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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 232 Lunes, 30 de noviembre de 1998 Pág. 12.808

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE JUSTICIA, INTERIOR Y RELACIONES LABORALES

RESOLUCIÓN de 23 de julio de 1998, de la Delegación Provincial de Lugo, por la que se dispone la inscripción en el registro y publicación, en el Diario Oficial de Galicia, del convenio colectivo de ámbito provincial para el sector de materiales y prefabricados de la construcción.

Visto el texto del convenio colectivo para el sector de materiales y prefabricados de la construcción (código 2700395), de la provincia de Lugo, firmado el día 2 de julio de 1998, por la representación de la Asociación Provincial de Empresarios de la Construcción (APEC) y de las centrales sindicales UGT (45,9%), CC.OO. (24,3%), USO (5,4%) y CIG (21,6%), y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 apartados 2º y 3º del Real decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores, y en el Real decreto l040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos de trabajo. Esta delegación provincial

ACUERDA:

Primero.-Ordenar la inscripción del citado convenio colectivo en el registro de convenios de esta delegación, así como su depósito.

Segundo.-Remitir el texto del mencionado convenio colectivo a la Dirección General de Relaciones Laborales de la Xunta de Galicia.

Tercero.-Disponer su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Lugo, 23 de julio de 1998.

José María Fernández Olea

Delegado provincial de Lugo

NOTA.-En el texto que sigue han sido insertadas las correcciones ordenadas por la Resolución de 13 de noviembre de l998, de la Delegación Provincial de Lugo, por la que se dispone la inscripción en el registro y la publicación, en el Diario Oficial de Galicia, del acuerdo de la comisión mixta paritaria prevista en el convenio colectivo de ámbito provincial para el sector de materiales y prefabricados de la construcción.

Asistentes y representantes.

Representación social:

Por Femca-UGT con el 45,9%:

Alfonso García Capón.

Adolfo Mosteirín Turia.

Ramón Calvo Romero.

José Luis Castrillón López.

Por Fecoma-CC.OO. con el 24,3%:

Jesús Varela Lodeiro.

Ángel Barreiro Pérez.

José Pulpeiro Vior.

Por USO con el 5,4%:

Carmen Arias Río.

Por CIG con el 21,6%:

Ignacio Javier García Gómez.

Guillermo Rey Rouco.

Susana Ribeira Fernández.

Luis Vigo Lage.

Representación patronal (APEC):

Hipólito Trinidad Losada.

Miguel Varela Varela.

Ricardo Castro López.

José Juan Meijide Calvo.

Manuel Sánchez Varela.

Juan Manuel Glez. Zaera Glez.

Silviano Pizarro Gómez.

Asesora:

Pilar Díaz Rodríguez.

En la ciudad de Lugo y en la sede de la Asociación Provincial de Empresarios de la Construcción de Lugo, sita en la Avda. de las Américas 15-17 Entlo., se reúnen los representantes de las centrales sindicales y de la Asociación Provincial de Empresarios de la Construcción de Lugo relacionados al margen, a las 20 horas el día 2 de julio de 1998, previa convocatoria cursada al efecto con objeto de negociar el convenio colectivo de trabajo para la actividad de materiales y prefabricados de la construcción en la provincia de Lugo.

Abierta la sesión y después de intercambios de distintos puntos de vista se llega a los siguientes acuerdos:

1. Aprobar el convenio colectivo de trabajo para la actividad de materiales y prefabricados de la construcción en la provincia de Lugo para el año 1998, cuya redacción se adjunta con todos sus anexos.

2. Aprobar la tabla de retribuciones revisada que figura en el anexo I.

3. Publicar el texto del convenio colectivo, tablas de retribuciones y calendario del citado convenio con la vigencia que en dicho texto se indica.

4. Remitir la presente acta con el texto del Convenio y documentación adjunta a la Delegación Provincial de la Consellería de Justicia, Interior y Relaciones Laborales de Galicia en Lugo para su registro y envío al DOG y al BOP.

5. Que los atrasos de retribuciones se abonarán en el mes siguiente a la publicación de este acuerdo en el BOP o DOG.

6. Autorizar expresamente a la asesora de la Comisión Negociadora Pilar Díaz Rodríguez para que se dirija a la delegación provincial de la Consellería de Justicia, Interior y Relaciones Laborales a los efectos proceder a la tramitación, depósito y publicación.

Y en prueba de conformidad se firma la presente acta por los integrantes de la comisión negociadora, en el lugar y fecha expresados en el encabezamiento.

Convenio colectivo de trabajo para la actividad de materiales y prefabricados para la construcción de la provincia de Lugo

Artículo lº

El presente convenio colectivo regula con carácter prioritario las relaciones entre empresas y trabajadores

de la provincia de Lugo; aunque el domicilio social de la empresa radicase fuera de aquélla, en la siguiente actividad:

Mármoles, granitos, pizarras (extracción y acabado), areniscas, otras rocas para la construcción, cales, yesos y escayolas, áridos, cementos naturales, hormigón preparado, otros materiales de la construcción que no estén incluidos en los esquemas orgánicos de otras actividades, prefabricados de yesos y escayolas, prefabricados de cales prefabricados de hormigón, terrazos, mosaicos hidráulicos, otros pavimentos de cemento, fibrocemento, materiales aislantes y de protección y otros materiales prefabricados.

Queda excluida del ámbito funcional del presente convenio la actividad de cementos artificiales, así como aquéllas que tengan convenio propio concertado.

Artículo 2º.-Legislación supletoria.

En lo no previsto en el presente convenio será de aplicación la legislación general y el convenio general del sector de la construcción publicado en el BOE del 4-6-1998 y acuerdo sectorial nacional de 27-4-1998.

Artículo 3º.-Ámbito personal.

Comprende este convenio a la totalidad de los trabajadores de las empresas incluidas en el ámbito funcional, así como el personal que en adelante forma parte de las plantillas de aquéllas.

Quedan exceptuados los cargos de alta dirección determinados en la vigente legislación laboral.

Artículo 4º.-Vigencia e incrementos salariales.

El convenio tendrá vigencia a efectos económicos y de jornada laboral desde el lº de enero de 1998 hasta el 31 de diciembre de 1998. Las condiciones económicas para este período son las que figuran en la tabla salarial como anexo I. La jornada laboral que se pacta para este período será la que figura como anexo II.

Artículo 5º.-Cláusula de garantía salarial.

Se estará a lo dispuesto en el acuerdo sectorial nacional para 1998, que se incorpora como anexo V.

Artículo 6º.-Indivisibilidad y vinculación a la totalidad.

Siendo las condiciones pactadas un todo orgánico e indivisible, el presente convenio será nulo y quedará sin efecto en el supuesto de que la jurisdicción competente anulase o invalidase alguno de los pactos. Si se diese tal supuesto, las partes signatarias de este convenio se comprometen a reunirse dentro de los 10 días siguientes al de la firmeza de la resolución correspondiente, al objeto de resolver el problema planteado. Si en el plazo de 45 días a partir de la fecha de la firmeza de la resolución en cuestión las partes signatarias no alcanzasen un acuerdo, se comprometen a fijar el calendario de reuniones para la negociación del convenio en su totalidad.

Artículo 7º.-Rescisión.

La denuncia de rescisión o revisión del convenio habrá de efectuarse con una antelación de tres meses a su fecha de terminación, mediante comunicación escrita a la otra parte.

Artículo 8º.-Absorción, compensación y condiciones mínimas.

Las condiciones del presente convenio absorberán o compensarán cualquier otra que exista a la entrada en vigor y las que pudieran establecerse durante su vigencia, con respecto de las condiciones más beneficiosas que los trabajadores tengan reconocidas a la entrada en vigor del convenio.

Artículo 9º.-Preaviso de cese.

El personal comprendido en este convenio se obliga a comunicar por escrito el cese en la empresa, con los plazos siguientes:

Personal técnico, empleados, administrativos y mercantiles: un mes como mínimo.

Personal obrero: ocho días, como mínimo.

En ambos casos, referidos al día en que deben causar baja en la empresa.

Al personal que cesara incumpliendo tal requisito se le descontará de la liquidación la cantidad correspondiente a tantos días de haber cuantos se haya retrasado en formular el preaviso.

La notificación será presentada por duplicado y firmada por el trabajador, quien recibirá un ejemplar firmado por la empresa con la fecha de presentación.

Artículo 10º.-Conservación del equipo mecánico y productividad.

Los trabajadores se obligan a prestar la debida diligencia en la ejecución de su trabajo, colaborando en la buena marcha de la producción, mediante un rendimiento normal y correcto.

Asimismo, contraen la obligación de prestar especial atención a la forma de ejecución de los trabajos a fin de obtener la calidad adecuada. El personal con mando en el centro de trabajo podrá rechazar aquellos trabajos o productos que no se ajusten a las normas de calidad generalmente admitidas por las prácticas o que se hallen establecidas en alguna normativa aplicable a la técnica industrial de que se trate.

