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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 13 Jueves, 21 de enero de 1999 Pág. 744

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE JUSTICIA, INTERIOR Y RELACIONES LABORALES

RESOLUCIÓN de 4 de diciembre de 1998, de la Delegación Provincial de Lugo, por la que se dispone la inscripción en el registro y publicación, en el Diario Oficial de Galicia, del convenio colectivo de ámbito provincial para el sector de la distribución de butano.

Visto el texto del convenio colectivo para el sector distribución de butano (código 2700015), de la provincia de Lugo, firmado el día 12 de noviembre de 1998, por la representación de la Asociación Provincial de Empresarios de Distribución de Butano de Lugo y de la central sindical CIG, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 apartados 2º y 3º del Real decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores, y en el Real decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos de trabajo. Esta delegación provincial

ACUERDA:

Primero.-Ordenar la inscripción del citado convenio colectivo en el registro de convenios de esta delegación provincial, así como su depósito.

Segundo.-Remitir el texto del mencionado convenio colectivo a la Dirección General de Relaciones Laborales de la Xunta de Galicia.

Tercero.-Disponer su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Lugo, 4 de diciembre de 1998.

José María Fernández Olea

Delegado provincial de Lugo

Convenio colectivo provincial de distribución de butano de Lugo

Artículo 1º.-Ámbito funcional.

El presente convenio de distribución de butano será de aplicación para todas las empresas cuya actividad rija sus relaciones de trabajo por la Ordenanza Laboral de Butano, S.A. y agencias distribuidoras, publicada en el BOE del 8-8-1974.

Artículo 2º.-Ámbito personal.

Quedan comprendidos en este convenio todos los trabajadores de las empresas incluidas en su ámbito funcional con excepción de los menores de 16 años, cuya contratación queda prohibida.

Artículo 3º.-Ámbito territorial.

Las disposiciones del presente convenio regirán para las empresas de Lugo y provincia, incluidas en el ámbito funcional y personal, para sus trabajadores y para aquellas otras que teniendo un domicilio en nuestra provincia, sus trabajadores presten servicios en ésta.

Asimismo, quedan obligadas cuantas empresas puedan constituirse en un futuro en la provincia de Lugo y queden enmarcadas en el ámbito funcional del presente texto.

Artículo 4º.-Vigencia, duración y denuncia.

El presente convenio entrará en vigor a todos los efectos a partir del 1 de enero de 1998 y hasta el 31 de diciembre de 1998, siendo preceptiva la denuncia por alguna de las partes, con una antelación mínima de un mes a la fecha de caducidad. Para la percepción de atrasos se estará a lo determinado en la cláusula adicional primera del presente texto.

Artículo 4º bis.-Cláusula de revisión.

En el supuesto de que el IPC a 31 de diciembre de 1998 registrase un incremento, con relación a la misma fecha de 1997, superior al 2,1%, se efectuará una revisión salarial sobre los conceptos de la tabla salarial del año 1998 igual al exceso de la indicada cifra.

Dicha revisión tendrá efectos retroactivos de 1 de enero de 1998 y se abonará en una sola paga que se hará efectiva en el 1º trimestre de 1999, siendo agregada a la masa salarial y tomada en cuenta para los incrementos de convenios sucesivos.

Artículo 5º.-Comisión mixta paritaria.

Se constituye una comisión mixta paritaria entre las partes firmantes de este convenio colectivo, compuesta por dos firmantes de cada parte (2 de la CIG y 2 de la representación empresarial). Dicha comisión cumplirá las funciones de aplicación de lo pactado, así como de interpretación y seguimiento. En caso de no llegarse a acuerdo en la comisión, ambas partes se someten a la competencia del SMAC y de la jurisdicción competente.

Artículo 6º.-Jornada.

La jornada laboral durante la vigencia del presente convenio será de 40 horas semanales.

Independientemente de lo anterior, los días 24 y 31 de diciembre, atendiendo a la especial significación de los mismos, se reduce la jornada efectiva de trabajo de acuerdo con los siguientes criterios:

La jornada de trabajo se efectuará entre las 9 y las 15 horas, con un descanso intermedio de 15 minutos que se considerará a todos los efectos como efectivo de trabajo.

