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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 13 Jueves, 21 de enero de 1999 Pág. 714

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE ECONOMÍA Y HACIENDA

ORDEN de 11 de enero de 1999 por la que se dictan instrucciones sobre la confección de nóminas del personal al servicio de la Administración autonómica para el año 1999.

La Ley 6/1998, de 29 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para 1999, fija la cuantía de las retribuciones para dicho ejercicio correspondientes a los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 4/1988, de 26 de mayo, de la función pública de Galicia.

Con la finalidad de facilitar la confección de las nóminas que se elaborarán para abonar las mencionadas retribuciones, esta consellería considera oportuno dictar las siguientes instrucciones, que se limitan a aplicar lo dispuesto en dicha disposición y en las precedentes por lo que respecta a sus normas de vigencia indefinida, así como en las restantes normas reguladoras del régimen retributivo del personal al servicio de la Administración autonómica.

Por todo ello, esta consellería

DISPONE:

Primero.-Instrucciones sobre la cuantía de las retribuciones de los funcionarios públicos que desempeñen puestos de trabajo para los que el Consello de la Xunta de Galicia aprobó la aplicación del régimen retributivo previsto en la Ley 4/1988.

1. Con efectos económicos de 1 de enero de 1999, los funcionarios públicos que desempeñen puestos de trabajo para los que el Consello de la Xunta de Galicia aprobó la aplicación del régimen retributivo previsto en la Ley 4/1988, de 26 de mayo, percibirán las retibuciones básicas y el complemento de destino en las cuantías que se detallan en los anexos I y II de la presente orden.

2. Por lo que respecta a los complementos específicos, su cuantía experimentará un incremento del 1,8% respecto de la aprobada para el ejercicio de 1998, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artículo 10.a) de la Ley de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma para 1999.

En consecuencia, la cuantía de los citados complementos será la que figura en la tabla que se detalla en el anexo III de la presente orden.

3. Las cuantías de las retribuciones del personal docente no universitario establecidas por acuerdos del Consello de la Xunta de Galicia, de 16 de enero de 1992 y 23 de enero de 1992, son las que se reflejan en el anexo IV de esta orden.

4. Los complementos personales y transitorios reconocidos en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 10.1 de la Ley 13/1988, de 30 de diciembre, serán absorbidos por cualquier mejora retributiva incluidas las derivadas del cambio de puesto de trabajo.

Para los efectos de la absorción prevista en el párrafo anterior, en ningún caso se considerarán los trienios, el complemento de productividad ni las gratificaciones por servicios extraordinarios, y sólo se computarán en el 50% de su importe las mejoras retributivas derivadas del incremento de las retribuciones de carácter general establecidas en el artículo 10 de la Ley de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para 1999, entendiendo que tienen este carácter el sueldo referido a catorce mensualidades, el complemento de destino y el complemento específico.

Segundo.-Devengo de retribuciones.

1. La diferencia, en cómputo mensual, entre la jornada reglamentaria de trabajo y la efectivamente realizada por el funcionario dará lugar, salvo justificación, a la correspondiente deducción proporcional de haberes.

Para el cálculo del valor hora aplicable a dicha deducción se tomará como base la totalidad de las retribuciones íntegras mensuales que perciba el funcionario dividida entre el número de días naturales del correspondiente mes y, a su vez, este resultado por el número de horas que el funcionario tenga obligación de cumplir, de media, cada día.

En el caso de toma de posesión en el primer destino, en el de cese en el servicio activo, en el de licencias sin derecho a retribución y, en general, en los supuestos de derechos económicos que normativamente deban liquidarse por días, o con reducción o deducción proporcional de retribuciones, deberá aplicarse el sistema de cálculo establecido en el párrafo anterior.

2. Cuando, con sujeción a la normativa vigente, el funcionario realice una jornada inferior a la normal, la cuantía de sus retribuciones se determinará en la forma prevista en las normas dictadas para la aplicación del régimen retributivo a que esté sujeto.

a) Los funcionarios que realicen una jornada de trabajo disminuida en 1/3 o en 1/2, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 70.f de la Ley 4/1988, de 26 de mayo, modificado por la Ley 3/1995, de 10 de abril y por la Ley 2/1998, de 8 de abril, experimentarán una reducción de 1/3 o 1/2, respectivamente, sobre la totalidad de sus retribuciones básicas y complementarias, con inclusión de los trienios.

