La Ley 6/1998, de 29 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para 1999, fija la cuantía de las retribuciones para dicho ejercicio correspondientes a los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 4/1988, de 26 de mayo, de la función pública de Galicia.
Con la finalidad de facilitar la confección de las nóminas que se elaborarán para abonar las mencionadas retribuciones, esta consellería considera oportuno dictar las siguientes instrucciones, que se limitan a aplicar lo dispuesto en dicha disposición y en las precedentes por lo que respecta a sus normas de vigencia indefinida, así como en las restantes normas reguladoras del régimen retributivo del personal al servicio de la Administración autonómica.
Por todo ello, esta consellería
DISPONE:
Primero.-Instrucciones sobre la cuantía de las retribuciones de los funcionarios públicos que desempeñen puestos de trabajo para los que el Consello de la Xunta de Galicia aprobó la aplicación del régimen retributivo previsto en la Ley 4/1988.
1. Con efectos económicos de 1 de enero de 1999, los funcionarios públicos que desempeñen puestos de trabajo para los que el Consello de la Xunta de Galicia aprobó la aplicación del régimen retributivo previsto en la Ley 4/1988, de 26 de mayo, percibirán las retibuciones básicas y el complemento de destino en las cuantías que se detallan en los anexos I y II de la presente orden.
2. Por lo que respecta a los complementos específicos, su cuantía experimentará un incremento del 1,8% respecto de la aprobada para el ejercicio de 1998, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artículo 10.a) de la Ley de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma para 1999.
En consecuencia, la cuantía de los citados complementos será la que figura en la tabla que se detalla en el anexo III de la presente orden.
3. Las cuantías de las retribuciones del personal docente no universitario establecidas por acuerdos del Consello de la Xunta de Galicia, de 16 de enero de 1992 y 23 de enero de 1992, son las que se reflejan en el anexo IV de esta orden.
4. Los complementos personales y transitorios reconocidos en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 10.1 de la Ley 13/1988, de 30 de diciembre, serán absorbidos por cualquier mejora retributiva incluidas las derivadas del cambio de puesto de trabajo.
Para los efectos de la absorción prevista en el párrafo anterior, en ningún caso se considerarán los trienios, el complemento de productividad ni las gratificaciones por servicios extraordinarios, y sólo se computarán en el 50% de su importe las mejoras retributivas derivadas del incremento de las retribuciones de carácter general establecidas en el artículo 10 de la Ley de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para 1999, entendiendo que tienen este carácter el sueldo referido a catorce mensualidades, el complemento de destino y el complemento específico.
Segundo.-Devengo de retribuciones.
1. La diferencia, en cómputo mensual, entre la jornada reglamentaria de trabajo y la efectivamente realizada por el funcionario dará lugar, salvo justificación, a la correspondiente deducción proporcional de haberes.
Para el cálculo del valor hora aplicable a dicha deducción se tomará como base la totalidad de las retribuciones íntegras mensuales que perciba el funcionario dividida entre el número de días naturales del correspondiente mes y, a su vez, este resultado por el número de horas que el funcionario tenga obligación de cumplir, de media, cada día.
En el caso de toma de posesión en el primer destino, en el de cese en el servicio activo, en el de licencias sin derecho a retribución y, en general, en los supuestos de derechos económicos que normativamente deban liquidarse por días, o con reducción o deducción proporcional de retribuciones, deberá aplicarse el sistema de cálculo establecido en el párrafo anterior.
2. Cuando, con sujeción a la normativa vigente, el funcionario realice una jornada inferior a la normal, la cuantía de sus retribuciones se determinará en la forma prevista en las normas dictadas para la aplicación del régimen retributivo a que esté sujeto.
a) Los funcionarios que realicen una jornada de trabajo disminuida en 1/3 o en 1/2, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 70.f de la Ley 4/1988, de 26 de mayo, modificado por la Ley 3/1995, de 10 de abril y por la Ley 2/1998, de 8 de abril, experimentarán una reducción de 1/3 o 1/2, respectivamente, sobre la totalidad de sus retribuciones básicas y complementarias, con inclusión de los trienios.
Para el cálculo del valor hora aplicable a dicha reducción en las pagas ordinarias, se tomará como base la totalidad de las retribuciones íntegras men
suales que perciba el funcionario dividida entre el número de días naturales del correspondiente mes y, a su vez, este resultado por el número de horas que el funcionario tenga obligación de cumplir, de media, cada día.
