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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 37 Miercoles, 24 de febrero de 1999 Pág. 2.077

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE ECONOMÍA Y HACIENDA

RESOLUCIÓN de 12 de febrero de 1999, de la Dirección General de Tributos, por la que se aprueban los modelos de actas de la Inspección de Hacienda de la Xunta de Galicia.

Las modificaciones introducidas en el Real decreto 939/1986, de 25 de abril, por el que se regula el Reglamento general de la inspección de los tributos, por el Real decreto 1930/1998, de 11 de septiembre, como

consecuencia de la entrada en vigor de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de derechos y garantías de los contribuyentes, exige la aprobación de nuevos modelos de actas, con el fin de que el procedimiento inspector se adecue a la normativa vigente.

En consecuencia,

RESUELVO:

Primero.-La Inspección de los tributos extenderá sus actas en los modelos oficiales aprobados al efecto por esta resolución y que se insertan como anexos I, II y III a la misma.

Segundo.-La Inspección de los tributos podrá utilizar programas informáticos para la confección de las actas de inspección.

El papel sobre el que se extiendan las actas llevará impreso sobre el anverso el escudo de la Hacienda gallega. En su parte superior figurará el logotipo de la Consellería de Economía y Hacienda.

Tercero.-El contenido de las actas de inspección que se confeccionen utilizando programas informáticos se incorporará a hojas separadas. Dichas hojas irán numeradas consecutivamente y su número será variable, en función de la extensión del acta. En cada hoja se hará constar la identidad de los obligados tributarios: nombre y apellidos o razón o denominación social completo y número de identificación fiscal, y en la primera, además, el domicilio tributario del interesado. Asimismo, constará el número que con carácter único se asigne a cada acta para su identificación, y las menciones que se relacionan en el apartado 2 del artículo 49 del Reglamento general de la inspección de los tributos.

Los espacios que en los modelos oficiales que aprueba esta resolución figuran en blanco o punteados tendrán la extensión variable que en cada momento sea precisa, en función del texto que se incorpore a dichos espacios.

Cuando las actas se extiendan sin la presencia de los interesados, la redacción del encabezamiento de las mismas podrá adaptarse a esta circunstancia. Igualmente, en el caso de que compareciendo los interesados se nieguen a suscribir las actas, tal circunstancia se hará constar expresamente en las mismas, manifestando si reciben o no un ejemplar.

Cuarto.-Cuando las actas del modelo A01 sean con descubrimiento de deuda, la Inspección entregará al compareciente los documentos necesarios para realizar el ingreso, los cuales se podrán confeccionar igualmente utilizando programas informáticos.

Quinto.-La Inspección, cuando utilice dichos modelos, observará los criterios e instrucciones recogidos en el anexo IV de esta resolución.

Sexto.-Las actas de la inspección de los tributos se extenderán por duplicado o triplicado, entregándose o remitiéndose, según el caso, un ejemplar al compareciente.

Séptimo.-Esta resolución será de aplicación desde el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, 12 de febrero de 1999.

María Casais Mira

Directora general de Tributos

ANEXO IV

Primero. Actas modelo A01.

1. La Inspección de los tributos utilizará el modelo A01 para extender las actas que procedan cuando el sujeto pasivo, retenedor o responsable solidario preste su conformidad a la propuesta de liquidación practicada en el acta por la Inspección y no procede utilizar el modelo A06.

2. Cuando el acta sea de conformidad y con descubrimiento de deuda, con el ejemplar duplicado del acta se hará entrega al interesado de los documentos de ingreso precisos para efectuar el pago de la deuda tributaria.

3. En el espacio situado en el ángulo superior del acta se hará constar, en primer lugar la dirección de la delegación territorial, y en segundo lugar, el órgano actuante que corresponda.

4. La identidad de los actuarios que suscriban el acta constará en el espacio inferior de la cabecera del acta a efectos de identificación, recogiéndose los dos apellidos y el nombre, así como el número de registro de personal de cada uno.

En el campo denominado «Período» de dicha cabecera se insertará el año natural que comprenda el período impositivo comprobado en los impuestos sobre el patrimonio de las personas físicas, tasa fiscal sobre el juego, impuesto sobre contaminación atmosférica o canon de saneamiento.

