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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 49 Viernes, 12 de marzo de 1999 Pág. 2.870

I. DISPOSICIONES GENERALES

CONSELLERÍA DE PESCA, MARISQUEO Y ACUICULTURA

DECRETO 54/1999, de 18 de febrero, por el que se regula el procedimiento de revisión de las autorizaciones marisqueras en zonas marítima y marítimo-terrestre de la Comunidad Autónoma de Galicia.

A la Comunidad Autónoma gallega le corresponde una acción de protección y tutela de las autorizaciones de las zonas marítima y marítimo-terrestre. Estas competencias fueron asumidas por la Xunta de Galicia en virtud del Decreto 169/1982, de 15 de diciembre, y en el ejercicio de ellas el Parlamento de la Comunidad Autónoma de Galicia, aprobó la Ley 6/1993, de 11 de mayo, de pesca de Galicia, que en su disposición transitoria segunda faculta a la Consellería de Pesca, Marisqueo y Acuicultura para proceder «a la revisión de las autorizaciones en las zonas marítima y marítimo-terrestre» a la entrada en vigor de la antedicha ley.

Por lo tanto, se hace necesario proceder a la revisión en profundidad de todas las autorizaciones marisqueras de Galicia. Afrontar el proceso irá acompañado de la elaboración del catálogo de las autorizaciones afectadas, de la puesta al día de su situación administrativa, de las condiciones en las que se otorgaron, así como de la racionalización de la explotación de los recursos, de forma que se alcance un reparto más equitativo del espacio entre las entidades del sector, que tendrá que guardar proporción con el número de personas que se dediquen a la explotación.

Éste es un proceso delicado que será llevado a cabo de manera sistemática en toda Galicia, con criterios comunes y de aplicación objetiva, que adecue la situación y superficie de las autorizaciones marisqueras a una más racional explotación de los recursos, y que incida en una más clara distribución del dominio público marítimo-terrestre, manteniendo el equilibrio con el deber de protección de los recursos naturales, recogido en el artículo 45 de la Constitución española.

En su virtud, a propuesta del conselleiro de Pesca, Marisqueo y Acuicultura, de acuerdo con el dictamen del Consello Consultivo y previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia en su reunión del día dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y nueve,

DISPONGO:

Capítulo único

Sección primera

Disposiciones generales

Artículo 1º

1.1. Se declara de interés marisquero la revisión de las autorizaciones marisqueras en las zonas marítima y marítimo-terrestre de la Comunidad Autónoma de Galicia, que se realizará de acuerdo con el procedimiento regulado en el presente decreto.

1.2. La zona afectada por el procedimiento es la marítima y la marítimo-terrestre del litoral de la Comunidad Autónoma de Galicia.

1.3. El sometimiento al procedimiento de revisión es obligatorio para todos los titulares de las autorizaciones a las que se refieren los anteriores apartados.

1.4. El procedimiento de revisión comprenderá la totalidad de los títulos administrativos, anteriores a la entrada en vigor de la Ley 6/1993, de 11 de mayo, de pesca de Galicia, cualquiera que sea su denominación, que habilitan para la utilización del dominio público marítimo o marítimo-terrestre.

Artículo 2º

2.1. El procedimiento de revisión de los títulos administrativos mencionados en el artículo precedente tendrá como finalidad adaptar los referidos títulos a la denominación y cualificación de autorizaciones marisqueras siguiendo los criterios de la Ley 6/1993, siempre que se adecuen a tal condición.

2.2. La revisión se realizará en forma sucesiva y escalonada, por zonas geográficas, para todo el litoral de la Comunidad Autónoma de Galicia.

2.3. La delimitación de las zonas y el inicio de la revisión en las mismas se acordará mediante resolución de la Consellería de Pesca, Marisqueo y Acuicultura. La resolución se publicará en el Diario Oficial de Galicia, así como en las cofradías afectadas y en los diarios de mayor difusión en la zona, sin perjuicio de la notificación individualizada a los que en los registros administrativos aparezcan como titulares de las autorizaciones administrativas afectadas por el procedimiento de revisión.