El importe total de la paga extraordinaria afectada por un período de tiempo en jornada reducida será el correspondiente a la suma de los respectivos importes de cada uno de los dos períodos, con y sin reducción de jornada, de los seis meses computables en dichas pagas, según el siguiente sistema de cálculo:
Para el período, o períodos, no afectados por la reducción de jornada pero incluidos en los seis meses anteriores a su devengo, sobre dicho devengo cuando el número de días es inferior al del total computable en la misma, se dividirá la cuantía de la paga extraordinaria que, en la fecha de 1 de junio o 1 de diciembre, según los casos, se habría devengado en jornada completa por un período de seis meses, entre ciento ochenta y dos (ciento ochenta y tres en años bisiestos) o ciento ochenta y tres días, respectivamente, multiplicando este resultado por el número de días en que se haya prestado servicios sin reducción de jornada.
Para el período, o períodos, afectados por la jornada reducida, se aplicará el mismo sistema de cálculo anterior pero tomando como dividendo la citada cuantía reducida de forma proporcional a la propia reducción de jornada.
b) A los restantes tipos de jornada reducida, en su caso, se les aplicará la reducción de retribución establecida en su normativa específica.
3. Las retribuciones básicas y complementarias que se tenga derecho a percibir con carácter fijo y periodicidad mensual se harán efectivas por mensualidades completas y con referencia a la situación y derechos del funcionario referidos al primer día hábil del mes a que correspondan, salvo en los siguientes casos, en que se liquidarán por días:
a) En el mes de toma de posesión del primer destino en la Comunidad Autónoma en un cuerpo o escala, en el de reingreso al servicio activo y en el de incorporación por conclusión de licencias sin derecho a retribución.
b) En el mes de iniciación de licencias sin derecho a retribución.
c) En el mes en que se cese en el servicio activo en la Comunidad Autónoma, salvo que sea por motivos de fallecimiento, jubilación o retiro de funcionarios sujetos al régimen de clases pasivas del Estado y, en general, a cualquier régimen de pensiones públicas que se devenguen por mensualidades completas desde el primer día del mes siguiente al del nacimiento del derecho.
4. Las pagas extraordinarias se devengarán el primer día hábil de los meses de junio y diciembre y con referencia a la situación y derechos del funcionario en dichas fechas, excepto en los siguientes casos:
a) Cuando el tiempo de servicios prestados en la Administración de la Comunidad Autónoma hasta el día en que se devengue la paga extraordinaria no comprenda la totalidad de los seis meses inmediatos anteriores a los meses de junio o diciembre, el importe de la paga extraordinaria se reducirá proporcionalmente, computando cada día de servicios prestados en el importe resultante de dividir la cuantía de la paga extraordinaria que en la fecha de su devengo hubiera correspondido por un período de seis meses entre ciento ochenta y dos (ciento ochenta y tres en años bisiestos) o ciento ochenta y tres días, respectivamente.
b) Los funcionarios en servicio activo que se encuentren disfrutando de licencias sin derecho a retribución en las fechas indicadas devengarán la correspondiente paga extraordinaria, pero su cuantía experimentará la reducción proporcional prevista en el párrafo a) anterior.
c) En el caso de cese en el servicio activo en la Comunidad Autónoma la última paga extraordinaria se devengará el día del cese y con referencia a la situación y derechos del funcionario en dicha fecha pero en cuantía proporcional al tiempo de servicios efectivamente prestados, excepto que el cese sea por jubilación, fallecimiento o retiro de los funcionarios a que se refiere el apartado segundo 3.c); en cuyo caso los días del mes en que se produce dicho cese se computarán como un mes completo.
Para los efectos previstos en la presente orden, el tiempo de duración de licencias sin derecho a retribución no tendrá la consideración de servicios efectivamente prestados.
Si el cese en el servicio activo se produce durante el mes de diciembre, la liquidación de la parte proporcional de la paga extraordinaria correspondiente a los días transcurridos de dicho mes se hará de acuerdo con las cuantías de las retribuciones básicas vigentes en el mismo.
El personal que preste servicios en la Comunidad Autónoma percibirá las pagas extraordinarias según los servicios efectivamente prestados en ella, computándose para estos efectos como si todos los servicios prestados por el funcionario en la Comunidad Autónoma fuesen en la última consellería, organismo o centro al que estuviese adscrito y en situación de activo el primer día hábil de los meses de junio o diciembre.