Para el cálculo del valor hora aplicable a dicha reducción en las pagas ordinarias, se tomará como base la totalidad de las retribuciones íntegras men

suales que perciba el funcionario dividida entre el número de días naturales del correspondiente mes y, a su vez, este resultado por el número de horas que el funcionario tenga obligación de cumplir, de media, cada día.

El importe total de la paga extraordinaria afectada por un período de tiempo en jornada reducida será el correspondiente a la suma de los respectivos importes de cada uno de los dos períodos, con y sin reducción de jornada, de los seis meses computables en dichas pagas, según el siguiente sistema de cálculo:

Para el período, o períodos, no afectados por la reducción de jornada pero incluidos en los seis meses anteriores a su devengo, sobre dicho devengo cuando el número de días es inferior al del total computable en la misma, se dividirá la cuantía de la paga extraordinaria que, en la fecha de 1 de junio o 1 de diciembre, según los casos, se habría devengado en jornada completa por un período de seis meses, entre ciento ochenta y dos (ciento ochenta y tres en años bisiestos) o ciento ochenta y tres días, respectivamente, multiplicando este resultado por el número de días en que se haya prestado servicios sin reducción de jornada.

Para el período, o períodos, afectados por la jornada reducida, se aplicará el mismo sistema de cálculo anterior pero tomando como dividendo la citada cuantía reducida de forma proporcional a la propia reducción de jornada.

b) A los restantes tipos de jornada reducida, en su caso, se les aplicará la reducción de retribución establecida en su normativa específica.

3. Las retribuciones básicas y complementarias que se tenga derecho a percibir con carácter fijo y periodicidad mensual se harán efectivas por mensualidades completas y con referencia a la situación y derechos del funcionario referidos al primer día hábil del mes a que correspondan, salvo en los siguientes casos, en que se liquidarán por días:

a) En el mes de toma de posesión del primer destino en la Comunidad Autónoma en un cuerpo o escala, en el de reingreso al servicio activo y en el de incorporación por conclusión de licencias sin derecho a retribución.

b) En el mes de iniciación de licencias sin derecho a retribución.

c) En el mes en que se cese en el servicio activo en la Comunidad Autónoma, salvo que sea por motivos de fallecimiento, jubilación o retiro de funcionarios sujetos al régimen de clases pasivas del Estado y, en general, a cualquier régimen de pensiones públicas que se devenguen por mensualidades completas desde el primer día del mes siguiente al del nacimiento del derecho.

4. Las pagas extraordinarias se devengarán el primer día hábil de los meses de junio y diciembre y con referencia a la situación y derechos del funcionario en dichas fechas, excepto en los siguientes casos:

a) Cuando el tiempo de servicios prestados en la Administración de la Comunidad Autónoma hasta el día en que se devengue la paga extraordinaria no comprenda la totalidad de los seis meses inmediatos anteriores a los meses de junio o diciembre, el importe de la paga extraordinaria se reducirá proporcionalmente, computando cada día de servicios prestados en el importe resultante de dividir la cuantía de la paga extraordinaria que en la fecha de su devengo hubiera correspondido por un período de seis meses entre ciento ochenta y dos (ciento ochenta y tres en años bisiestos) o ciento ochenta y tres días, respectivamente.

b) Los funcionarios en servicio activo que se encuentren disfrutando de licencias sin derecho a retribución en las fechas indicadas devengarán la correspondiente paga extraordinaria, pero su cuantía experimentará la reducción proporcional prevista en el párrafo a) anterior.

c) En el caso de cese en el servicio activo en la Comunidad Autónoma la última paga extraordinaria se devengará el día del cese y con referencia a la situación y derechos del funcionario en dicha fecha pero en cuantía proporcional al tiempo de servicios efectivamente prestados, excepto que el cese sea por jubilación, fallecimiento o retiro de los funcionarios a que se refiere el apartado segundo 3.c); en cuyo caso los días del mes en que se produce dicho cese se computarán como un mes completo.

Para los efectos previstos en la presente orden, el tiempo de duración de licencias sin derecho a retribución no tendrá la consideración de servicios efectivamente prestados.

