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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 251 Miercoles, 30 de diciembre de 1998 Pág. 14.902

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE ECONOMÍA Y HACIENDA

DECRETO 367/1998, de 23 de diciembre, por el que se acuerda la redenominación a euros de la deuda pública de la Comunidad Autónoma de Galicia registrada en la central de anotaciones del Banco de España y se establece el procedimiento para llevarla a cabo.

El artículo 16 de la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, sobre introducción del euro, establece en su número 2 que a partir del 1 de enero de 1999 el mercado de deuda pública en anotaciones adoptará como unidad de cuenta el euro.

El número tres de ese mismo artículo dispone la redenominación a euros de la deuda del Estado denominada en pesetas y registrada en la central de anotaciones que se encuentre en circulación el día 1 de enero de 1999 y establece el procedimiento de redenominación.

El número 6 del citado artículo 16 establece que las emisiones distintas que la deuda del Estado registradas contablemente en la central de anotaciones se redenominarán a la unidad euro, previo acuerdo del emisor, con arreglo a lo dispuesto en el apartado tres de ese artículo.

A estos efectos, la Comunidad Autónoma de Galicia, dentro de su estrategia de adaptación progresiva al euro y al amparo de lo anterior, tiene intención de redenominar la deuda pública en pesetas de la Comunidad Autónoma registrada en la central de anotaciones que se encuentre en circulación el día 1 de enero de 1999, debiendo para ello elaborar un procedimiento que posibilite la conversión a euros de la citada deuda y que recoja y desarrolle los principios generales de la metodología contenida en el artículo 16.3º de la ley.

El procedimiento de conversión que adoptará la Comunidad Autónoma de Galicia se basa en el sistema de conversión al euro proyectado por la oficina de operaciones del Banco de España, para las emisiones

en circulación de la deuda pública del Estado, que tiene su origen en el plan nacional de transición al euro y que aparece recogido en el mencionado artículo 16.3º de la ley. Este método consiste en convertir a euros el saldo nominal que cada tenedor de deuda tenga para cada registro y referencia concreta, procediendo a agregarse las cantidades así calculadas por cada tenedor a fin de obtener el importe en euros de cada referencia de deuda emitida.

Adicionalmente, se aborda en el presente decreto el establecimiento de los importes nominales mínimos de negociación de la deuda pública de la Comunidad Autónoma, los procedimientos de consolidación de los valores para alcanzar los importes mínimos negociables y los procedimientos técnicos que permitan el mantenimiento, sin solución de continuidad, de los códigos valores, siguiendo igualmente en este punto los mismos estándares que el Estado y las demás comunidades autónomas con deuda en circulación anotada en la central de anotaciones del Banco de España. Para poder establecer estos importes nominales mínimos de negociación a partir del próximo año ha sido necesaria previamente la eliminación de los valores nominales unitarios de toda nuestra deuda pública anotada en circulación. A estos efectos se publicó la orden de la Consellería de Economía y Hacienda de 1 de diciembre de este año 1998.

Con este decreto, se traslada al ordenamiento jurídico gallego la normativa general que al efecto se ha establecido en la Ley sobre introducción del euro. La elección de este método de redenominación se basa en el hecho de ser la más favorable para los tenedores últimos de la deuda anotada. En este sentido, el Ministerio de Economía y Hacienda ha elaborado un reglamento, similar al propuesto en esta disposición y que cuenta con el dictamen favorable del Consejo de Estado.

En su virtud, a propuesta del conselleiro de Economía y Hacienda y previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia en su reunión del día veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y ocho,

DISPONGO:

Artículo 1º.-Ámbito de aplicación.

Se redenominará a euros la deuda pública de la Comunidad Autónoma, denominada en pesetas, representada mediante anotaciones en cuenta y cuyo registro contable se lleve en la central de anotaciones que, habiendo sido emitida con anterioridad al 1 de enero de 1999, se encuentre en circulación el citado día.

Artículo 2º.-Fecha de redenominación.

La redenominación a euros de la deuda pública de la Comunidad Autónoma se realizará durante el período comprendido entre el 1 de enero de 1999 y el momento de apertura del mercado el primer día hábil a efectos del mercado de deuda pública del año 1999. A todos los efectos, tendrá la consideración de fecha de redenominación a euros de la deuda pública de la Comunidad Autónoma el día 4 de enero de 1999.