Sección segunda

Del catálogo de las autorizaciones

Artículo 3º

3.1. Publicado el anuncio al que se refiere el artículo 2º.3, la Consellería de Pesca, Marisqueo y Acuicultura realizará las actuaciones precisas para elaborar el catálogo de autorizaciones afectadas.

3.2. El catálogo contendrá la siguiente documentación:

a) Plano de la zona.

b) Localización sobre plano de las autorizaciones.

c) Datos de titularidad de las autorizaciones.

d) Superficie y modificaciones, en su caso.

e) Fecha de otorgamiento.

f) Referencia al boletín o diario oficial en el que se publicó el otorgamiento.

g) Período de otorgamiento y prórrogas, en su caso.

h) Fecha de caducidad.

i) Especies objeto de la autorización.

Artículo 4º

Una vez elaborado el catálogo, la Consellería de Pesca, Marisqueo y Acuicultura acordará un período de información pública que se anunciará en los lugares

previstos en el artículo 2º.3 del presente decreto, a fin de que los interesados puedan examinar el mismo.

El anuncio señalará el lugar de exhibición y determinará el plazo para formular alegaciones, que en ningún caso podrá ser inferior a veinte días.

Artículo 5º

5.1. Finalizado el período de información pública e introducidas las modificaciones que resulten procedentes, la Consellería de Pesca, Marisqueo y Acuicultura acordará a aprobación del catálogo.

5.2. Asimismo, la Consellería de Pesca, Marisqueo y Acuicultura declarará la revocación de las autorizaciones en las que se tuviera producido un cese de la actividad normal por un período de doce meses consecutivos, inmediatos anteriores a la fecha de inicio del procedimiento de revisión, así como en los casos en los que se produzca un uso impropio o una manifiesta infrautilización de la explotación.

5.3. Tanto la aprobación del catálogo como las revocaciones a las que se refiere el anterior apartado, se publicará en los lugares y en la forma prevista en el artículo 2º.3 de este decreto.

Artículo 6º

Aprobado el catálogo, se abrirá un plazo de 1 mes, mediante resolución de la Consellería de Pesca, Marisqueo y Acuicultura, publicada en la forma descrita en el artículo 2.3, para que los titulares de las autorizaciones en explotación incluidos en el mismo, soliciten la adaptación de aquellas a la Ley 6/1993, aportando los siguientes datos y documentación:

a) Solicitud, en la forma establecida en el artículo 70 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

b) Identificación de la autorización para la que se solicita la adaptación, mediante referencia al catálogo.

c) Descripción de las técnicas de semicultivo a aplicar en la explotación objeto de la autorización.

d) Plan de explotación y gestión de los recursos que tendrá el contenido indicado en el artículo 4 del Decreto 423/1993, de 17 de diciembre (DOG nº 13 de 20-1-1994), por el que se refunde la normativa vigente en materia de marisqueo, extracción de algas y cultivos marinos, con excepción de lo señalado en el primer inciso del apartado 1.

e) Número de los permisos de explotación dedicados a la explotación objeto de la autorización y relación de sus titulares con todos los datos que permitan su identificación.

f) Especies a explotar.

g) Proyecto de balizamiento o señalización de la superficie de explotación objeto de la autorización, con fechas concretas de compromiso para su realización.

h) Datos de la persona que desempeñará la dirección técnica y gestora de la explotación, que deberá estar, por lo menos, en posesión del título de técnico superior

en producción acuícola y fechas concretas de compromiso para su incorporación a la explotación.

i) Plan de vigilancia de la autorización con expresión del número de personas dedicadas y de las fechas concretas de compromiso para el inicio de su actividad.

Sección tercera

De las autorizaciones y de su revisión

Artículo 7º

7.1. Cuando las solicitudes de adaptación no reúnan los requisitos señalados en el artículo anterior o los exigidos en el artículo 70 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, se requerirá a los interesados para que, en un plazo de diez días, subsanen la falta o acompañen los documentos preceptivos, con indicación de que, si no lo hicieran, se les tendrá por desistidos de su petición, archivándose sin más trámite, con los efectos previstos en el artículo 42.1º de la citada Ley 30/1992.