El trabajador responsable de un equipo mecánico de trabajo tendrá la obligación, durante la jornada de trabajo y en los tiempos muertos, de cuidar de la buena conservación y mantenimiento del mismo debiendo dar cuenta inmediata al empresario o encargado de la empresa de cualquier defecto o entorpecimiento que se manifieste en tales instrumentos, así como en las materias primas o productos en curso de fabricación y responderá de todos los daños y perjuicios causados en la maquinaria o en dichos productos por su culpa o negligencia.

Régimen de trabajo

Artículo 11º.-Período de prueba.

1. Podrá concertarse por escrito un período de prueba que en ningún caso podrá exceder de:

a) Técnicos titulados: 6 meses.

b) Empleados:

Niveles III, IV y V: 3 meses.

Niveles VI al X: 2 meses.

Resto de personal: 15 días naturales.

c) Personal operario:

Encargados y capataces: 1 mes.

Resto de personal: 15 días naturales.

2. Durante el período de prueba el trabajador tendrá los derechos y obligaciones correspondientes a su categoría profesional y puesto de trabajo que desempeñe, como si fuera de la plantilla, excepto los derivados de la resolución de la relación laboral, que podrán producirse a instancia de cualquiera de las partes durante el transcurso, sin necesidad de previo aviso y sin que ninguna de las partes tenga derecho a indemnización alguna, debiéndose comunicar el desestimiento por escrito.

3. Transcurrido el tiempo de prueba sin que se haya producido el desestimiento, el contrato producirá plenos efectos, computándose el tiempo de los servicios prestados a efectos de permanencia en la empresa.

En la situación de IT, si el empresario no desistiese del contrato durante tal situación, suspenderá el período de prueba.

4. Los titulares de la cartilla profesional expedida por la Fundación Laboral de la Construcción, con contrato de fijo de obra u otra modalidad de contrato temporal, estarán exentos del período de prueba para los trabajos de su categoría profesional, siempre que conste en la cartilla profesional haber acreditado su cumplimiento en cualquier empresa anterior, en tanto subsista esta obligación en el convenio general de la construcción.

Artículo 12º.-Jornada laboral.

La jornada laboral normal de trabajo se establece en 1.764 horas efectivas al año, a realizar en razón de 40 horas semanales, a repartir de lunes a viernes a razón de 8 horas diarias, siendo inhábiles sábados y domingos, conforme al calendario laboral anexo II.

Artículo 13º.-Recuperación de horas no trabajadas.

El 70 por 100 de las horas no trabajadas por interrupción de la actividad, debido a causas de fuerza mayor, accidentes atmosféricos; inclemencias del tiempo, falta de suministros, o cualquier otra causa no imputable a la empresa, se recuperarán a razón de una hora diaria en los días laborables siguientes, previa comunicación a los trabajadores afectados y, en su caso, a sus representantes legales en el centro de trabajo.

En el supuesto de que la referida interrupción alcance un período de tiempo superior a veinticuatro horas efectivas de trabajo, se estará a lo dispuesto en materia de suspensión del contrato, por causa de fuerza mayor en el convenio general de la construcción.

Todo ello mientras subsista esta obligación en el convenio general de la construcción.

Artículo 14º.-Vacaciones.

Las vacaciones tendrán una duración de treinta días naturales, para todas las categorías. El inicio de las vacaciones por parte de los trabajadores se hará siempre en día laborable que no sea viernes, en tanto subsista esta obligación en el convenio general del sector de la construcción.

En todo momento se estará a lo dispuesto en el artículo 38 del Estatuto de los trabajadores, que dice textualmente:

1. El período de vacaciones anuales retribuidas, no sustituibles por compensación económica, será el pactado en convenio colectivo o contrato individual. En ningún caso, la duración será inferior a treinta días naturales.

2. El período de disfrute se fijará de común acuerdo entre el empresario y el trabajador, que también podrán convenir en la división en dos del período total. A falta de acuerdo se estará a lo dispuesto en los convenios colectivos sobre planificación anual de las vacaciones, respetándose, en cualquier caso, los criterios siguientes:

a) El empresario podrá excluir como período vacacional aquel que coincida con la mayor actividad productiva de la empresa, previa consulta con los representantes legales de los trabajadores.

b) Por acuerdo entre el empresario y los representantes legales de los trabajadores se podrán fijar los períodos de vacaciones de todo el personal, ya sea en turnos organizados sucesivamente, ya sea con suspensión total de actividades laborales, sin más excepciones que las tareas de conservación, reparación y similares.

c) Cuando exista un régimen de turno de vacaciones, los trabajadores con responsabilidades familiares tienen preferencia a que las suyas coincidan con los períodos de vacaciones escolares.

d) Si existiese desacuerdo entre las partes, la jurisdicción competente fijará la fecha que para el disfrute corresponda y su decisión será irrecurrible. El procedimiento será sumario y preferente.

3. El calendario de vacaciones se fijará en cada empresa. El trabajador conocerá las fechas que le correspondan dos meses antes, al menos, del comienzo del disfrute.

4. Las vacaciones se disfrutarán por años naturales. El primer año de prestación de servicios en la empresa sólo se tendrá derecho al disfrute de la parte proporcional correspondiente al tiempo realmente trabajado durante dicho año.

5. El derecho a vacaciones no es susceptible de compensación económica. No obstante, el personal que cese durante el transcurso del año tendrá derecho al abono del salario correspondiente a la parte de vacaciones devengadas y no disfrutadas, como concepto integrante de la liquidación por su baja en la empresa.

6. A efectos del devengo de vacaciones, se considerará como tiempo efectivamente trabajado el correspondiente a la situación de incapacidad laboral transitoria, sea cual fuera su causa. No obstante, dado que el derecho al disfrute de vacaciones caduca con el transcurso del año natural, se perderá el mismo si al vencimiento de éste el trabajador continuase de baja, aunque mantendrá el derecho a percibir la diferencia entre la retribución de vacaciones y la prestación de IT.

7. Una vez iniciado el disfrute del período reglamentario de vacaciones, si sobreviniese la situación de incapacidad laboral transitoria, la duración de la misma se computará como días de vacación, sin perjuicio del derecho del trabajador a percibir la diferencia que pudiera existir entre la retribución correspondiente a vacaciones y la prestación del IT.

Si la incapacidad temporal se produjera después de pactada la fecha de inicio para el disfrute individual de las vacaciones y antes de llegar dicha fecha, el trabajador mantendrá el derecho a disfrutar las vacaciones hasta el transcurso del año natural, acordándose un nuevo período de disfrute después de producida el alta de la IT.

El párrafo anterior no será de aplicación en los supuestos de vacaciones colectivas de todo un centro de trabajo.

8. El disfrute de las vacaciones, como norma general y salvo pacto en contrario, tendrá carácter ininterrumpido.

El período vacacional podrá, no obstante, fraccionarse de común acuerdo entre empresa y trabajador garantizándose a éste quince días al menos de disfrute entre los meses de mayo a septiembre, ambos inclusive, complementándose el período que le corresponda para el disfrute en el resto del año.

9. La retribución de vacaciones consistirá en la cantidad fija establecida en las tablas salariales del convenio.

Artículo 15º.-Permisos y licencias.

1. El trabajador, previo aviso de al menos 48 horas, salvo acreditada urgencia y justificación posterior, se encuentra facultado para ausentarse del trabajo, manteniendo el derecho a la percepción de todos aquellos conceptos retributivos que no se encuentren vinculados de forma expresa a la prestación efectiva de la actividad laboral, por alguno de los motivos y por el tiempo siguiente:

a) Quince días naturales en caso de matrimonio.

b) Tres días naturales por nacimiento o adopción de un hijo.

c) Un día por matrimonio de hijos.

d) Tres días naturales por fallecimiento del cónyuge y parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad.

e) Dos días naturales por enfermedad grave del cónyuge y parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad.

f) Un día por traslado del domicilio habitual.

g) Por el tiempo necesario para concurrir a exámenes como consecuencia de los estudios que esté realizando en centros de enseñanza universitarios o de formación profesional de carácter público o privado, reconocidos.

Cuando por los motivos expresados en los apartados b), c), d) y e), el trabajador necesite efectuar un desplazamiento al efecto, los plazos señalados en los mismos se incrementarán en dos días naturales.

2. En las mismas condiciones que las previstas en el apartado 1 del presente artículo, el trabajador podrá ausentarse del trabajo por el tiempo necesario para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal. Cuando conste en una norma legal un período determinado de ausencia, se estará a lo que ésta disponga, en cuanto a su duración y compensación económica.

En el supuesto de que, por el cumplimiento del deber o desempeño del cargo público, el trabajador perciba una compensación económica, cualquiera que sea su denominación, se descontará el importe de la misma de la retribución a que tuviera derecho en la empresa.

Cuando el cumplimiento del deber antes referido suponga la imposibilidad de prestación de trabajo en más del veinticinco por ciento de las horas laborables en un período de tres meses, la empresa se encuentra facultada para decidir el paso del trabajador afectado a la situación de excedencia forzosa, con todos los efectos inherentes a la misma.

3. Los trabajadores, por lactancia de un hijo menor de nueve meses, tendrán derecho, sin pérdida alguna de retribución, a una hora diaria de ausencia del trabajo que podrán dividir en dos fracciones. La mujer, por su voluntad e igualmente sin pérdida de retribución, podrá sustituir este derecho por una reducción de la jornada laboral en media hora diaria con la misma finalidad. En el caso de que la madre y el padre trabajen, este permiso podrá ser disfrutado únicamente por uno de ellos.