Artículo 3º.-Principios generales del procedimiento de redenominación.

1. La redenominación se realizará por la central de anotaciones aplicando el tipo de conversión a que se refiere el artículo 2.2º de la Ley sobre introducción del euro, al saldo nominal de cada uno de los códigos valor de deuda de la Comunidad Autónoma que, al cierre del mercado del último día de 1998 hábil a efectos de la central de anotaciones, figure registrada a favor de cada titular bien en una cuenta propia en la citada central o a través de una entidad gestora.

2. La cifra resultante se redondeará, en su caso, por exceso o por defecto al céntimo de euro más próximo, de acuerdo con el procedimiento establecido al efecto en el artículo 11 de la Ley sobre introducción del euro.

3. Los saldos nominales de deuda pública de la Comunidad Autónoma quedarán expresados en céntimos de euro.

4. A excepción de la unidad de cuenta de denominación, todas las características de los valores permanecerán invariables.

Artículo 4º.-Procedimiento de redenominación.

1. En la fecha señalada en el artículo 2º precedente, la central de anotaciones obtendrá, para cada código valor, los saldos nominales en pesetas resultantes de la agregación de los saldos de las cuentas propias y de terceros, tanto libres como bloqueados, de cada uno de los titulares de cuenta en la central.

A cada saldo nominal en pesetas resultante de dicha agregación se les aplicará el tipo de conversión, redondeando, en su caso, al céntimo de euro más próximo. Cada uno de los saldos en euros así obtenidos, que tendrán carácter provisional, se expresará a continuación en céntimos de euro.

En ningún caso la operación de redondeo citada dará lugar a liquidación de efectivo.

2. Cada entidad gestora procederá, por su parte, a redenominar a euros, para cada código valor, el saldo nominal de cada uno de sus comitentes, aplicando a cada saldo el tipo de conversión y redondeando, en su caso, al céntimo de euro más próximo. A continuación, cada uno de los saldos nominales se expresará en céntimos de euro y tendrá carácter definitivo.

Si el saldo nominal de un código valor anotado a favor de un comitente estuviera constituido por más de un registro, la redenominación afectará a cada uno de los registros por separado, siendo en ese caso el saldo nominal redenominado el resultado de agregar los importes nominales redenominados y expresados en céntimos de euro de cada uno de dichos registros.

En cualquier caso, la redenominación no alterará la estructura registral. Se mantendrá la debida separación entre los registros correspondientes a un mismo titular y a un mismo código valor de deuda pública de la Comunidad Autónoma cuando tales registros

reflejen adquisiciones de valores de un mismo código valor en diferentes fechas.

3. Cuando se trate de valores que se encuentren inmovilizados por su titular, la redenominación se realizará sobre el saldo nominal inmovilizado.

No obstante lo anterior, los certificados de inmovilización expedidos con anterioridad al proceso de redenominación mantendrán su vigencia hasta que los titulares soliciten el levantamiento del bloqueo.

4. Cada entidad gestora comunicará a la central de anotaciones, en los términos que establezca el Banco de España, el saldo nominal total en céntimos de euro que presenta su cuenta de terceros para cada código valor de deuda de la Comunidad Autónoma, como resultado de agregar los saldos nominales individuales redenominados considerados definitivos.

5. La central de anotaciones, a partir de la información recibida de las entidades gestoras, calculará los saldos nominales de todas las cuentas propias y de terceros de cada uno de los titulares de cuenta, que pasarán a tener carácter definitivo.

6. Se autoriza a la central de anotaciones a efectuar los ajustes que sean necesarios con sus titulares de cuenta de modo que la deuda viva de la Comunidad Autónoma de cada código valor resultante de la redenominación se corresponda exactamente con la suma de los saldos individuales definitivos del código valor en cuestión.

Artículo 5º.-Emisión de resguardos.

Finalizado el procedimiento de redenominación, las entidades gestoras procederán a la emisión y entrega de nuevos resguardos de formalización de la anotación en cuenta a los titulares de deuda pública de la Comunidad Autónoma, en los que los saldos de deuda aparecerán expresados en la nueva unidad de cuenta.

