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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 236 Viernes, 04 de diciembre de 1998 Pág. 13.037

I. DISPOSICIONES GENERALES

CONSELLERÍA DE POLÍTICA TERRITORIAL, OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA

DECRETO 345/1998, de 20 de noviembre, por el que se establecen las ayudas públicas en materia de vivienda a cargo de la Comunidad Autónoma de Galicia que regula la gestión de las previstas en el R.D. 1186/1998, de 12 de junio, para el período 1998-2001.

La Comunidad Autónoma de Galicia, en el ámbito de las competencias que tiene atribuidas en materia de vivienda y con el fin de abordar conjuntamente con el gobierno central la problemática de vivienda en Galicia, viene participando en el desarrollo y gestión de los planes estatales de vivienda.

Aprobado por Consejo de Ministros el Real decreto 1186/1998, de 12 de junio, sobre medidas de financiacion de actuaciones protegidas en materia de vivienda y suelo del Plan 1998-2001, el día 18 de noviembre de 1998 se firmó un convenio bilateral entre la Comunidad Autónoma de Galicia y el Ministerio de Fomento sobre actuaciones de vivienda y suelo en el marco de lo previsto en el artículo 51 de dicho real decreto.

La problemática del sector de la vivienda afectado por factores económicos entre los que destaca el acentuado descenso de los tipos de interés de los préstamos, las dificultades de determinados colectivos como las familias numerosas, los jóvenes y las personas de más de 60 años para acceder a una vivienda en propiedad o en alquiler y el reciente dinamismo que se manifiesta en la creación de áreas de rehabilitación en los cascos históricos de diversos ayuntamientos provocan la adaptación de la Política de Vivienda a estas necesidades mediante la creación de nuevas figuras de protección y financiación y modificación de las anteriores.

Así dentro de las denominadas viviendas con protección pública, además de las tradicionales viviendas de protección oficial, se introduce una nueva figura, las denominadas vivendas declaradas protegidas por la Comunidad Autónoma con las características, régimen jurídico y ayudas que se establecen en el presente decreto.

Los alojamientos protegidos constituyen otra nueva figura, regulada en el presente decreto, destinada al alquiler para jóvenes y personas mayores de 60 años que sustituye a las creadas en los anteriores decretos 7/1997, de 9 de enero, y 142/1997, de 5 de junio.

Las ayudas a familias numerosas que la Comunidad Autónoma venía concediendo para facilitar la adquisición de vivienda, se configuran como complementarias de las estatales y autonómicas previstas para adquirentes, adjudicatarios o promotores para uso propio de viviendas protegidas.

Se crea una nueva línea de ayudas para las actuaciones en áreas de rehabilitación sujetas a convenio y otra línea en continuidad con las ayudas a adquirentes y promotores para uso propio de una vivienda en propiedad en primer acceso.

Con el fin de adaptar el plan estatal a Galicia se determinan los precios máximos de las viviendas protegidas dentro de las zonas que se crean en el presente decreto y se introduce un coeficiente multiplicativo corrector de los ingresos en función del número de miembros de la unidad familiar de los solicitantes.

Finalmente el presente decreto regula la concesión de las ayudas establecidas en el Real deereto 1186/1998, de 12 de junio, así como las que se otorgan con cargo a la Comunidad Autónoma de acuerdo con el convenio firmado.

En su virtud, a propuesta del conselleiro de Política Territorial, Obras Públicas y Vivienda y previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia en su reunión del día veinte de noviembre de mil novecientos noventa y ocho,

DISPONGO:

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 1º.-Objeto y ámbito.

El presente decreto tiene por objeto establecer la financiación y ayudas públicas de las actuaciones protegibles en materia de vivienda, con cargo a los presupuestos de la Comunidad Autónoma de Galicia, y la gestión de las ayudas reguladas en el Real decreto 1186/1998, de 12 de junio, sobre medidas de financiación de actuaciones protegidas en materia de vivienda y suelo del Plan 1998-2001.

El Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo, a través de sus delegaciones provinciales, calificará, declarará o visará como actuaciones protegidas en materia de vivienda y suelo aquellas que, reuniendo los requisitos establecidos en el citado real decreto y en el presente decreto, se encuentren encuadradas dentro del número de actuaciones a financiar determinadas en el convenio suscrito por la Comunidad Autónoma de Galicia y el Ministerio de Fomento.

Sus disposiciones serán de aplicación a la financiación de actuaciones protegibles comprendidas entre la fecha de su entrada en vigor y el 31 de diciembre del año 2001, sin perjuicio de lo dispuesto en las disposiciones transitorias del Real decreto 1186/1998, de 12 de junio.

Artículo 2º.-Órganos competentes.

La gestión y tramitación de los expedientes acogidos a la regulación del presente decreto corresponderá a las delegaciones provinciales del Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo. La competencia para la resolución de los mismos corresponderá a los delegados provinciales del instituto.

Artículo 3º.-Actuaciones protegidas.

A efectos de las ayudas previstas en este decreto y de las contempladas por el Real decreto 1186/1998, se considerarán actuaciones protegidas las siguientes:

a) La promoción para cesión en arrendamiento, venta o uso propio de viviendas de nueva construcción, no calificadas como de promoción pública, sujetas a regímenes de protección pública, así como la adquisición de dichas viviendas.

b) La promoción de alojamientos declarados protegidos destinados a arrendamiento u otras formas de explotación.

c) La adquisición de viviendas ya construidas, sean viviendas sujetas a régimenes dé protección pública, en segunda o posterior transmisión, o viviendas libres usadas o de nueva construcción.

d) Las actuaciones en áreas de rehabilitación y la rehabilitación de viviendas y edificios de viviendas.

e) La urbanización y adquisición onerosa de suelo con destino preferente a la promoción de viviendas sujetas a régimenes de protección pública.

Los supuestos de viviendas que constituyan experiencias piloto serán objeto, en su caso, de regulación específica.

Artículo 4º.-Viviendas de protección pública.

Se consideran viviendas de protección pública las viviendas calificadas de protección oficial o declaradas protegidas.

Estas viviendas se destinarán a residencia habitual y permanente de adquirentes, adjudicatarios, promotores individuales para uso propio o arrendatarios, cuyos ingresos familiares no excedan de 5,5 millones de pesetas y en el supuesto de viviendas de protección oficial de régimen especial, de 2,5 millones de pesetas.