En los demás tributos se hará constar el año natural correspondiente a la fecha del devengo.

5. En el apartado 1 del acta se hará constar la situación de los libros o registros obligatorios del interesado, sólo cuando el sujeto pasivo o retenedor sea empresario o profesional, y exclusivamente respecto de los tributos en los que tenga incidencia.

6. En el apartado 2 del acta, y respecto de las actuaciones iniciadas con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de derechos y garantías de los contribuyentes, se indicará la fecha de inicio de las actuaciones y se hará constar, en su caso, la existencia de dilaciones imputables al contribuyente, interrupciones justificadas, así como la procedencia, también en su caso, de ampliar el plazo general de duración de las actuaciones.

7. En el apartado 3 del acta se recogerán los hechos y elementos con trascendencia para la comprobación de la situación tributaria del interesado que hayan resultado de las actuaciones inspectoras estableciéndose, asimismo, las consecuencias de derecho que aquellos hechos o circunstancias supongan en orden a la regularización de la situación tributaria del sujeto pasivo o retenedor.

En este apartado 3, cuando el acta sea previa, se hará constar la naturaleza, las circunstancias determinantes de su incoación con tal carácter y los elementos del hecho imponible o de su valoración a que se haya extendido ya la comprobación inspectora. Asimismo, se hará constar en este apartado si hubiera presentado alegaciones el sujeto comprobado, efectuando una valoración de las mismas. También se harán constar en este apartado, en su caso, las circunstancias que justifiquen la actuación directamente con su responsable solidario.

En todo caso, el contenido de este apartado, en cuanto a la explicitación de los hechos recogidos en el acta y el desarrollo de los argumentos de derecho expuestos en ésta, podrá completarse mediante la emisión por los actuarios de un informe.

8. Una vez incorporado al apartado 3 del acta el contenido a que se refiere el número anterior, si la Inspección estimase que no existen motivos para proceder a la apertura de procedimiento sancionador, lo hará constar así en este apartado.

9. En el apartado 4 del acta se recogerá el detalle numérico de la propuesta de liquidación que resulte de la regularización de la situación tributaria del interesado por los conceptos a que el acta se refiere, con expresión de los incrementos o alteraciones de las bases, deducciones y cuotas tributarias. En el recuadro inferior del apartado se recogerán los importes que sintetizan la composición de la deuda resultante de la liquidación derivada del acta.

10. En el espacio en blanco del apartado 5 se indicará el carácter provisional o definitivo de la liquidación cuya propuesta se incorpora al acta.

11. El espacio en blanco del apartado 6 servirá para señalar el titular del órgano actuante de la Inspección que pueda dictar las liquidaciones y demás actos administrativos.

12. En el apartado 7 se cumple lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 del artículo 124 de la Ley general tributaria y en la letra i) del apartado 2 del artículo 49 del Reglamento general de la inspección de los tributos, por lo cual se deberá indicar el órgano actuante ante el que proceda recurso de reposición contra la liquidación que resulte del acta y, en su caso, los lugares de presentación, o el Tribunal Económico-Administrativo en concreto ante el cual pueda interponerse reclamación económico-administrativa.

13. En el espacio en blanco del apartado 8 se expresará el carácter previo o definitivo del acta.

14. La Inspección podrá extender una única acta por cada tributo o concepto impositivo, pero refiriéndose a todo el período objeto de comprobación, al objeto de que la deuda resultante del conjunto de los ejercicios integrantes de dicho período se determine mediante la suma algebraica de las liquidaciones referidas a los distintos ejercicios.

Segundo. Actas modelo A02.

1. La Inspección de los tributos utilizará el modelo A02 para extender las actas que procedan cuando el sujeto pasivo, retenedor o responsable solidario no preste su conformidad a la propuesta de liquidación practicada en el acta por la Inspección. Este modelo se utilizará también para las actas de comprobado y conforme, cuando el sujeto pasivo, retenedor u obligado a efectuar ingresos a cuenta no preste su conformidad, por entender que no era correcta la liquidación por él practicada, de acuerdo con el apartado 3 del artículo 52 del Reglamento general de la inspección de los tributos.

