indicadas en el punto 1.2 del artículo 3º todos los alumnos que estén cursando un ciclo formativo.

3. Las enseñanzas señaladas en el punto 1.3 del artículo 3º están destinadas al profesorado de centros educativos públicos.

Artículo 5º.-Matrícula.

1. La matrícula para cursar las enseñanzas establecidas en la presente orden se realizará en los institutos de educación secundaria en los que se vayan a impartir. Para los efectos de las enseñanzas establecidas en el punto 1.1 del artículo 3º, estos centros serán considerados centros adscritos a la Escuela Oficial de Idiomas que por criterios de proximidad geográfica les corresponda y, en consecuencia, sus alumnos estarán matriculados y recibirán las certificaciones oficiales en dicha escuela.

2. La matrícula para cursar las enseñanzas establecidas en la presente orden se realizará en la segunda quincena del mes de septiembre, debiendo adjuntar la documentación que se determine a estos efectos y, en su caso, el justificante del pago de las tasas que correspondan.

3. Los institutos de educación secundaria remitirán a la Escuela Oficial de Idiomas a la que estén adscritos, no más tarde del 15 de octubre, la documentación de los alumnos que se matriculen en las enseñanzas del ciclo elemental de las enseñanzas especializadas de idiomas.

Artículo 6º.-Organización y profesorado.

1. Los centros ofertarán estas enseñanzas en horario que les permita a sus destinatarios asistir fuera del horario lectivo que estén siguiendo.

2. El número mínimo para constituir un grupo será de 15 alumnos. Con carácter excepcional, la Dirección General de Ordenación Educativa y Formación Profesional podrá autorizar la formación de grupos con un número menor de alumnos.

3. Estas enseñanzas podrán ser impartidas únicamente por el profesorado de idiomas con destino en el centro.

4. Sin perjuicio de lo establecido en el punto anterior, podrán impartir estas enseñanzas, en su caso, profesores de otros centros con la finalidad de completar horario.

5. Las programaciones didácticas de los departamentos de lenguas extranjeras incluirán, en su caso, estas ofertas, en el marco de lo establecido en la normativa que define las distintas enseñanzas. Las programaciones didácticas de las enseñanzas correspondientes al ciclo elemental del primer nivel de las enseñanzas especializadas de idiomas serán las establecidas por el correspondiente departamento de la Escuela Oficial de Idiomas a la que esté adscrito el centro. En todo caso, estas programaciones didácticas deberán atenerse a lo establecido en el Real decreto 1523/1989, de 1 de diciembre, por el que se aprueban los contenidos mínimos del primer nivel de las enseñanzas especializadas de idiomas extranjeros.

6. Le corresponde al jefe o jefa del departamento correspondiente de lenguas extranjeras del instituto de educación secundaria en el que se impartan, la coordinación de las enseñanzas establecidas en el plan experimental definido en la presente orden, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 75 del Decreto 324/1996, de 26 de julio.

Artículo 7º.-Distribución horaria.

1. Las enseñanzas establecidas en el punto 1.1 del artículo 3º, concebidas como complementarias de las enseñanzas de régimen general, tendrán una asignación horaria de tres horas lectivas semanales.

2. A las enseñanzas establecidas en el punto 1.2 del artículo 3º, concebidas como complementarias de las enseñanzas de régimen general, les corresponderá el siguiente horario:

2.1. Dos períodos lectivos semanales para el alumnado que curse un ciclo formativo que incluya un módulo de lengua extranjera.

2.2. Tres períodos lectivos semanales para el alumnado que curse un ciclo formativo que no incluya un módulo de lengua extranjera.

3. Las enseñanzas a las que se hace referencia en el punto 1.3 del artículo 3º tendrán una asignación horaria de dos períodos lectivos semanales.

Artículo 8º.-Autorización.

1. Los institutos de educación secundaria no incluidos en el anexo de la presente orden que estén interesados en impartir estas enseñanzas presentarán su solicitud en la correspondiente delegación provincial de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria en un plazo de 15 días contados a partir de la fecha de publicación, indicando el tipo de enseñanzas que ofertan de las que se señalan en el artículo 3º de esta orden.

2. La delegación provincial remitirá las solicitudes a la Dirección General de Ordenación Educativa y Formación Profesional, acompañadas del informe de la Inspección Educativa, en el plazo de 15 días hábiles contados desde la fecha de finalización del plazo de presentación de la solicitud.

3. Corresponde a la Dirección General de Ordenación Educativa y Formación Profesional la autorización de la impartición de estas enseñanzas en los institutos de educación secundaria no incluidos en el anexo de la presente orden, considerando la disponibilidad horaria del profesorado y los recursos existentes en la localidad.

Artículo 9º.-Evaluación y acreditación.

1. El profesorado que imparta las enseñanzas establecidas en la presente orden realizará una evaluación continua del proceso de aprendizaje de los alumnos.

2. Para los alumnos y alumnas que, al amparo de la presente orden, cursen las enseñanzas del ciclo elemental de las enseñanzas especializadas de idiomas se convocarán, en las condiciones que se determine, pruebas finales, tanto orales como escritas, al final de cada curso. Estas pruebas se realizarán ante un tribunal compuesto por un profesor de educación secundaria y un profesor de la escuela oficial de idiomas que corresponda, que evaluarán las mencionadas pruebas. La calificación final de estos alumnos deberá contemplar tanto el resultado obtenido en la prueba final como el obtenido en el proceso de evaluación continua a lo largo del curso.

3. A los alumnos y alumnas que superen el ciclo elemental de las enseñanzas especializadas de idiomas, la Escuela Oficial de Idiomas que corresponda les expedirá la correspondiente certificación académica de la que se dejará constancia en su expediente,

de acuerdo con lo establecido en el Real decreto 967/1988, de 2 de septiembre.

4. Las personas que cursen las enseñanzas establecidas en los puntos 1.2 y 1.3 del artículo 3º de la presente orden y que obtengan evaluación positiva, recibirán una acreditación en el idioma correspondiente equivalente a cincuenta horas de formación permanente. Se establecerá un sistema de comprobación de la asistencia, que será obligatoria en un 90% de la duración total de estas enseñanzas.

Disposiciones finales

Primera.-Se autoriza a la Dirección General de Ordenación Educativa y Formación Profesional para dictar cuantas normas sean oportunas para el desarrollo de la presente Orden.

Segunda.-Esta orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, 30 de abril de 1999.

Celso Currás Fernández

Conselleiro de Educación y Ordenación Universitaria

ANEXO

Provincia de A Coruña:

IES Fernando Wirtz de A Coruña.

IES Cruceiro Baleares de Culleredo.

IES As Pontes de As Pontes de García Rodríguez.

IES nº 1 de Santa Uxía de Ribeira.

IES Fernando Blanco de Cee.

IES Rosalía de Castro de Santiago de Compostela.

IES Arcebispo Xelmírez I de Santiago de Compostela.

IES Isidro Parga Pondal de Carballo.

Provincia de Lugo:

IES San Rosendo de Mondoñedo.

IES nº 1 de Sarria.

IES nº 1 de Vilalba.

Provincia de Ourense:

IES nº 1 de O Barco de Valdeorras.

IES Manuel Chamoso Lamas de O Carballiño.

IES García Barbón de Verín.

IES nº 1 de Xinzo de Limia.

Provincia de Pontevedra:

IES A Sangriña de A Guarda.

IES Ramón Mª Aller Ulloa de Lalín.

IES Ricardo Mella de Vigo.

IES de Teis de Vigo.

IES Armando Cotarelo Valledor de Vilagarcía de Arousa.