Artículo 5º.-Ayudas públicas.

Las ayudas públicas adoptarán cualquiera de las siguientes modalidades:

1. Préstamos cualificados concedidos por las entidades de crédito públicas o privadas en el ámbito de los convenios suscritos por el Ministerio de Fomento con las mismas.

2. Ayudas económicas directas.

a) Con cargo a los presupuestos del Estado:

-Subsidiación, simple o reforzada, de los préstamos cualificados.

-Subvenciones a fondo perdido.

b) Con cargo a los presupuestos de la Comunidad Autónoma de Galicia.

-Subvenciones a fondo perdido.

Las subvenciones se imputarán a los créditos consignados en la aplicación presupuestaria 06.50.331A.783 o en la que se determine en la correspondiente Ley de presupuestos de la Comunidad Autónoma.

3. Cualquier otra ayuda que se puede establecer durante el período 1998-2001 en materia de vivienda y suelo.

Artículo 6º.-Límites presupuestarios a la concesión de las ayudas.

La concesión de las ayudas a que se refiere el artículo anterior quedará limitada por el agotamiento de los recursos financieros destinados a las mismas.

Artículo 7º.-Condiciones para acceder a las ayudas públicas.

1. Para acceder a las ayudas públicas reguladas en este decreto será necesario cumplir, en todo caso, las siguientes condiciones:

a) Que las actuaciones para las que se solicita financiación cualificada hayan sido calificadas o declaradas como protegidas.

b) Que los adquirentes, adjudicatarios, promotores para uso propio o arrendatarios de las viviendas no sean titulares del pleno dominio o de un derecho real de uso o disfrute sobre alguna otra vivienda sujeta a régimen de protección pública; ni lo sean sobre una vivienda libre en la misma localidad en la que se sitúa la vivienda objeto de la actuación protegida, cuando el valor catastral de dicha vivienda libre exceda del 40 por 100 del precio de aquélla, si la revisión de dicho valor se hubiera producido con posterioridad a 1989, o el 20 por 100 si la revisión hubiera tenido lugar anteriormente. Todo ello sin perjuicio de las condiciones establecidas para el primer acceso a la vivienda en propiedad.

c) Que los adquirentes, adjudicatarios, promotores para uso propio o arrendatarios de las viviendas tengan ingresos familiares que no excedan de 5,5 millones de pesetas para la obtención de préstamo cualificado, de 4,5 millones de pesetas para ser beneficiarios de subsidios de préstamos, y de 3,5 millones de pesetas para poder obtener subvenciones personales. Todo ello con independencia de lo establecido al respecto sobre rehabilitación y ayudas a familias numerosas.

d) Que las viviendas no excedan ni de las superficies útiles máximas ni de los precios máximos de venta o renta que, según los casos, se establecen en este decreto.

En los supuestos de garajes, trasteros, anejos para labradores, ganaderos y pescadores y talleres para artesanos, será necesaria la vinculación en proyecto y registralmente a la vivienda objeto de financiación cualificada.

e) Que las viviendas objeto de las ayudas se dediquen a residencia habitual y permanente de sus destinatarios. Las viviendas promovidas o rehabilitadas para uso propio y las adquiridas se destinarán a residencia habitual y permanente del propietario. Las viviendas promovidas para alquiler, se destinarán a residencia habitual y permanente del inquilino.

f) Que los adquirentes, adjudicatarios o promotores para uso propio acrediten que sus ingresos familiares no son inferiores a 952.560 ptas.

2. El incumplimiento de las condiciones citadas y de cualquiera de los otros requisitos exigidos para cada una de las actuaciones protegibles objeto de financiación cualificada, incluso la no obtención de calificación o declaración definitiva de las actuaciones de rehabilitacion conllevará, en todo caso, además de las sanciones que puedan corresponder conforme a la normativa vigente, la pérdida de la condición de préstamo cualificado y la interrupción de la sub

sidiación otorgada, así como el reintegro de las cantidades hechas efectivas en concepto de ayudas económicas directas, incrementadas con los intereses legales desde el momento de su percepción.

Artículo 8º.-Primer acceso a la vivienda en propiedad.

Podrán acogerse a ayudas específicas para primer acceso a la vivienda en propiedad los adquirentes, adjudicatarios y promotores individuales para uso propio de viviendas protegidas cuyos ingresos familiares no excedan de 3,5 millones de pesetas y que no tengan o hubieran tenido anteriormente vivienda en propiedad, o que, teniéndola, sus titulares no dispongan del derecho de uso o disfrute de la misma, siempre que las viviendas adquiridas tengan una superficie que no exceda de 70 metros cuadrados útiles, o de 90, si la vivienda fuera a ser ocupada por una unidad familiar compuesta por cuatro o más personas.

Artículo 9º.-Zonas territoriales.

1. A efectos de determinar el precio máximo de venta o adjudicación y renta se establecen las siguientes zonas:

Zona 1ª.

Municipios que se relacionan en el anexo.

Zona 2ª.

Resto de municipios de Galicia.

2. Dentro de los municipios de la zona 1ª se establecen los siguientes grupos para los municipios singulares:

Municipios singulares del grupo A que sean declarados como tales por orden del Ministerio de Fomento a propuesta de la Comunidad Autónoma.

Municipios singulares del grupo B que sean declarados como tales por orden del Ministerio de Fomento a propuesta de la Comunidad Autónoma.

Artículo 10º.-Precio máximo de venta de las viviendas.

1. Precio, por metro cuadrado de superficie útil, de referencia por zonas que servirá para fijar los precios máximos de venta de las viviendas protegidas:

Zona 1ª: 113.275 pesetas.

Zona 2ª: 105.888 pesetas.

2. El precio máximo de venta por metro cuadrado de superficie útil de las viviendas de protección oficial de nueva construcción será el que consta en el cuadro siguiente:

VPO=Viviendas de protección oficial

VPO.RE=Viviendas de protección oficial de régimen especial.

3. El precio máximo de venta por metro cuadrado de superficie útil en caso de las viviendas declaradas

protegidas y de adquisición protegida de otras viviendas ya construidas será el siguiente:

VDP=Viviendas declaradas protegidas

APOV=Adquisición protegida de otras viviendas.

