Galego | Castellano

DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 227 Lunes, 23 de noviembre de 1998 Pág. 12.558

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE JUSTICIA, INTERIOR Y RELACIONES LABORALES

RESOLUCIÓN de 27 de octubre de 1998, de la Delegación Provincial de Lugo, por la que se dispone la inscripción en el registro y la publicación, en el Diario Oficial de Galicia, del convenio colectivo de ámbito provincial para el sector del comercio de metal.

Visto el texto del convenio colectivo para el sector del comercio del metal (código 2700185), de la provincia de Lugo, firmado el día 29 de septiembre de 1998, por la representación de la Asociación de Comerciantes e Industriales Metalúrgicos de Lugo y por la representación de la Asociación de Talleres de Reparación de Vehículos de Lugo y de las centrales sindicales UGT (24,4%), CC.OO. (33,3%) y USO (13,3%), y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 apartados 2º y 3º del Real decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores, y en el Real decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos de trabajo.

Esta delegación provincial

ACUERDA:

Primero.-Ordenar la inscripción del citado convenio colectivo en el registro de convenios de esta delegación, así como su depósito.

Segundo.-Remitir el texto del mencionado convenio colectivo a la Dirección General de Relaciones Laborales de la Xunta de Galicia.

Tercero.-Disponer su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Lugo, 27 de octubre de 1998.

José María Fernández Olea

Delegado provincial de Lugo

Convenio colectivo provincial del comercio del metal

Artículo lº

El presente convenio tiene como objeto establecer ciertos criterios particulares, no recogidos en la legislación laboral, para las mejoras de las relaciones laborales de las empresas por el afectadas.

Artículo 2º

En su aspecto territorial, funcional y personal, el presente convenio colectivo afectará a todas las empresas y a la plantilla de trabajadores a ellas pertenecientes, ubicadas en la provincia de Lugo que se rijan por el acuerdo para la sustitución de la ordenanza de comercio y figuren encuadradas, en cuanto a su actividad se refiere, en el sector del metal. Se exceptuarán aquellas empresas que en el día de la fecha tengan aprobado convenio colectivo de la empresa o estén pendientes de su aprobación.

Artículo 3º

La vigencia del presente convenio colectivo será desde el 1 de enero de 1998, hasta el 31 de diciembre de 1999, con independencia de su publicación en el BOP.

Las partes se comprometen, en caso de constituirse una mesa de negociación de ámbito autonómico, a acudir a las citadas negociaciones.

Artículo 4º

En todo lo que no esté previsto en el presente convenio continúan siendo de aplicación las normas legales de carácter general de la ordenanza laboral para el comercio, con sus modificaciones posteriores y los reglamentos de régimen interno de la empresa, respecto a aquellas que los tengan vigentes.

Artículo 5º

Todas las mejoras contenidas en el presente convenio se establecen con carácter de mínimas. Dentro de las condiciones pactadas se respetarán las situaciones que impliquen para el trabajador condiciones más beneficiosas que las aquí dictadas, manteniéndose las ad personam en cuanto excedan el cómputo anual.

Artículo 6º

Las empresas del ámbito de este convenio tendrán que tener expuesto en sus centros de trabajo un ejemplar del mismo para debido conocimiento de todo el personal.

Artículo 7º

Se constituirá un comisión mixta paritaria entre las partes firmantes de este convenio. El citado órgano, integrado por 6 representantes de la asociación empresarial firmante y 6 de las centrales sindicales firmantes (1 USO, 2 UGT y 3 CC.OO.); cumplirá las funciones de aplicación de lo pactado, así como de su seguimiento. Caso de no llegar a acuerdo en dicha comisión, ambas partes se someten a la competencia del Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación (SMAC), AGA y jurisdicción competente.

Artículo 8º

Para 1998, el salario base será el que consta en el anexo de este convenio, lo que supone un incremento de un 3% respecto de los salarios del año 1997, y se aplicará con efectos retroactivos desde el 1 de enero de 1998.