4. El trabajador que, por razones de guarda legal, tenga a su cuidado directo a algún menor de seis años o a un disminuido físico o psíquico que no desempeñe otra actividad retributiva, tendrán derecho a una reducción de la jornada de trabajo, con la disminución proporcional del salario, entre un tercio y un máximo de la mitad de la duración de aquélla.

El ejercicio de este derecho por parte del trabajador durante los primeros nueve meses de vida del menor, es incompatible con el previsto en el apartado 3 del presente artículo.

Régimen económico

Artículo 16º.-Percepciones económicas.

1. Del conjunto de percepciones económicas, en dinero o en especie, que el trabajador obtiene en la relación de trabajo por cuenta ajena, unas las percibe como retribución o contraprestación directa por la prestación de su trabajo y son las que constituyen el salario. Otras las recibe como compensación de gastos, como prestaciones y sus complementos e indemnizaciones o por modificaciones en su relación de trabajo, no formando ninguna de ellas parte del salario por ser percepciones de carácter extrasalarial.

2. Percepciones económicas salariales:

a) Salario base es aquella parte de la retribución que se fija atendiendo exclusivamente a la unidad de tiempo, con el rendimiento normal exigible, de acuerdo con la tabla salarial expuesta en el anexo I.

b) Complementos salariales o cantidades que, en su caso, deban adicionarse al salario base, atendiendo a las siguientes circunstancias distintas de la unidad de tiempo:

Personales, tales como antigüedad consolidada, en su caso.

De puesto de trabajo, tales como las derivadas de: trabajo, incentivos, destajos, pluses de actividad o asistencia u horas extraordinarias.

Las cantidades que las empresas abonen libre y voluntariamente a sus trabajadores.

Las pagas extraordinarias y la retribución de vacaciones.

3. Percepciones económicas no salariales:

a) Las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social y sus complementos.

b) Las indemnizaciones o suplidos por gastos que hubieran de ser realizados por el trabajador como consecuencia de su actividad laboral, tales como herramientas y ropa de trabajo, así como las cantidades que se abonen en concepto de dietas, gastos de viaje o locomoción, pluses extrasalariales y aquellas diferencias de alquiler o coste de vivienda que viniera percibiendo el trabajador, en aplicación del artículo 146.7º de la derogada, para el sector de la construcción, ordenanza laboral de la construcción.

c) Las indemnizaciones por ceses, movilidad geográfica, suspensiones, extinciones, resoluciones de contrato o despido y accidente de trabajo y enfermedad profesional.

4. Aquellos complementos salariales que tengan carácter funcional o circunstancial como los de puesto de trabajo, los de calidad o cantidad de trabajo realizado, y las cantidades que las empresas abonen libre y voluntariamente, se considerarán no consolidables en el salario del trabajador y no se computarán como base de las percepciones enumeradas en el apartado 2 de ese artículo.

Artículo 17º.-Estructura de las percepciones económicas.

1. Conceptos salariales y extrasalariales que forman parte de la tabla de percepciones económicas.

a) Los conceptos son los siguientes:

Salario base.

Gratificaciones extraordinarias.

Pluses salariales.

Pluses extrasalariales.

b) En el concepto gratificaciones extraordinarias se entiende incluida la retribución de vacaciones.

c) En pluses salariales se consideran incluidos todos los complementos que se pacten, que constituyan contraprestación directa del trabajo y no compensación de gastos originados por asistir o realizar el trabajo.

d) En pluses extrasalariales se consideran incluidos cuantos conceptos se pacten, de carácter indemnizatorio de gastos originados al trabajador por la prestación de su trabajo, tales como distancia, transporte, recorrido, herramientas y ropa de trabajo.

2. Dentro del citado espíritu de homogeneización y racionalización, se acuerda establecer las proporciones que deben guardar algunos de los conceptos, en relación con el total anual pactado en las tablas de percepciones económicas del presente convenio.

a) Los conceptos de salario base y gratificaciones extraordinarias definidos en el artículo anterior, sumados, deberán quedar comprendidos entre el 65 por 100 y el 75 por 100 del total anual de las tablas del convenio para cada categoría o nivel.

b) El plus extrasalarial deberá quedar comprendido durante 1998 para cada categoría o nivel retributivo, entre el 5 por 100 y el 9 por 100.

c) Los pluses salariales sumados ocuparán el restante porcentaje que resulte de aplicar los dos criterios anteriores sobre el total anual de las tablas del convenio, para cada categoría o nivel retributivo.

3. Además de los conceptos reseñados, podrán existir en el recibo de salarios de los trabajadores las restantes percepciones a que hace referencia el artículo anterior.

Todo ello mientras subsistan estas obligaciones en el convenio general del sector de la construcción.

Artículo 18º.-Devengo de las percepciones económicas.

1. El salario base se devengará durante todos los días naturales por los importes que, para cada categoría y nivel, se establecen en el anexo I.

2. Los pluses salariales de convenio se devengarán durante los días efectivamente trabajados por los importes que para cada categoría y nivel se fijen en anexo I.

3. Los pluses extrasalariales de convenio se devengarán durante los días de asistencia al trabajo, por los importes que se fijan en anexo I.

4. Las pagas extraordinarias se devengarán por días naturales, en la siguiente forma:

a) Paga de junio: de 1 de enero a 30 de junio.

b) Paga de Navidad: de 1 de julio a 31 de diciembre.

5. La remuneración anual mencionada comprenderá todas las percepciones económicas pactadas en el convenio, por nivel y categoría profesional.

De acuerdo con las formas de devengo, la remuneración anual vendrá dada por la siguiente fórmula:

RA=SBx335+{(PS+PE)xNúmero de días efectivos de trabajo)}+Vacaciones+PJ+PN.

RA = remuneración anual.

SB = salario base.

PS = pluses salariales.

PE = pluses extrasalariales.

PJ = paga de junio.

PN = paga de Navidad

Artículo 19º.-Pago de las percepciones económicas.

1. Pago del salario.

a) Todas las percepciones, excepto las de vencimiento superior al mes, se abonarán mensualmente, por períodos vencidos y dentro de los primeros cinco días hábiles del mes siguiente al de su devengo, aunque el trabajador tendrá derecho a percibir quincenalmente anticipos cuya cuantía no será superior al 90% de las cantidades devengadas.

b) Las empresas destinarán al pago, la hora inmediatamente siguiente a la finalización de la jornada ordinaria, en las fechas habituales de pago. Cuando por necesidades organizativas se realice el pago dentro de la jornada laboral, ésta se interrumpirá y se prolongará después del horario de trabajo por el tiempo invertido en el pago, sin que en ningún caso tal prolongación pueda exceder en más de una hora.

c) El tiempo invertido en el pago de retribuciones y anticipos a cuenta de las mismas, quedará exento del cómputo de la jornada laboral, considerándose como de mera permanencia en el centro de trabajo y por tanto no retribuido a ningún efecto.

d) Las empresas quedan facultadas para pagar las retribuciones y anticipos a cuenta de los mismos, mediante cheque, transferencia u otra modalidad de pago a través de entidad bancaria o financiera. Si la modalidad de pago fuera cheque, el tiempo invertido en su cobro será por cuenta del trabajador.

Las empresas que vengan obligadas a efectuar el pago de salarios por talón bancario ingresarán el importe de los mismos, a petición del trabajador, en la cuenta bancaria que señale el trabajador, sin que ello pueda ocasionar merma o gasto alguno para los citados.

e) El trabajador deberá facilitar a la empresa el tiempo de su ingreso o incorporación a la misma, su número de identificación fiscal (NIF), de conformidad con la normativa aplicable al respecto.

2. El régimen retributivo salarial, para todos los trabajadores comprendidos en el presente convenio, será el establecido para cada categoría profesional en la tablas salariales que figuran como anexo.

Para una mayor simplificación de los cálculos retributivos, como anexo al presente convenio, también figurará la tabla de retribuciones mensuales y anuales de todas las categorías profesionales.

Para todas las categorías los salarios se estipulan mensualmente, con independencia del número de días naturales de cada mes.

Cuando proceda la aplicación del salario/día, se resolverá dividiendo la retribución mensual por treinta (30).

El personal que cese durante el período de prórroga del convenio, tendrá derecho a percibir como atrasos el tanto por ciento que se determine a primero de año entre la representación sindical y patronal, que tendrá como base el IPC previsto por el Gobierno.

Artículo 20º.-Plus de asistencia, productividad, puntualidad.

El plus de asistencia, productividad y puntualidad lo cobrará el trabajador que con rendimiento normal y correcto y además con la debida puntualidad, no tenga ninguna falta de asistencia, no justificada, al trabajo.

A estos efectos, no se entienden injustificadas las faltas en situación de baja por enfermedad o accidente, período vacacional, licencias retributivas al amparo del CGSC y demás disposiciones vigentes y licencias retributivas con permiso o expresa autorización de la empresa.

Dicho plus será satisfecho únicamente por jornada completa realmente trabajada.

Por su carácter de complemento de calidad, queda excluido directamente de la base de cálculo de las horas extraordinarias.