Tercero.-Descuentos.
1. En el año 1999, el porcentaje de cotización que se aplicará a los mutualistas de las mutualidades generales de funcionarios será del 1,69% sobre la base de cotización establecida como haber regulador a efectos de cotización de derechos pasivos.
En el anexo V de la presente orden se expresan las cuotas mensuales de cotización de los funcionarios a la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado (Muface) y del personal de la Administración de justicia (MUGEJU), que corresponden al tipo del 1,69%.
2. Las cuotas de derechos pasivos que los habilitados de personal deben de retener en nómina cada mes, continuarán siendo del 3,86% de los haberes reguladores pasivos que fija la Ley de presupuestos generales del Estado para 1999, de modo que para todos los funcionarios del mismo cuerpo, escala, empleo o categoría, cualquiera que sea su antigüedad en el servicio del Estado, la cuota supone una cantidad única e idéntica.
Estas cantidades, en cómputo mensual, se reflejan asimismo en el anexo V de la presente orden.
El personal funcionario que estuviera sujeto al régimen general de la Seguridad Social continuará cotizando de acuerdo con este sistema.
3. Las cuotas de derechos pasivos y de cotización de los mutualistas a las mutualidades generales de funcionarios correspondientes a las pagas extraordinarias, se reducirán en la misma proporción en que se minoren dichas pagas como consecuencia de abonarse éstas en cuantía proporcional al tiempo de servicios efectivamente prestados, cualquiera que sea la fecha de su devengo.
Las cuotas a que se refiere el párrafo anterior al igual que las correspondientes a las pagas ordinarias de los períodos de tiempo en que se disfruten licencias sin derecho a retribución no experimentarán reducción en su cuantía.
Cuarto.-Otras instrucciones.
1. Las retribuciones del personal laboral de la Comunidad Autónoma son las que figuran en el anexo VI de la presente orden.
El plus de convenio de este personal será el que figura, en su caso, en las relaciones de puestos de trabajo aprobadas por los respectivos acuerdos del Consello de la Xunta de Galicia.
2. Los complementos personales y transitorios y demás retribuciones que tengan análogo carácter se regirán por su normativa específica y por lo dispuesto en la Ley de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma para 1999.
3. Los funcionarios interinos incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 4/1988 percibirán las retribuciones básicas, excluidos trienios, correspondientes al grupo en que esté incluido el cuerpo en el que ocupen vacante, y las retribuciones complementarias que correspondan al puesto de trabajo que desempeñen, excluídas las que, en su caso, están vinculadas a la condición de funcionario de carrera.
4. Las retribuciones del personal contratado administrativo a que se refiere la disposición transitoria décima de la Ley 4/1988, de 26 de mayo, introducida por la Ley 4/1991, de 8 de marzo, mientras no se concluya el proceso de extinción previsto en dicha ley, serán las mismas que venían percibiendo en 1998, incrementadas en un 1,8%.
5. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 18.1 de la Ley de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma para 1999, cuando no sean de aplicación las retribuciones establecidas en el artículo 15 de dicha ley, éstas se verán incrementadas en el 1,8% con relación a las devengadas en el año 1998.
6. Los funcionarios de carrera que cambien de puesto de trabajo en la Comunidad Autónoma excepto en los casos previstos en la letra a) del artículo 15 de la Ley 13/1988 tendrán derecho durante el plazo de toma de posesión a la totalidad de las retribuciones tanto básicas como complementarias, de carácter fijo y periodicidad mensual.
Para la aplicación de lo dispuesto en la presente orden, en el caso de que el término de dicho plazo se produzca dentro del mismo mes en que se efectuó el cese, las citadas retribuciones las hará efectivas la dependencia que diligencie dicho cese y, de conformidad con lo dispuesto en el referido artículo 15, por mensualidad completa y de acuerdo con la situación y derechos del funcionario referidos al primer día hábil del mes en que se produzca el cese. Si, por el contario, dicho término recayera en mes distinto al del cese, las retribuciones el primer mes se harán efectivas de la forma indicada y las del segundo las abonará la dependencia correspondiente al puesto de trabajo al que se accede, asimismo por mensualidad completa y en la cuantía correspondiente al puesto en que se tomó posesión, sin perjuicio de lo dispuesto en las letras b) y c) del citado artículo 15 de la Ley 13/1988.