4. En el caso de otras viviendas ya construidas acogidas a algún régimen de protección pública, el precio máximo de venta será el que le corresponda según las normas específicas que le sean de aplicación, siempre que su precio de venta no exceda de los máximos establecidos en los apartados anteriores.

5. En la calificación provisional de viviendas de protección oficial o declaración de viviendas protegidas se hará constar el precio máximo de venta o renta.

6. Si la vivienda tiene garaje, trastero o anejos, estén o no vinculados a la misma, el precio máximo de venta por metro cuadrado de superficie útil de los mismos no podrá exceder del 60% del precio máximo de venta por metro cuadrado de superficie útil de la vivienda. Sólo serán computables como máximo 8 metros cuadrados de superficie útil de trastero, 25 de garaje y 25 del resto de anejos, independientemente de que la superficie real sea mayor.

Artículo 11º.-Ingresos familiares.

1. A efectos de determinar los ingresos familiares según lo dispuesto en el artículo 14 del Real decreto 1186/1998, de 12 de junio, a la cuantía de la base o bases imponibles acreditadas se aplicarán los siguientes coeficientes multiplicativos correctores:

En el caso de viviendas situadas en municipios de la zona 1ª: 0,8695.

En el caso de viviendas situadas en municipios de la zona 2ª: 0,9302.

2. Con independencia de lo establecido en el apartado anterior, a la cuantía de la base o bases imponibles acreditadas se aplicará, asimismo, el siguiente coeficiente multiplicador corrector en función del número de miembros de la unidad familiar:

Familias de un miembro: 1,00.

Familia de dos miembros: 0,97.

Familias de tres miembros: 0,93.

Familias de cuatro miembros: 0,90.

Familias de cinco miembros: 0,87.

Familias de seis o más miembros: 0,83.

Artículo 12º.-Límites a la facultad de disponer.

1. Los adquirentes, adjudicatarios y promotores individuales para uso propio no podrán transmitir intervivos ni ceder el uso por ningún título de las viviendas para las que hubieran obtenido ayudas públicas durante el plazo de cinco años, desde la formalización del préstamo cualificado.

No obstante, la Comunidad Autónoma, cuando medie justa causa, podrá dejar sin efecto esta prohibición de disponer, previa cancelación del referido préstamo y reintegro de las ayudas económicas directas obtenidas, más los intereses legales desde el momento de su percepción.

2. En el caso de segundas o posteriores trasmisiones de las viviendas, el precio máximo total de venta no podrá superar el establecido en el artículo 10 de este decreto para las viviendas calificadas o declaradas protegidas en el mismo año en que se produzca la transmisión y en la misma zona territorial.

Este sistema de precios máximos de venta será de aplicación mientras dure el régimen legal de protección.

3. Las limitaciones a que se refieren los apartados 1 y 2 de este artículo se harán constar expresamente en las escrituras de compraventa, adjudicación o declaración de obra nueva en el supuesto de promoción individual para uso propio, y en la escritura de formalización del préstamo hipotecario, a efectos de su inscripción en el Registro de la Propiedad, donde se hará constar la prohibición de disponer por medio de nota marginal.

Artículo 13º.-Solicitud de ayudas.

Los solicitantes de ayudas para la adquisición de viviendas de protección pública o para la adquisición protegida de viviendas construidas así como para actuaciones en rehabilitación y suelo presentarán las solicitudes en las delegaciones provinciales del Institúto Gallego de la Vivienda y Suelo, conforme a los modelos establecidos en los anexos del presente decreto, acompañadas de la documentación que en los mismos se especifica.

Capítulo II

Viviendas de protección pública

Sección primera

Viviendas de protección oficial

Artículo 14º.-Viviendas de protección oficial.

1. Son viviendas de protección oficial las que sean calificadas como lates de acuerdo con la normativa reguladora de este régimen establecida en el Real decreto ley 31/1978, de 31 de octubre, Real decreto 3148/1978, de 10 de noviembre, y normativa de desarrollo.

2. Pueden ser calificadas como viviendas de protección oficial de régimen especial aquellas viviendas destinadas a adquirentes, adjudicatarios o promotores individuales para uso propio que tengan unos ingresos familiares no superiores a 2,5 millones de pesetas.

Artículo 15º.-Reconocimiento de ayudas públicas.

1. El Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo reconocerá el derecho a la obtención de préstamos cualificados a los promotores, adquirentes o adjudicatarios de viviendas de protección oficial que reúnan las condiciones establecidas en este decreto y en el Real decreto 1186/1998.

2. Asimismo, con cargo a los presupuestos del Ministerio de Fomento reconocerá:

2.1. A los promotores para uso propio, adquirentes o adjudicatarios de viviendas de protección oficial que hayan obtenido préstamo cualificado y cumplan

los requisitos establecidos en este decreto y Real decreto 1186/1998, el derecho a las siguientes ayudas:

a) Subsidiación simple y, en su caso, reforzada de un porcentaje de las cuotas de amortización de capital e intereses (o sólo de intereses cuando praceda) del préstamo cualificado, regulada en el artículo 20 del Real decreto 1186/1998.

b) Subvenciones a fondo perdido en los supuestos de viviendas de régimen especial para primer acceso en propiedad en la cuantía del 5 por 100 del precio total de la vivienda que figura en el contrato de compraventa o de adjudicación, o del valor de la edificación sumado al del suelo, que figure en la escritura de declaración de obra nueva, en el caso de promociones individuales para uso propio, según se determina en el artículo 21 del referido real decreto.

2.2. A los promotores de viviendas con destino a arrendamiento:

a) Subsidiación del préstamo cualificado en los términos previstos en el artículo 20 del citado real decreto.

b) Subvención a fondo perdido en una cuantía del 15 por 100 del precio máximo total de venta al que hubieran podido venderse las viviendas, siempre que las mismas no excedan de 70 m útiles, conforme determina el artículo 21 del referido real decreto.