Artículo 21º.-Pérdida del plus de asistencia, productividad y puntualidad.

1. Se perderá el plus correspondiente a dos días por faltas de puntualidad que totalicen más de treinta minutos de retraso en un mes natural.

2. Se perderá el plus correspondiente a cuatro días, por faltas de puntualidad que totalicen más de cuarenta y cinco minutos de retraso en un mes natural.

3. Se perderá la totalidad del plus mensual por faltas de puntualidad que sumen más de dos horas de retraso en un mes natural.

4. La primera jornada no trabajada completa, sin que se justifique la falta, supondrá la pérdida de dos días de plus; la segunda, la pérdida de ocho días de plus y la tercera la pérdida del plus mensual.

Para la determinación del plus diario, a efectos de penalización, se dividirá el importe mensual entre veinticinco (25).

Las faltas o retrasos no justificados se computarán dentro de cada mes natural.

Artículo 22º.-Horas extraordinarias.

Las partes firmantes del presente convenio acuerdan la conveniencia de reducir al mínimo indispensable la realización de horas extraordinarias, ajustándose a los siguientes criterios:

a) Las horas extraordinarias, en todo caso, por su naturaleza, serán voluntarias de acuerdo con las disposiciones vigentes, excepto las que tengan su causa en fuerza mayor.

b) Se consideran horas extraordinarias estructurales las motivadas por pedidos o puntas de producción, ausencias imprevistas, cambio de turno y pérdida o deterioro de la producción, o por cualquier circunstancia de carácter estructural que altere el proceso normal de producción.

c) El número de horas extraordinarias que realice cada trabajador, salvo en los supuestos de fuerza mayor, no excederá de 2 al día, 20 al mes y 80 al año.

d) Los importes de las horas extraordinarias para cada una de las categorías es el que se determina en tabla anexo I.

e) Las empresas, siempre y cuando no se perturbe el normal proceso productivo, podrán compensar la retribución de las horas extraordinarias por tiempos equivalentes de descanso.

En el supuesto de que se realizara la compensación prevista en el párrafo anterior, las horas extraordinarias compensadas no se computarán a los efectos de los límites fijados para las mismas en el apartado c) de este artículo.

Complementos salariales

Artículo 23º.-Aumento periódico por años de servicios.

Antigüedad consolidada.

Como consecuencia del acuerdo sectorial nacional de la construcción sobre el concepto económico de antigüedad, firmado el 18 de octubre de 1996 (Boletín Oficial del Estado, del 21 de noviembre), se asumen por ambas partes firmantes los siguientes compromisos:

a) Los trabajadores mantendrán y consolidarán los importes a los que tuvieran derecho por el complemento personal de antigüedad el 21 de noviembre de 1996.

Al importe anterior así determinado se adicionará, en su caso, a cada trabajador que ya viniera percibiendo alguna cuantía por este concepto, el importe equivalente a la parte proporcional de antigüedad que el trabajador tuviera devengada y no cobrada al 21 de noviembre de 1996, calculándose por defecto o por exceso, por años completos. Para el cálculo de los importes de esta parte de antigüedad devengada y no cobrada se tendrán en cuenta los importes que

para cada categoría y nivel fije cada convenio de ámbito inferior.

b) Los importes obtenidos, al amparo de lo previsto en la letra a), se mantendrán invariables y por tiempo indefinido como un complemento retributivo ad personam, es decir, no sufrirán modificaciones en ningún sentido y por ninguna causa, extinguiéndose juntamente con la extinción del contrato del trabajador afectado con su empresa. Dicho complemento retributivo ad personam se reflejará en los recibos oficiales de salario con la denominación de antigüedad consolidada.

Artículo 24º.-Gratificaciones extraordinarias.

1. Los trabajadores afectados por el presente convenio tendrán derecho exclusivamente a dos pagas extraordinarias al año, que se abonarán en los meses de junio y diciembre, antes de los días 30 y 20 de cada uno de ellos.

2. La cuantía de las pagas extraordinarias, será, para cada categoría o nivel, el importe que figura en la tabla salarial del anexo I más antigüedad consolidada.

3. Dichas pagas extraordinarias no se devengarán mientras dure cualquiera de las causas de suspensión de contrato previstas en el artículo 45 del Estatuto de los trabajadores.

Artículo 25º.-Proporcionalidad en el devengo de las pagas extraordinarias.

El importe de las pagas extraordinarias para el personal que, en razón de su permanencia, no tenga derecho a la totalidad de su cuantía, será prorrateado conforme a los siguientes criterios:

a) El personal que ingrese o cese en el transcurso de cada semestre natural, devengará la paga en proporción al tiempo de permanencia en la empresa durante el mismo.

b) Al personal que cese en el semestre respectivo se le hará efectiva la parte proporcional de la gratificación en el momento de realizar la liquidación de sus haberes.

c) El personal que preste sus servicios en jornada reducida o a tiempo parcial, devengará las pagas extraordinarias en proporción al tiempo efectivamente trabajado.

Artículo 26º.-Premio de regularidad.

Este premio se establece por las empresas para fomentar la regularidad en la asistencia al trabajo, fijándose en el importe de una mensualidad del salario base de cada categoría profesional, sin antigüedad ni pluses, y en las siguientes condiciones:

1. Con menos de ocho faltas justificadas al trabajo en el año natural, percibirán el importe total del premio.

2. Con más de ocho faltas justificadas al trabajo en el año natural, y menos de quince, percibirán el 50% del premio.

3. Con más de quince faltas justificadas al trabajo en el año natural, y hasta 20 percibirán el 10% del premio.

4. Con veintiuna o más faltas justificadas a lo largo de todo el año natural, no percibirán cantidad alguna referida a este premio.

5. Con cinco faltas injustificadas a lo largo de todo el año natural, se perderá todo derecho al premio de regularidad en el trabajo, con independencia de las sanciones que, por faltas de asistencia, de acuerdo con las disposiciones en vigor sobre la materia, puedan imponer las empresas a los trabajadores.

6. Este premio será satisfecho por las empresas en el mes de septiembre, referidas al ejercicio económico del año anterior, si bien su cálculo económico se hará en función del salario base vigente, de cada categoría profesional, en el momento que proceda el abono.

A estos efectos, los períodos de disfrute de vacaciones anuales reglamentarias no se computarán como faltas justificadas así como las licencias retribuidas al amparo de la legislación vigente.

Indemnizaciones no salariales

Artículo 27º.-Plus extrasalarial que comprende plus de transporte y plus de distancia.

Con el fin de simplificar el cómputo de distancia entre el domicilio del trabajador y el centro de trabajo, así como las indemnizaciones o suplidos por los gastos ocasionados como consecuencia de su actividad laboral, se abonarán a todos los trabajadores cualquiera que sea la distancia que separe el centro de trabajo de su domicilio, las cantidades que figuran en el anexo I.

Será satisfecho, únicamente, en jornada completa realmente trabajada, y no será cotizable a efectos de la Seguridad Social y accidentes de trabajo precisamente por su condición de indemnizaciones o suplidos por los gastos realizados como consecuencia de su actividad laboral.

Para la determinación, de este plus diario, se dividirá entre veinticinco (25) la cantidad que figura para cada categoría profesional en el anexo I.

Artículo 28º.-Complemento de hospitalización.

En el caso de accidente laboral ocurrido en el centro de trabajo y en horario de trabajo, y que dé lugar a hospitalización, la empresa abonará un complemento que, sumado a las prestaciones reglamentarias por incapacidad laboral y transitoria, garantice el cien por cien del salario real y durante un período máximo de seis meses, salvo que finalice antes el contrato de trabajo o la obra.

Artículo 29º.-Desplazamientos y dietas.

Desplazamientos. En caso de desplazamiento de los trabajadores, el empresario podrá optar entre el abono de las dietas, o el pago de los gastos ocasionados, debidamente justificados, más el 20% de dieta completa.

Dieta. Se establece una dieta, igual para todas las categorías, cuyos importes se señalan a continuación.

a) Dieta completa. 2.417 ptas. diarias en desplazamientos del trabajador, en días aislados o consecutivos.

b) Media dieta. 1.156 ptas. diarias en desplazamientos del trabajador, en días aislados o consecutivos.

Artículo 30º.-Locomoción.

1. Serán de cuenta de la empresa los gastos de locomoción que se originen como consecuencia de la situación de desplazamiento, ya sea poniendo medios propios a disposición del trabajador, ya abonándole la compensación de 20 pesetas/km.

2. Cuando el personal desplazado que pueda volver a pernoctar a su residencia habitual hubiera de emplear, como consecuencia del desplazamiento, más de una hora en cada uno de los viajes de ida y vuelta al lugar de trabajo desde el centro de trabajo correspondiente, utilizando medios ordinarios de transporte, el exceso se le abonará a prorrata del salario de convenio.

Artículo 31º.-Indemnizaciones por desgaste de herramienta.

La indemnización, para aquellos trabajadores que la aportan, previa determinación de la empresa, será de 44 ptas., por cada día efectivo de trabajo.

Artículo 32º.-Jubilación.

a) Jubilación voluntaria anticipada.

