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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 51 Martes, 16 de marzo de 1999 Pág. 3.008

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE JUSTICIA, INTERIOR Y RELACIONES LABORALES

RESOLUCIÓN de 23 de febrero de 1999, de la Delegación Provincial de Pontevedra, por la que se dispone el registro, depósito y publicación, en el Diario Oficial de Galicia, del convenio colectivo del sector del comercio detallista textil.

Visto el expediente del convenio colectivo del sector del comercio detallista textil, que tuvo entrada en esta delegación provincial el día 16-2-1999, suscrito en represetnación de la parte económica por la Asociación Provincial de Empresarios del Comercio Detallista Textil, y de la parte social, por las centrales sindicales CC.OO. y UGT, en fecha 10-2-1999. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.2º y 3º del Real decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores, Real decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos de trabajo y Real decreto 2412/982, de 24 de julio, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado

a la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de trabajo, esta delegación provincial

ACUERDA:

Primero.-Ordenar su inscripción en el libro de registro de convenios colectivos de trabajo existente en esta delegación provincial, y notificación a las representaciones económica y social de la comisión negociadora.

Segundo.-Ordenar su depósito en el Servicio de Relaciones Laborales, Sección de Mediación, Arbitraje y Conciliación.

Tercero.-Disponer su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Vigo, 23 de febrero de 1999.

Antonio Coello Bufill

Delegado provincial de Pontevedra

Convenio colectivo de trabajo para el sector de comercio detallista textil de Pontevedra

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 1º.-Partes firmantes.

Son partes firmantes del presente convenio las centrales sindicales Comisiones Obreras (CC.OO.) y la Unión General de Trabajadores (UGT), en representación de los trabajadores, y la Asociación Provincial de Empresarios del Comercio Detallista Textil de Pontevedra, en representación de los empresarios del sector.

Artículo 2º.-Ámbito de aplicación.

El presente convenio regulará las relaciones laborales de todas las empresas de la provincia de Pontevedra que, tando en la actualidad, como en el futuro, se dediquen a la venta detall de tejidos en general, prendas confeccionadas, alfombras y tapices, paquetería, mercería, quincallería, etc.

Artículo 3º.-Duración y vigencia.

El presente convenio entrará en vigor a los quince días de su firma, sin perjuicio de su publicación en el BOP, si bien sus efectos económicos se retrotraerán al 1 de febrero de 1998.

Tendrá una duración de dos años, finalizando sus efectos el día 31 de enero del 2000.

Se entenderá prorrogado tácitamente por anualidades, si no media denuncia de las partes con tres meses, al menos, al término de su vigencia. Dicha denuncia deberá hacerse por escrito dirigido a la otra parte afectada por el convenio.

Artículo 4º.-Condiciones más beneficiosas.

El personal que con anterioridad al convenio viniera disfrutando de unas condiciones económicas o laborales más beneficiosas que las aquí pactadas, deberá conservarlas, haciéndose el cálculo por el conjunto anual de todas las percepciones.

Artículo 5º.-Compensación de mejoras.

Las mejoras económicas que se implantan en virtud del presente convenio, así como las voluntarias que en el futuro se establezcan, podrán ser compensadas y absorbidas, hasta donde alcancen, con los aumentos o mejoras que actualmente tengan establecidas las empresas o que en el futuro se establezcan con carácter general, mediante disposición legal.

Capítulo II

Retribuciones

Artículo 6º.-Salarios.

Las retribuciones salariales del personal afectado por el presente convenio serán las que figuran en las tablas anexas a éste.

Artículo 7º.-Revisión salarial.

En el caso de que el índice de precios al consumo (IPC) registrase al primero de febrero del año 2000 un incremento, respecto al 31 de enero de 1999, superior al 2,1%, dicho exceso servirá de base para la negociación del año 2000.