Si el cese en el servicio activo se produce durante el mes de diciembre, la liquidación de la parte proporcional de la paga extraordinaria correspondiente a los días transcurridos de dicho mes se hará de acuerdo con las cuantías de las retribuciones básicas vigentes en el mismo.

El personal que preste servicios en la Comunidad Autónoma percibirá las pagas extraordinarias según los servicios efectivamente prestados en ella, computándose para estos efectos como si todos los servicios prestados por el funcionario en la Comunidad Autónoma fuesen en la última consellería, organismo o centro al que estuviese adscrito y en situación de activo el primer día hábil de los meses de junio o diciembre.

Tercero.-Descuentos.

1. En el año 1999, el porcentaje de cotización que se aplicará a los mutualistas de las mutualidades generales de funcionarios será del 1,69% sobre la base de cotización establecida como haber regulador a efectos de cotización de derechos pasivos.

En el anexo V de la presente orden se expresan las cuotas mensuales de cotización de los funcionarios a la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado (Muface) y del personal de la Administración de justicia (MUGEJU), que corresponden al tipo del 1,69%.

2. Las cuotas de derechos pasivos que los habilitados de personal deben de retener en nómina cada mes, continuarán siendo del 3,86% de los haberes reguladores pasivos que fija la Ley de presupuestos generales del Estado para 1999, de modo que para todos los funcionarios del mismo cuerpo, escala, empleo o categoría, cualquiera que sea su antigüedad en el servicio del Estado, la cuota supone una cantidad única e idéntica.

Estas cantidades, en cómputo mensual, se reflejan asimismo en el anexo V de la presente orden.

El personal funcionario que estuviera sujeto al régimen general de la Seguridad Social continuará cotizando de acuerdo con este sistema.

3. Las cuotas de derechos pasivos y de cotización de los mutualistas a las mutualidades generales de funcionarios correspondientes a las pagas extraordinarias, se reducirán en la misma proporción en que se minoren dichas pagas como consecuencia de abonarse éstas en cuantía proporcional al tiempo de servicios efectivamente prestados, cualquiera que sea la fecha de su devengo.

Las cuotas a que se refiere el párrafo anterior al igual que las correspondientes a las pagas ordinarias de los períodos de tiempo en que se disfruten licencias sin derecho a retribución no experimentarán reducción en su cuantía.

Cuarto.-Otras instrucciones.

1. Las retribuciones del personal laboral de la Comunidad Autónoma son las que figuran en el anexo VI de la presente orden.

El plus de convenio de este personal será el que figura, en su caso, en las relaciones de puestos de trabajo aprobadas por los respectivos acuerdos del Consello de la Xunta de Galicia.

2. Los complementos personales y transitorios y demás retribuciones que tengan análogo carácter se regirán por su normativa específica y por lo dispuesto en la Ley de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma para 1999.

3. Los funcionarios interinos incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 4/1988 percibirán las retribuciones básicas, excluidos trienios, correspondientes al grupo en que esté incluido el cuerpo en el que ocupen vacante, y las retribuciones complementarias que correspondan al puesto de trabajo que desempeñen, excluídas las que, en su caso, están vinculadas a la condición de funcionario de carrera.

4. Las retribuciones del personal contratado administrativo a que se refiere la disposición transitoria décima de la Ley 4/1988, de 26 de mayo, introducida por la Ley 4/1991, de 8 de marzo, mientras no se concluya el proceso de extinción previsto en dicha ley, serán las mismas que venían percibiendo en 1998, incrementadas en un 1,8%.

5. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 18.1 de la Ley de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma para 1999, cuando no sean de aplicación las retribuciones establecidas en el artículo 15 de dicha ley, éstas se verán incrementadas en el 1,8% con relación a las devengadas en el año 1998.

6. Los funcionarios de carrera que cambien de puesto de trabajo en la Comunidad Autónoma excepto en los casos previstos en la letra a) del artículo 15 de la Ley 13/1988 tendrán derecho durante el plazo de toma de posesión a la totalidad de las retribuciones tanto básicas como complementarias, de carácter fijo y periodicidad mensual.