2. Para la formalización de las actas que proceda extender utilizándose este modelo A02 se observarán las instrucciones recogidas en los números 3 a 7, ambos inclusive, y 14 del apartado primero de este anexo.

3. En el apartado 5 del acta se recogerán las manifestaciones del interesado relativas al alcance de su disconformidad respecto de la propuesta de liquidación contenida en el acta, sin perjuicio de su derecho a formular oportunamente cuantas alegaciones estime convenientes.

4. En el espacio en blanco del apartado 6 se indicará el órgano actuante de la Inspección de los tributos ante el que han de formularse las alegaciones a través de la unidad administrativa que en cada caso proceda.

Cuando, conforme a la normativa vigente, las liquidaciones tributarias y demás actuaciones administrativas deban ser dictadas por el jefe del Servicio Territorial de Inspección de otra delegación, se hará constar, expresamente, la posibilidad de presentar las alegaciones indistintamente en cualquiera de los dos servicios territoriales.

5. En el espacio en blanco del apartado 7 se indicará el titular del órgano actuante de la Inspección que ostente la condición de inspector jefe, a efectos de dictar la liquidación o el acto administrativo que proceda.

Tercero. Actas modelo A06.

1. Cuando la Inspección de los tributos estime correcta la situación tributaria del sujeto pasivo, retenedor u obligado a efectuar ingresos a cuenta lo hará constar en acta, utilizando precisamente este modelo si el interesado presta su conformidad a la propuesta de liquidación que se le formula, elevando a definitiva la liquidación por él practicada. Asimismo, se utilizará este modelo de acta cuando el sujeto pasivo no hubiera estado obligado a presentar declaración de acuerdo con las disposiciones reguladoras del correspondiente tributo.

2. Para la formalización de estas actas de comprobado y conforme será de aplicación lo previsto en los números 3 y 4 del apartado primero de este anexo.

3. En el apartado 1 del acta, y respecto de las actuaciones iniciadas con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de derechos y garantías de los contribuyentes, se indicará la fecha de inicio de las actuaciones y se hará constar, en su caso, la existencia de dilaciones imputables al contribuyente, interrupciones justificadas, así como la procedencia, también en su caso, de ampliar el plazo general de duración de las actuaciones.

4. En el apartado 2 del acta los actuarios indicarán los períodos a que la conformidad se extiende, describiendo las bases tributarias declaradas, así como las cuotas liquidadas e ingresadas por parte del interesado.

5. En el apartado 3, la Inspección advertirá al interesado acerca de los elementos de los hechos imponibles o de las bases o cuotas tributarias a los que la conformidad no se extiende, atendiendo al carácter parcial de la actuación inspectora o a la existencia de circunstancias que así lo justifican, conforme se indica en el último párrafo del apartado 8 del acta, en cuyo espacio en blanco se recogerá el carácter previo o definitivo de ésta.

Asimismo, cuando el acta sea enviada al sujeto pasivo por correo, en este apartado deberá advertírsele que podrá manifestar su disconformidad por entender que no era correcta la liquidación por él formulada,

realizando las alegaciones que estime pertinentes, dentro de los quince días siguientes a la recepción del acta, ante el órgano actuante de la Inspección y a través de la unidad administrativa que proceda. En otro caso, el acta se tramitará como de conformidad entendiéndose hechas las referencias de los apartados 6 y 8 siguientes no a la fecha del acta, sino a la de su notificación.

6. En el apartado 5 del acta, y en su espacio en blanco, se hará referencia a la naturaleza de la liquidación llamada a derivarse del acta, mencionándose en el apartado 6 y en el espacio previsto al efecto, al titular del órgano actuante de la Inspección que pueda dictar las liquidaciones y demás actos administrativos.

7. Finalmente, en el apartado 8 se indicará el órgano ante el que proceda la interposición de recurso de reposición, así como el Tribunal Económico-Administrativo ante el que pueda interponerse la reclamación correspondiente.

8. La Inspección incoará un acta de comprobado y conforme por cada concepto impositivo, pero refiriéndose a todos los períodos impositivos o de declaración o declaraciones tributarias objeto de comprobación y a los que la conformidad se extienda.