7. Los titulares de puestos de trabajo que se supriman en las relaciones de puestos continuarán percibiendo, hasta que sean nombrados para desempeñar otros puestos de trabajo y durante un plazo máximo de tres meses contados a partir de la fecha en que surtió efectos económicos la citada supresión, con el carácter de a cuenta de lo que le corresponda
por el nuevo puesto de trabajo, las retribuciones complementarias correspondientes al puesto suprimido, sin que proceda reintegro alguno, en el caso de que las cantidades percibidas a cuenta fueran superiores.
8. Las referencias contenidas en la normativa vigente relativas a haberes líquidos a los efectos del cálculo de los anticipos reintegrables a funcionarios, se entenderán siempre hechas a las retribuciones básicas y complementarias que éstos perciban en sus importes líquidos.
9. En el caso de adscripción, durante 1999, de un funcionario sujeto a un régimen retributivo distinto del correspondiente al puesto de trabajo al que se adscriba, éste percibirá las retribuciones que correspondan al puesto de trabajo que desempeñe, previa la oportuna asimilación que deberá autorizar la Consellería de la Presidencia y Administración Pública a propuesta de la consellería interesada.
Sólo a los efectos de la asimilación a que se refiere el párrafo anterior, la Consellería de la Presidencia y Administración Pública podrá autorizar que la cuantía de la retribución por antigüedad sea la que proceda de acuerdo con el régimen retributivo de origen del funcionario.
10. La provisión de puestos de trabajo a desempeñar por personal funcionario o la formalización de nuevos contratos de personal laboral fijo, así como la modificación de la categoría profesional de estos últimos, requerirá que dichos puestos figuren detallados en las respectivas relaciones de puestos de trabajo, y que su coste en cómputo anual esté dotado presupuestariamente o, en su defecto, se autorice por la Consellería de Economía y Hacienda.
En cualquier caso, la provisión de puestos de trabajo de personal funcionario requerirá la plena observancia de lo dispuesto en la normativa vigente sobre incompatibilidades.
11. El alta en nómina del personal laboral temporal e interino deberá, en todo caso, ir acompañada de la autorización establecida en el apartado cuatro del artículo 23 de la Ley 6/1998, de 29 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para 1999.
12. Las referencias relativas a retribuciones contenidas en la presente orden se entenderán siempre hechas a retribuciones íntegras, con excepción de lo previsto en el apartado cuatro punto 8 de la misma.
13. Las retribuciones de los delegados provinciales y territoriales de las consellerías serán idénticas a las de los subdirectores generales de la Xunta y se imputarán al concepto presupuestario 100.00 dentro del programa correspondiente. Tendrán derecho a percibir los trienios que pudieran tener reconocidos como funcionarios y personal al servicio de las administraciones públicas.
14. Las retribuciones del personal eventual experimentarán un incremento del 1,8% respecto de las que venían percibiendo en diciembre de 1998.
15. Asimismo, y con efectos económicos de 1 de enero de 1999, las retribuciones del personal que desempeñe algún puesto de trabajo en el Servicio Gallego de Salud, Sergas, de los dotados en su presupuesto de gastos del presente año, conforme al anexo de personal correspondiente, experimentarán un incremento del 1,8% respecto a las fijadas para el ejercicio de 1998.
En consecuencia, las retribuciones del personal estatutario y personal MIR, serán las que se detallan en el anexo VII de la presente orden.
16. El personal estatutario sanitario no facultativo y no sanitario al que le resulte de aplicación el acuerdo sobre aspectos retributivos y otras condiciones de trabajo, publicado por la resolución conjunta del 26 de enero de 1996 de la Secretaría General de la Consellería de Sanidad y Servicios Sociales y de la Dirección General de Recursos Humanos del Servicio Gallego de Salud, percibirá el complemento de penosidad, responsabilidad y dificultad, modalidad turnicidad, conforme al régimen previsto en la antedicha disposición y demás de desarrollo, en las cuantías que figuran en el anexo VIII.
Asimismo, el complemento de penosidad, responsabilidad y dificultad ordinario correspondiente a las categorías señaladas en el apartado segundo 3) de la antedicha disposición, se percibirá en función del régimen de turnicidad concurrente y en los importes señalados en el anexo IX.