Dicha reducción horaria no será susceptible de recuperación en otras jornadas ni de compensación mediante la reducción retributiva.

Artículo 7º.-Jubilación anticipada.

Los trabajadores con 64 años cumplidos, incluidos en el ámbito personal de este convenio, que deseen acogerse a la jubilación con el 100% de los derechos podrán hacerlo, viéndose las empresas en la obligación de contratar otro trabajador perceptor de las prestaciones de desempleo a través de cualquiera de las modalidades de contratación previstas en la legislación vigente en cada momento; se exceptuarán las contrataciones a tiempo parcial y las temporales tendrán una duración mínima en cualquier caso, superior a un año y tendiendo al máximo legal respectivo.

Artículo 8º.-Vacaciones.

Los trabajadores afectados por el presente convenio disfrutarán 30 días de vacaciones anuales con independencia de su categoría y antigüedad.

Artículo 9º.-Premio de jubilación.

Los trabajadores que en la fecha de su jubilación lleven prestados 10 años de servicio en la empresa percibirán, bajo la denominación de premio de jubilación, las siguientes cantidades:

-A los 65 años: 1 mensualidad.

-A los 64 años: 2 mensualidades.

-A los 63 años: 3 mensualidades.

-A los 62 años: 4 mensualidades.

-A los 61 años: 5 mensualidades.

-A los 60 años: 6 mensualidades.

Artículo 10º.-Servicio militar o prestación social sustitutoria.

Las empresas reservarán el puesto de trabajo a aquellos trabajadores que presten el servicio militar o prestación social sustitutoria, percibiendo durante este período las pagas extras independientemente de la antigüedad que el trabajador tenga el día de su incorporación al servicio activo.

Artículo 11º.-Beneficios.

En concepto de participación de los beneficios, las empresas abonarán a sus trabajadores, anualmente, dentro del primer trimestre del ejercicio económico siguiente, el importe de una mensualidad del salario base, incrementada con el plus de asistencia de actividad, así como de la antigüedad.

Artículo 12º.-Pagas extraordinarias.

Las percepciones salariales que tienen este carácter quedan fijadas, a partir de este convenio en tres con la cuantía siguiente.

Las correspondientes al 25 de julio (Día da Patria Galega) y Navidad serán abonadas como una mensualidad de 30 días cada una de salario base, incrementándose también con el plus de asistencia, actividad y antigüedad.

Los trabajadores afectados por el presente convenio percibirán, en el mes de octubre, una tercera gratificación extraordinaria equivalente a 10 días de salario base máis antigüedad y plus de asistencia y actividad.

Artículo 13º.-Contratación.

En uso de la posibilidad prevista en la Ley 63/1997, en el ámbito de aplicación del presente convenio se podrán concertar los contratos eventuales previstos en el artículo 15.1º b) del Real decreto legislativo 1/1995, con una duración máxima de 12 meses dentro de un período de 18 meses. En caso de concertarse tales contrataciones por plazo inferior a 12 meses, podrán ser prorrogados mediante acuerdo de las partes, sin que la duración total del contrato pueda exceder de dicho límite máximo.

La posibilidad de concertar contratos eventuales de los previstos en el artículo 15.1º b) del Real decreto legislativo 1/1995, con la duración máxima prevista en el presente artículo no podrá emplearse para los casos de los contratos concertados por tiempo inferior a 12 horas semanales o 48 horas mensuales.

Artículo 14º.-Licencias retribuidas.

Las empresas afectadas por el presente convenio concederán obligatoriamente licencias retribuidas como realmente trabajadas a sus operarios en los siguientes casos:

a) Matrimonio del trabajador: 20 días naturales ininterrumpidos.

b) Nacimiento de un hijo: 3 días naturales, ampliables a cinco en caso justificado.

c) Enfermedad grave del cónyuge: 3 días laborables que podrán ser prorrogados discrecionalmente por la dirección de la empresa.

d) Enfermedad grave de hijos y padres: 3 días naturales.

e) Muerte del cónyuge: 5 días naturales.

f) Muerte de padres, abuelos, tíos, hijos: 4 días naturales.

