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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 96 Viernes, 21 de mayo de 1999 Pág. 6.111

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE POLÍTICA TERRITORIAL, OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA

ORDEN de 28 de abril de 1999 por la que se regulan las tarifas de referencia para los transportes reguladores de uso especial.

El derecho de preferencia que a favor de los servicios regulares de uso general o especial establece la normativa vigente, hace preciso articular un sistema que haga compatible el ejercicio del mismo con el de la autonomía de voluntad de las partes, que se manifiesta en el proceso de contratación de los servicios regulares de uso especial.

La experiencia alcanzada en este terreno pone de manifiesto que bajo el amparo de esta autonomía contractual se ocultan actuaciones diseñadas con el solo fin de impedir el legítimo derecho de preferencia mediante el recurso a técnicas de competencia desleal (venta de servicios por debajo de su coste de producción) y mismo a contratos fraudulentos en cuanto que no reflejan fielmente los pactos acordados, especialmente en lo referente al precio del servicio.

El mercado del transporte, por las particularidades de su actividad, es especialmente frágil y, al mismo tiempo, un carácter estratégico en cuanto garantía de la movilidad del sector de la población más desprotegido.

En este sentido, se necesita adoptar medidas que eviten que se rompa el delicado equilibrio que en este momento sustenta las concesiones de transporte regular de viajeros de débil tráfico y que garantiza un sistema universal de transporte dentro de nuestra comunidad sin precisar de subvenciones públicas.

A dichos efectos el elemento clave es establecer mecanismos para evitar los fraudes de ley y los abusos de derecho que se vienen detectando en este campo a través de la bajada artificial y muchas veces irreal del precio nominal de los servicios.

Por esto se articula un sistema basado en la determinación de las tarifas de referencia que corresponden a los costes medios de una empresa gestionada con la diligencia exigible que impone la normativa vigente.

En otro orden de cosas debe señalarse que la regulación que se contiene en la presente orden se refiere únicamente a los transportes regulares de uso especial no contratados por la Consellería de Educación.

Dicha exclusión se fundamenta, en primer lugar, en el hecho de que la regulación del régimen jurídico del ejercicio de derecho de preferencia varía en función de que el contratante del servicio sea la Consellería de Educación o no, y obviamente, porque en la contratación que realiza dicha consellería no se dan los supuestos que se quieren evitar con la presente normativa.

En su virtud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27.8º de la Ley orgánica 1/1981, de 6 de abril, por la que se aprueba el Estatuto de autonomía para Galicia, y en uso de las competencias conferidas por el artículo 34 de la Ley 1/1983, de

22 de febrero, y visto el informe del Consejo Gallego de Transportes,

DISPONGO:

Artículo 1º.-Ámbito de aplicación.

La presente orden se aplicará a los servicios regulares de uso especial con itinerario comprendido íntegramente dentro de Galicia o que, en el caso de exceder del dicho límite, no efectúen paradas para dejar o coger usuarios fuera de Galicia, excepto aquellos contratados por la Consellería de Educación que se rigen por el Decreto 160/1998 y la modificación operada por el Decreto 342/1998, de 27 de noviembre.

Artículo 2º.-Definición de tarifa de referencia.

A los efectos de lo dispuesto en la presente orden se entenderá por tarifa de referencia aquella que venga determinada por la Consellería de Política Territorial, Obras Públicas y Vivienda, previo informe del Comité Gallego de Transportes como referente del precio de un servicio público regular de uso especial que cubra, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, a los costes reales del servicio en condiciones normales de productividad y organización y permita una adecuada amortización, un razonable beneficio empresarial y una correcta prestación del servicio.

Artículo 3º.-Determinación de la tarifa de referencia.

Las tarifas de referencia de los servicios de transporte regular de uso especial serán determinadas por resolución motivada de la Dirección General de Transportes, basada en estudios de costes medios de explotación de empresas de transporte, previo informe del Comité Gallego de Transportes.

Las tarifas de referencia se refieren a pago al contado, sin incluir el IVA o cualquier otro impuesto directo o indirecto que le sea de aplicación.

Artículo 4º.-Inadecuación a las tarifas de referencia.

No se otorgará autorización en los supuestos en los que la contraprestación económica sea inferior en un 20% a la que correspondería por aplicación de la tarifa de referencia de transporte regular de uso especial.

Excepcionalmente, previo informe del Comité Gallego de Transportes, podrán autorizarse dichos servicios cuando se justifique, mediante un estudio individualizado, la compatibilidad de la prestación del servicio con el cumplimiento de lo establecido en el artículo 19 de la Ley 16/1987, de 30 de julio.

Disposición final

Única.-Esta orden entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, 28 de abril de 1999.

José Cuíña Crespo

Conselleiro de Política Territorial, Obras Públicas

y Vivienda