1. Las trabajadores que hayan cumplido sesenta y tres años y no tengan sesenta y cinco cuando soliciten la jubilación, y ésta sea posible, tendrán derecho a la percepción de las indemnizaciones económicas que se establecen a continuación, en función de la edad del trabajador y de sus años de antigüedad en la empresa:

Las cifras de la columna de la derecha indican el número total de meses de salario en que se cuantifica la indemnización.

El salario mensual se refiere a la jornada normal, excluyendo en su caso las horas extraordinarias.

2. Los requisitos necesarios para que nazca tal derecho son los siguientes:

a) Que se efectúe de mutuo acuerdo entre la empresa y trabajador jubilable. El acuerdo se reflejará por

escrito, estableciendo claramente la cantidad que corresponde en concepto de indemnización conforme a la tabla anterior.

b) Que el trabajador lleve dos años, como mínimo, de servicios ininterrumpidos en la empresa obligada al pago de la indemnización, en el momento de solicitar la jubilación anticipada.

Ayuda por jubilación a los 65 años.

No obstante, el trabajador que habiendo cumplido 65 años, lleve 15 o más años al servicio de la empresa, tendrá derecho a jubilarse, sin acuerdo con la empresa, percibiendo 45 días de salario base más antigüedad.

3. La jubilación voluntaria anticipada, en los términos establecidos y con la indemnización que proceda en cada caso, según la tabla anterior, comprometerá al empresario a dar ocupación a otro trabajador por el tiempo estricto que faltase al jubilable para cumplir los sesenta y cinco años. La contratación del trabajador sustituto deberá hacerse con arreglo a una prevista, en cada momento, por la legislación vigente y a su vez, con los siguientes condicionamientos:

a) Que no exista en la empresa personal fijo de plantilla disponible, en expectativa de destino o realizando otras funciones distintas a las de su categoría laboral, para cubrir la vacante producida. El acuerdo de la empresa y el trabajador jubilable deberá ser comunicado de inmediato, en su caso, a los representantes de los trabajadores en el seno de la empresa o centro de trabajo correspondiente.

b) La contratación del trabajador sustituto se hará para el puesto y categoría profesional más acorde con las necesidades de la empresa, dejando a salvo las expectativas de promoción de los restantes trabajadores de la empresa de que se trate.

4. En el caso de que tal indemnización pactada entre empresa y trabajador jubilable fuese superior a la anteriormente establecida, la duración del contrato temporal o eventual del trabajador sustituto podrá reducirse en tantos meses cuantas mensualidades de más se abonen en conceptos de indemnización.

a) Jubilación anticipada a los 64 años como medida de fomento de empleo.

Se estará a lo dispuesto al respecto en el Real decreto 1984/1985, de 17 de julio.

b) Jubilación forzosa.

Como política de fomento de empleo y por necesidades del mercado de trabajo en el sector y con independencia de las dos clases de jubilación a que se refieren los apartados inmediatamente precedentes, se establece la jubilación forzosa a los sesenta y cinco años de edad, salvo pacto individual en contrario, de los trabajadores que tengan cubierto el período mínimo legal de carencia para obtenerla.

Artículo 33º.-Indemnizaciones por muerte e incapacidad permanente absoluta derivada de accidentes de trabajo o enfermedad común.

1. Se establecen las siguientes indemnizaciones para los trabajadores afectados por este convenio:

a) En caso de muerte derivada de enfermedad común

o accidente no laboral, el importe de una mensualidad de todos los conceptos de las tablas del convenio aplicable vigentes en cada momento.

b) En caso de muerte, incapacidad permanente absoluta o gran invalidez, derivadas de accidentes de trabajo o enfermedad profesional, la cantidad de 5.250.000 ptas. en el año 1998, para cuya cobertura las empresas suscribirán una póliza individual o colectiva que habrán de exhibir al trabajador que así lo solicite.

2. Salvo designación expresa de beneficiarios por el asegurado, la indemnización se hará efectiva al trabajador accidentado o, en caso de fallecimiento, a los beneficiarios del trabajador, según las normas de la Seguridad Social.

La indemnización comenzará a obligar el día 1º del mes siguiente al de la entrada en vigor del convenio, y su importe se considerará entrega a cuenta de las cantidades que como indemnización con cargo a la empresa fijen los tribunales de cualquier orden jurisdiccional.

Otras disposiciones

Artículo 34º.-Trabajos de superior categoría.

1. Por necesidades organizativas, de producción o de contratación, el trabajador podrá ser destinado a ocupar un puesto de superior categoría a la que tuviera reconocida, por plazo que no exceda de seis meses durante un año, u ocho durante dos años, teniendo derecho a percibir, mientras se encuentre en tal situación, la remuneración correspondiente a la función efectivamente desempeñada.

2. Transcurrido dicho período, el trabajador podrá reclamar de la empresa la clasificación profesional adecuada y, si ésta no resolviese favorablemente al respecto, en el plazo de quince días hábiles, y previo informe, en su caso, de los representantes legales de los trabajadores, podrá reclamarla ante la jurisdicción competente, y surtirá efectos si es estimada la reclamación y una vez firme la resolución correspondiente, a partir del día en que el interesado solicitó su adecuada clasificación.

3. Cuando se realicen funciones de categoría superior, pero no proceda el ascenso por no reunir el interesado los requisitos precisos al respecto, el trabajador tendrá derecho a percibir la diferencia retributiva existente entre la categoría asignada y la de la función efectivamente realizada.

4. Se exceptúan de lo anteriormente dispuesto los trabajos de categoría superior que el trabajador realice de común acuerdo con la empresa, con el fin de prepararse para el ascenso.

5. Lo dispuesto en este artículo no será aplicable, salvo en lo que se refiere a la retribución, en los supuestos de sustitución por servicio militar o prestación social sustitutoria, incapacidad temporal, maternidad, permisos y excedencias, en los que la sustitución comprenderá todo el tiempo que duren las circunstancias que lo hayan motivado.

Todo ello en tanto subsista esta obligación en el convenio general del sector de la construcción.

Artículo 35º.-Trabajos de inferior categoría.

1. La empresa, por necesidades perentorias, transitorias o imprevisibles, podrá destinar a un trabajador a realizar tareas correspondientes a una categoría profesional inferior a la suya por el tiempo imprescindible, y comunicándolo a los representantes legales de los trabajadores, si los hubiere, no pudiendo el interesado negarse a efectuar el trabajo encomendado, siempre que ello no perjudique su formación profesional. En esta situación el trabajador seguirá percibiendo la remuneración que por su categoría y función anterior le corresponda.

2. A un trabajador no se le podrá imponer la realización de trabajos propios de categoría inferior durante más de tres meses al año, mientras todos los trabajadores de la misma categoría no hayan rotado en la realización de dichas tareas. No se considerarán, a efectos del cómputo, los supuestos de avería o fuerza mayor.

3. Si el destino de inferior categoría profesional hubiera sido solicitado por el propio trabajador, se le asignará a éste la retribución que le corresponda por la función efectivamente desempeñada, pero no se le podrá exigir que realice trabajos de categoría superior a aquélla por la que se le retribuye.

Todo ello en tanto subsista esta obligación en el convenio general del sector de la construcción.

Artículo 36º.-Ropa de trabajo.

Las empresas comprendidas por el presente convenio entregarán al personal operario en los meses de enero y julio de cada año, un buzo o funda de trabajo. Los de nueva incorporación recibirán dicha prenda una vez transcurrido el período de prueba y las siguientes en las fechas en que se entreguen al resto de la plantilla.

Artículo 37º.-Salario mínimo interprofesional.

El salario mínimo interprofesional no modificará la estructura del presente convenio ni la cuantía de las retribuciones pactadas en el mismo, siempre y cuando se garantice al trabajador ingresos superiores en cómputo anual a los mínimos fijados por las disposiciones de aquel salario mínimo interprofesional.

Artículo 38º.-Seguridad y salud en el trabajo.

En todo momento se estará a lo dispuesto en el Estatuto de los trabajadores, convenio general de la construcción y demás legislación vigente sobre la materia.

Las partes signatarias acuerdan constituir la comisión mixta paritaria provincial sectorial de seguridad e higiene, integrada por un representante de cada una de las centrales sindicales firmantes del presente convenio y un número de representantes de la Asociación Provincial de Empresarios de la Construcción de Lugo igual al total de las centrales sindicales.

Serán funciones de esta comisión:

a) Recabar del Ministerio de Trabajo y del Gobierno de la Xunta de Galicia el reconocimiento oficial como interlocutor social sectorial en materia de seguridad e higiene, tanto en su aspecto legislativo como en el desarrollo de los planes y medidas formativas.

b) Estudiar y acordar los mecanismos oportunos de coordinación de la información provincial en materia de siniestrabilidad en el sector, que suministrarán las comisiones específicas provinciales, o en su defecto, las comisiones paritarias de los convenios.

c) Promover cuantas medidas considere tendentes a mejorar la situación del sector en esta materia, tendiendo como objeto fundamental el extender la preocupación por la seguridad a todos los niveles, fomentando campañas de mentalización, etc.

d) Acometer las gestiones necesarias para obtener los medios que le permitan desarrollar sus funciones con la eficacia adecuada.

Artículo 39º.-Contrato para trabajo fijo de obra.