Para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1999, el incremento salarial será del IPC previsto por el gobierno para el año 1999, más un 0,8%.

Artículo 9º

Con carácter de complemento salarial, se abonarán dos gratificaciones extraordinarias a razón cada una de ellas de 30 días de salario base más premio de antigüedad para el año 1998, y a razón de 30 días de salario base, plus ex antigüedad y plus de compensación para el año 1999, debiendo hacerse efec

tivas el día laborable inmediatamente anterior al 22 de julio y 22 de diciembre respectivamente. Asimismo, con idéntico carácter de complemento salarial se abonará en los tres primeros meses de cada año una paga denominada de beneficios, igualmente a razón de 30 días de salario base más antigüedad para el año 1998 y a razón de 30 días de salario base y plus ex antigüedad y plus de compensación para el año 1999.

Artículo 10º

El personal afectado por el presente convenio gozará de unas vacaciones anuales de 30 días naturales ininterrumpidos, salvo acuerdo contrario de las partes. La época de su goce será preferentemente entre los meses de junio, julio, agosto, septiembre y octubre. El salario a percibir durante las mismas vendrá determinado por el salario base, plus ex antigüedad y sobresueldo de transporte para el año 1998 y por el salario base, plus ex antigüedad, plus de compensación y sobresueldo de transporte para el año 1999.

El calendario de vacaciones anuales deberá pactarse entre empresa y trabajadoras antes del 1 de abril de cada año.

Artículo 11º

Se establece un sobresueldo de transporte mensual para todas las categorías consistente en 4.301 ptas.

Artículo 12º

La jornada laboral para 1998 queda fijada en 1.790 horas anuales de trabajo efectivo, distribuyéndose de lunes a viernes, ambos incluidos. Para el año 1999, la jornada se fija en 1.787 horas en los mismos términos, salvo lo dispuesto en los artículos 13 y 13 bis.

Artículo 13º

La empresa queda facultada para nombrar un servicio en sábados en orden a mantener un nivel de asistencia al público, así como, en su caso, funciones de mantenimiento en general, que en ningún caso será superior al 50% de la plantilla. Ningún trabajador estará obligado a prestar servicios dos sábados seguidos.

Aquellos trabajadores que presten servicios los sábados gozarán de un descanso equivalente el lunes, de forma que gocen de un descanso ininterrumpido de 48 horas, salvo que por acuerdo de empresa y trabajadores decidan mantener o establecer otro sistema de descanso, incluso aquel que viniesen utilizando en la actualidad.

Artículo 13º bis.

Los trabajadores que realicen su jornada en domingo o festivo tendrán derecho a un descanso compensatorio de dos días por cada domingo o festivo trabajado, a disfrutar dentro de los dos meses siguientes, según acuerdo entre la empresa y el trabajador.

Artículo 14º.-Consolidación del premio de antigüedad y compensaciones.

A partir del 31 de diciembre de 1998 se suprime, en el ámbito de aplicación del presente convenio,

el concepto económico de antigüedad (artículo 14 del convenio anterior). Según lo señalado a lo largo del año 1998, la antigüedad seguirá aplicándose tal y como se preveía en el convenio anterior (cuatrienios al 5%).

No obstante lo anterior, las cuantías que corresponderían por años de servicio a 31 de diciembre de 1998 se mantendrán como un complemento ad personam denominado ex antigüedad, el cual sufrirá los mismos incrementos anuales que tuviera el resto del convenio, no siendo, por tanto, compensable ni absorbible con ningún otro incremento.

Según lo señalado, para el año 1999 deberá incluirse un anexo al convenio en el que figure el complemento ex antigüedad que corresponda a cada trabajador por cada año de antigüedad en la empresa.