3. Con cargo a los presupuestos de la Comunidad Autónoma, el Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo podrá conceder subvenciones, en las cuantías que se indican, a adquirentes, adjudicatarios o promotores individuales para uso propio de viviendas de protección oficial, que hayan obtenido préstamo cualificado, reúnan las condiciones establecidas en este decreto y en el Real decreto 1186/1998, y se hallen en alguno de los siguientes supuestos:

a) Que cumplan todos los requisitos exigidos para las ayudas de primer acceso de vivienda en propiedad: 250.000 ptas.

b) Que acrediten estar en posesión del título de familia numerosa expedido por el departamento correspondiente de la Xunta de Galicia, en el momento de la firma del contrato de compraventa de la vivienda objeto de protección:

1. Con 3 y 4 hijos: 250.000 ptas.

2. Con 5 o más hijos: 500.000 ptas.

Artículo 16º.-Concesión de subvenciones.

1. La concesión de subvenciones a los promotores de viviendas destinadas a arrendamiento se efectuará una vez obtenida la calificación definitiva. Ahora bien, podrá efectuarse una vez obtenida la calificación provisional, previa acreditación del inicio de las obras, cuando así lo autorice el Ministerio de Fomento.

2. La concesión de subvenciones a adquirentes, adjudicatarios y promotores para uso propio se efectuará:

a) Cuando se trate de promotores para uso propio, una vez obtenido la calificación definitiva de la vivienda y acreditada la obtención del préstamo cualificado.

b) En el caso de adquirentes y adjudicatarios, cuando se aporte la escritura pública inscrita en el registro

de la propiedad que acredite la transmisión de la vivienda y la obtención del préstamo cualificado.

3. En todo caso, la concesión de las subvenciones estará condicionada a la existencia de crédito presupuestario en la partida correspondiente, por lo que, si en el momento en el que se aporte la documentación exigible no existiera crédito presupuestario, las delegaciones provinciales del Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo resolverán a los solos efectos de declarar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la legislación vigente, quedando supeditada la concesión de la subvención al momento en que dicha cobertura presupuestaria exista.

Sección segunda

Viviendas declaradas protegidas

Artículo 17º.-Viviendas declaradas protegidas.

Son viviendas declaradas protegidas las que, destinadas a domicilio habitual y permanente, tengan una superficie útil máxima de 90 metros cuadrados y precios de venta o renta que no superen los máximos establecidos en cada caso y sean declaradas como tales viviendas por la Comunidad Autónoma de Galicia.

Artículo 18º.-Declaración provisional.

1. Para obtener la declaración provisional de viviendas protegidas los promotores deberán presentar solicitud ajustada al modelo oficial que se establece en el anexo, acompañada de:

a) Documentación acreditativa de la personalidad del solicitante y en su caso, de la representación que ostente.

b) Certificado del registro de la propiedad acreditativo de la titularidad de los terrenos y de la libertad de cargas y gravámenes. En el supuesto de no ser titulares los solicitantes, deberán presentar promesa de venta a su favor.

c) Proyecto básico o de ejecución visado par el colegio profesional correspondiente.

d) Licencia municipal de obras.

2. La solicitud de declaración de viviendas protegidas de nueva construcción podrá efectuarse para todo el edificio o sólo por escaleras o plantas enteras.

3. La declaración provisional de viviendas protegidas se efectuará, una vez constatado que se ha aportado la documentación exigible y que la superficie útil de las viviendas no excede de 90 metros cuadrados, en el plazo máximo de tres meses contados desde la presentación de la solicitud. Transcurrido dicho plazo sin que haya recaído resolución expresa, la declaración provisional se considerará denegada.

Artículo 19º.-Declaración definitiva de viviendas protegidas.

1. Se dispondrá de un plazo de treinta meses, a partir de la declaración provisional de viviendas protegidas, para solicitar la declaración definitiva. Este plazo se podrá ampliar en seis meses por causa justificada.

Cuando se trate de promociones a ejecutar por fases, la primera gozará del plazo antes indicado y las demás fases dispondrán de un plazo de 24 meses desde la iniciación de cada una de ellas.

Una vez finalizadas las obras dentro del plazo fijado los promotores deberán solicitar la declaración definitiva, en el modelo que se especifica en el anexo, acompañada de la siguiente documentación:

a) Licencia municipal de primera ocupación.

b) Proyecto de ejecución final visado por el colegio profesional correspondiente.

c) Justificación de haberse practicado en el registro de la propiedad la inscripción de la obra nueva en construcción y división horizontal.

d) Certificado del facultativo-director acreditativo de la terminación y disposición para el correcto uso de las obras de edificación, las de urbanización y de los correspondientes servicios.

e) En el supuesto de promoción de alojamientos para alquiler, certificado del facultativo-director de que se cumple la normativa técnica establecida en el artículo 23º.3 de este decreto.

f) Póliza de seguro de incendios o documento que acredite su fomalización.

g) En su caso, contratos de compraventa o títulos de adjudicación suscritos con los adquirentes o adjudicatarios y visados por la delegación provincial del Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo, en los que expresamente se fije el precio de venta o adjudicación.

2. Comprobada la documentación se concederá o denegará la declaración definitiva en el plazo de tres meses desde la fecha de solicitud, transcurrido el cual, sin haber recibido resolución expresa, se entenderá denegada aquélla.

La denegación de la declaración definitiva supondrá la devolución, en su caso, de las ayudas económicas percibidas con sus intereses legales desde la fecha de percepción.

3. En la declaración definitiva deberá hacerse constar el expediente de construcción, la identificación del promotor, la ubicación de las viviendas, su número, datos registrales, la fecha de declaración provisional y de terminación de las obras, las limitaciones a que están sujetas las viviendas, el plazo de duración de dicha sujeción, el precio máximo de venta o renta y demás datos y circunstancias que, por aplicación de las normas de este decreto y del Real decreto 1186/1998 deban constar.

4. Cuando la construcción se haya ejecutado por fases, cada fase será objeto de una declaración.

5. Para la determinación de la superficie útil de las viviendas y, en su caso, garajes, trasteros o anejos, se aplicarán las normas relativas a las viviendas de protección oficial.

6. Las viviendas declaradas protegidas se ajustarán. a las disposiciones de la Ley 8/1997, sobre accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas en la Comunidad Autónoma de Galicia.

Artículo 20º.-Régimen jurídico.

1. El régimen jurídico de las viviendas declaradas protegidas se hará extensivo al período de amortización

del préstamo cualificado y, en todo caso, tendrá una duración mínima de 10 años.

Durante estos períodos se mantendrán las condiciones de uso y precio máximos establecidos. Transcurridos estos plazos, se extinguirán las condiciones de uso y de precios máximos.