Para ello, en el momento de la negociación del convenio colectivo del año 2000, se procederá a cuantificar dicho exceso, calculado sobre los salarios utilizados para realizar los aumentos pactados para 1999. La cuantificación de dicho exceso se adicionará a los salarios vigentes al 31 de enero de 1999 y sobre la cantidad resultante, se calcularán los incrementos salariales que habrán de regir a partir del 1 de febrero del 2000.

Artículo 8º.-Aumentos por antigüedad.

Los aumentos periódicos por tiempo de servicio consistirán en cuatrienios del seis por ciento sobre los salarios base de este convenio.

Artículo 9º.-Plus de transporte.

El personal de las empresas afectadas por este convenio percibirá un plus de transporte, que será abonado por día efectivo de trabajo, en la cuantía de 409 ptas., durante el primer año de vigencia, y de 418 ptas., en el segundo.

Artículo 10º.-Gratificaciones extraordinarias.

El personal afectado por el presente convenio colectivo percibirá las gratificaciones extraordinarias correspondientes a los meses de julio y diciembre, por el importe de una mensualidad cada una de ellas.

Se establece una paga extraordinaria en el mes de octubre, consistente en una mensualidad. Dicha paga se hará efectiva en el mes de octubre de cada año, teniendo en cuenta lo que se dispone sobre la referida paga en el artículo 13º del convenio.

Asimismo, todo el presonal disfrutará una gratificación, denominada de beneficios, por el importe mínimo de una mensualidad completa.

Las citadas pagas se calcularán en función de los sueldos que para cada categoría fija el anexo de este convenio, más la antigüedad, en su caso, para todo el personal.

Las cuatro gratificaciones que se establecen serán concedidas en proporción al tiempo trabajado, prorrateándose en los supuestos que proceda, tales como los de entrada o cese del trabajador en la empresa.

Artículo 11º.-Dietas.

Cuando las empresas desplacen a sus trabajadores para que realicen trabajos fuera del lugar habitual de la residencia de los mismos, estarán obligadas a abonar, en concepto de dietas, a partir del 1 de febrero de 1999, las cantidades siguientes:

* Comida: 2.131.

* Cena: 2.131.

* Pernoctación: 2.131.

* Desayuno: 740.

Si los desplazamientos se hacen en coche propiedad del trabajador, éste percibirá treinta y seis pesetas por kilómetro recorrido.

Artículo 12º.-Gratificaciones especiales a los escaparatistas.

El personal no contratado como escaparatista, que no obstante realice con carácter normal la función de la ornamentación de escaparates en los establecimientos, tendrá derecho, en concepto de gratificación especial, a un plus del diez por ciento de sus salario base.

Capítulo III

Jornada Laboral

Artículo 13º.-Condiciones.

La jornada laboral será de 40 horas semanales de trabajo efectivo.

En el caso de que las empresas tengan necesidad de modificar el horario de trabajo actualmente establecido para conseguir una mayor eficacia en su funcionamiento, las partes firmantes del convenio recomiendan a los afectados su mejor disposición para llegar a un entendimiento.

Las empresas quedan en libertad para la apertura de sus establecimientos durante las tardes de los sábados de todo el año, si bien deberán establecerse turnos rotativos correspondientes, de tal manera que en el año los trabajadores disfruten de descanso durante dieciocho sábados por la tarde.

Con excepción de Vigo, los establecimientos del resto de la provincia, tendrán la opción de poder abrir durante las tardes de esos sábados, si bien, caso de que se optase por el cierre durante las tardes de los sábados, no vendrán obligados a hacer efectiva la paga extraordinaria de octubre.

Capítulo IV

Vacaciones

Artículo 14º.-Cuantía.

Los trabajadores afectados por el presente convenio disfrutarán de 30 días naturales de vacaciones.

Artículo 15º.-Fechas de disfrute.

El disfrute de éstos 30 días de vacaciones estará comprendido entre los meses de abril a octubre, ambos inclusive, salvo que el trabajador tenga preferencia por otra época del año.

Artículo 16º.-Determinación de turnos.