Por otra parte y en compensación de lo dispuesto en los párrafos anteriores, se crea con efectos desde el 1 de enero de 1999, en el ámbito de aplicación de este convenio, un plus de compensación cotizable a la Seguridad Social, al objeto de compensar la pérdida que supone la desaparición de la antigüedad.

La cuantía del plus de compensación referido en el párrafo anterior será, para cada año, en el transcurso de 6 años (desde 1999 hasta el año 2004, ambos inclusive), la cuantía resultante de aplicar sobre los salarios totales anuales de cada categoría para el año 1997, un porcentaje del 1,3%.

Durante el primer año de aplicación de este complemento, este es, desde el 1 de enero de 1999 hasta el 31 de diciembre de 1999, los trabajadores percibirán en concepto de plus de compensación las cuantías que, calculadas de conformidad con lo establecido en el párrafo anterior, figuran en el anexo II del presente convenio.

Para los años sucesivos (desde el año 2000 hasta el año 2004, ambos inclusive), se procederá, en cada año, a adicionar a la cuantía correspondiente del año anterior la cuantía resultante de aplicar sobre los salarios totales anuales de cada categoría para el año 1997 un porcentaje del 1,3% (esto es, la cuantía que para cada categoría figura como plus de compensación en la tabla salarial anexa, anexo II).

Artículo 15º

Los trabajadores contratados en régimen de jornada ordinaria que vean modificado tal régimen por el de jornada a turnos rotativos, percibirán un complemento consistente en el 20% del salario base del convenio.

Artículo 16º

A todo trabajador que cese en el trabajo por solicitud de pensión de vejez, llevando 15 años de antigüedad en la empresa, ésta le abonará como premio el importe de una mensualidad de sus salarios, mensualidad que se verá sucesivamente incrementada en otra, por cada 10 años que excedan de los 15. Igual criterio se seguirá cuando el trabajador sea declarado afecto de incapacidad permanente, cualquiera que sea su grado, y siempre que eso determine su cese en la empresa.

Artículo 17º

Para el año 1998 se establece una cláusula de revisión en el caso de que el IPC real estatal al 31 de diciembre de 1998 registrase un incremento superior al 2,1%. En este caso se efectuará una revisión salarial en el exceso sobre la indicada cifra, con efectos del 1 de enero de 1998, sirviendo de base par el incremento del año 1999.

Para el año 1999 se establece una cláusula de revisión para el caso de que el IPC real estatal a 31 de diciembre de 1999 registrase un incremento superior al IPC previsto por el gobierno. En este caso se efectuará una revisión salarial en el exceso de la indicada cifra, con efecto al 1 de enero de 1999, sirviendo de base par el incremento del año 2000.

Artículo 18º

Todos los trabajadores tendrán derecho a que las empresas les provean de tres buzos o prenda similar cada año, de uso obligatorio, prohibiéndose salvo para su lavado, y con permiso de la empresa sacar fuera de sus locales tales prendas. Las asignadas al personal técnico y administrativo serán adecuadas a sus funciones.

En caso de que, por aplicación de la normativa en vigor en materia de prevención de riesgos laborales, un puesto de trabajo requiriese el empleo de prendas de seguridad, el empresario proporcionará tales prendas al trabajador.

Artículo 19º

Avisando con la debida antelación, el trabajador tendrá derecho a permisos retribuidos por las siguientes causas:

a) 15 días naturales en caso de matrimonio del trabajador y tres días naturales por nacimiento de hijo. En este último caso, cuando el trabajador necesite hacer un desplazamiento, el plazo será de cuatro días.

b) Un día natural en caso de matrimonio de hijos o hermanos del trabajador. Cuando fuese fuera de la provincia, se tendrá derecho a un día más.

c) Por fallecimiento de cónyuge, hijos o padres del trabajador, 4 días naturales y 5 días si ocurre fuera de la provincia.

d) Por fallecimiento de abuelos, abuelos políticos, nietos, padres políticos, hijos políticos, hermanos, hermanos políticos: 2 días naturales y 4 si ocurre fuera de la provincia. Se prevé la misma licencia para los casos de parejas de hecho.

e) Dos días naturales en caso de enfermedad grave del padre, abuelo, hijos y cónyuge, declarada por el médico que lo asista. Cuando, por tal motivo, el trabajador necesite hacer un desplazamiento al efecto, el plazo será de cuatro días. Se prevé la misma licencia para los casos de parejas de hecho.

f) Las trabajadoras, por lactancia de un hijo menor de nueve meses, tendrán derecho a una hora de ausencia del trabajo, que podrán dividir en dos fracciones.