2. Los contratos de compraventa y arrendamiento de las viviendas declaradas protegidas deberán incluir las siguientes cláusulas.

a) Que la vivienda se utilice como domicilio habitual y permanente del adquirente, adjudicatario, promotor para uso propio o arrendatario y los precios de venta o renta no excedan de los límites establecidos.

b) Que el adquirente o arrendatario se obligue a ocupar la vivienda en el plazo máximo de tres meses a partir de la entrega de llaves, salvo que medie justa causa.

c) Que el vendedor o el arrendador se obligue a poner a disposición del adquirente o arrendatario un ejemplar del contrato, debidamente visado por la delegación provincial del Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo.

d) En los contratos de arrendamiento, que el subarriendo total o parcial de la vivienda dará lugar a la resolución del contrato.

e) Si el promotor percibe de los adquirentes o adjudicatarios antes o durante el período de construcción parte del precio de las viviendas, deberá hacerse constar esta circunstancia en los contratos de compraventa o adjudicación.

Dichas obligaciones serán directamente exigidas a los vendedores y arrendadores.

Los contratos de compraventa y de arrendamiento de viviendas declaradas protegidas habrán de ser visados por las delegaciones provinciales del Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo una vez se haya obtenido la correspondiente cédula de declaración provisional o definitiva.

Para proceder al visado de los contratos de compraventa o adjudicación en los que se estipule la entrega de cantidades a cuenta del precio de la vivienda, antes de iniciarse la construcción o durante ella, será necesario acreditar la garantía que hubiese sido constituida en previsión de la devolución de los importes recibidos, conforme establece la Ley 57/1968, de 27 de julio, que regula la percepción de cantidades anticipadas en su construcción y venta, dando lugar, de no hacerse así, a la denegación del visado, con independencia de las responsabilidades a que hubiere lugar conforme a lo previsto en el Real decreto 515/1989, de 21 de abril, sobre protección de los consumidores en cuanto a la información a suministrar en la compraventa y arrendamiento de viviendas.

Artículo 21º.-Reconocimiento de ayudas.

1. El Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo, a través de sus delegaciones provinciales, reconocerá el derecho a la obtención de préstamo cualificado a los promotores, adquirentes o adjudicatarios de viviendas declaradas protegidas que reúnan las condiciones establecidas en este decreto y en el Real decreto 1186/1998.

2. Asimismo, con cargo a los presupuestos del Ministerio de Fomento reconocerá.

2.1. A los promotores para uso propio, adquirentes o adjudicatarios que hayan obtenido préstamo cualificado y cumplan los requisitos establecidos en este decreto y en el Real decreto 1186/1998, el derecho a la subsidiación simple y, en su caso, reforzada, de un porcentaje de las cuotas de amortización de capital e intereses (o sólo de intereses cuando proceda) del préstamo cualificado en los términos previstos en el artículo 20 del Real decreto 1186/1998.

2.2. A los promotores de viviendas con destino a alquiler:

a) Subsidiación del préstamo calificado en los términos previstos en el artículo 20 del citado real decreto.

b) Subvención a fondo perdido en una cuantía del 15% del precio máximo total de venta al que hubieran podido venderse las viviendas, si hubieran sido calificadas como de protección oficial, siempre que las mismas no excedan de 70 m útiles, conforme determina el artículo 21 del referido real decreto.

3. Con cargo a los presupuestos de la Comunidad Autónoma, el Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo podrá conceder subvenciones en la cuantía que se indica, a los adquirentes, adjudicatarios y promotores individuales para uso propio de viviendas declaradas protegidas que hubiesen obtenido préstamo cualificado, reúnan las condiciones establecidas en este decreto y en el Real decreto 1186/1998 y se hallen en alguno de los siguientes supuestos:

a) Que tengan ingresos familiares igual o inferiores a 3,5 millones de pesetas: 250.000 ptas.

b) Que cumplan las condiciones exigidas para las ayudas de primer acceso en propiedad: 250.000 ptas.

c) Que acrediten estar en posesión de título de familia numerosa, expedido por el departamento correspondiente de la Xunta de Galicia, en el momento de la firma del contrato de compraventa de la vivienda objeto de protección:

Con 3 y 4 hijos: 250.000 ptas.

Con 5 o más hijos: 500.000 ptas.

Artículo 22º.-Concesión de subvenciones.

1. La concesión de subvenciones a los promotores de viviendas destinadas a arrendamiento se efectuará una vez obtenida la declaración definitiva. Ahora bien, podrá efectuarse una vez obtenida la declaración provisional, previa acreditación del inicio de las obras, cuando así lo autorice el Ministerio de Fomento.

2. La concesión de subvenciones a adquirentes, adjudicatarios y promotores para uso propio se efectuará:

a) Cuando se trate de promotores para uso propio, una vez obtenida la declaración definitiva de la vivienda y acreditada la obtención del préstamo cualificado.

b) En el caso de adquirentes y adjudicatarios, cuando se aporte la escritura pública inscrita en el registro de la propiedad que acredite la transmisión de la vivienda y la obtención del préstamo calificado.

3. En todo caso la concesión de las subvenciones estará condicionada a la existencia de crédito presupuestario en la partida correspondiente, por lo que, si en el momento en el que se aporte la documentación

exigible no existiera crédito presupuestario, las delegaciones provinciales del Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo resolverán a los solos efectos de declarar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la legislación vigente, quedando supeditada la concesión de la subvención al momento en que dicha cobertura presupuestaria exista.

Sección tercera

Alojamientos declarados protegidos

Artículo 23º.-Alojamientos declarados protegidos.

Los alojamientos declarados protegidos que se promuevan para su destino a alquiler u otras formas de explotación tendrán las siguientes características:

1. La supeficie útil no podrá ser superior a 50 metros cuadrados.

2. La supeficie protegida a efectos de financiación cualificada no excederá de 40 metros cuadrados útiles.

Esta superficie protegida se podrá incrementar hasta un máximo del 20 por 100 con el fin de incluir la correspondiente a los servicios comunes.

3. Serán de aplicación a estos alojamientos las normas técnicas de calidad y diseño que rigen para las viviendas de protección oficial con las siguientes excepciones:

a) Las superficies mínimas de las piezas se ajustarán a lo establecido en la normativa autonómica sobre habitabilidad de las viviendas.

b) No será de aplicación lo establecido en las ordenanzas provisionales de V.P.O., números 9 y 17.

