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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 43 Jueves, 04 de marzo de 1999 Pág. 2.494

III. OTRAS DISPOSICIONES

SERVICIO GALLEGO DE SALUD

INSTRUCCIÓN de 12 de febrero de 1999, de la Secretaría General del Servicio Gallego de Salud, sobre el procedimiento administrativo de exigencia de responsabilidad patrimonial de la Administración por daños derivados de la asistencia sanitaria.

El artículo 106 de la Constitución consagra en nuestro derecho el principio de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas, materia atribuida a la competencia exclusiva del Estado por el artículo 149.1.18. En desarrollo de este precepto, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, modificada por la Ley 4/1999, aún en período de vacatio legis, se refiere en su título X a la responsabilidad de las administraciones públicas y de las autoridades y personal a su servicio, remitiendo a la vía reglamentaria la regulación de los procedimientos que permitan hacer efectiva dicha responsabilidad, esto sin perjuicio de las especialidades procedimentales que deriven de la organización propia de cada comunidad autónoma.

La aprobación del Real decreto 429/1993, de 26 de marzo, que en su disposición adicional primera determina para las reclamaciones de responsabilidad

patrimonial por los daños y pérdidas causados por o con ocasión de la asistencia sanitaria pública, la tramitación administrativa y contencioso-administrativa prevista en la Ley 30/1992 y en el propio real decreto, obliga a esta Administración a adaptar el referido procedimiento a las peculiaridades que presenta la reclamación de responsabilidad patrimonial en el ámbito sanitario, lo que permitirá una mayor agilidad en la tramitación de los expedientes.

Basándose en lo anterior, la Secretaría Xeral del Servicio Gallego de Salud dictó la instrucción del 16 de septiembre de 1997, sobre el procedimiento administrativo de exigencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, por daños derivados de la asistencia sanitaria.

Transcurrido más de un año de aplicación de la misma, la experiencia acumulada en la tramitación de estos expedientes y el conocimiento de los problemas puntuales que pueden entorpecer la tramitación adecuada de los mismos, aconsejan elaborar una nueva instrucción, a efectos de adaptar este procedimiento administrativo a las complejas circunstancias que este procedimiento pone de manifiesto.

Por ello, y en el ejercicio de las facultades conferidas por el Decreto 49/1998, de 5 de febrero, por el que se establece la estructura orgánica de los servicios

centrales del Servicio Gallego de Salud, se dictan las siguientes instrucciones:

1. Iniciación del procedimiento.

1.1. Las solicitudes de iniciación del procedimiento de responsabilidad patrimonial podrán presentarse por el interesado, sus representantes legales o por sus herederos en las direcciones provinciales del Servicio Gallego de Salud, en las gerencias de los complejos hospitalarios y en las gerencias de los centros de Atención Primaria, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 38.4º de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

1.1.1. Datos mínimos que deben figurar en la solicitud:

a) Nombre, apellidos y DNI del perjudicado y, en su caso, del reclamante.

b) Profesión y número de afiliación a la Seguridad Social.

c) Domicilio del reclamante a efectos de notificaciones.

d) Centro y dependencia en el que se prestó la asistencia sanitaria y fecha de la prestación.

e) Descripción de los daños o lesiones producidas, así como la presunta relación de causalidad entre éstas y el funcionamiento del servicio público.

f) Evaluación económica de la responsabilidad patrimonial, si fuera posible, y momento en que la lesión efectivamente se produjo.

g) Proposición de prueba, concretando los medios de que pretenda valerse el reclamante.

h) Lugar, fecha y firma del solicitante.

1.1.2. Documentos que deben aportarse con la solicitud:

a) Documentos en los que el reclamante funde su pretensión.

b) En el caso de no ser el propio afectado quién reclame la indemnización por daños, aquellos documentos que justifiquen el carácter de representante legal o de heredero del reclamante.

1.1.3. Cuando las pretensiones correspondientes a una pluralidad de personas tengan un contenido o fundamento idéntico o substancialmente similar, podrá acordarse la tramitación de las reclamaciones como única solicitud.

1.2. De conformidad con el artículo 5 del Real decreto 429/1993, de 26 de marzo, el expediente podrá iniciarse de oficio por acuerdo del secretario general del Servicio Gallego de Salud bien por propia iniciativa, bien como consecuencia de orden superior, petición razonada de otros órganos o denuncia. En estos casos el acuerdo de iniciación del procedimiento se notificará a los particulares presuntamente lesionados, concediéndoles un plazo de 7 días para que aporten cuantas alegaciones, documentos o información estimen conveniente a su derecho y propongan cuantas pruebas sean pertinentes para el reconocimiento del mismo.

2. Instrucción del expediente.

2.1. Recibidas las solicitudes en las dependencias señaladas en el punto 1.1 se dará traslado de las mismas a la Dirección Provincial del Servicio Gallego de Salud.

