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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 34 Viernes, 19 de febrero de 1999 Pág. 1.923

V. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN NÚMERO UNO DE SANTIAGO DE COMPOSTELA

AUTO (143/1998-01).

En Santiago de Compostela, diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

I. Hechos.

Primero.-Las presentes actuaciones tienen su origen en atestado de la policía autonómica de esta ciudad.

Segundo.-Ha transcurrido el plazo de 6 meses entre el auto declarando falta las presentes acutaciones 7-3-1998, y el señalamiento del juicio 12-9-1998, sin que se haya verificado actuación alguna.

II. Razonamientos jurídicos.

Primero.-El artículo 130 número 5 del Código penal establece que a responsabilidad penal se extingue por prescripción del delito, entendiéndose analógicamente aplicable dicho precepto a las faltas.

El artículo 131 número 2 del referido cuerpo legal establece que las faltas prescriben a los seis meses.

Segundo.-Sobre la prescripción, la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de enero de 1988, determina que debe ser estimada, incluso de oficio, cuando se dan los dos presupuestos básicos necesarios, este es, paralización del procedimiento y lapso de tiempo correspondiente. En sentido parecido, sentencias de la sala segunda del Tribunal Supremo, de 14 de diciembre de 1988 y 31 de octubre de 1990. La jurisprudencia aproxima y cuasi identifica a la prescripción penal con la caducidad. Así sentencias (Tribunal Supremo) de 1 de febrero de 1968, 31 de mayo de 1976, 22 de febrero de 1985, 27 de junio de 1987, 3 de diciembre de 1990 y 19 de diciembre de 1991.

El Tribunal Constitucional (sentencias 1521/1987, de 7 de octubre, 225/1988, de 21 de diciembre y 83/1989, de 10 de mayo) deja al arbitrio del tribunal la consideración de si la dilación indebida paraliza el procedimiento en circunstancias que justifiquen la prescripción.

La sentencia de la sala segunda del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 1991 (ponente Delgado García) dice que la prescripción existe cuando ha transcurrido el tiempo que la ley señala sin procedimiento contra el culpable, bien porque la causa penal no llega a iniciarse, bien porque termina sin resolución con eficacia de cosa juzgada, bien porque el procedimiento queda paralizado, cualquiera que sea la fase en que tal interrupción se produjera, pues sobre ésto la ley no distingue, siendo de apreciación incluso en casos de rebeldía y cuando se haya dictado sentencia en fase anterior, mientras aquella no gane firmeza.

Porterior jurisprudencia (Tribunal Supremo, sala segunda, sentencias de 18 de junio y 31 de marzo de 1992, 10 de julio de 1993 y 8 de febrero de 1995) incluso manifiesta que el cómputo de la prescripción no se interrumpe por la realización de diligencias inocuas o que no afectan al procedimiento.

Tercero.-La falta de acción durante el tiempo previsto por la ley y ya referido (6 meses) supone la prescripción de responsabilidad penal, por lo que procede sobreseer libremente las actuaciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 637 número 3 de la Ley de enjuiciamiento criminal.

Parte dispositiva.

Se decreta el sobreseimiento libre de las actuaciones. Archívense las mismas previo registro, y a su firmeza, con reserva de acciones civiles.

Esta resolución no es firme y frente a ella cabe recurso de reforma ante este juzgado, que ha de interponerse en el plazo de tres días.

Así lo acuerda, manda y firma José Espinosa Lozano, magistrado-juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número uno.

Diligencia. Seguidamente se cumple. Doy fe.

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