Para la aplicación de lo dispuesto en la presente orden, en el caso de que el término de dicho plazo se produzca dentro del mismo mes en que se efectuó el cese, las citadas retribuciones las hará efectivas la dependencia que diligencie dicho cese y, de conformidad con lo dispuesto en el referido artículo 15, por mensualidad completa y de acuerdo con la situación y derechos del funcionario referidos al primer día hábil del mes en que se produzca el cese. Si, por el contario, dicho término recayera en mes distinto al del cese, las retribuciones el primer mes se harán efectivas de la forma indicada y las del segundo las abonará la dependencia correspondiente al puesto de trabajo al que se accede, asimismo por mensualidad completa y en la cuantía correspondiente al puesto en que se tomó posesión, sin perjuicio de lo dispuesto en las letras b) y c) del citado artículo 15 de la Ley 13/1988.

7. Los titulares de puestos de trabajo que se supriman en las relaciones de puestos continuarán percibiendo, hasta que sean nombrados para desempeñar otros puestos de trabajo y durante un plazo máximo de tres meses contados a partir de la fecha en que surtió efectos económicos la citada supresión, con el carácter de a cuenta de lo que le corresponda

por el nuevo puesto de trabajo, las retribuciones complementarias correspondientes al puesto suprimido, sin que proceda reintegro alguno, en el caso de que las cantidades percibidas a cuenta fueran superiores.

8. Las referencias contenidas en la normativa vigente relativas a haberes líquidos a los efectos del cálculo de los anticipos reintegrables a funcionarios, se entenderán siempre hechas a las retribuciones básicas y complementarias que éstos perciban en sus importes líquidos.

9. En el caso de adscripción, durante 1999, de un funcionario sujeto a un régimen retributivo distinto del correspondiente al puesto de trabajo al que se adscriba, éste percibirá las retribuciones que correspondan al puesto de trabajo que desempeñe, previa la oportuna asimilación que deberá autorizar la Consellería de la Presidencia y Administración Pública a propuesta de la consellería interesada.

Sólo a los efectos de la asimilación a que se refiere el párrafo anterior, la Consellería de la Presidencia y Administración Pública podrá autorizar que la cuantía de la retribución por antigüedad sea la que proceda de acuerdo con el régimen retributivo de origen del funcionario.

10. La provisión de puestos de trabajo a desempeñar por personal funcionario o la formalización de nuevos contratos de personal laboral fijo, así como la modificación de la categoría profesional de estos últimos, requerirá que dichos puestos figuren detallados en las respectivas relaciones de puestos de trabajo, y que su coste en cómputo anual esté dotado presupuestariamente o, en su defecto, se autorice por la Consellería de Economía y Hacienda.

En cualquier caso, la provisión de puestos de trabajo de personal funcionario requerirá la plena observancia de lo dispuesto en la normativa vigente sobre incompatibilidades.

11. El alta en nómina del personal laboral temporal e interino deberá, en todo caso, ir acompañada de la autorización establecida en el apartado cuatro del artículo 23 de la Ley 6/1998, de 29 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para 1999.

12. Las referencias relativas a retribuciones contenidas en la presente orden se entenderán siempre hechas a retribuciones íntegras, con excepción de lo previsto en el apartado cuatro punto 8 de la misma.

13. Las retribuciones de los delegados provinciales y territoriales de las consellerías serán idénticas a las de los subdirectores generales de la Xunta y se imputarán al concepto presupuestario 100.00 dentro del programa correspondiente. Tendrán derecho a percibir los trienios que pudieran tener reconocidos como funcionarios y personal al servicio de las administraciones públicas.

14. Las retribuciones del personal eventual experimentarán un incremento del 1,8% respecto de las que venían percibiendo en diciembre de 1998.

15. Asimismo, y con efectos económicos de 1 de enero de 1999, las retribuciones del personal que desempeñe algún puesto de trabajo en el Servicio Gallego de Salud, Sergas, de los dotados en su presupuesto de gastos del presente año, conforme al anexo de personal correspondiente, experimentarán un incremento del 1,8% respecto a las fijadas para el ejercicio de 1998.

En consecuencia, las retribuciones del personal estatutario y personal MIR, serán las que se detallan en el anexo VII de la presente orden.

16. El personal estatutario sanitario no facultativo y no sanitario al que le resulte de aplicación el acuerdo sobre aspectos retributivos y otras condiciones de trabajo, publicado por la resolución conjunta del 26 de enero de 1996 de la Secretaría General de la Consellería de Sanidad y Servicios Sociales y de la Dirección General de Recursos Humanos del Servicio Gallego de Salud, percibirá el complemento de penosidad, responsabilidad y dificultad, modalidad turnicidad, conforme al régimen previsto en la antedicha disposición y demás de desarrollo, en las cuantías que figuran en el anexo VIII.