17. El personal estatutario de las unidades y servicios de atención primaria a las que hace referencia el artículo 1 del Decreto 200/1993, de 29 de julio, de ordenación de atención primaria en la Comunidad Autónoma de Galicia, percibirá además de las retribuciones recogidas en el anexo VII, como complemento de productividad fija, los importes correspondientes conforme a los factores y criterios recogidos en el apartado a) del artículo 7º del Decreto 226/1996, de 25 de abril, por el que se regula el régimen retributivo del personal de las unidades y servicios de atención primaria y que figuran en el anexo X.
18. Con respecto a las retribuciones del personal estatutario que percibe su salario por el sistema de cuota, éstas experimentarán un incremento del 1,8% con respecto a las percibidas en el año 1998. Los premios de antigüedad correspondientes al personal de cuota y zona, se regirán por su normativa específica. Dichos premios de antigüedad se harán efectivos a partir del 1 de enero del año siguiente a la fecha en la que se complete el período de tres años, necesarios para su perfeccionamiento.
19. Las retribuciones correspondientes al complemento de atención continuada serán las recogidas en el anexo XI.
20. Las cuantías de las indemnizaciones por razón del servicio serán las reguladas en el Decreto 299/1990, de 24 de mayo, modificado por el Decreto 21/1994, de 4 de febrero, con sus correspondientes revisiones si hubiese lugar.
Santiago de Compostela, 11 de enero de 1999.
José Antonio Orza Fernández
Conselleiro de Economía y Hacienda
ANEXO I
FUNCIONARIOS QUE DESEMPEÑAN PUESTOS DE TRABAJO PARA LOS QUE EL CONSEJO DE LA XUNTA DE GALICIA APROBÓ LA APLICACIÓN DEL RÉGIMEN RETRIBUTIVO PREVISTO EN LA LEY 4/1988, DE 26 DE MAYO
Retribuciones básicas
Cuantía mensual
Grupo Sueldo Trienio
A 158.025 6.069
B 134.120 4.855
C 99.977 3.644
D 81.749 2.434
E 74.630 1.825
Las pagas extraordinarias se devengarán en igual cuantía, cada una de ellas, a una mensualidad de sueldo y trienios, salvo en los casos previstos en el apartado segundo punto 4 de la presente orden.
ANEXO II
FUNCIONARIOS QUE DESEMPEÑAN PUESTOS DE TRABAJO PARA LOS QUE EL CONSEJO DE LA XUNTA DE GALICIA APROBÓ LA APLICACIÓN DEL RÉGIMEN RETRIBUTIVO PREVISTO EN LA LEY 4/1988, DE 26 DE MAYO
Complemento de destino
de destino Cuantía mensual
Nivel de complemento
30 138.761
29 124.467
28 119.232
27 113.996
26 100.009
25 88.730
24 83.495
23 78.262
22 73.025
21 67.799
20 62.980
19 59.761
18 56.545
17 53.327
16 50.115
15 46.897
de destino Cuantía mensual
Nivel de complemento
14 43.682
13 40.464
12 37.246
11 34.033
10 30.816
En el ámbito de la docencia universitaria, la cuantía del complemento de destino fijada en el presente anexo será modificada en los casos en que así proceda de acuerdo con la normativa vigente, sin que eso implique variación del nivel de complemento de destino asignado al puesto de trabajo.
ANEXO III
de destino (mensual)
Nivel de complemento
Complemento específico
30 193.078
28 (A) 141.970
28 (B) 119.255
26 113.577
25 99.379
24 88.021
22 68.145
20 51.110
18 45.430
16 42.593
14 39.751
12 36.912
10 34.073
Los complementos específicos cuya cuantía a 31 de diciembre de 1998 no estuviese relacionada en el presente anexo experimentarán un incremento del 1,8% a partir del 1 de enero de 1999.