En cada entresa se establecerá un orden rotativo de preferencia, de tal forma que quien un año fue primero a la hora de elegir turno, pasa a ser el último en el año siguiente.

Capítulo V

Disposiciones varias

Artículo 17º.-Jubilación.

Los trabajadores que en el momento de la jubilación lleven en la empresa más de 20 años, percibirán de la misma, a partir del 1 de febrero de 1999, la cantidade de 253.929 ptas.; los que lleven más de 25 años, 362,757 ptas.; y los que lleven más de 30 años, 453.441 ptas.

Artículo 18º.-Invalidez.

A partir del 1 de febrero de 1999, todo trabajador al que le sea declrada una situación legal de invalidez y que lleve más de quince años al servicio de la empresa, percibirá de la misma la cantidad de 72.551 ptas.; con más e veinte años, 99.759 ptas.; con más de veinticinco años, 154.173 ptas.; y con más de treinta años, 206.769 ptas.

Dichas cantidades serán efectivas una vez declarada oficialmente la invalidez y por una sola vez.

Artículo 19º.-Defunción.

En el caso de fallecimiento del trabajador, con al menos un año perteneciendo a la empresa, queda ésta obligada a satisfacer a sus derechohabientes el importe de cuatro mensualidades iguales a la última que el trabajador percibiera, incrementada con todos los emolumentos inherentes a la misma.

Artículo 20º.-Incapacidad temporal.

En caso de incapacidad tempral derivada de enfermedad o accidente, debidamente acreditado por la Seguridad Social, del personal comprendido en el régimen de asistencia a la misma, la empresa completará las prestaciones obligatorias hasta el importe íntegro de sus retribuciones, hasta el límite de doce meses, aunque el trabajador haya sido sustituido.

Artículo 21º.-Servicio militar.

Se estará a lo dispuesto en el Estatuto de los trabajadores.

Artículo 22º.-Prendas de trabajo.

A los trabajadores que proceda se les proveerá obligatoriamente por parte de la empresa, de uniformes u otras prendas de trabajo, de las conocidas y típicas para la realización de las distintas y diversas actividades que el uso viene aconsejando.

La provisión de tales prendas se ha de hacer al comenzar la relación laboral entre las empresas y los trabajadores en número de dos prendas, que se repondrán en anualidades sucesivas de manera conveniente o, al menos, en la mitad de las mismas.

Artículo 23º.-Excedencia por maternidad.

Las trabajadoras que con arreglo a lo establecido en el artículo 46.3º del Estatuto de los trabajadores, soliciten un período de excedencia por un tiempo no superior a un año, tendrán derecho a la reserva del puesto de trabajo y a la reincoproración al mismo, una vez finalizado el período de excedencia, siempre que el reingreso sea solicitado con un mes de antelación al término de la misma.

Artículo 24º.-Licencias.

Los trabajadores tendrán derecho a una licencia retribuida, de hasta un máximo de tres días naturales al año, por necesidad de atender personalmente asuntos propios que no admitan demora, teniéndose en cuenta para ello los desplazamientos que el trabajador haya de realizar y las demás circunstancias que en el caso concurran.

Esta licencia, demostrada su indudable necesidad, se concederá en el acto, sin perjuicio de las sanciones que puedan imponerse al trabajador que alegue causas que resulten falsas.

Igualmente, en los casos de muerte del cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos, así como enfermedad grave del cónyuge, padres e hijos y alumbramiento de esposa, los trabajadores tendrán dercho a una licencia retribuida de hasta cinco días naturales, teniéndose en cuenta para ello los desplazamientos que el trabajador haya de realizar y las demás circunstancias que en el caso concurran.

Asimismo, el trabajador tendrá derecho a una licencia retribuida de dos días, sin necesidad de ser justificada. Dicha licencia no podrá ser acumulable a períodos vacacionales y deberá ser solicitada con una antelación de 5 días, al menos.

Esta última licencia de dos días desaparecerá automáticamente del convenio, en el supuesto de que se produzca con carácter general y a nivel nacional, una reducción de la jornada.