Asimismo, el complemento de penosidad, responsabilidad y dificultad ordinario correspondiente a las categorías señaladas en el apartado segundo 3) de la antedicha disposición, se percibirá en función del régimen de turnicidad concurrente y en los importes señalados en el anexo IX.

17. El personal estatutario de las unidades y servicios de atención primaria a las que hace referencia el artículo 1 del Decreto 200/1993, de 29 de julio, de ordenación de atención primaria en la Comunidad Autónoma de Galicia, percibirá además de las retribuciones recogidas en el anexo VII, como complemento de productividad fija, los importes correspondientes conforme a los factores y criterios recogidos en el apartado a) del artículo 7º del Decreto 226/1996, de 25 de abril, por el que se regula el régimen retributivo del personal de las unidades y servicios de atención primaria y que figuran en el anexo X.

18. Con respecto a las retribuciones del personal estatutario que percibe su salario por el sistema de cuota, éstas experimentarán un incremento del 1,8% con respecto a las percibidas en el año 1998. Los premios de antigüedad correspondientes al personal de cuota y zona, se regirán por su normativa específica. Dichos premios de antigüedad se harán efectivos a partir del 1 de enero del año siguiente a la fecha en la que se complete el período de tres años, necesarios para su perfeccionamiento.

19. Las retribuciones correspondientes al complemento de atención continuada serán las recogidas en el anexo XI.

20. Las cuantías de las indemnizaciones por razón del servicio serán las reguladas en el Decreto 299/1990, de 24 de mayo, modificado por el Decreto 21/1994, de 4 de febrero, con sus correspondientes revisiones si hubiese lugar.

Santiago de Compostela, 11 de enero de 1999.

José Antonio Orza Fernández

Conselleiro de Economía y Hacienda

ANEXO I

FUNCIONARIOS QUE DESEMPEÑAN PUESTOS DE TRABAJO PARA LOS QUE EL CONSEJO DE LA XUNTA DE GALICIA APROBÓ LA APLICACIÓN DEL RÉGIMEN RETRIBUTIVO PREVISTO EN LA LEY 4/1988, DE 26 DE MAYO

Retribuciones básicas

Cuantía mensual

GrupoSueldoTrienio

A158.0256.069

B134.1204.855

C99.9773.644

D81.7492.434

E74.6301.825

Las pagas extraordinarias se devengarán en igual cuantía, cada una de ellas, a una mensualidad de sueldo y trienios, salvo en los casos previstos en el apartado segundo punto 4 de la presente orden.

ANEXO II

FUNCIONARIOS QUE DESEMPEÑAN PUESTOS DE TRABAJO PARA LOS QUE EL CONSEJO DE LA XUNTA DE GALICIA APROBÓ LA APLICACIÓN DEL RÉGIMEN RETRIBUTIVO PREVISTO EN LA LEY 4/1988, DE 26 DE MAYO

Complemento de destino

Nivel de complemento

de destino

Cuantía mensual

30138.761

29124.467

28119.232

27113.996

26100.009

2588.730

2483.495

2378.262

2273.025

2167.799

2062.980

1959.761

1856.545

1753.327

1650.115

1546.897

Nivel de complemento

de destino

Cuantía mensual

1443.682

1340.464

1237.246

1134.033

1030.816

En el ámbito de la docencia universitaria, la cuantía del complemento de destino fijada en el presente anexo será modificada en los casos en que así proceda de acuerdo con la normativa vigente, sin que eso implique variación del nivel de complemento de destino asignado al puesto de trabajo.

ANEXO III

Nivel de complemento

de destino

Complemento específico

(mensual)

30193.078

28 (A)141.970

28 (B)119.255

26113.577

2599.379

2488.021

2268.145

2051.110

1845.430

1642.593

1439.751

1236.912

1034.073

Los complementos específicos cuya cuantía a 31 de diciembre de 1998 no estuviese relacionada en el presente anexo experimentarán un incremento del 1,8% a partir del 1 de enero de 1999.