ANEXO IV
PROFESORADO DE LOS CENTROS DE ENSEÑANZA BÁSICA, BACHILLERATO, FORMACIÓN PROFESIONAL, ENSEÑANZAS ARTÍSTICAS E IDIOMAS
1º Grupos de clasificación, niveles de complemento de destino e importes mensuales del componente general del complemento específico:
Grupo
Nivel de
complemento
de destino general del
complemento
específico
ptas./mes
Componente
Catedráticos de música y artes escénicas y profesores de enseñanza secundaria, escuelas oficiales de idiomas y de artes plásticas y diseño, con la condición de catedráticos. A 26 54.164
Profesores de enseñanza secundaria, de escuelas oficiales de idiomas, de artes plásticas y diseño y de música y artes escénicas. A 24 47.077
Profesores técnicos de formación profesional y maestros de taller de artes plásticas y diseño. B 24 47.077
Maestros. B 21 47.077
2º Componente singular del complemento específico por la titularidad de órganos unipersonales de gobierno y por el desempeño de puestos de trabajo docentes singulares. Los importes mensuales de dicho componente son los siguientes:
Uno.-Desempeño de órganos de gobierno unipersonales.
Cargos académicos
Tipo de
centro educación
secundaria,
C.P.I., artísticas
y similares
ptas./mes educación
infantil, primaria,
especial y
asimilados
ptas./mes
Centros de
Centros de
Director A 89.996 73.751
B 77.514 66.761
C 70.168 48.310
D 63.520 35.718
E - 21.786
Vicedirector A 39.587 -
B 38.815 -
C 27.979 -
D 24.110 -
Jefe de estudios A 39.587 25.656
B 38.815 24.110
C 27.979 23.336
D 24.110 17.144
E 24.110 -
Secretario A 39.587 25.656
B 38.815 24.110
C 27.979 23.336
D 24.110 17.144
E 24.110 -
Dos.-Desempeño de puestos de trabajo docentes singulares.
Puesto Ptas./mes
Centros de educación secundaria:
-Jefatura de departamento 9.403
-Coordinación de formación en centros de trabajo 9.403
Escuelas de Artes Aplicadas:
-Coordinación de especialidad 9.403
Escuelas de Artes Aplicadas y conservatorios de música:
-Jefatura de seminario 9.403
Centros residenciales docentes:
-Jefatura de residencias centros tipo A 39.587
-Jefatura de residencias centros tipo B 38.815
-Jefatura de residencias centros tipo C 27.979
-Director de residencias 9.403
Responsable de menos de 3 unidades en centros de Edc. infantil y primaria 9.403
Miembros de los equipos de orientación específicos 25.656
Programa reforma educación primaria y secundaria:
-Coordinación técnica 77.514
-Equipos reforma 39.587
C.E.F.O.C.O.P.S.:
-Dirección 77.514
-Asesor 39.587
Colegios rurales agrupados:
-Director centros tipo D 35.718
-Director centros tipo E 21.786
-Jefatura de estudios y secretaría 17.144
-Profesor 9.403
Profesores de educación permanente de adultos 9.403
3º El importe mensual del componente del complemento específico por formación permanente de los funcionarios de carrera docentes es el siguiente:
1 período 8.394 ptas./mes
2º período10.792 ptas./mes
3 período14.390 ptas./mes
4º período20.386 ptas./mes
5º período 5.995 ptas./mes
4º Profesorado y conceptos retributivos no incluidos en los apartados precedentes:
Las retribuciones del profesorado y de los conceptos retributivos no incluidos en los apartados precedentes de este anexo que estén reconocidos expresamente por la normativa vigente aplicable a 31 de diciembre de 1998, experimentarán asimismo, a partir del 1 de enero de 1999, un incremento del 1,8% sobre las cuantias fijadas para 1998.
ANEXO V
CUOTAS MENSUALES DE COTIZACIÓN A LA MUTUALIDAD GENERAL
DE FUNCIONARIOS CIVILES DEL ESTADO CORRESPONDIENTES
AL TIPO DEL 1,69 POR 100
Grupo Cuota mensual
A 5.606
B 4.412
C 3.388
D 2.681
E 2.286
En los meses de junio y diciembre se abonará por todos los funcionarios cuota doble, salvo en los casos previstos en el apartado tercero punto 3 de la presente orden.
CUOTAS MENSUALES DE COTIZACIÓN A LA MUTUALIDAD GENERAL
JUDICIAL CORRESPONDIENTES AL TIPO DEL 1,69 POR 100
Multiplicador Cuota mensual
4,75 5.606
4,50 5.606
4,00 5.606
3,50 5.606
3,25 5.606
3,00 5.606
2,50 5.606
2,25 4.412
2,00 3.863
1,50 2.681
1,25 2.286
En los meses de junio y diciembre se abonará por todos los funcionarios cuota doble, salvo en los casos previstos en el apartado tercero punto 3 de la presente orden.