7.2. Transcurrido el plazo al que se refiere el artículo 6 sin que se presente solicitud de adaptación, la Consellería de Pesca, Marisqueo y Acuicultura, previa audiencia del titular, declarará la caducidad de la autorización. Se procederá del mismo modo con las solicitudes afectadas por lo prevenido en el artículo 7º.1.

Artículo 8º

8.1. Comprobado el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 6º por los solicitantes, la Consellería de Pesca, Marisqueo y Acuicultura elaborará el proyecto de otorgamiento de las autorizaciones revisadas, adaptando su extensión, en su caso, al número de personas que en las mismas vengan desarrollando actividad extractiva.

8.2. La delimitación de la extensión de las autorizaciones revisadas se realizará conforme a las siguientes reglas:

a) Se determina la superficie media de explotación (SME), que será el resultado del cociente entre la superficie total de todas las autorizaciones incluidas en el catálogo de la zona en revisión y el número total de permisos de explotación dedicados a la explotación de las referidas autorizaciones.

b) La superficie adaptada de cada autorización revisada (SR), será el resultado de multiplicar la SME por el número de permisos de explotación dedicados a la explotación de la autorización de que se trate.

c) Si la SR resultara mayor que la superficie real del banco natural objeto de la autorización, se considerará como superficie adaptada la correspondiente al banco natural, por lo que la autorización revisada contemplará tal limitación espacial.

8.3. Lo señalado en el apartado 8.2, se realizará independientemente para las autorizaciones en zona marítima y marítimo-terrestre, diferenciándose, igualmente, las autorizaciones para percebe de las autorizaciones para otras especies.

8.4. Las superficies que no resulten adjudicadas en las autorizaciones revisadas se declararán zonas de libre marisqueo.

Artículo 9º

9.1. Redactado el proyecto al que se refiere el artículo 8º, la Consellería de Pesca, Marisqueo y Acuicultura acordará un período de información pública que se anunciará en los lugares previstos en el artículo 2º.3 de este decreto, a fin de que los interesados puedan examinar el expediente.

El anuncio señalará el lugar de exhibición y el plazo para formular alegaciones, que en ningún caso podrá ser inferior a veinte días.

9.2. Igualmente, el proyecto de revisión, se someterá a informe de las administraciones públicas afectadas sobre los aspectos de su competencia, informes que deberán emitirse en el plazo de veinte días.

Artículo 10º

10.1. Finalizados los períodos indicados en los apartados 9.1 y 9.2 e introducidas las modificaciones que resulten procedentes, la Dirección General de Recursos Marinos elevará al conselleiro de Pesca, Marisqueo y Acuicultura propuesta de resolución del procedimiento de revisión.

10.2. Por orden del conselleiro de Pesca, Marisqueo y Acuicultura se elevará a definitiva la revisión, publicándose en el DOG, relacionándose todas las autorizaciones revisadas, expresando las condiciones de otorgamiento que serán conformes a lo prevenido en el capítulo V de la Ley 6/1993, de pesca de Galicia. Las autorizaciones revisadas se notificarán individualizadamente a cada uno de los titulares.

Disposición adicional

Le corresponde a la Dirección General de Recursos Marinos de la Consellería de Pesca, Marisqueo y Acuicultura ejercer las funciones descritas en los artículos 3º.1, 4º, 5º.1, 6º, 8º y 9º.1 del presente decreto.

Disposición transitoria

Las titularidades de las autorizaciones en las zonas marítima y marítimo-terrestre mantendrán, provisionalmente, su vigencia, en tanto no finalice el proceso de revisión.

Disposiciones finales

Primera.-Se autoriza a la Consellería de Pesca, Marisqueo y Acuicultura para que adopte las medidas que procedan para el desarrollo de este decreto.

Segunda.-El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y nueve.

Manuel Fraga Iribarne

Presidente

Amancio Landín Jaráiz

Conselleiro de Pesca, Marisqueo y Acuicultura