ANEXO IV

PROFESORADO DE LOS CENTROS DE ENSEÑANZA BÁSICA, BACHILLERATO, FORMACIÓN PROFESIONAL, ENSEÑANZAS ARTÍSTICAS E IDIOMAS

1º Grupos de clasificación, niveles de complemento de destino e importes mensuales del componente general del complemento específico:

Grupo

Nivel de

complemento

de destino

Componente

general del

complemento

específico

ptas./mes

Catedráticos de música y artes escénicas y profesores de enseñanza secundaria, escuelas oficiales de idiomas y de artes plásticas y diseño, con la condición de catedráticos.A2654.164

Profesores de enseñanza secundaria, de escuelas oficiales de idiomas, de artes plásticas y diseño y de música y artes escénicas.A2447.077

Profesores técnicos de formación profesional y maestros de taller de artes plásticas y diseño.B2447.077

Maestros.B2147.077

2º Componente singular del complemento específico por la titularidad de órganos unipersonales de gobierno y por el desempeño de puestos de trabajo docentes singulares. Los importes mensuales de dicho componente son los siguientes:

Uno.-Desempeño de órganos de gobierno unipersonales.

Cargos académicos

Tipo de

centro

Centros de

educación

secundaria,

C.P.I., artísticas

y similares

ptas./mes

Centros de

educación

infantil, primaria,

especial y

asimilados

ptas./mes

DirectorA89.99673.751

B77.51466.761

C70.16848.310

D63.52035.718

E-21.786

VicedirectorA39.587-

B38.815-

C27.979-

D24.110-

Jefe de estudiosA39.58725.656

B38.81524.110

C27.97923.336

D24.11017.144

E24.110-

SecretarioA39.58725.656

B38.81524.110

C27.97923.336

D24.11017.144

E24.110-

Dos.-Desempeño de puestos de trabajo docentes singulares.

PuestoPtas./mes

Centros de educación secundaria:

-Jefatura de departamento9.403

-Coordinación de formación en centros de trabajo9.403

Escuelas de Artes Aplicadas:

-Coordinación de especialidad9.403

Escuelas de Artes Aplicadas y conservatorios de música:

-Jefatura de seminario9.403

Centros residenciales docentes:

-Jefatura de residencias centros tipo A39.587

-Jefatura de residencias centros tipo B38.815

-Jefatura de residencias centros tipo C27.979

-Director de residencias9.403

Responsable de menos de 3 unidades en centros de Edc. infantil y primaria9.403

Miembros de los equipos de orientación específicos25.656

Programa reforma educación primaria y secundaria:

-Coordinación técnica77.514

-Equipos reforma39.587

C.E.F.O.C.O.P.S.:

-Dirección77.514

-Asesor39.587

Colegios rurales agrupados:

-Director centros tipo D35.718

-Director centros tipo E21.786

-Jefatura de estudios y secretaría17.144

-Profesor9.403

Profesores de educación permanente de adultos9.403

3º El importe mensual del componente del complemento específico por formación permanente de los funcionarios de carrera docentes es el siguiente:

1 período 8.394 ptas./mes

2º período10.792 ptas./mes

3 período14.390 ptas./mes

4º período20.386 ptas./mes

5º período 5.995 ptas./mes

4º Profesorado y conceptos retributivos no incluidos en los apartados precedentes:

Las retribuciones del profesorado y de los conceptos retributivos no incluidos en los apartados precedentes de este anexo que estén reconocidos expresamente por la normativa vigente aplicable a 31 de diciembre de 1998, experimentarán asimismo, a partir del 1 de enero de 1999, un incremento del 1,8% sobre las cuantias fijadas para 1998.

ANEXO V

CUOTAS MENSUALES DE COTIZACIÓN A LA MUTUALIDAD GENERAL

DE FUNCIONARIOS CIVILES DEL ESTADO CORRESPONDIENTES

AL TIPO DEL 1,69 POR 100

GrupoCuota mensual

A5.606

B4.412

C3.388

D2.681

E2.286

En los meses de junio y diciembre se abonará por todos los funcionarios cuota doble, salvo en los casos previstos en el apartado tercero punto 3 de la presente orden.