A fin de posibilitar el disfrute de los trabajadores dedicados a la actividad de distribución de butano de 1 de julio, fiesta patronal del sector, se entenderá tal jornada como licencia retribuida.

En los supuestos no previstos en este artículo se estará a lo dispuesto en el texto refundido del Estatuto de los trabajadores.

Artículo 15º.-Baja por enfermedad o accidente.

En caso de enfermedad del trabajador, las empresas abonarán un complemento salarial entre el total del sueldo base, antigüedad, más el plus de asistencia y actividad y el percibido por el trabajador en la prestación correspondiente hasta completar el 100%. Esta medida será aplicada en aquellos supuestos en los que la enfermedad provoque la baja del trabajador por más de 30 días naturales.

Las bajas provocadas por accidente conllevarán el pago del 100% del salario bruto resultante de los conceptos establecidos en el presente convenio, por parte de la misma, desde el 1º día. La empresa se reservará el derecho de comprobar mediante un médico que ella designe la realidad de la situación de la IT, corriendo por su cuenta tales comprobaciones que se pdorán efectuar cuantas veces quisiera.

En el supuesto de incapacidad temporal por maternidad en aplicación de lo dispuesto en la Ley general de Seguridad Social las trabajadoras percibirán, desde el primer día y mientras subsista dicha aplicación, el 100% de la base reguladora.

Artículo 16º.-Seguro de invalidez y muerte por accidente de trabajo.

Las empresas dotarán a todos los trabajadores afectados por el presente convenio de una póliza de seguros, por los valores siguientes, independientemente de las indemnizaciones que pudieran corresponder:

-Por muerte del trabajador: 2.500.000 pesetas.

-En caso de que un accidente de trabajo provoque la invalidez total o absoluta del trabajador: 3.500.000 pesetas.

El cobro de la póliza asignada al supuesto de muerte del trabajador, será percibido por la persona o personas designadas por éste con antelación.

Las empresas afectadas por el siguiente convenio colectivo dispondrán de treinta días a partir de la publicación del mismo para la modificación de las referidas pólizas.

Artículo 17º.-Prendas de trabajo (invierno-verano).

Las empresas entregarán a los trabajadores las prendas de trabajo necesarias para la realización de los trabajos encomendados, según el siguiente criterio:

Dos equipos al entrar en la empresa y uno más cada cuatro meses.

Sin embargo, teniendo en cuenta las condiciones climatológicas de la zona en la temporada de invierno, entre el 15 de septiembre y el 30 de abril, las empresas dotarán a sus operarios para el desarrollo del mismo. Tal material será, como mínimo, un par de guantes, botas y traje de aguas. Todo con las características de calidad, forma y color exigidas legalmente.

Artículo 18º.-Excedencias.

De conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Estatuto de los trabajadores, el personal afectado por el presente convenio que cuente con una antigüedad en la empresa de un año tiene derecho a que se le reconozca la posibilidad de situarse en excedencia voluntaria por un plazo mínimo de 2 años y máximo de 5 años. Este derecho no podrá ser ejercido hasta transcurridos cuatro años desde la finalización de la última excedencia.

De la misma manera, el personal tendrá derecho a un período de excedencia no superior a tres años para atender al cuidado de cada hijo natural o adoptivo a contar desde la fecha de nacimiento o adopción

de éste. Los sucesivos hijos darán derecho a un nuevo período de excedencia que, en su caso, pondrá fin al que se estuviera disfrutando. Cuando el padre y la madre trabajen, sólo uno de ellos podrá ejercer tal derecho.

Asimismo, podrán solicitar la situación de excedencia los/las trabajadores/as que ejerzan funciones sindicales de ámbito provincial o superior mientras dure el ejercicio de su cargo representativo. En este supuesto no es preciso tener la antigüedad establecida en el párrafo primero de este artículo.

Artículo 19º.-Sueldo base.

Durante el año de vigencia del presente convenio (1998), los salarios base, según la categoría, quedan establecidos de acuerdo con la tabla salarial anexa I, que recoge un incremento respecto del año 1997 de un 2,1%, y serán percibidos por todos los trabajadores afectados e incluidos en el ámbito personal de este convenio.