Es el contrato que tiene por objeto la realización de una obra o trabajo determinados.

Este contrato se formalizará siempre por escrito y según modelo anexo III.

La duración del contrato y el cese del trabajador se ajustará a algunos de estos supuestos:

1. Con carácter general, el contrato es para una sola obra, con independencia de su duración, y terminará cuando finalicen los trabajos del oficio y categoría del trabajador en dicha obra.

El cese de los trabajadores deberá producirse cuando la realización paulatina de las correspondientes unidades de obra hagan innecesario el número de los contratados para su ejecución, debiendo reducirse éste de acuerdo con la disminución real del volumen de obra realizada.

El cese de los trabajadores fijos de obra por terminación de los trabajos de su oficio y categoría deberá comunicarse por escrito al trabajador con una antelación de quince días naturales. No obstante, el empresario podrá sustituir este preaviso por una indemnización equivalente a la cantidad correspondiente a los días de preaviso omitidos; calculada sobre los conceptos salariales de las tablas del convenio, todo ello sin perjuicio de la notificación escrita del cese. La citada indemnización deberá incluirse en el recibo de salarios con la liquidación correspondiente al cese.

2. No obstante lo anterior, previo acuerdo entre las partes, el personal fijo de obra podrá prestar servicios a una misma empresa y en distintos centros de trabajo de una misma provincia durante un período máximo de tres años consecutivos sin perder dicha condición y devengando los conceptos compensatorios que correspondan por sus desplazamientos.

En este supuesto, la empresa deberá comunicar por escrito el cese al trabajador antes de cumplirse el período máximo de tres años fijados en el párrafo

anterior; cumplido el período máximo de tres años, si no hubiera mediado comunicación escrita de cese, el trabajador adquirirá la condición de fijo de plantilla. En cuanto al preaviso de cese, se estará a lo pactado en el supuesto primero.

3. Si se produjera la paralización temporal de una obra por causas imprevisibles para el empresario principal y ajenas a su voluntad, tras darse cuenta por la empresa a la representación de los trabajadores del centro o en su defecto a la comisión paritaria provincial dispondrán, en su caso, de un plazo máximo improrrogable de una semana para su contestación, a contar desde la notificación. El empresario contrae también la obligación de ofrecer un nuevo empleo al trabajador cesado cuando las causas de paralización de la obra hubieran desaparecido. Dicha obligación se entenderá extinguida cuando la paralización se convierta en difinitiva. Previo acuerdo entre las partes, el personal afectado por esta terminación de obra podrá incluirse en lo regulado para el segundo supuesto.

Este supuesto no podrá ser de aplicación en casos de paralización por conflicto laboral.

En los supuestos primero, segundo y tercero se establece una indemnización por cese del 4,50% calculada sobre los conceptos salariales de la tablas del convenio devengados durante la vigencia del contrato.

Artículo 40º.-Otras modalidades de contratación.

1. Los trabajadores que formalicen contratos de los regulados en el Real decreto 2546/1994, o norma que lo sustituya, o hubieran formalizado contratos de fomento de empleo de los regulados por el Real decreto 1989/1984 con anterioridad a su derogación, exceptuando el contrato de fijo de obra regulado en el artículo anterior, tendrán derecho, una vez finalizado el contrato correspondiente por expiración del tiempo convenido, a percibir una indemnización de carácter no salarial por cese del 7 por 100, si la duración hubiera sido igual o inferior a trescientos sesenta y cinco días, y del 4,5 por 100 si la duración hubiera sido superior a trescientos sesenta y cinco días, calculada sobre los conceptos salariales de las tablas del convenio aplicable devengados durante la vigencia del contrato.

Estos contratos se formalizarán siempre por escrito.

2. El contrato de duración determinada previsto en el apartado 1 b) del artículo 15 del Estatuto de los trabajadores podrá concertarse para cubrir puestos en centros de trabajo que no tengan la consideración de obra, teniendo una duración máxima de doce meses en un período de dieciocho meses, computándose dicha duración desde que se produzca la causa que justifica su celebración. En tales supuestos, se considera que se produce la causa que justifica la celebración del citado contrato, en los casos previstos en el Estatuto de los trabajadores, cuando se incremente el volumen de trabajo o se considere necesario aumentar el numero de personas que realicen un determinado trabajo o presten un servicio.

3. Las empresas afectadas por este convenio, cuando utilicen los servicios de trabajadores con contratos de puesta a disposición, aplicarán las condiciones pactadas en el mismo.

4. Contrato para la formación:

4.1. El sector reconoce la importancia que el contrato para la formación puede tener para la incorporación, con adecuada preparación, de determinados colectivos de jóvenes. Esta preparación debe recoger tanto el aspecto práctico de cada oficio como el conocimiento y adecuación al sistema educativo general. Debemos por ello indicar la oportunidad de que la formación, teórica y práctica, correspondiente a los contratos para la formación se lleve a cabo a través de las instituciones formativas de que se ha dotado el sector.

4.2. El contrato para la formación tendrá como objeto la adquisición de la formación teórica y práctica necesaria para el adecuado desempeño de un oficio cualificado en el sector de la construcción.

4.3. Sin perjuicio de la posible adaptación a nuevas tecnologías y a resultas de la clasificación profesional actualmente prevista en el artículo 31 del convenio general del sector de la construcción, podrán ser objeto de este contrato para la formación los oficios incluidos en los niveles VIII y IX de la disposición transitoria primera del convenio general del sector de la construcción.

4.4. El contrato para la formación se podrá celebrar con trabajadores que hayan cumplido los dieciséis años y sean menores de veintiún años que no tengan titulación requerida para formalizar contrato en prácticas en el oficio o puesto objeto de formación o aprobado algún curso de formación profesional ocupacional homologado de la misma especialidad y con un número de horas teóricas equivalente o superior a las previstas para la formación.

4.5. El tipo de trabajo que debe prestar el trabajador en formación estará directamente relacionado con las tareas propias del oficio o puesto cualificado, incluyéndose las labores de limpieza y mantenimiento de los utensilios y herramientas empleados en la labor conjunta, con la diligencia correspondiente a su aptitud y conocimientos profesionales.

No podrán ser contratados bajo esta modalidad, por razón de edad, los menores de dieciocho años para los oficios de vigilante, pocero y entibador, ni para aquellas tareas o puestos de trabajo que expresamente hayan sido declarados como especialmente tóxicos, penosos, peligrosos e insalubres, con independencia de la prohibición legal de realizar horas extraordinarias y trabajo nocturno en cualquier actividad.

4.6. La duración del contrato no podrá ser inferior a seis meses ni exceder de los años, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 4.10.

Cuando se celebre por un plazo inferior al máximo establecido en el párrafo anterior, podrá prorrogarse

antes de su terminación por acuerdo entre las partes, una o más veces, por períodos no inferiores a seis meses, sin que el tiempo acumulado, incluido el de las prórrogas, pueda exceder del referido plazo máximo. El preaviso de finalización del contrato deberá ajustarse a los plazos y forma que indica el artículo 28.1 del convenio general del sector de la construcción.

Expirada la duración máxima del contrato para la formación, el trabajador no podrá ser contratado bajo esta modalidad por la misma o distinta empresa.

4.7. Para la impartición de la enseñanza teórica se adoptará como modalidad la de acumulación de horas en un día de la semana o bien el necesario para completar una semana entera de formación. En el contrato se deberá especificar el horario de enseñanza.

El empresario, en el contrato de trabajo, viene obligado a designar la persona que actuará como tutor del trabajador en formación, que deberá ser aquélla que, por su oficio o puesto cualificado, desarrolle su actividad auxiliada por éste, pudiendo asumir las tutorías el propio empresario, siempre que desarrolle su actividad profesional en la misma obra que el trabajador en formación.

4.8. La retribución de los contratados para la formación será la siguiente:

Tablas salariales de contratados para la formación:

De dieciséis y diecisiete años:

Primer año: 55 por 100.

Segundo año: 60 por 100.

De dieciocho y veintiún años:

Primer año: 65 por 100.

Segundo año: 70 por 100.

Porcentajes referidos al salario del nivel IX de las tablas de cada convenio.

Dicha retribución se entiende referida a una jornada del 100 por 100 de trabajo efectivo.

4.9. El plus extrasalarial regulado en el artículo 64 del convenio general del sector de la construcción se devengará por los contratados en formación en igual cuantía que el señalado en el respectivo convenio colectivo provincial para el resto de los trabajadores, durante los días que dure el contrato.

4.10. Toda situación de incapacidad temporal del contratado para la formación inferior a seis meses comportará la ampliación de la duración del contrato por igual tiempo al que el contrato haya estado suspendido.

4.11. Si, concluido el contrato, el contratado para la formación no continuase en la empresa, ésta le entregará un certificado acreditativo del tiempo trabajado con referencia al oficio objeto de la formación y del aprovechamiento que, a su juicio, ha obtenido en su formación práctica.

Asimismo, el trabajador contratado para la formación tendrá derecho a una indemnización por cese del 4,5 por 100, calculado sobre los conceptos salariales de las tablas del convenio devengados durante la vigencia del contrato.

