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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 102 Lunes, 31 de mayo de 1999 Pág. 6.584

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE EDUCACIÓN Y ORDENACIÓN UNIVERSITARIA

ORDEN de 28 de mayo de 1999 por la que se determinan los servicios mínimos dirigidos a garantizar los servicios del profesorado dependiente de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria, que presta sus servicios en los centros públicos y en el nivel de enseñanza secundaria de la provincia de Ourense durante la huelga que se llevará a efecto en las dos últimas horas del horario lectivo de la mañana del día 31 de mayo de 1999.

El artículo 28.2º de la Constitución española reconoce como derecho fundamental de la persona el derecho a la huelga.

El ejercicio de este derecho en la Administración y en las empresas, entidades e instituciones públicas o privadas, que presten servicios públicos o de reconocida e inaplazable necesidad, en el ámbito y competencias de la Comunidad Autónoma de Galicia, está condicionado al mantenimiento de los servicios esenciales fijados en el artículo 2 del Decreto 155/1988, de 9 de junio (DOG nº 116, del 20 de junio), entre los que se encuentra la educación.

El ejercicio del derecho fundamental a la educación, así como de sus corolarios, no se deben ver afectados gravemente por el legítimo ejercicio del derecho de huelga, ya que aquél es considerado y reconocido prioritariamente en relación a éste.

El artículo 3 del citado decreto faculta a los conselleiros competentes, por razón de los servicios esenciales afectados, para que, mediante orden, y ante cada situación de huelga, decidan el mínimo de actividad necesaria para asegurar el mantenimiento de tales servicios; así como para determinar el personal necesario para su prestación.

El derecho a la educación es un derecho de carácter social, y por tanto reclama de los poderes públicos las acciones positivas necesarias para que pueda llevarse a cabo en igualdad de todos los que se encuentran en cualquiera de los niveles formativos en cualquier tipo de centro.

Por otra parte, la especial problemática de Galicia, con el mayor porcentaje de alumnos transportados y haciendo uso de los comedores escolares o el buen número de internados de nuestra Comunidad Autónoma, no pueden quedar paralizados en su funcionamiento como consecuencia del derecho constitucional de huelga.

Se señala, por eso, los servicios mínimos necesarios para mantener en funcionamiento los comedores escolares y un mínimo de vigilancia y atención para los alumnos que puedan acudir a los centros, ya que la mayoría de ellos son menores de dieciocho años.

Convocada huelga que afecta al profesorado dependiente de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria que presta sus servicios en los centros públicos y en el nivel de enseñanza secundaria de la provincia de Ourense durante la huelga que se

llevará a efecto en las dos últimas horas del horario lectivo de la mañana del día 31 de mayo de 1999, esta consellería

DISPONE:

Artículo 1º.-La convocatoria de huelga que afecta al profesorado dependiente de la Consellería de Educación e Ordenación Universitaria que presta sus servicios en los centros públicos y en el nivel de enseñanza secundaria de la provincia de Ourense durante la huelga que se llevará a efecto en las dos últimas horas del horario lectivo de la mañana del día 31 de mayo de 1999 , se entenderá condicionada al mantenimiento de los servicioso mínimos que se establecen en el anexo de esta orden.

Los servicios mínimos que se fijan resultan totalmente imprescindibles para mantener el necesario ejercicio del derecho fundamental a la educación.

Tales mínimos responden a la necesidad de compatibilizar el respeto ineludible al ejercicio del derecho a la huelga con la adecuada atención a los usuarios titulares de dicho derecho fundamental.

Artículo 2º.-La designación nominal, con carácter rotatorio, del personal que deberá cubrir los distintos servicios será hecha por la dirección del centro respectivo; procediéndose a su publicación en el tablero de anuncios de los centros afectados.

Artículo 3º.-Los paros y alteraciones en el trabajo por parte del personal necesario para el mantenimiento de los servicios mínimos determinados serán considerados ilegales a los efectos de lo establecido en el artículo 16.1º del Real decreto ley 17/1977, de 4 de marzo (BOE nº 58, del 9 de marzo).

Artículo 4º.-Lo dispuesto en los artículos anteriores no significará ningún tipo de limitación de los derechos que la normativa reguladora de la huelga reconoce al personal en esta situación, ni tampoco sobre la tramitación y efectos de las peticiones que la motiven.

Artículo 5º.-Sin perjuicio del que establecen los artículos anteriores, se deberán observar las normas legales y reglamentarias vigentes en materia de garantías de los usuarios de los establecimientos docentes.

Disposición final

La presente orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, 28 de mayo de 1999.

Celso Currás Fernández

Conselleiro de Educación y Ordenación

Universitaria

ANEXO

En los centros públicos de enseñanza secundaria dependientes de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria:-El director o un miembro del equipo de la dirección.-Un subalterno en cada centro.-El 30% del personal de comedores, en el caso, y del personal docente encargado de estos.