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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 89 Martes, 11 de mayo de 1999 Pág. 5.632

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE SANIDAD Y SERVICIOS SOCIALES

ORDEN de 6 de mayo de 1999 por la que se determinan los servicios mínimos dirigidos a garantizar los servicios prestados por los médicos internos residentes durante la huelga que se llevará a efecto en las instituciones sanitarias del Servicio Gallego de Salud desde las 8 horas del día 11 hasta las 8 horas del día 14, desde las 8 horas del día 18 hasta las 8 horas del día 21, desde las 8 horas del día 25 hasta las 8 horas del día 28 de mayo de 1999.

El artículo 28.2º de la Constitución española reconoce, como derecho fundamental de la persona, el derecho a la huelga.

El ejercicio de este derecho en la Administración y en las empresas, entidades e instituciones públicas o privadas que presten servicios públicos o de reconocida e inaplazable necesidad, en el ámbito y competencias de la Comunidad Autónoma de Galicia, está condicionado al mantenimiento de los servicios esen

ciales fijados en el artículo 2 del Decreto 155/1998, de 9 de junio (DOG nº 116, del 20 de junio), entre los que se encuentra la sanidad.

El ejercicio público de la prestación de la asistencia sanitaria no puede verse afectado gravemente por legítimo derecho del ejercicio de huelga, ya que aquel es considerado y reconocido prioritariamente en relación a éste.

El artículo 3 del citado decreto faculta a los conselleiros competentes, por razón de los servicios esenciales afectados, para que, mediante orden y ante cada situación de huelga, decidan el mínimo de actividad necesaria para asegurar el mantenimento de tales servicios, así como para determinar el personal necesario para su prestación.

Analizados los servicios esenciales afectados, en algún centro resulta imprescindible la colaboración de los médicos internos residentes en el mantenimiento la asistencia sanitaria prestada fuera de la jornada ordinaria. En estos centros, tanto por su sistema de organización de las urgencias como por el número de médicos residentes que prestan servicios en ellos, precisan de esa colaboración necesaria, ya que de otra forma no quedarían debidamente garantizados los servicios de indudable trascendencia en la sanidad como son las urgencias en los hospitales. Por eso, convocada la huelga que afecta los médicos internos residentes, farmacéuticos internos residentes, químicos internos residentes y psicólogos internos residentes que se llevará a efecto desde las 8 horas del día 11 hasta las 8 horas del día 14, desde las 8 horas del día 18 hasta las 8 horas del día 21, desde las 8 horas del día 25 hasta las 8 horas del día 28 de mayo de 1999, oído el comité de huelga, esta consellería

DISPONE:

Artículo 1º

La huelga convocada desde las 8 horas del día 11 hasta las 8 horas del día 14, desde las 8 horas del día 18 hasta las 8 horas del día 21, desde las 8 horas del día 25 hasta las 8 horas del día 28 de mayo de 1999, que afecta a los médicos internos residentes, farmacéuticos internos residentes, químicos internos residentes y psicólogos internos residentes se entiende condicionada al mantenimiento de los servicios mínimos que se establecen en el anexo I de esta orden.

Los servicios mínimos que se fijan resultan totalmente imprescindibles para mantener la adecuada cobertura de las urgencias en los hospitales que se relacionan en el anexo I de esta orden, que por la demanda asistencial que reciben así como por el sistema organizativo de los servicios, requieren tal prestación. El hecho de que en algunos centros no se determine la fijación de servicios mínimos viene motivado, en una parte de ellos, por las razones organizativas expuestas, y en otros por el escaso o nulo número de médicos residentes vinculados a estos centros.

A la vista del desarrollo de la huelga de las mismas características en fechas pasadas, contemplada en cuanto a la fijación de servicios mínimos por la orden de esta consellería de 30 de abril de 1999, y en la búsqueda de conciliar al máximo posible el derecho de huelga con la atención a la salud de los ciudadanos se interpetan los criterios para la determinación de los servicios mínimos y la consiguiente fijación de los efectivos en los hospitales afectados del modo más restrictivo posible. Tales mínimos responden a la necesidad de compatibilizar el respeto ineludible al ejercicio del derecho a la huelga, con la atención a los usuarios que, bajo ningún concepto, pueden quedar desasistidos por las características del servicio dispensado.

Por ello, se mantienen los servicios mínimos necesarios para garantizar la asistencia imprescindible en la atención urgente a los usuarios en su acepción más estricta y precisa, que no puede aplazarse sin consecuencias negativas para la salud.

El criterio rector para la determinación de los servicios mínimos que se recogen en el anexo I de esta orden, es la asistencia médica en la cobertura de la actividad urgente que se realiza fuera de la jornada ordinaria de trabajo por los médicos internos residentes, en los servicios de urgencias hospitalarios, en aquellos centros que lo requieren. En consecuencia, exclusivamente se cubrirá esta actividad de carácter urgente por tratarse de atención indefectible y que su omisión podría causar perjuicios irreparables a los usuarios. Además sólo se asignarán en aquellos hospitales que se relacionan, en los que resulta absolutamente indispensable.

Artículo 2º

La designación nominal, con carácter rotatorio, del persoal que deberá cubrir los distintos servicios será determinada por el director-gerente del centro, procediéndose a su publicación en los tablones de anuncios del centro de trabajo.

Artículo 3º

Los plazos y alteraciones en el trabajo por parte del personal necesario para el mantenimiento de los servicios mínimos determinados en el anexo I de esta orden serán considerados ilegales a los efectos de lo establecido en el artículo 16.1º del Real decreto ley 17/1977, de 4 de marzo (BOE nº 58, del 9 de marzo).

Artículo 4º

Lo dispuesto en los artículos anteriores no significará ningún tipo de limitación de los derechos que la normativa reguladora de la huelga reconoce al personal en esta situación, ni tampoco sobre la tramitación y efectos de las peticiones que la motiven.

Artículo 5º

Sin perjuicio de lo que establecen los artículos anteriores, se deberán observar las normas legales y reglamentarias vigentes en materia de garantías de los usuarios de los establecimientos sanitarios.

Disposición final

La presente orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, 6 de maio de 1999.

José Mª Hernández Cochón

Conselleiro de Sanidade y Servicios Sociais