Artículo 24º.-Destino de los alojamientos.

Los alojamientos sólo podrán ser cedidos en arrendamiento a personas mayores de 60 años y jóvenes con edades comprendidas entre los 18 y 30 años siempre que sus ingresos o los de la unidad familiar a la que pertenezcan, no superen los 5,5 millones de pesetas en el supuesto de las personas mayores de 60 años y no superen los 3,5 millones de pesetas cuando se trata de jóvenes con edades comprendidas entre los 18 y los 30 años.

Artículo 25º.-Condiciones de los arrendamientos.

1. La renta anual máxima inicial será el 5 por 100, cuando el préstamo cualificado sea a 25 años de amortización, y el 7 por 100, cuando el préstamo sea a 10 años, del precio legal máximo al que hubiera podido venderse si se tratase de una vivienda de protección oficial de promoción privada en el momento de celebración del contrato de arrendamiento.

2. La renta inicial se podrá actualizar anualmente en función de las variaciones porcentuales del índice nacional general del sistema de medidas de precios al consumo.

3. El arrendador podrá percibir, además de la renta inicial o revisada que corresponda, el coste real de los servicios de que disfrute el inquilino y sean satisfechos por el arrendador, así como las demás repercusiones autorizadas por la legislación aplicable.

4. El propietario deberá entregar a los arrendatarios los alojamientos en condiciones adecuadas de uso y

conservación. Asimismo deberá solicitar el visado de los contratos, aportando la documentación necesaria para que la Administración pueda comprobar que los inquilinos cumplen los requisitos establecidos por este decreto.

5. En garantía del buen mantenimiento y del uso adecuado del alojamiento deberá depositarse por parte del arrendatario una fianza por un importe de una mensualidad, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa aplicable en materia de fianzas.

6. La duración y prórroga de los contratos de arrendamiento se regirá por lo establecido en la vigente Ley de arrendamientos urbanos. No obstante, en el caso de que los alojamientos sean destinados a jóvenes, para la prórroga de los mismos deberá tenerse siempre en cuenta el límite de edad fijado.

Artículo 26º.-Alojamientos destinados a universitarios.

1. Cuando las actuaciones protegidas recogidas en este capítulo sean promovidas por la universidad o entidades o empresas que con ella colaboren, ya sean de titularidad pública o privada, y se destinen a estudiantes universitarios, los límites de ingresos para jóvenes con edades comprendidas entre 18 y 30 años a que se refiere el artículo 24º, no se tendrán en cuenta.

2. Asimismo, en relación con lo establecido en el Art. 25.6º, los contratos tendrán carácter anual, si bien podrán prolongarse durante el período que duren los estudios universitarios.

3. Para el acceso a estos alojamientos la universidad establecerá las condiciones de tutela y baremación.

Artículo 27º.-Ayudas.

1. El Instituto Gallego de la Vivienda: y Suelo reconacerá a los promotores de estas actuaciones en alquiler en las condiciones establecidas en este decreto y en el Real decreto 1186/1998, el derecho a la obtención de préstamos cualificados.

2. Asimismo, con cargo a los presupuestos del Ministerio de Fomento, a los promotores que hubiesen obtenido préstamo cualificado se les reconocerán las siguientes ayudas:

a) Subsidiación de un porcentaje de las cuotas de amortización de capital e intereses, o sólo de intereses cuando proceda, del préstamo cualificado de acuerdo con lo previsto en el artículo 20 del Real decreto 1186/1998.

b) Subvención equivalente al 15 por 100 del precio máximo total de venta al que hubieren podido venderse, una vez terminados, si se tratase de viviendas de protección oficial de promoción privada.

3. Con cargo a los presupuestos de la Comunidad Autónoma, el Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo concederá a los promotores una subvención, equivalente al 20 por 100 del referido precio máximo de venta, que tendrá carácter complementario con la reconocida a cargo del Ministerio de Fomento.

4. La concesión de las subvenciones con cargo a los presupuestos del Ministerio de Fomento, en los supuestos previstos en el artículo 21 del Real decre

to 1186/1998, podrá efectuarse una vez obtenida la declaración provisional, previa acreditación del inicio de las obras. En los demás casos una vez obtenida la declaración definitiva.

5. La concesión de subvenciones con cargo a los presupuestos de la Comunidad Autónoma se efectuará una vez obtenida la cédula de declaración definitiva.

6. No obstante, si no existiese crédito presupuestario, se resolverá la concesión en el momento que exista cobertura presupuestaria.

Artículo 28º

En lo que atañe al procedimiento para la declaración provisional y definitiva de los alojamientos declarados protegidos así como al período de duración del régimen legal, se estará a lo previsto en los artículos 18º, 19º y 20º de la sección segunda del presente decreto para las viviendas declaradas protegidas.

Capítulo III

Adquisición protegida de otras viviendas

ya construidas

Artículo 29º.-Viviendas ya construidas.

A los efectos de este decreto se considera adquisición protegida de otras viviendas ya construidas la que tenga lugar a título oneroso, siempre que se trate de una segunda o posterior transmisión, que su precio por metro cuadrado de superficie útil no supere lo establecido en el artículo 10º y que su superficie útil no sea superior a 120 metros cuadrados, así como los siguientes supuestos:

a) Cuando la transmisión afecte a viviendas sujetas a régimenes de protección pública que se hubieran destinado a arrendamiento, y se realice transcurridos, al menos, cinco años desde la calificación o declaración definitiva, salvo que la normativa por la que se rigió la financiación cualificada de la vivienda exigiera un plazo superior.

b) Cuando, tratándose de viviendas libres de nueva construcción, haya transcurrido un plazo de dos años como mínimo entre la expedición de la licencia de primera ocupación o del certificado final de obra y la fecha del contrato de opción de compra o de compraventa.

c) Cuando se trate de viviendas libres resultantes de las actuaciones de rehabilitación de edificios, a las que se refiere el articulo 34 del Real decreto 1186/1998, de 12 de junio, con o sin adquisición del edificio rehabilitado.

Artículo 30º.-Requisitos para acceder a las ayudas.

