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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 30 Lunes, 15 de febrero de 1999 Pág. 1.679

V. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

JUZGADO DE LO SOCIAL NÚMERO VEINTICINCO DE MADRID

EDICTO (D-281/1989).

Mª Josefa González Huergo, secretaria de lo Social número veinticinco de los de Madrid y su provincia.

Hago saber que en las presentes actuaciones que se siguen en este juzgado a instancia de Roberto González Cerecedo y Miguel Ángel Nieto Solís contra Publicaciones de Galicia, S.A. en reclamación, por procedimiento ordinario, registrado con el nº D-281/1989 y ejecución 19/1990 se ha dictado auto del tenor que consta en la copia simple que se adjunta.

Y para que sirva de notificación a Publicaciones de Galicia, S.A., en ignorado paradero, se expide el presente edicto para su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, así como para su colocación en el tablón de anuncios de este juzgado, expido y firmo el presente.

Madrid a treinta de diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

El secretario judicial

Rubricado

Auto: D-281/1989. Ejecución: 19/1990.

En Madrid a treinta de diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

Hechos:

1º Respecto a la empresa Información y Prensa, S.A. se sigue procedimiento de quiebra voluntaria, en el Juzgado de Primera Instancia número cuarenta, de esta capital (autos 808/1997). Dicha empresa editaba el periódico Diario 16.

2º En el mencionado juzgado se dictó auto el 19-1-1998, adjudicando a Distribuidora Gallega de Publicaciones, S.L. la cabecera del periódico también referido, tanto: ...«en su edición nacional como en las diferentes cabeceras regionales propiedad de Información y Prensa, Sociedad Anónima, en su estado actual, así como de los derechos de propiedad industrial y demás inherentes a ellas...», por la cantidad de 527.000.000 de ptas.

3º Ese mismo día, Distribuidora Gallega de Publicaciones, S.L., representada por Santiago Rey Fernández-Latorre, vendió a Ediciones Periodísticas, S.L., que lo estaba por Francisco Ameijeiras Castro, las diecisiete cabeceras de Diario 16, obtenidas en la subasta de referencia y por idéntico precio.

4º Mediante providencia del 7-2-1998, del Juzgado de lo Social número quince, de los de Madrid, se decidió sacar a pública subasta una serie de bienes embargados como propiedad de Información y Prensa, S.A., que sin perjuicio de dar por reproducidas en su integridad, y a estos sólos efectos (un total de 26 lotes). El que aparecía como número 14, Servicio de Documentación de Diario 16, fue adjudicado a la editora del periódico El Mundo.

5º Bermont, S.A., con domicilio en la c/ Julián Camarillo, en esta capital, imprime el mencionado diario desde el 20-1-1998, con los medios humanos y mate

riales de que dispone, y así aparece en la mancheta del periódico, aunque en la llamada zona noroeste, lo efectúa La Voz de Galicia, S.A.

6º Diario 16 anunció en la publicación correspondiente al 10 de mayo, las premisas por las que el Grupo Voz ponía en marcha la que calificaba como nueva etapa de este periódico, desglosándose, en el interior de la misma, las empresas, publicaciones y/o actividades que formaban dicho grupo (páginas 48 y 49), que se dan por reproducidas, así como el resto del periódico, a estos sólos efectos.

En el periódico del 9 de julio, aparece como empresa editora Ediciones Periodísticas, S.L., y como presidente de la misma Santiago Rey Fernández-Latorre.

7º Los trabajadores que desarrollan su actividad en A Coruña, para Distribuidora Gallega de Publicaciones, S.L., dedicada a la edición y distribución, son los que figuran en el libro de matrícula que se adjunta, y que como el que se citará acto seguido, se tiene por reproducido a estos solos efectos.

A su vez, Ediciones Periodísticas, S.L., cuyo objeto es la edición de prensa diaria, tiene en Madrid los trabajadores que igualmente se reseñan, en dicho libro de matrícula, que fue diligenciado el 23 de enero de 1998.

8º Los ejecutantes presentaron un escrito el 6 de abril, del año en curso, pidiendo que se extendiera la responsabilidad a Ediciones Periodísticas, S.A., que luego hicieran extensiva a Disgasa.

9º Ello dio lugar a que después de diversas vicisitudes que no viene al caso desglosar en este momento, se celebrara una comparecencia el 22-10-1998, y a la que no asistió Nieto Solís, pese a estar citado, desarrollándose la misma en los términos que constan en el acta extendida por la secretaria judicial, y que se da por reproducida.

Razonamientos jurídicos:

Primero.-Como cuestión previa, la representante procesal de Disgasa y Ediciones Periodísticas, S.L. planteó que ha de tenerse por desistido Nieto Solís, dada su no personación el día que estaba prevista la comparecencia, sin que justificara el por qué de tal ausencia.