La Fundación Laboral de la Construcción, a través de sus centros propios o colaboradores, dará la calificación a través de las pruebas correspondientes, previamente homologadas, tanto del aprovechamiento teórico como práctico, y decidirá su pase a la categoría de oficial.

Todo ello en tanto subsistan estas obligaciones en el convenio general del sector de la construcción.

Artículo 41º.-Formación continua.

Para aquellos trabajadores que asistan a acciones formativas presenciales, correspondientes a la convocatoria de la FORCEM 1998, gestionadas por la Fundación Laboral de la Construcción, el 50% de las horas que precise esa acción será dentro de la jornada laboral, o se deducirán de la misma en dicho porcentaje, siempre que se den las siguientes condiciones:

a) La empresa podrá denegar la asistencia de un trabajador a una acción formativa, mediante resolución motivada, por razones técnicas, organizativas o de producción. En caso de denegación el trabajador podrá recurrir ante la comisión territorial de la FLC.

b) Los trabajadores que pueden asistir a las acciones formativas contempladas en este artículo, no superarán anualmente el 10% de las plantillas ni, en aquellos centros de trabajo con menos de 10 trabajadores, podrá concurrir más de uno.

c) El 50% de las horas a cargo de la empresa supondrá un máximo anual de 20 horas por trabajador, pudiendo distribuirse en una o varias acciones formativas.

d) El trabajador solicitante deberá haber superado el período de prueba y tener, en todo caso, una antigüedad mínima de un mes en la empresa.

e) Durante las horas formativas a cargo de la empresa el trabajador tendrá derecho al salario que le correspondería como si estuviera trabajando en jornada ordinaria.

f) El trabajador habrá de acreditar ante la empresa la asistencia a la correspondiente acción formativa.

g) Los permisos individuales de formación, recogidos en el II Acuerdo Nacional de Formación Continua, se regirán por los dispuestos en el mismo.

Artículo 42º.-Conversión de contratos temporales en indefinidos.

De conformidad con la remisión a la negociación colectiva contenida en el apartado 2 b) de la disposición adicional primera de la Ley 63/1997, de 26 de diciembre, se acuerda que a partir del 16 de mayo de 1998, los contratos de duración determinada o temporal, incluidos los contratos formativos, podrán ser convertidos en contratos para el fomento de la con

tratación indefinida sujetos al régimen jurídico establecido en la expresada disposición adicional.

Artículo 43º.-Integración social de minusválidos.

A los efectos de lo previsto en el artículo 38.1º de la Ley 13/1982, de 7 de abril, de integración social de minusválidos, y teniendo en consideración que las actividades y trabajos en las obras comportan riesgos para la salud y seguridad de los trabajadores, el cómputo del 2% se realizará sobre el personal adscrito a centros de trabajo permanentes.

Artículo 44º.-Antigüedad de los candidatos en elecciones de representantes de los trabajadores.

En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 69.1º del Estatuto de los trabajadores y por la movilidad del personal en el sector, se acuerda que en el ámbito de este convenio colectivo, podrán ser elegibles los trabajadores que tengan dieciocho años cumplidos y una antigüedad en la empresa, al menos, de tres meses.

Artículo 45º.-Recibo finiquito.

1. El recibo finiquito de la relación laboral entre empresa y trabajador deberá ser conforme al modelo que figura como anexo IV de este convenio. La Asociación Provincial de Empresarios de la Construcción de Lugo lo editará y proveerá de ejemplares a todas las empresas del sector de la provincia.

2. Toda comunicación de cese o de preaviso de cese deberá ir acompañada de una propuesta de finiquito del modelo citado. Cuando se utilice como propuesta, no será preciso cumplimentar la parte que figura después de la fecha y lugar.

3. El recibo de finiquito, que será expedido por la Asociación Provincial de Empresarios de la Construcción de Lugo, numerado, sellado y fechado y tendrá validez únicamente dentro de los quince días siguientes a la fecha en que fue expedido. La organización patronal que lo expida vendrá obligada a llevar un registro que contenga los datos anteriormente expresados.

4. Una vez firmado por el trabajador, el recibo de finiquito surtirá los efectos liberatorios que le son propios.

5. En los supuestos de extinción de contrato de voluntad del trabajador no serán de aplicación los párrafos 2 y 3 de este artículo.

6. El trabajador podrá estar asistido por un representante de los trabajadores o, en su defecto, por un representante sindical de los sindicatos firmantes del presente convenio en el acto de la firma del recibo de finiquito.

Preaviso de cese

El personal que cese incumpliendo el requistito de comunicarlo a la empresa por escrito, con diez

días de antelación, efectivos de trabajo, perderá únicamente el derecho al cobro de todas las percepciones correspondientes a los días de retraso en el preaviso.

Artículo 46º.-Médico de empresa.

Las empresas que estuvieran, o no, obligadas por disposición legal a contar con el servicio de médico de empresa, quedan facultadas para constituir dicho servicio por si solas por agrupación de alguna de ellas, o bien estableciendo un servicio común por mediación de la Asociación Provincial de Empresarios de la Construcción de Lugo.

Siempre que las mutuas patronales o mutualidades laborales que cubran los riesgos de accidente de trabajo en cada empresa deseen realizar reconocimientos médicos sobre posibles enfermedades profesionales, así como cuando el Gabinete de Seguridad e Higiene de Lugo programe reconocimientos periódicos en el sector, las empresas estarán obligadas a conceder el tiempo necesario para realizar estas revisiones médicas, previa la debida citación, por escrito, en la que deberá figurar: día, hora y lugar de reconocimiento.

Artículo 47º.-De los sindicatos y de los comités de empresa.

Se estará a lo dispuesto al efecto en el convenio general del sector de construcción y demás legislación aplicable.

Artículo 48º.-Comisión mixta paritaria.

Para interpretar el contenido de este convenio, vigilar su cumplimiento y ejercer funciones de arbitraje, en los problemas o cuestiones suscitadas como consecuencia de su aplicación, se nombra una comisión mixta paritaria, integrada por un presidente, que será el de la comisión deliberadora, y como vocales, un representante por cada una de las centrales sindicales firmantes del convenio, y un número de representantes de la Asociación Provincial de Empresarios de la Construcción de Lugo, igual al total de los de las centrales sindicales, siendo secretario el vocal de menor edad.

Las partes podrán solicitar un asesor o experto, cada una de ellas.

Las partes someten expresamente a dicha comisión mixta paritaria cuantos problemas surjan, individuales o colectivos, en la aplicación del presente convenio. A este respecto se fija como requisito de procedibilidad la sumisión previa del asunto a la comisión mixta paritaria del presente convenio.

Artículo 49º

En lo no previsto por este convenio se estará a lo dispuesto en el convenio colectivo general del sector de la construcción y acuerdo sectorial nacional y demás normativa legal y reglamentaria, entendiéndose derogada la ordenanza laboral de la construcción de 28-8-1970, salvo en materia de clasificación profesional.

ANEXO III

Contrato de trabajo de personal fijo de obra

En .... a .... de .... 19...

Reunidos: por parte de la empresa,

Don/Doña

DNI En concepto de

Empresa Nº de CIF

Domicilio

Nº S.S. empresa

Domicilio centro de trabajo

Nº S.S. centro de trabajo

Y del trabajador,

Don/Doña Nivel de estudios terminados

Fecha de nacimiento DNI

Domiclio

Acuerdan formalizar el presente contrato de trabajo personal fijo de obra, que se regirá por lo dispuesto en el convenio colectivo provincial de trabajo para la actividad de ...., suscrita el día ...., y publicado en el BOP de Lugo núm ...., de fecha ...., y en su defecto por el convenio general del sector de la construcción y demás normativa de general observancia y por las cláusulas particulares siguientes:

1. El trabajador prestará sus servicios en la categoría de: ... en la obra de ...

1.1. No obstante, ambas partes, también acuerdan que el trabajador podrá prestar servicios a la empresa, en distintos centros de trabajo de la provincia durante un período máximo de tres años consecutivos, sin perder la condición de fijo de obra, devengando los conceptos compensatorios que correspondan por sus desplazamientos.

1.2. Si el trabajador no aceptase, de modo expreso, la prestación de servicios en otras obras distintas de la indicada en el contrato, se dará éste por finalizado, debiendo de abonar la empresa la indemnización que por cese se establece en el convenio, consistente en el 4,50% sobre los conceptos salariales devengados durante la prestación de servicios.

2. El tiempo convenido es el de duración de los trabajos de su especialidad en la obra donde preste sus servicios, con la particularidad establecida en los apartados 1.1 y 1.2 del presente contrato, debiendo comunicarse la terminación con un período de preaviso de quince días, sustituible por una indemnización equivalente al importe de los conceptos salariales correspondientes a los días omitidos en el preaviso.

3. El período de prueba será de .... días efectivos de trabajo. Durante el período de prueba cualquiera de las partes podrá dar por finalizada la relación laboral, sin preaviso ni formalidad alguna, ni derecho a indemnización.

4. El trabajador percibirá las retribuciones que correspondan conforme al convenio vigente para la actividad.

5. La situación de incapacidad laboral transitoria del trabajador, durante el período de prueba, implicará la interrupción de éste mientras dura la incapacidad, pudiendo rescindirse el contrato conforme a lo dispuesto en la cláusula 3.