Además de las condiciones generales para acceder a la financiación cualificada establecidas en el artículo 7º, para la adquisición protegida de viviendas ya construidas es necesario:

a) Que el contrato de opción de compra o compraventa recoja las cláusulas obligatorias establecidas en el artículo 20º para las viviendas declaradas protegidas.

b) Que el referido contrato sea visado por la correspondiente delegación provincial del Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo.

c) Que entre la celebración del contrato y la solicitud del visado no hayan transcurrido más de dos meses.

d) Si el vendedor hubiere recibido préstamo cualificado para la misma vivienda deberán cancelarlo previa o simultáneamente a la normalización del préstamo al adquirente, salvo en el supuesto de actuaciones de rehabilitación del artículo 34 del Real decreto 1186/1998.

En todo caso, el plazo de validez del visado para solicitar el préstamo cualificado será de seis meses, salvo que, por causa no imputable al adquirente, la delegación provincial del Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo disponga una prórroga.

Artículo 31º.-Reconocimiento de las ayudas.

1. El Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo, a través de las delegaciones provinciales, reconocerá el derecho a la obtención de préstamos cualificados a los adquirentes de viviendas ya construidas que reúnan los requisitos establecidos en este decreto y en el Real decreto 1186/1998.

2. Asimismo, con cargo a los presupuestos del Ministerio de Fomento, reconocerá a los adquirentes que hayan obtenido préstamo cualificado, la subsidiación simple y, en su caso, reforzada, prevista en el artículo 20 del Real decreto 1186/1998, siempre que la superficie útil de la vivienda no exceda de 90 metros cuadrados.

3. Si los adquirentes cumplen las condiciones establecidas en este decreto y en el Real decreto 1186/1998 y han obtenido préstamo cualificado, el Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo, concederá, cuando se trate de primer acceso a una vivienda en propiedad, una subvención de 250.000 ptas.

4. Asimismo, subvencionará a las familias numerosas en función del número de hijos en las siguientes cuantías:

Con 3 y 4 hijos: 250.000 ptas.

Con 5 ó más hijos: 500.000 ptas.

Artículo 32º.-Concesión de subvenciones.

1. La concesión de subvenciones se efectuará cuando se aporte la escritura pública inscrita en el Registro de la Propiedad que acredite la transmisión de la vivienda y la obtención del préstamo cualificado.

2. En todo caso la concesión de las subvenciones estará condicionada a la existencia de crédito presupuestario en la partida correspondiente, por lo que, si en el momento en el que se aporte la documentación exigible no existiera crédito presupuestario, las delegaciones provinciales del Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo resolverán a los solos efectos de declarar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la legislación vigente, quedando supeditada la concesión de la subvención al momento en que dicha cobertura presupuestaria exista.

Capítulo IV

Actuaciones protegidas en materia de rehabilitación

Sección primera

Actuaciones protegidas

Artículo 33º.-Actuaciones de rehabilitación.

Se consideran actuaciones protegibles de rehabilitación las actuaciones en áreas de rehabilitación y la rehabilitación de viviendas y de edificios de viviendas.

Artículo 34º.-Reconocimiento y concesión de las ayudas.

El Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo, a través de sus delegaciones provinciales, reconocerá él derecho a la obtención de préstamos cualificados así como de las subsidiaciones y subvenciones previstas en el capítulo V del Real decreto 1186/1998, de 12 de junio, con cargo a los presupuestos del Ministerio de Fomento a los promotores de actuaciones en materia de rehabilitación que, habiéndolas solicitado, reúnan las condiciones establecidas en este decreto y en el Real decreto 1186/1998 arriba mencionado.

Sección segunda

Áreas de rehabilitación

Artículo 35º.-Concepto.

Se considerarán áreas de rehabilitación las áreas de rehabilitación integrada así como aquellas que sean declaradas por el conselleiro de Política Territorial, Obras Públicas y Vivienda, previo acuerdo con el ayuntamiento afectado, a efectos de lo dispuesto en el Real decreto 1186/1998, de 12 de junio, sobre medidas de financiación de actuaciones protegidas en materia de vivienda y suelo del Plan 1998-2001.

Artículo 36º.-Ayudas complementarias de la Comunidad Autónoma.

Con carácter complementario a las ayudas previstas en el artículo 34, el Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo concederá con cargo a los presupuestos de la Comunidad Autónoma una subvención en la cuantía máxima siguiente:

a) Hasta el 30 por 100 del coste de la rehabilitación de edificios y viviendas, sin que la subvención media pueda exceder de 600.000 pesetas por vivienda objeto o, en su caso, consecuencia de la rehabilitación.

b) Hasta el 25 por 100 del coste de las operaciones de urbanización y reurbanización comprendiendo, en su caso, las obras de demolición, siempre que la cuantía resultante no exceda del 15 por 100 de la subvención que corresponda efectivamente como consecuencia del párrafo a) anterior.

Sección tercera

Rehabilitación de edificios y viviendas

Artículo 37º.-Actuaciones protegidas.

1. La rehabilitación de edificios y viviendas comprende las actuaciones que cumplen las condiciones que para la calificación de actuación protegida establece el Real decreto 1186/1998. Además de las actuaciones contempladas en dicho real decreto, se considerarán protegidas la instalación, reposición, rehabilitación y adaptación a la normativa vigente de ascensores y sistema de calefacción individual o colectivo así coma las destinadas a la restauración de fachadas y carpinterías exteriores.

2. Para la rehabilitación de edificios y viviendas se establecen como precios máximos los de las distintas partidas de la base de datos de la construcción de Galicia publicadas, y para las partidas no definidas se determinarán los rendimientos por asimilación a otras partidas.

Artículo 38º.-Rehabilitación de viviendas unifamiliares.

A efectos de lo determinado en el artículo 44 del Real decreto 1186/1998, de 12 de junio, se entenderán comprendidos entre las obras reguladas en la sección 3ª del referido real decreto las obras que afecten a cubiertas, fachadas, carpintería exterior, calefacción, fosa séptica, depósito de agua que no sea visible desde el exterior, refuerzo y sustitución parcial de elementos estructurales, excluidas las demoliciones y vaciados de la edificación primitiva.

Capítulo V

Actuaciones protegidas en materia de suelo

Artículo 39º.-Ayudas económicas.

El Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo reconocerá a los promotores de las actuaciones previstas en el artículo 45 y que cumplan los requisitos que se establecen en los artículos 46 y 47 del Real decreto 1186/1998 el derecho a la financiación cualificada prevista en los artículos 48 y 49 del citado real decreto.