Artículo 20º.-Plus de transporte.

Todos los trabajadores afectados por el presente convenio percibirán la cantidad de 278 pesetas por día efectivo de trabajo en concepto de plus de transporte, a partir del 1 de enero de 1998. En cómputo mensual dicho plus no podrá ser inferior a 6.950 pesetas para el operario sin faltas de asistencia al trabajo injustificadas.

Se establece el siguiente cuadro de penalizaciones:

-Por dos faltas injustificadas, se perderá el plus de tres días.

-Por cuatro faltas injustificadas, se perderán 7 días de plus.

-Por cinco faltas injustificadas, se perderá todo el plus de transporte de un mes. Tal plus será percibido por todos los trabajadores cualquiera que sea el desplazamiento a realizar desde su domicilio dentro del municipio al centro de trabajo y los medios de transporte utilizados.

Artículo 21º.-Plus de asistencia y actividad.

Tal plus será percibido por todos los trabajadores sin distinción de categoría y por un día de trabajo en la cuantía de 358 pesetas diarias, a partir del 1 de enero de 1998.

En calidad de plus de actividad, para ser percibido por aquéllos que tengan bajo su responsabilidad directa el reparto de butano, éstos tendrán que repartir en la jornada laboral correspondiente a 1 día la cantidad de 70 bombonas tipo familiar, en entrega domiciliaria.

Para que la empresa pueda exigir tal rendimiento en el trabajo tendrá que serlo en condiciones óptimas, tanto en lo referido a climatología, estado del vehículo, estado del operario, así como tampoco podrá ser exigido cuando las causas que motivan un reparto inferior al aquí pactado sea por causas ajenas al trabajador.

El plus de asistencia y actividad será percibido durante las vacaciones y todas las pagas extras y durante la situación de IT.

Artículo 22º.-Plus de largo recorrido.

Aquellos conductores que realicen distancias superiores a 25 kilómetros, percibirán un plus de 7.862 pesetas mensuales.

Artículo 23º.-Plus de quebranto de moneda.

Aquellos trabjadores que efectúen operaciones monetarias por encargo de la empresa tendrán una compensación económica de 1.588 pesetas mensuales por el concepto de quebranto de moneda.

Artículo 24º.-Clasificación del personal.

La clasificación de los operarios afectados por el presente convenio será como sigue:

a) El personal administrativo, compuesto por: encargado general, encargado de almacén, jefe de negociado, oficial de primera, oficial de segunda, auxiliar administrativo, cobrador.

b) Personal operario: conductor de camión pesado, conductor de camión de reparto, mecánico-visitador, mecánico-instalador, conductor de carretilla elevadora, mozo de reparto, mozo de almacén, guarda.

c) Personal auxiliar: limpiadora.

Para aquellas funciones excluidas de la presente clasificación, se estará a lo dsipuesto en la reglamentación estatal de trabajo aplicable.

Artículo 25º.-Condiciones más beneficiosas.

Se mantendrán las condiciones más beneficiosas en las empresas en cuanto superen, en su conjunto, las especificaciones en este convenio.

Artículo 26º.-Garantías en caso de retirada del carnet de conducir.

El operario que desarrolle trabajos de conductor, o que tenga que conducir para desempeñar su trabajo, tendrá garantizado, en caso de que le sea retirado en carnet de conducir y mientras dure la sanción, a que se le tenga en excedencia forzosa (no motivando de esta forma causa justa de despido).

Tal medida no se aplicará en el supuesto de que tal situación protegida sea retirada, superior a un año o motivada por intoxicación etílica manifiesta).

Artículo 27º.-Crédito de horas sindicales.

Los delegados de personal, en las empresas de menos de cien trabajadores, podrán disponer de un crédito de 16 horas sindicales cada mes para realizar las tareas que se señalan en el Estatuto de los trabajadores, horas que serán retribuidas conforme con esta ley, es decir, como realmente trabajadas.

Artículo 28º.-Tablón de anuncios.