CUOTAS MENSUALES DE COTIZACIÓN A LA MUTUALIDAD GENERAL

JUDICIAL CORRESPONDIENTES AL TIPO DEL 1,69 POR 100

MultiplicadorCuota mensual

4,755.606

4,505.606

4,005.606

3,505.606

3,255.606

3,005.606

2,505.606

2,254.412

2,003.863

1,502.681

1,252.286

En los meses de junio y diciembre se abonará por todos los funcionarios cuota doble, salvo en los casos previstos en el apartado tercero punto 3 de la presente orden.

CUOTAS MENSUALES DE DERECHOS PASIVOS DE

LOS FUNCIONARIOS CIVILES DEL ESTADO CORRESPONDIENTES

AL 3,86 POR 100 DEL HABER REGULADOR

GrupoCuota mensual

A12.804

B10.077

C 7.739

D 6.123

E 5.220

En los meses de junio y diciembre se abonará por todos los funcionarios cuota doble, salvo en los casos previstos en el apartado tercero punto 3 de la presente orden.

CUOTAS MENSUALES DE DERECHOS PASIVOS CORRESPONDIENTES

AL 3,86 POR 100 DEL HABER REGULADOR DEL PERSONAL AL SERVICIO

DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

MultiplicadorCuota mensual

4,7512.804

4,5012.804

4,0012.804

3,5012.804

3,2512.804

3,0012.804

2,5012.804

2,2510.077

2,00 8.824

1,50 6.123

1,25 5.220

En los meses de junio y diciembre se abonará por todos los funcionarios cuota doble, salvo en los casos previstos en el apartado tercero punto 3 de la presente orden.

ANEXO VI

TABLA SALARIAL POR GRUPOS

Grupo

Retribuciones

básicas

brutas anuales

(14 meses)

I. Titulados superiores3.581.382

II. Titulados de grado medio2.990.120

III. Especialistas y encargados2.400.846

IV. Oficiales de 2ª administrativos y oficiales de 2ª2.034.340

V. Personal subalterno, de vigilancia y de servicios específicos no titulados1.770.090

Las categorías 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53 y 54 del grupo III percibirán anualmente, en concepto de sueldo base, además de las fijadas para dicho grupo, la cantidad de...111.286

Grupo

Retribuciones

básicas

brutas anuales

(14 meses)

Las categorías 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 10a, 10b, 10c, 10d y 10e del grupo V percibirán anualmente, en concepto de sueldo base, además de las fijadas para dicho grupo, la cantidad de...53.382

COMPLEMENTOS SALARIALES

Trienio4.087 ptas./mes

Plus de peligrosidad11.252 ptas./mes

Plus de toxicidad11.252 ptas./mes

Plus de penosidad11.252 ptas./mes

Plus de disponibilidad horaria56.261 ptas./mes

ANEXO VII

RETRIBUCIONES BÁSICAS

Cuantía mensual

GrupoSueldoTrienio

A158.0256.069

B134.1204.855

C99.9773.644

D81.7492.434

E74.6301.825

Complemento de destino

NivelCuantía mensual

30118.938

29106.686

28102.198

2797.710

2685.722

2576.054

2471.567

2367.081

2262.592

2158.113

2053.982

1951.223

1848.467

1745.708

1642.955

1540.197

1437.441

1334.683

1231.925

1129.171

1026.413

Las pagas extraordinarias se devengarán en cuantía igual cada una de ellas a una mensualidad de sueldo y trienios.

La cuantía anual del complemento de destino se percibirá distribuida en 14 pagas.

ANEXO VIII

TURNOS

Turno

fijo

Turno Rot.

simple

Turno Rot.

complejo

Grupo A8.069

Grupo B5.3799.14512.909

Grupo C4.3037.26110.220

Grupo D3.2275.918 8.606

Grupo E2.6904.842 6.993

ANEXO IX

CódigoDenominaciónTurnoP.R.D.

S-B-25A.T.S. Consulta Ext. hospitalFijo5.282

S-B-25A.T.S. Consulta Ext. hospitalR. simple9.048

S-B-24A.T.S. Consulta II.AA.Fijo5.282

S-B-24A.T.S. Consulta II.AA.R. simple9.048

ANEXO X

ModalidadFactoresMédico generalPediatraOdontólogoA.T.S.FisioterapeutaAsistente social

AOrdinaria42,61 ptas./mes/Aseg.