Y en prueba de conformidad, con todo lo expuesto, ambas partes firman, por cuadruplicado ejemplar, el presente documento, en el lugar y fecha indicado.

El/La trabajador/aPor la empresa

(firma)(sello y firma)

ANEXO V

Acuerdo sectorial nacional de la construcción para 1998

Preámbulo

Las partes signatarias, integradas por la Federación Estatal de Construcción, Madera y Afines de Comisiones Obreras (FECOMA-CC.OO.) y trabajadores (FEMCA-UGT), todas ellas en representación laboral, y la Confederación Nacional de la Construcción (CNC), en representación empresarial, como organizaciones más representativas del sector de la construcción en sus repectivos ámbitos, y haciendo uso de las previsiones contenidas en el artículo 3.2º del convenio general del sector de la construcción (CGSC), acuerdan

Artículo lº.-Ámbito personal y funcional.

Quedan obligados por las disposiciones del presente acuerdo sectorial nacional (ASN) todas las organizaciones, asociaciones y entidades que integren a empresas y trabajadores afectados por el ámbito funcional del convenio general del sector de la construcción (CGSC).

Artículo 2º.-Ámbito territorial.

El presente acuerdo será de aplicación en todo el territorio del Estado español.

Artículo 3º.-Ámbito temporal.

Este acuerdo estará vigente en el año 1998, previa publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Artículo 4º.-Alcance obligacional y normativo.

1. Las partes que suscriben el presente acuerdo, en su condición de organizaciones más representativas del sector, de conformidad con lo dispuesto en la Ley orgánica de libertad sindical, incorporarán obligatoriamente dichos acuerdos a los convenios colectivos provinciales que se negocien en 1998.

2. Los convenios provinciales que estén en vigor parte del año 1998 mantendrán las condiciones en ellos ya pactadas, en todo su contenido, hasta su término temporal, en que se aplicará lo dispuesto en el apartado anterior.

3. Los pactos contenidos en el presente acuerdo serán de preferente aplicación sobre cualesquier otra disposición legal de carácter general que rigieran en las materias por él reguladas, salvo que sean de derecho necesario, sustituyéndolas, por tanto, durante su vigencia.

Artículo 5º.-Jornada.

La jornada ordinaria anual durante el período de vigencia del presente acuerdo será de 1.764 horas de trabajo efectivo.

Los convenios colectivos provinciales que, a la entrada en vigor del presente acuerdo, tuvieran una jornada superior, aplicarán la reducción de 4 horas a la jornada del día 30 de diciembre, salvo pacto en contrario.

Artículo 6º.-Incrementos económicos.

1. Para el año 1998, los convenios provinciales apli

carán un incremento del dos con treinta por ciento (2,30%) sobre los conceptos de salario base, gratificaciones extraordinarias, retribución de vacaciones y pluses salariales y extrasalariales.

2. El importe de las dietas y medias dietas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 85.6º del convenio general del sector se fijará en el marco de los respectivos convenios colectivos provinciales.

3. Los convenios suscritos para el presente año mantendrán las condiciones ya pactadas.

4. Los convenios provinciales fijarán el plazo de pago de los atrasos correspondientes.

Artículo 7º.-Cláusula de garantía.

1. En el supuesto de que el incremento anual del índice de precios al consumo (IPC) al 31 de diciembre de 1998 supere el dos con uno por ciento (2,1%) se efectuará una revisión económica sobre el exceso de dicho tanto por ciento, a efectos de que sirva de base para la negociación colectiva siguiente.

2. Dicha revisión, en su caso, afectará a los conceptos previstos en el artículo 6.1º.

3. Esta cláusula se adaptará al período de vigencia de cada convenio colectivo.

Artículo 8º.-Aportación a la Fundación Laboral de la Construcción.

1. La aportación complementaria de las empresas a la FLC en 1998 continuará siendo del 0,05 por ciento de la masa salarial, establecida ésta sobre la misma base de cálculo de las cuotas de la Seguridad Social de cada trabajador.

2. Con objeto de poder desarrollar el plan de reestructuración trienal de la FLC 1998-2000, según la línea aprobada por la comisión ejecutiva de la fundación, para el año 1998 se establece además una aportación extraordinaria de las empresas del 0,1 por ciento de la masa salarial citada en el apartado anterior. El director general dispondrá de poder suficiente para su ejecución.

3. El pago y recaudación de la aportación extraordinaria establecida en este artículo, se efectuará en los términos y por el procedimiento previstos en el convenio para la recaudación suscrito con la Tesorería General de la Seguridad Social y en la norma para la cumplimentación del boletín de cotización de la FLC, publicados en el BOE del 22-9-1993 por resolución de la Dirección General de Trabajo de 18-9-1993. La aportación extraordinaria correspondiente al período enero a junio de 1998 será abonada por las empresas en el mes de julio de 1998.

4. Se mantienen los tipos de recargo por mora previstos en los anejos en el convenio de recaudación suscrito entre la FLC y la Tesorería General de la Seguridad Social, publicado en el Boletín Oficial del Estado del 22 de septiembre de 1993.

5. La obligación del empresario de nutrir los fondos que en este acuerdo se constituyen pasa a formar parte del ordenamiento social. Las acciones judiciales que procedan en reclamación de las cantidades adeu

dadas por las empresas se ejercitarán en vía laboral por el servicio jurídico que a tal fin establezca la fundación.

6. La Fundación Laboral de la Construcción del Principado de Asturias mantendrá su régimen propio en tanto no se produzca su integración conforme a lo previsto en el artículo 110.4º del convenio general del sector de la construcción.

Artículo 9º.-Conversión de contratos temporales en indefinidos.

De conformidad con la remisión a la negociación colectiva contenida en el apartado 2 b) de la disposición adicional primera de la Ley 63/1997, de 26 de diciembre, se acuerda que a partir del 16 de mayo de 1998, los contratos de duración determinada o temporal, incluidos los contratos formativos, podrán ser convertidos en contratos para el fomento de la contratación indefinida sujetos al régimen jurídico establecido en la expresada disposición adicional.

El pacto establecido en párrafo precedente, se integra como disposición adicional primera en el convenio general del sector de la construcción.

Artículo 10º.-Formación continua.

Para aquellos trabajadores que asistan a acciones formativas presenciales, correspondientes a la convocatoria de la FORCEM 1998, gestionadas por la Fundación Laboral de la Construcción, el 50% de las horas que precise esa acción será dentro de la jornada laboral, o se deducirán de la misma en dicho porcentaje, siempre que se den las siguientes condiciones.

a) La empresa podrá denegar la asistencia de un trabajador a una acción formativa, mediante resolución motivada, por razones técnicas, organizativas o de producción. En caso de denegación el trabajador podrá recurrir ante la comisión territorial de la FLC.

b) Los trabajadores que pueden asistir a las acciones formativas contempladas en este artículo, no superará anualmente el 10% de las plantillas, ni, en aquellos centros de trabajo con menos de 10 trabajadores, podrá concurrir más de uno.

c) El 50% de las horas a cargo de la empresa supondrá un máximo anual de 20 horas por trabajador, pudiendo distribuirse en una o varias acciones formativas.

d) El trabajador solicitante deberá haber superado el período de prueba y tener, en todo caso, una antigüedad mínima de un mes en la empresa.

e) Durante las horas formativas a cargo de la empresa el trabajador tendrá derecho al salario que le correspondería como si estuviera trabajando en jornada ordinaria.

f) El trabajador habrá de acreditar ante la empresa la asistencia a la correspondiente acción formativa.

g) Los premios individuales de formación, recogidos en el II Acuerdo Nacional de Formación Continua, se regirán por los dispuesto en el mismo.

Artículo 11º.-Integración social de minusválidos.

A los efectos de lo previsto en el artículo 38.1º de la Ley 13/1982, de 7 de abril, de integración social de minusválidos, y teniendo en consideración que las actividades y trabajos en las obras comportan riesgos para la salud y seguridad de los trabajadores, el cómputo del 2% se realizará sobre el personal adscrito a centros de trabajo permanentes.

Artículo 12º.-Comisión paritaria.

1. Se acuerda constituir una comisión paritaria para la interpretación y seguimiento de lo pactado en este acuerdo.

2. Dicha comisión estará compuesta por un máximo de doce miembros, que serán designados por mitades por cada una de las dos partes, sindical y empresarial, en la forma que decidan las respectivas organizaciones.

3. Los acuerdos de la comisión paritaria se adoptarán, en todo caso, por unanimidad de ambas partes, sindical y empresarial. Sus acuerdos interpretativos de este acuerdo sectorial nacional tendrán la misma eficacia que la de la cláusula que haya sido interpretada.

4. El funcionamiento de la comisión se realizará de la forma que la misma acuerde, asumiéndose ya los acuerdos al respecto adoptados por la comisión paritaria del artículo 20 del convenio general del sector de la construcción, así como el procedimiento para solventar las posibles discrepancias, previsto en el ASEC y asumido por las partes en el convenio general del sector de la construcción.

Artículo 13º.-Denuncia.

Para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 85.2º d) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores, las partes signatarias hacen constar expresamente que el presente acuerdo no precisa denuncia previa para su total extinción el 31 de diciembre de 1998.