Las empresas pondrán, en lugar visible para todos los trabajadores, un tablón de anuncios a disposición de los delegados de persoanl y de los sindicatos a los que pertenezcan para insertar el convenio colec

tivo, calendario laboral y demás temas de interés laboral y sindical.

Artículo 29º.-Comisión de formación profesional.

Las partes firmantes de este convenio acuerdan constituir una comisión paritaria de formación profesional, integrada por 2 representantes de la central sindical firmante del convenio (CIG) y 2 representantes de la Asociación Provincial de Empresarios de Distribución de Butano.

Serán funciones de esta comisión:

* Requerir de las administraciones autonómicas competentes el reconocimiento de esta comisión como interlocutor social sectorial, que reciba la información existente sobre programas y cursos de formación profesional con financiación oficial que afectan al sector de distribución de butano, a fin de colaborar tanto en los que estén en marcha, como en los que se pueden programar en adelante.

* Elaborar estudios sobre necesidades para conseguir la homologación de las cualificaciones profesionales en el sector para llegar a definir la organización y programación de la misma, tanto ocupacional como reglada (observatorio ocupacional).

* Elaborar planes formativos profesionales para conseguir la homologación de las cualificaciones profesionales de trabajadores técnicos, administrativos y manuales, con sus equivalentes en la Comunidad Económica con la entrada en vigor del mercado único.

* Cuantas otras funciones la comisión se atribuya, orientadas al desarrollo y mejora de la formación profesional en el sector de la provincia de Lugo.

Cláusula adicional primera.

Para la percepción de los atrasos derivados de la aplicación del artículo 4 se establece un plazo de 2 meses contados desde la publicación del presente convenio en el BOP de Lugo o Diario Oficial de Galicia.

Cláusula adicional segunda.-Cambio de ámbito de aplicación.

Serán de aplicación las medidas previstas legalmente, durante la vigencia del presente convenio, siendo preciso el acuerdo expreso de ambas partes firmantes para que el convenio de distribución de butano provincial de Lugo pudiese verse afectado por un ámbito de aplicación mayor o menor.

Cláusula adicional tercera.-Compromiso de negociación.

Ambas partes se comprometen a renegociar en lo sucesivo el presente convenio en el primer trimestre posterior a su vencimiento.

A partir del 1 de enero de 1999, las empresas comprendidas en el ámbito de este convenio, abonarán a sus operarios un anticipo equivalente al 1% de los

salarios mensuales de este convenio, a cuenta de los incrementos que se pacten para 1999.

Cláusula adicional cuarta-AGA.

Las partes firmantes de este convenio consideran el Acuerdo interprofesional gallego sobre procedimientos extrajudiciales de solución de conflictos de trabajo (AGA) como cauce adecuado para la solución de los conflictos colectivos laborales.

Tabla salarial

1 de enero de 1998 a 31 de diciembre de 1998.

CategoríaDíaMes

Personal administrativo
Jefe de personal4.069122.070
Encargado general3.494104.820
Encargado de almacén3.11593.450
Jefe de negociado3.04791.410
Oficial de 1ª3.09592.850
Oficial de 2ª2.96088.800
Auxiliar administrativo2.99689.880
Cobrador2.64279.260

Personal obrero
Conductor camión pesado4.069122.070
Conductor reparto3.11593.450
Mecánico visitador2.92387.690
Mecánico instalador3.06992.070
Conductor carretilla3.06792.010
Mozo de reparto2.81384.390
Mozo de almacén2.81384.390
Guarda2.81384.390

Personal auxiliar
Limpiadora2.81384.390

Tabla salarios-anuales 1998

Categoría

Personal administrativo
Jefe de personal2.114.525
Encargado general1.862.897
Encargado de almacén1.675.591
Jefe de negociado1.639.344
Oficial de 1ª1.665.462
Oficial de 2ª1.604.693
Auxiliar administrativo1.620.619
Cobrador1.457.779

Personal obrero
Conductor camión pesado2.114.525
Conductor reparto1.675.591
Mecánico visitador1.588.053
Mecánico instalador1.655.933
Conductor carretilla1.653.163
Mozo de reparto1.536.662
Mozo de almacén1.536.662
Guarda1.536.662

Personal auxiliar
Limpiadora1.536.662