CUOTAS MENSUALES DE DERECHOS PASIVOS DE
LOS FUNCIONARIOS CIVILES DEL ESTADO CORRESPONDIENTES
AL 3,86 POR 100 DEL HABER REGULADOR
Grupo Cuota mensual
A 12.804
B 10.077
C 7.739
D 6.123
E 5.220
En los meses de junio y diciembre se abonará por todos los funcionarios cuota doble, salvo en los casos previstos en el apartado tercero punto 3 de la presente orden.
CUOTAS MENSUALES DE DERECHOS PASIVOS CORRESPONDIENTES
AL 3,86 POR 100 DEL HABER REGULADOR DEL PERSONAL AL SERVICIO
DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
Multiplicador Cuota mensual
4,75 12.804
4,50 12.804
4,00 12.804
3,50 12.804
3,25 12.804
3,00 12.804
2,50 12.804
2,25 10.077
2,00 8.824
1,50 6.123
1,25 5.220
En los meses de junio y diciembre se abonará por todos los funcionarios cuota doble, salvo en los casos previstos en el apartado tercero punto 3 de la presente orden.
ANEXO VI
TABLA SALARIAL POR GRUPOS
Grupo básicas
brutas anuales
(14 meses)
Retribuciones
I. Titulados superiores 3.581.382
II. Titulados de grado medio 2.990.120
III. Especialistas y encargados 2.400.846
IV. Oficiales de 2ª administrativos y oficiales de 2ª 2.034.340
V. Personal subalterno, de vigilancia y de servicios específicos no titulados 1.770.090
Las categorías 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53 y 54 del grupo III percibirán anualmente, en concepto de sueldo base, además de las fijadas para dicho grupo, la cantidad de... 111.286
Grupo básicas
brutas anuales
(14 meses)
Retribuciones
Las categorías 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 10a, 10b, 10c, 10d y 10e del grupo V percibirán anualmente, en concepto de sueldo base, además de las fijadas para dicho grupo, la cantidad de... 53.382
COMPLEMENTOS SALARIALES
Trienio 4.087 ptas./mes
Plus de peligrosidad 11.252 ptas./mes
Plus de toxicidad 11.252 ptas./mes
Plus de penosidad 11.252 ptas./mes
Plus de disponibilidad horaria 56.261 ptas./mes
ANEXO VII
RETRIBUCIONES BÁSICAS
Cuantía mensual
Grupo Sueldo Trienio
A 158.025 6.069
B 134.120 4.855
C 99.977 3.644
D 81.749 2.434
E 74.630 1.825
Complemento de destino
Nivel Cuantía mensual
30 118.938
29 106.686
28 102.198
27 97.710
26 85.722
25 76.054
24 71.567
23 67.081
22 62.592
21 58.113
20 53.982
19 51.223
18 48.467
17 45.708
16 42.955
15 40.197
14 37.441
13 34.683
12 31.925
11 29.171
10 26.413
Las pagas extraordinarias se devengarán en cuantía igual cada una de ellas a una mensualidad de sueldo y trienios.
La cuantía anual del complemento de destino se percibirá distribuida en 14 pagas.
ANEXO VIII
TURNOS
fijo simple complejo
Turno
Turno Rot.
Turno Rot.
Grupo A 8.069
Grupo B 5.379 9.145 12.909
Grupo C 4.303 7.261 10.220
Grupo D 3.227 5.918 8.606
Grupo E 2.690 4.842 6.993
ANEXO IX
Código Denominación Turno P.R.D.
S-B-25 A.T.S. Consulta Ext. hospital Fijo 5.282
S-B-25 A.T.S. Consulta Ext. hospital R. simple 9.048
S-B-24 A.T.S. Consulta II.AA. Fijo 5.282
S-B-24 A.T.S. Consulta II.AA. R. simple 9.048
ANEXO X
Modalidad Factores Médico general Pediatra Odontólogo A.T.S. Fisioterapeuta Asistente social
A Ordinaria 42,61 ptas./mes/Aseg.
