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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 55 Lunes, 22 de marzo de 1999 Pág. 3.202

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE SANIDAD Y SERVICIOS SOCIALES

ORDEN de 16 de marzo de 1999 por la que se determinan los servicios mínimos dirigidos a garantizar los servicios del personal al servicio de empresas concesionarias del servicio de ambulancias adscritas a la Asociación Nacional de Empresarios de Ambulancias (ANEA), durante la huelga convocada para los días 22, 23, 24, 25, 26 y 27 de marzo de 1999.

El artículo 28.2º de la Constitución española reconoce como derecho fundamental de la persona el derecho a la huelga.

El ejercicio de este derecho en la Administración y en las empresas, entidades e instituciones públicas o privadas, que presten servicios públicos o de reconocida e inaplazable necesidad, en el ámbito y competencias de la Comunidad Autónoma de Galicia, está condicionado al mantenimiento de los servicios míni

mos fijados en el artículo 2 del Decreto 155/1998, de 9 de junio (Diario Oficial de Galicia nº 116, del 20 de junio de 1998), entre los que se encuentra la sanidad.

El ejercicio público de la prestación de asistencia sanitaria, así como de sus corolarios, no se pueden ver afectados gravemente por el legítimo derecho de huelga, ya que aquél es considerado y reconocido prioritariamente en relación a éste.

El artículo 3 del citado decreto faculta a los conselleiros competentes, por razón de los servicios esenciales afectados para que, mediante orden, y ante cada situación de huelga, decidan el mínimo de actividades necesarias para asegurar el mantenimiento de tales servicios, así como para determinar el personal necesario para su prestación.

Convocada huelga que afecta al personal dependiente de las empresas integradas en la citada asociación, concesionarias del servicio de ambulancias, que prestan sus servicios al Sergas en todo el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia, que se llevará a efecto los días 22, 23, 24, 25, 26 y 27 de marzo de 1999; cumplido el preceptivo trámite de convocatoria de audiencia al comité de huelga y recepción de las alegaciones formuladas por su representante, esta consellería

DISPONE:

Artículo 1º

La convocatoria de huelga que afecta al personal dependiente de empresas concesionarias del servicio de ambulancias adscritas a la Asociación Nacional de Empresarios de Ambulancias (ANEA), que se llevará a efecto los días 22, 23, 24, 25, 26 y 27 de marzo de 1999, se entiende condicionada al mentenimiento de los servicios mínimos que se establecen en el anexo de esta orden.

Los servicios mínimos que se fijan resultan totalmente imprescindibles para mantener la necesaria cobertura asistencial respecto a los servicios de ambulancias y evitar que se produzcan graves perjuícios a los usuarios.

Tales mínimos responden a la necesidad de compatibilizar el respecto ineludible al ejercicio del derecho de huelga con la adecuada atención a los usuarios del servicio de ambulancias que, bajo ningún concepto, pueden quedar desasistidos por las características del servicio dispensado.

Entrando en el análisis de los criterios de la determinación de los servicios mínimos, se puede señalar que para la fijación de éstos se tuvo en cuenta la necesidad de mantener un porcentaje de la actividad imprescindible y como tal irreductible, para cubrir las necesidades asistenciales de la población en cuanto al servicio de ambulancias.

Y para garantizar tal actividad de aseguramiento de la prestación asistencial del servicio, se requiere una fijación de servicios esenciales con una cobertura del 100% respecto a la atención urgente.

En lo que concierne a la atención ordinaria procede mantener, en ciertos casos, el 100% de cobertura,

en la procura de conciliar el derecho de huelga con la prestación del servicio a los ciudadanos.

Los porcentajes referidos se entienden respecto a los efectivos de cada una de las empresas afectadas.

Se entenderá, en todo caso, como atención urgente, la demanda como tal en cualquier circunstancia por instituciones sanitarias. Se entenderá como atención ordinaria a los servicios programados de carácter no urgente, específicamente: altas, tratamientos y traslados intercentros.

Artículo 2º

La designación nominal, con carácter rotatorio, del personal que deberá cubrir los distintos servicios será hecha por la dirección de las empresas integradas en la citada asociación, concesionarias del servicio de ambulancias, procediéndose a su publicación en los tablones de anuncios de los centros correspondientes.

Artículo 3º

Los paros y alteraciones en el trabajo por parte del personal necesario para el mantenimiento de los servicios mínimos determinados serán considerados ilegales a efectos de lo establecido en el artículo 16.1º del Real decreto ley 17/1977, de 4 de marzo (BOE nº 58, del 9 de marzo de 1977).

Artículo 4º

Lo dispuesto en los artículos anteriores no significará ningún tipo de limitación de los derechos que la normativa reguladora de la huelga reconoce al personal en esta situación, ni tampoco sobre la tramitación y efectos de las peticiones que la motiven.

Artículo 5º

Sin perjuicio de lo que establecen los artículos anteriores, se deberán observar las normas legales y reglamentarias vigentes en materia de garantías de los usuarios de los establecimientos sanitarios.

Disposición final

La presente orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, 16 de marzo de 1999.

José Mª Hernández Cochón

Consellería de Sanidad y Servicios Sociales

ANEXO

Servicios mínimos en transporte sanitario

-Urgente:

100% de los servicios.

-No urgente:

100% de los siguientes servicios, cuando el paciente necesite ser trasladado en camilla o con soporte terapéutico:

Transporte para diálisis.

Transporte para tratamientos oncológicos.

Transporte para controles hematológicos.

Transporte para altas hospitalarias.

Transporte para rehabilitación.

Transporte para consultas.

100% de los servicios de transporte para traslados intercentros en cualquier situación del paciente.

No se precisan servicios mínimos en transporte para extracción periférica de muestras.