De 0 a 500 Aseg.10.394 ptas./mes

De 501 a 1.500 Aseg.31.181 ptas./mes

De 1.501 a 2.500 Aseg.41.575 ptas./mes

Más de 2.500 Aseg.50.951 ptas./mes

Menos de 20.000 Hab.10.394 ptas./mes10.394 ptas./mes

De 20.000 a 25.000 Hab.20.788 ptas./mes20.788 ptas./mes

De 25.000 a 30.000 Hab.25.984 ptas./mes25.984 ptas./mes

Más de 30.000 Hab.31.181 ptas./mes31.181 ptas./mes

BOrdinaria42,61 ptas./mes/Aseg.

De 0 a 500 Aseg.20.788 ptas./mes

De 501 a 1.000 Aseg.25.984 ptas./mes

Más de 1.000 Aseg.31.181 ptas./mes

C15,59 ptas./mes/Aseg.

D(Dif. con 1.050x42,61 ptas./mes/Aseg.)

EI40% de la Mod. A21.780 ptas./mes40% de la Mod. A

II50% de la Mod. A40.671 ptas./mes50% de la Mod. A

III60% de la Mod. A51.256 ptas./mes60% de la Mod. A

1 municipio5.197 ptas./mes9.354 ptas./mes

De 2 a 3 municipios10.394 ptas./mes14.551 ptas./mes

Más de 3 municipios20.788 ptas./mes24.945 ptas./mes

F20.788 ptas./mes20.788 ptas./mes10.394 ptas./mes

G31.181 ptas./mes15.591 ptas./mes

HJefe unidad10.394 ptas./mes10.394 ptas./mes
Jefe servicio31.181 ptas./mes31.181 ptas./mes31.181 ptas./mes

Coord. de área25.984 ptas./mes25.984 ptas./mes25.984 ptas./mes10.394 ptas./mes10.394 ptas./mes10.394 ptas./mes

Coord. de servicio15.591 ptas./mes15.591 ptas./mes

I31.181 ptas./mes12.312 ptas./mes

ANEXO XI

GUARDIAS MÉDICAS SERVICIOS JERARQUIZADOS

Modalidad Prest.

de servicio

Módulo horario

Valor módulo

Presencia física17 horas31.727
Presencia física24 horas44.792
Localizada17 horas15.863
Localizada24 horas22.394

ATENCIÓN CONTINUADA RESIDENTES EN FORMACIÓN

Facultativos Internos Residentes (MIR)

Modalidad Prest.

de servicio

Módulo horario

Importe ptas.

Presencia física:
Primer año17 horas17.822

Modalidad Prest.

de servicio

Módulo horario

Importe ptas.

24 horas25.161
Segundo año17 horas18.907
24 horas26.692
Tercer año y sucesivos17 horas20.004
24 horas28.287

MATRONAS EN FORMACIÓN

ResidentesImporte/hora

Enfermera/o en formación 1 año891
Enfermera/o en formación 2º año947

ATENCIÓN CONTINUADA PERSONAL NO FACULTATIVO

Modalidad Prest.

de servicio

Grupo

Importe ptas.

A: Serv. Noct. 1ª y 2ª semanaB15.012
A: Serv. Noct. 1ª y 2ª semanaC12.212
A: Serv. Noct. 1ª y 2ª semanaD y E10.683
A: Serv. Noct. 3ª y 4ª semanaTodos 8.845
B: Serv. domingos y festivosB 3.541
B: Serv. domingos y festivosC 3.243
B: Serv. domingos y festivosD y E 2.950

A.T.S./D.U.E. EQUIPOS TRANSPL. PERFUSIÓN, HEMODIN. E HIST.

Modalidad Prest.

de servicio

Módulo horario

Valor módulo

ptas./mes

Presencia física67 horas/mes52.351
Localizada134 horas/mes52.351

PUNTOS DE AT. CONTINUADA (DECRETO 172/1995)

Modalidad Prest. de servicio

Valor módulo

ptas./hora

Presencia física personal facultativo1.545
Localizada personal facultativo 783
Presencia física A.T.S./D.U.E.1.082
Localizada A.T.S./D.U.E. 549

MÓDULOS ATENCIÓN CONTINUADA FACULTATIVOS EXENTOS

DE GUARDIAS DE ATENCIÓN ESPECIALIZADA

Modalidad Prest.

de servicio

Módulo horario

Valor módulo

importe ptas.

Presencia física4 horas22.396