La mujer, por su voluntad, podrá sustituir este derecho por una reducción de jornada normal en media hora con la misma facilidad. Este permiso podrá ser disfrutado indistintamente por la madre o por el padre, en caso de que ambos trabajen.

g) Quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de 6 años o un disminuido físico o psíquico que no desempeñe otra actividad retribuida, tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo con la disminución proporcional del salario entre, por lo menos, un tercio y un máximo de la mitad de duración de aquélla.

h) Las trabajadoras embarazadas tendrán derecho a ausentarse del trabajo, con derecho a remuneración, para la realización de exámenes prenatales y técnicas de preparación al parto, previo aviso al empresario y justificación de la necesidad de su realización dentro de la jornada laboral.

Asimismo, tendrán derecho a la asistencia a consulta médica de especialista, coincidiendo el horario de consulta con el del trabajo, siempre que sea justificada y por el tiempo necesario.

y) Un día laborable por cambio de domicilio habitual, debiendo ser éste debidamente justificado.

Estos permisos serán retribuidos a razón del salario base y antigüedad o, en su caso, a razón de salario base más el plus ex antigüedad y plus de compensación, en la proporción que corresponda.

j) Por el tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal, que se retribuirá según todos los conceptos. Cuando conste en una norma legal o convencional un período determinado, se estará a los que ésta disponga en cuanto a la duración de la ausencia.

En todo caso, los trabajadores tendrán derecho a las licencias y permisos previstos en el Estatuto de los trabajadores hoy en vigor.

Artículo 20º

Todo trabajador con derecho a dietas percibirá 3.500 ptas. diarias por dieta completa, y 1.515 ptas. diarias por media dieta, o los gastos a justificar, a elección de la empresa.

En caso de que se produzcan modificaciones en el sistema de abono de los gastos de manutención y alojamiento empleado de modo habitual en la empresa, deberá comunicarse al trabajador con antelación.

Artículo 21º

Las empresas concederán un complemento de jubilación a aquellos trabajadores que, con diez años de antigüedad en la empresa, como mínimo, se jubilen voluntariamente durante la vigencia del presente convenio. Su cuantía irá en función de la siguiente escala:

-Por jubilación voluntaria a los 60 años, 721.000 ptas.

-Por jubilación voluntaria a los 61 años, 618.000 ptas.

-Por jubilación voluntaria a los 62 años, 515.000 ptas.

-Por jubilación voluntaria a los 63 años, 412.000 ptas.

-Por jubilación voluntaria a los 64 años, 206.000 ptas.

-Por jubilación voluntaria a los 65 años, una mensualidad de salario más antigüedad o, en su caso, una mensualidad de salario base más plus de antigüedad y plus de compensación.

Para su percepción tendrán que solicitarse en el plazo de tres meses, desde el cumplimiento de la edad correspondiente.

Las mencionadas ayudas solamente se concederán a aquellos trabajadores que no se acojan a los beneficios determinados en el Real decreto 1194/1985, de 17 de julio.

Artículo 22º

Las empresas suscribirán en favor de los trabajadores una póliza de seguros que cubra, en caso de accidente de trabajo los riesgos de muerte e invalidez permanente en los grados de total, absoluta y gran invalidez en las cuantías de 2.750.000 ptas. y 3.250.000 de ptas., respectivamente.