Artículo 25º.-Contratación.

Contrato eventual. A tenor de lo dispuesto en el artículo 15 b, del texto refundido del ET, este contrato tiene por objeto atender exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, aún tratándose de la actividad normal de la empresa.

Formalización del contrato. Se formalizará por escrito, consignándose con suficiente precisión y claridad la causa y circunstancias que lo motiven, y registrándose en el INEM.

Duración y prórroga. La duración de estos contratos no podrá ser inferior a 30 días, ni superior a trece meses y medio, dentro de un período de 18, contados a partir del momento del contrato inicial. Se limitará

a dos el número de contratos a realizar, en su duración máxima, a una misma persona.

En el caso de que se concierte el contrato por un plazo inferior a los trece meses y medio, podrá ser prorrogado mediante acuerdo de las partes, sin que la duración total del contrato pueda exceder de dicho límite máximo.

Contrato para la formación. Su duración mínima será de 6 meses, hasta un máximo de 30 meses, prorrogables de seis en seis meses. La retribución a abonar será conforme a una retribución única, que para el primer año de vigencia del convenio será de 68.675 ptas., para el segundo de 70.117 ptas. a jornada completa y efectiva de trabajo.

Artículo 26º.-Reconocimiento médico.

Las empresas afectadas por este convenio facilitarán a los trabajadores que lo soliciten, un reconocimiento médico anual a través de sus mutuas patronales, Seguridad Social o cualquier otra forma que consideren oportuna.

Artículo 27º.-Tablón de anuncios.

Las empresas afectadas por este convenio pondrán a disposición de los trabajadores un tablón de anuncios para insertar las comunicaciones de interés para los mismos.

Capítulo VI

Comisión paritaria

Artículo 28º.-Comisión paritaria.

Las partes acuerdan nombrar una comisión paritaria compuesta por cuatro representantes de los trabajadores y cuatro representantes empresariales, para la interpretación de las cláusulas del convenio.

La convocatoria de las reuniones habrá de ser realizada en casos justificados y por escrito dirigido a la otra parte, con doce días de antelación a la fecha de la reunión, detallando el orden del día. La asistencia a dichas reuniones será obligatoria para ambas partes. El acta levantada será firmada en el término de 24 horas, a contar desde la celebración de la reunión.

Disposición final

Artículo 28º.-Legislación subsidiaria.

En todo lo no previsto en este convenio, será de aplicación el Estatuto de los trabajadores y demás disposiciones vigentes.

Disposición adicional

Las diferencias económicas resultantes de la aplicación del incremento salarial pactado, teniendo en cuenta los efectos retroactivos al 1 de febrero de 1998, se podrán hacer efectivos en dos plazos, pagaderos el primero de ellos el día 15 de abril y el segundo el 15 de junio.

Vigo, febrero de 1999.

Tabla salarial anexa del convenio colectivo

de trabajo para el sector del comercio detall

textil de Pontevedra

Vigencia: del 1-2-1998 al 31-1-1999

CategoríasSalario

mensual

Grupo I.-Personal técnico titulado

Titulado de grado superior101.666
Titulado de grado medio98.353
Ayudante técnico sanitario97.247

Grupo II.-Personal mercantil técnico titulado

Director110.505
Jefe de división101.666
Jefe de personal, de ventas, de compras y encargado general101.666
Jefe de sucursal y supermercado98.353
Jefe de almacén98.353
Jefe de grupo98.353
Jefe de sección mercantil97.689
Encargado de establecimiento, vendedor, comprador

y subastador

97.689
Intérprete91.938

Personal mercantil propiamento dicho

Dependiente mayor98.353
Viajante96.805
Corredor de plaza91.938
Dependiente de 25 años96.359
Dependiente de 22 a 25 años87.959
Ayudante81.776
Trabajadores en formación: retribución única a jornada completa y efectiva de trabajo68.675