Disposiciones adicionales

Primera.-Dada su incidencia presupuestaria, en ningún caso podrán entenderse otorgadas por silencio administrativo las ayudas que establece este decreto.

Segunda.-Se autoriza al conselleiro de Política Territorial obras Públicas y Vivienda para que mediante orden pueda modificar los precios que se fijan en este decreto dentro de los límites señalados en el Real decreto 1186/1998, de 12 de junio.

Igualmente, si la evolución de los precios así lo aconseja, el conselleiro podrá modificar la inclusión de los municipios en las zonas 1ª y 2ª, el nivel mínimo de ingresos exigido en el artículo 7.1º.f), así como los coeficientes multiplicativos correctores previstos en el artículo 11º.

Tercera.-Para determinar el precio de venta en segundas y posteriores transmisiones de las viviendas de protección oficial de promoción privada celebradas a partir del 1 de enero de 1999, las referencias a módulos, con o sin ponderación, se entenderán al precio básico establecido en el Real decreto 1186/1998, según la siguiente tabla de conversión:

Relación entre módulos y precio básico (porcentaje)

Asimismo, las referencias al módulo, con o sin ponderación, que se hacen en la normativa de la Comunidad Autónoma de Galicia sobre viviendas de promoción pública se entenderán referidas a las mencionadas tablas de conversión.

Los módulos sin ponderar y ponderados se entenderán actualizados automáticamente en la misma medida en la que se revise el precio básico nacional.

Cuarta.-El artículo 3 del Decreto 98/1992, de 26 de marzo, por el que se regula la financiación y adjudicación de viviendas de promoción pública queda redactado del siguiente modo:

Artículo 3º.-Pago del precio de venta.

1. Las viviendas a que se refieren los dos artículos anteriores se venderán aplazando la totalidad del precio, que producirá un interés anual del 5% y se devolverá en 20 años en cuotas mensuales, integradas por capital e intereses, con crecimiento del 4% anual.

Cuando en el momento de la adjudicación definitiva del grupo efectuada por la Comisión Provincial de la Vivienda, el tipo de interés anteriormente establecido fuere superior al fijado por el Consejo de Ministros para los convenios que suscriba el Ministerio de Fomento con las entidades prestamistas para la financiación de actuaciones protegidas en materia de vivienda y suelo, se entenderá que este último será el tipo de interés aplicable.

2. Cuando el IGVS suscriba convenios con entidades financieras de tal forma que estas financien la construcción de las viviendas públicas y los adquirentes de éstas se subroguen en el pago de la deuda y en la responsabilidad derivada de la existencia de la garantía hipotecaria, las condiciones en que los adjudicatarios se subroguen en los correspondientes préstamos serán las señaladas en el párrafo primero de este artículo, por lo que el IGVS, en los supuestos en que el tipo de interés establecido en los respectivos convenios sea superior al fijado en el apartado segundo del párrafo primero, subsidiará los préstamos abonando a la entidad financiera la diferencia entre el referido interés y el convenido.

Quinta.-El incremento de superficie para las viviendas promovidas por cabezas de familias numerosas, así como la reserva y disfrute de dos o tres viviendas que constituyan unidad horizontal o vertical por titulares en que concurra tal condición, previstos en la normativa de vivien las de protección oficial, serán de aplicación a las viviendas declaradas protegidas por la Comunidad Autónoma. La financiación cualificada se aplicará a la superficie útil total de las viviendas adquiridas o promovidas por el cabeza de familia numerosa dentro de los límites establecidos en este decreto y el Real decreto 1180/1998.

Sexta.

1. Las ayudas reguladas en el presente decreto son incompatibles con las ayudas de los programas autonómicos de rehabilitación, reconstrucción de vivienda unifamiliar en el medio rural, autoconstrucción en el medio rural así como con las ayudas para erradicación del chabolismo e infravivienda.

Séptima.-El plazo máximo para el otorgamiento de la calificación provisional de viviendas de protección oficial será de tres meses desde la presentación de

la solicitud correspondiente. Transcurrido dicho plazo sin que haya recaído resolución expresa se considerará denegada.

Disposición derogatoria

A la entrada en vigor de este decreto queda derogada la Orden de 26 de febrero de 1996 por la que se regula la aplicación en la Comunidad Autónoma del Real decreto 2190/1995, de 28 de diciembre, sobre medidas de financiación de actuaciones protegibles en materia de vivienda y suelo, y ayudas complementarias, sin perjuicio de la vigencia de las situaciones creadas a su amparo.

Igualmente, quedan derogados los decretos 7/1997, de 9 de enero, sobre viviendas residencia en régimen de alquiler para mayores de 60 años y 142/1997, de 5 de junio sobre viviendas en régimen de alquiler para jóvenes, así como todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en este decreto.

Disposiciones finales

Primera.-Se faculta al conselleiro de Política Territorial, Obras Públicas y Vivienda para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo del presente decreto.

Segunda.-El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, veinte de noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

Manuel Fraga Iribarne

Presidente

José Cuíña Crespo

Conselleiro de Política Territorial, Obras Públicas

y Vivienda

ANEXO I

Zonas territoriales

Municipios incluidos en la zona 1ª:

A Coruña, Ames, Ares, Arteixo, As Pontes de García Rodríguez, Betanzos, Boiro, Boqueixón, Cambre, Carballo, Cee, Cedeira, Culleredo, Fene, Ferrol, Melide, Mugardos, Narón, Neda, Noia, Oleiros, Ordes, Oroso, Padrón, Pontedeume, Ribeira, Sada, Santiago de Compostela y Teo.

Burela, Cervo, Chantada, Foz, Lugo, Monforte de Lemos, Ribadeo, Sarria, Vilalba y Viveiro.

Allariz, A Rúa, Ourense, O Barco de Valdeorras, O Carballiño, Ribadavia, Verín y Xinzo de Limia.

A Estrada, Baiona, Cambados, Cangas, Lalín, Marín, Moaña, Mos, Nigrán, O Grove, O Porriño, Poio, Ponteareas, Pontevedra, Redondela, Sanxenxo, Tui, Vilagarcía de Arousa y Vigo.

Municipios incluidos en la zona 2ª:

Resto de municipios de la Comunidad Autónoma.