La obligación de contratar la póliza en la cuantía que se incrementa con respecto del convenio anterior entrará en vigor a partir de los 30 días de la publicación de este convenio en el BOP.

No obstante, la indemnización que se perciba con cargo al seguro aquí convenido será considerado como percibido a cuenta de la indemnización que, en su caso, pudieran declarar, con cargo a la empresa, los tribunales de justicia en la vía penal, compensándose hasta donde aquella no alcance.

Artículo 23º

Las empresas crearán un fondo de préstamos para sus trabajadores. Para su concesión, así como para la determinación de su cuantía, se estará al mutuo acuerdo de la empresa y el trabajador. El mencionado préstamo no reportará intereses y su devolución deberá efectuarse en el tiempo que acuerden empresa y trabajador.

Las solicitudes de préstamos traerán como causa la adquisición de vivienda, automóvil, abono de gasto de enfermedades, etc.

Artículo 24º

Las partes signatarias acuerdan constituir una comisión paritaria provincial sectorial de formación profesional, integrada por 1 representante de cada una de las centrales sindicales firmantes del convenio y un número de representantes de la Asociación Provincial de Empresarios del Metal de Lugo, igual al total de las centrales sindicales.

Serán funciones de esta comisión:

-Requerir de las administraciones autonómicas competentes el reconocimiento de esta comisión como

interlocutor sectorial, que reciba la información existente sobre programas y cursos de formación profesional con financiación oficial que afecten al sector del metal, con el fin de colaborar tanto en los que estén en marcha, como en los que puedan programar en adelante.

-Elaborar estudios sobre necesidades y requerimientos de formación profesional en el sector para llegar a definir la organización y programación de la misma, tanto ocupacional como reglamentada (observatorio ocupacional).

-Elaborar planes formativos necesarios para conseguir la homologación de las calificaciones profesionales de los trabajadores técnicos, administrativos y manuales, con sus equivalentes en la Comunidad Económica Europea, con vistas a la entrada en vigor del Mercado Único.

-Cuantas otras funciones la comisión se atribuya orientadas al desarrollo y mejora de la formación profesional en el sector de la provincia de Lugo.

Artículo 25º

La parte empresarial y la parte social acuerdan manifestar la voluntad de caminar hacia la unificación, en un solo texto, del articulado de los convenios del siderometal y comercio del metal de la provincia de Lugo.

Artículo 26º

Las empresas vinculadas al presente convenio estarán obligadas a la realización de un reconocimiento médico anual para todo el personal a través del Gabinete Técnico Provincial de Seguridad e Higiene o a través de la mutua patronal de accidentes de trabajo. Las empresas estarán obligadas a conceder el tiempo necesario para la realización de estos reconocimientos, previa citación por escrito, en la que deberá figurar el día y la hora.

Artículo 27º

Las partes firmantes acuerdan constituir una comisión paritaria provincial sectorial de seguridad e higiene en el trabajo, integrada por un representante de cada una de las centrales sindicales firmantes del convenio y un número de representantes de la Asociación de Empresarios del Metal del Lugo, igual al total de las centrales sindicales.

Ambas representaciones se comprometen a mantener reuniones periódicas, previa convocatoria de cualquiera de las partes con 15 días de antelación.

Las funciones básicas de la comisión de seguridad e higiene tendrán como objetivos prioritarios:

1. Promover la observancia de las disposiciones legales vigentes para la prevención de riesgos profesionales en el ámbito del sector.

2. Prestar asesoramiento a los empresarios y trabajadores para evitar y/o reducir los riesgos que atenten contra la integridad física y salud de los trabajadores.

3. Dar a conocer las normas y procedimientos que en materia de seguridad e higiene dicten los organismos competentes.

4. Solicitar informes sobre los resultados estadísticos de los conocimientos médicos que se realicen a los trabajadores de este sector.

5. Cuantas otras funciones la comisión se atribuya orientadas al desarrollo y mejora de la seguridad e higiene en el trabajo, en el sector, en la provincia de Lugo.