Artículo 6º.-Importes mínimos de negociación.

1. Con el objeto de homogeneizar las emisiones de deuda pública de la Comunidad Autónoma redenominadas con las que se realicen en euros a partir del 1 de enero de 1999, se establecen unos importes nominales mínimos a efectos de la negociación de los valores de 1.000 euros. Las operaciones por importes superiores habrán de ser siempre múltiplos enteros de dicho importe.

2. No obstante lo anterior, si tras la redenominación los saldos individuales de deuda expresados en céntimos de euro no fueran múltiplos exactos de los importes mínimos de negociación establecidos, los titulares de deuda pública de la Comunidad Autónoma que no sean titulares de cuenta en la central de anotaciones podrán vender sin limitaciones la totalidad o parte de sus saldos nominales tanto a otros inversores que no sean titulares de cuenta en la central de anotaciones como a éstos últimos.

3. Los titulares de cuenta en la central de anotaciones estarán autorizados a agrupar saldos nominales de un mismo código valor para alcanzar el impor

te mínimo de negociación requerido o múltiplos del mismo.

4. Cuando el saldo nominal de un titular y un código valor estuviere constituido por más de un registro, los importes mínimos de negociación se obtendrán a partir del saldo nominal que resulte de la agregación de los importes nominales redenominados correspondientes a todos los registros de ese código valor correspondientes a dicho titular.

Disposiciones adicionales

Primera.-La redenominación de la deuda pública de la Comunidad Autónoma no será considerada como un canje y, en consecuencia, no supondrá en ningún caso la afloración de plusvalías a efectos contables fiscales.

Segunda.-El procedimiento de redenominación permitirá el mantenimiento, sin solución de continuidad, de los códigos valores de la deuda pública de la Comunidad Autónoma en circulación antes del 1 de enero de 1999. Las nuevas emisiones de deuda de la Comunidad Autónoma que se realicen a partir de la citada fecha podrán referirse a códigos valor que estuvieren en circulación previamente, constituyendo nuevos tramos de las emisiones redenominadas y siendo fungibles con éstas a todos los efectos pertinentes.

Tercera.-En el caso de que una entidad gestora no comunicara a la central de anotaciones en los términos establecidos por el Banco de España el saldo nominal total en céntimos de euro que presente su cuenta de terceros para cada código valor de deuda de la Comunidad Autónoma, como resultado de agregar los saldos nominales individuales redenominados considerados definitivos, tal y como establece el apartado 4º del artículo 4 del presente decreto, el Banco de España procederá a redenominar de forma global el saldo nominal en pesetas para cada código valor de los terceros de la citada entidad gestora; el citado saldo a redenominar será el último saldo de terceros que figure registrado en la central de anotaciones. La redenominación se efectuará aplicando al citado saldo el tipo de conversión, redondeando al céntimo de euro y expresando, por último, dicho saldo en céntimos de euro. Dicho saldo redenominado de terceros pasará a tener carácter definitivo y, en consecuencia, será la entidad

gestora que hubiera incumplido sus obligaciones la que deberá efectuar con sus clientes los ajustes que correspondan. Cada uno de los saldos individuales redenominados de los clientes de dicha entidad gestora será, en todo caso, el que resulte del procedimiento descrito en el apartado 2º del artículo 4, mediante la aplicación a cada saldo individual en pesetas el tipo de conversión y la práctica del redondeo, en su caso, al céntimo de euro más próximo.

Disposiciones finales

Primera.-Se autoriza a la Consellería de Economía y Hacienda a dictar cuantas disposiciones sean precisas para el cumplimiento de lo dispuesto en este decreto.

Segunda.-Se autoriza a la Consellería de Economía y Hacienda, durante el período transitorio, a redenominar el resto de la deuda pública de la Comunidad Autónoma tanto en pesetas como en divisas; en la medida en que se vayan redenominando a euros el resto de los mercados financieros europeos.

Tercera.-El presente decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

Manuel Fraga Iribarne

Presidente

José Antonio Orza Fernández

Conselleiro de Economía y Hacienda