2.2. El director provincial del Servicio Gallego de Salud, en el plazo de dos días desde la recepción de la solicitud en la dirección provincial, nombrará instructor a un inspector médico perteneciente al Servicio de Inspección y Asistencia Sanitaria que coordinará las distintas actuaciones a realizar por los diferentes servicios y dependencias que, en cada caso, deban participar en el procedimiento. En concreto el instructor procederá a:

a) Comunicar al reclamante, dentro de los diez días siguientes a la recepción de la solicitud en el registro de la dirección provincial, el plazo máximo normativamente establecido para la resolución del procedimiento, los efectos del silencio administrativo y la fecha de recepción de la solicitud en dicho registro.

b) Remitir copia de la reclamación a la Secretaría General del Sergas, al jefe de Servicio de Gestión, Riesgos y Seguros de la Consellería de Economía y Hacienda, así como al gerente de atención primaria o especializada, en su caso, y al servicio contra el que se presente la reclamación.

c) Examinar las solicitudes y, si éstas no reunieran los requisitos señalados, requerirá al interesado para que, en el plazo de 10 días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos.

d) Recabar copia de la documentación relacionada con la reclamación existente en las dependencias del Servicio Gallego de Salud sobre el paciente asistido.

e) Recabar informe del servicio correspondiente el cual deberá evacuarse en el plazo señalado en el artículo 10.2º del R.D. 429/1993, de 26 de marzo.

f) Acordar la admisión o inadmisión de los medios de prueba propuestos por el reclamante y, cuando proceda, practicar u ordenar en su caso, la práctica de las pruebas admitidas. Cuando se acuerde la inadmisión de un medio de prueba deberá quedar constancia en el expediente de responsabilidad de los motivos que determinan la inadmisión.

En el plazo de 30 días se practicarán las pruebas que fueran declaradas pertinentes.

g) Asimismo, el instructor, en cualquier momento, podrá solicitar a la Asesoría Jurídica de la dirección provincial cuantos informes estime necesarios para formular la correspondiente propuesta de resolución, en los términos previstos en el artículo 82 de la Ley de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

h) Una vez recibidos los informes anteriores, se dará traslado de los mismos a la Secretaría General, para a su comunicación al Servicio de Riesgos y Seguros.

i) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 del Real decreto 429/1993, de 26 de marzo, en el caso de continuación del procedimiento ordinario,

e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, el órgano instructor pondrá de manifiesto a los interesados el expediente para que en el plazo de 15 días alegue lo que a su derecho convenga, facilitándole una relación de los documentos obrantes en el procedimiento, a fin de que puedan obtener copia de los que consideren convenientes.

En dicho trámite los interesados podrán aportar los documentos y justificaciones que estimen pertinentes.

2.3. Las anteriores actuaciones deberán realizarse en el plazo máximo de 3 meses contados desde la fecha de presentación de la reclamación, exceptuándose de este cómputo, los períodos de suspensión que se pudiesen acordar por el instructor conforme con lo dispuesto en el artículo 42.5º de la Ley 30/1992, modificada por Ley 4/1999.

2.4. Finalizado el expediente, el instructor formulará propuesta de resolución, remitiéndose lo actuado a la Secretaría General del Servicio Gallego de Salud.

3. Resolución del expediente.

3.1. De la propuesta de resolución, junto con el resto de lo actuado, se dará traslado al Consejo Consultivo de Galicia a fin de que, en el plazo previsto en el Decreto 287/1996, de 12 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de organización y funcionamiento del Consello Consultivo de Galicia, se emita el dictamen previsto en el Art. 12 del Real decreto 429/1993, de 26 de marzo.

3.2. En el plazo de 20 días desde la recepción del dictamen del Consello Consultivo, el presidente del Servicio Gallego de Salud o el órgano en quien delegue, dictará resolución con arreglo a lo establecido en el Art. 89 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre y 13.2º del Real decreto 429/1993, de 26 de marzo, en la que se pronunciará, necesariamente, sobre la existencia o no de la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía de la indemnización, explicando los criterios utilizados para su cálculo.

Dicha resolución podrá ser recurrida potestativamente en reposición ante el mismo órgano que la dictó o directamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

3.3. Transcurridos 6 meses desde que se inició el procedimiento o el plazo que resulte de añadirle, bien, un período extraordinario de prueba, bien los períodos de suspensión acordados por el instructor al amparo del artículo 42.5º de la Ley 30/1992, sin que haya recaído resolución expresa o, en su caso, se haya formalizado acuerdo, podrá entenderse desestimada la indemnización al particular.

4. Procedimiento abreviado.

4.1. De conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Real decreto 429/1993, de 26 de marzo, y en cualquier caso antes del trámite de audiencia, cuando a la vista de las actuaciones, documentos e informaciones del procedimiento general, el órgano instructor entienda que son inequívocas la relación de

causalidad entre la lesión y el funcionamiento del servicio público, la valoración del daño y el cálculo de la cuantía de la indemnización, podrá acordar la continuación del procedimiento por los trámites previstos para el procedimiento abreviado.

De dicho acuerdo deberá dar cuenta a la Secretaría General del Servicio Gallego de Salud y al Servicio de Gestión de Riesgos y Seguros de la Consellería de Economía e Facenda, a los efectos oportunos.

4.2. A partir de ese momento el expediente se tramitará con arreglo a lo establecido en los artículos 15, 16 y 17 del Real decreto 429/1993, de 26 de marzo.

5. Quedan sin efecto las instrucciones de la Secretaría Xeral del Servicio Gallego de Salud de 16 de septiembre de 1997, sobre el procedimiento administrativo de exigencia de responsabilidad patrimonial de la Administración por daños derivados de asistencia sanitaria, y de 6 de septiembre de 1995, sobre creación y funcionamiento de órganos de coordinación para la tramitación de los siniestros de responsabilidad civil en el ámbito del Sergas.

Santiago de Compostela, 12 de febrero de 1999.

Manuel A. Silva Romero

Secretario general del Servicio Gallego de Salud