Sin embargo, ello no puede admitirse, puesto que constatada su incomparecencia (hecho noveno), la posibilidad del desistimiento únicamente está previsto en el supuesto que se relaciona en el Art. 278, del TRLPL, que recordemos regula el llamado «incidente de no readmisión y/o readmisión irregular», en la ejecución de las sentencias firmes de despido, lo que a su vez debe ponerse en relación con el Art. 237.2º, del mismo texto procesal, donde se establece que una vez ya iniciada la ejecución, como es el caso, «la misma se tramitará de oficio».

Segundo.-Se alega la sucesión empresarial de las empresas que se acaban de mencionar, respecto a Información y Prensa, S.A., así como del Grupo de Analistas de Cartera, S.A., vía Art. 44 del TRLPL.

Es cierto que las empresas reiteradamente mencionadas, intervinieron en la compra de la cabecera del

Diario 16, e, incluso, Ediciones Periodísticas, S.L. utiliza actualmente la misma, pero como señala el Juzgado de lo Social número treinta y uno, en su sentencia de 30-9-1998, y cuyo criterio compartimos: «... Ello es así, por cuanto es notorio, que la publicación de un periódico en un sector tan competitivo como la prensa diaria no sólo necesita un nombre comercial -importante, sin duda, ya que representa a un sector de lectores nunca despreciable, aunque insuficiente, como demuestra la situación de quiebra de las mercantiles, que editaban unas publicaciones de tanta solera y raigambre en nuestro país- sino que necesita una altísima inversión económica, junto con una organización intelectual y técnica muy compleja y cualificada, sin las que sería imposible participar en el mercado con alguna posibilidad de éxito.

Por consiguiente, habiéndose acreditado que las empresas antedichas se limitaron a adjudicarse la cabecera reiterada, el hecho de haber continuado sin ruptura la publicación del periódico, no puede significar de ningún modo, que se haya producido una sucesión empresarial, por cuanto que se ha probado claramente, que dichas mercantiles no adquirieron, los medios materiales, ni intelectuales del anterior periódico, publicando el Diario 16 en su nueva etapa con sus propios y exclusivos medios, que no fueron adquiridos de las anteriores editoras.

Apoya lo expuesto la reiterada doctrina judicial, que viene a sostener que la adquisición de marcas de una empresa no implica por sí misma la sucesión empresarial, que active la subrogación contractual, prevista en el artículo 44 del Estatuto de los trabajadores, por todas, sentencias del TSJ de Canarias de 21-1-1994, Art. 189, y Andalucía/Málaga de 7-3-1997, Art. 1072».

Tercero.-En la comparecencia se invocó, igualmente, que estábamos en presencia de un grupo de empresas, concretamente, el Grupo Voz, y por tanto debían ser declaradas responsables las que lo conforman, y con carácter solidario.

Sin embargo y sin entrar en otras disquisiciones que llevarían a la misma conclusión, la simple pertenencia a un grupo de empresas no conlleva la solidaridad retributiva de manera automática, pues deben concurrir los requisitos que jurisprudencialmente se establecen, entre otras, en la sentencia de la Sala de lo Social del TS, de 30-6-1993, respecto a los cuales no se ha practicado prueba alguna por quien así lo afirma, es decir, los ejecutantes, y conforme al Art. 1214 del Código Civil.

Cuarto.-Finalmente, y también con carácter novedoso frente a sus escritos iniciales, se propugna la teoría del levantamiento del velo, sin más explicaciones, por lo que difícilmente se pueda resolver sobre la misma, y más teniendo en cuenta no sólo la prueba a practicar, también inexistente, sino la necesidad de conocer a quien hay que levantar el velo de todas las empresas citadas, incluidas las que en su momento fueron condenadas en este proceso.

Quinto.-A la vista de lo expuesto, y alegada la excepción de falta de legitimación pasiva por Disgasa la misma se ha de asumir, pero en su vertiente ad causam, pues a la vista del relato fáctico que antecede, su llamada al incidente era inexcusable.

Sexto.-De conformidad al Art. 184 del TRLPL, contra este auto cabe interponer recurso de reposición en el plazo de tres días, a contar desde su notificación.

Parte dispositiva:

En su virtud, vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación, dispongo que no ha lugar a despachar ejecución frente a Ediciones Periodísticas, S.L. y Distribuidora Gallega de Publicaciones, S.L., admitiendo respecto a ésta última la excepción de falta de legitimación pasiva ad causam.

Así por este mi auto lo pronuncio, mando y firmo.

El magistrado-juez

Rubricado

Diligencia. Seguidamente se cumple lo ordenado. Doy fe.