De 0 a 500 Aseg. 10.394 ptas./mes
De 501 a 1.500 Aseg. 31.181 ptas./mes
De 1.501 a 2.500 Aseg. 41.575 ptas./mes
Más de 2.500 Aseg. 50.951 ptas./mes
Menos de 20.000 Hab. 10.394 ptas./mes 10.394 ptas./mes
De 20.000 a 25.000 Hab. 20.788 ptas./mes 20.788 ptas./mes
De 25.000 a 30.000 Hab. 25.984 ptas./mes 25.984 ptas./mes
Más de 30.000 Hab. 31.181 ptas./mes 31.181 ptas./mes
B Ordinaria 42,61 ptas./mes/Aseg.
De 0 a 500 Aseg. 20.788 ptas./mes
De 501 a 1.000 Aseg. 25.984 ptas./mes
Más de 1.000 Aseg. 31.181 ptas./mes
C 15,59 ptas./mes/Aseg.
D (Dif. con 1.050x42,61 ptas./mes/Aseg.)
E I 40% de la Mod. A 21.780 ptas./mes 40% de la Mod. A
II 50% de la Mod. A 40.671 ptas./mes 50% de la Mod. A
III 60% de la Mod. A 51.256 ptas./mes 60% de la Mod. A
1 municipio 5.197 ptas./mes 9.354 ptas./mes
De 2 a 3 municipios 10.394 ptas./mes 14.551 ptas./mes
Más de 3 municipios 20.788 ptas./mes 24.945 ptas./mes
F 20.788 ptas./mes 20.788 ptas./mes 10.394 ptas./mes
G 31.181 ptas./mes 15.591 ptas./mes
H Jefe unidad 10.394 ptas./mes 10.394 ptas./mes Jefe servicio 31.181 ptas./mes 31.181 ptas./mes 31.181 ptas./mes
Coord. de área 25.984 ptas./mes 25.984 ptas./mes 25.984 ptas./mes 10.394 ptas./mes 10.394 ptas./mes 10.394 ptas./mes
Coord. de servicio 15.591 ptas./mes 15.591 ptas./mes
I 31.181 ptas./mes 12.312 ptas./mes
ANEXO XI
GUARDIAS MÉDICAS SERVICIOS JERARQUIZADOS
de servicio Módulo horario Valor módulo
Modalidad Prest.
Presencia física 17 horas 31.727 Presencia física 24 horas 44.792 Localizada 17 horas 15.863 Localizada 24 horas 22.394
ATENCIÓN CONTINUADA RESIDENTES EN FORMACIÓN
Facultativos Internos Residentes (MIR)
de servicio Módulo horario Importe ptas.
Modalidad Prest.
Presencia física: Primer año 17 horas 17.822
de servicio Módulo horario Importe ptas.
Modalidad Prest.
24 horas 25.161 Segundo año 17 horas 18.907 24 horas 26.692 Tercer año y sucesivos 17 horas 20.004 24 horas 28.287
MATRONAS EN FORMACIÓN
Residentes Importe/hora
Enfermera/o en formación 1 año 891 Enfermera/o en formación 2º año 947
ATENCIÓN CONTINUADA PERSONAL NO FACULTATIVO
de servicio Grupo Importe ptas.
Modalidad Prest.
A: Serv. Noct. 1ª y 2ª semana B 15.012 A: Serv. Noct. 1ª y 2ª semana C 12.212 A: Serv. Noct. 1ª y 2ª semana D y E 10.683 A: Serv. Noct. 3ª y 4ª semana Todos 8.845 B: Serv. domingos y festivos B 3.541 B: Serv. domingos y festivos C 3.243 B: Serv. domingos y festivos D y E 2.950
A.T.S./D.U.E. EQUIPOS TRANSPL. PERFUSIÓN, HEMODIN. E HIST.
de servicio Módulo horario ptas./mes
Modalidad Prest.
Valor módulo
Presencia física 67 horas/mes 52.351 Localizada 134 horas/mes 52.351
PUNTOS DE AT. CONTINUADA (DECRETO 172/1995)
Modalidad Prest. de servicio ptas./hora
Valor módulo
Presencia física personal facultativo 1.545 Localizada personal facultativo 783 Presencia física A.T.S./D.U.E. 1.082 Localizada A.T.S./D.U.E. 549
MÓDULOS ATENCIÓN CONTINUADA FACULTATIVOS EXENTOS
DE GUARDIAS DE ATENCIÓN ESPECIALIZADA
de servicio Módulo horario importe ptas.
Modalidad Prest.
Valor módulo
Presencia física 4 horas 22.396