Grupo III. Personal técnico no titulado

Director110.505
Jefe de división101.666
Jefe administrativo99.456
Secretario96.359
Contable97.689
Jefe de Sección Administrativa98.129

Personal administrativo

Contable, cajero, taquimecanógrafo97.689
Oficial administrativo96.359
Auxiliar administrativo87.135
Aspirante a auxiliar administrativo78.610
Auxiliar de caja hasta 24 años83.031
Auxiliar de caja de 25 o más años88.767

Grupo IV. Personal de servicios y actividades auxiliares

Jefe de sección o servicio98.128
Dibujante96.328
Escaparatista96.328
Ayudante de montaje76.569
Delineante, visitador, rotulista85.094
Cortador89.512
Ayudante de cortador85.070
Jefe de taller87.429
Profesional de oficio de 1ª87.135
Profesional de oficio de 2ª84.044
Profesional de oficio de 3ª83.160
Capataz87.135
Profesional de oficio ayudante80.800
Mozo especializado87.135
Ascensorista, telefonista, mozo, empaquetadora, reparadora de medias y cosedora de sacos, mayores de 18 años84.926

Las mismas categorías, con menos de 18 años, igual que los aspirantes, según su edad.

Grupo V. Personal subalterno

Conserje82.091
Cobrador82.091
Vigilante, sereno, ordenanza, portero78.611
Personal de limpieza78.611

Nota: el persoal de limpieza por horas percibirá su salario en proporción a las horas trabajadas.

Tabla salarial anexa del convenio colectivo

de trabajo para el sector del comercio detall

textil de Pontevedra

Vigencia: del 1-2-1999 al 31-1-2000

CategoríasSalario

mensual

Grupo I.-Personal técnico titulado

Titulado de grado superior103.801
Titulado de grado medio100.418
Ayudante técnico sanitario99.289

Grupo II.-Personal mercantil técnico titulado

Director112.826
Jefe de división103.801
Jefe de personal, de ventas, de compras y encargado general103.801
Jefe de sucursal y supermercado100.418
Jefe de almacén100.418
Jefe de grupo100.418
Jefe de sección mercantil99.740
Encargado de establecimiento, vendedor, comprador y subastador99.740
Intérprete93.869

Personal mercantil propiamente dicho

Dependiente mayor100.418
Viajante98.838
Corredor de plaza93.869
Dependiente de 25 años98.383
Dependiente de 22 a 25 años89.806
Ayudante83.493
Trabajadores en formación: retribución única a jornada completa y efectiva de trabajo70.117

Grupo III. Personal técnico no titulado

Director112.826
Jefe de división103.801
Jefe administrativo101.545
Secretario98.383
Contable99.740
Jefe de Sección Administrativa100.190

Personal administrativo

Contable, cajero, taquimecanógrafo99.740
Oficial administrativo98.383
Auxiliar administrativo88.965
Aspirante a auxiliar administrativo80.261
Auxiliar de caja hasta 24 años84.775
Auxiliar de caja de 25 o más años90.631

Grupo IV. Personal de servicios y actividades auxiliares

Jefe de sección o servicio100.189
Dibujante98.351
Escaparatista98.351
Ayudante de montaje78.177
Delineante, visitador, rotulista86.881
Cortador91.392
Ayudante de cortador86.856
Jefe de taller89.265
Profesional de oficio de 1ª88.965
Profesional de oficio de 2ª85.809
Profesional de oficio de 3ª84.906
Capataz88.965
Profesional de oficio ayudante82.497
Mozo especializado88.965
Ascensorista, telefonista, mozo, empaquetadora, reparadora de medias y cosedora de sacos, mayores de 18 años86.709

Las mismas categorías, con menos de 18 años, igual que los aspirantes, según su edad.

Grupo V. Personal subalterno

Conserje83.815
Cobrador83.815
Vigilante, sereno, ordenanza, portero80.262
Personal de limpieza80.262

Nota: el persoal de limpieza por horas percibirá su salario en proporción a las horas trabajadas.