Artículo 28º.-Finiquito.

En los casos de finalización del contrato o baja voluntaria del trabajador, se le entregará al trabajador copia del finiquito con tres días de antelación al cese.

Artículo 29º.-Cláusula de descuelgue.

Las partes firmantes del presente convenio acuerdan someterse a las siguientes normas en todos los ámbitos de negociación, cuando alguna empresa decida solicitar la inaplicación del incremento salarial pactado en el presente convenio.

a) Comunicar por escrito sus pretensiones a la representación de los trabajadores y a la comisión paritaria del convenio dentro de los 30 días naturales siguientes a la publicación del mismo en el boletín oficial correspondiente.

b) En el plazo máximo de los 30 días naturales posteriores a la comunición anterior aportará a los representantes de los trabajadores la documentación acreditativa de la petición.

1. Memoria explicativa de las causas que motivan la solicitud.

2. Presupuesto y cuenta de resultados de los dos años anteriores.

3. Presupuesto y previsiones del año en curso.

4. Informe relativo a la situación de los aspectos financieros, productivos, comerciales y de cotización a la Seguridad Social y Hacienda.

c) En vista de la documentación aportada, si en el plazo de 10 días no se consiguiese acuerdo se remitirá a la comisión paritaria la resolución de la discrepancia, así como la documentación señalada en el punto b), la cual en el plazo máximo de diez días resolverá la cuestión planteada. Si en este plazo la comisión no resolviese dicha cuestión, se procederá conforme en lo previsto en el sistema de arbitraje AGA I, de 4 de marzo de 1992.

d) En las empresas en las que no exista representación legal de los trabajadores, la empresa comunicará dicha petición de descuelgue y la documentación acreditativa a la comisión paritaria, procediéndose conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior.

e) Los acuerdos conseguidos en el ámbito de la empresa establecerán, de manera obligada, los incrementos obligados para la vigencia del convenio, así como la forma y tiempo para su recuperación. Del acuerdo negociado se dará cuenta a la comisión pari

taria del convenio, con el objeto de tener un seguimiento de los problemas del sector y revisar que se cumplan los criterios marcados.

Artículo 30º.-Modalidades de contratación.

1. Contrato para la formación:

Habida cuenta de que el contrato para la formación debe ser fundamentalmente un contrato formativo, no cabría en el ámbito de aplicación del presente convenio la formalización de un contrato de trabajo para la formación que tenga por objeto la adquisición de la formación teórica y práctica necesaria para el desempeño adecuado de un oficio o de un puesto de trabajo no cualificado.

La formación teórica en el contrato para la formación tendrá una duración mínima del 15% de la jornada laboral diaria, y máxima del 20%, y se podrá impartir acumulando semanalmente el tiempo destinado a la formación. Por acuerdo con la representación legal de los trabajadores o con los propios trabajadores, se podrán establecer períodos de formación al comienzo del contrato, en el intermedio y en la fase final del mismo.

En todo caso, el salario de contratación de los trabajadores para la formación será, como mínimo, igual al 75% y 90% del salario base de la categoría profesional para la que se forma el trabajador durante, respectivamente, el primer y el segundo año de vigencia del contrato. El resto de las condiciones laborales, tales como pluses, se percibirá en proporción al tiempo de trabajo efectivo.

Por el hecho de no tener los trabajadores contratados bajo la modalidad de contrato para la formación derecho a prestaciones por desempleo, se establece una indemnización por finalización de contrato consistente en el abono de 10 días de salario por año de servicio en la empresa, siempre y cuando el trabajador no continúe en la empresa bajo otra modalidad de contratación.

2. Contrato de trabajo en prácticas.

El contrato de trabajo en prácticas tendrá por finalidad facilitar la práctica profesional de los trabajadores o trabajadoras, para perfeccionar sus conocimientos y adaptarlos al nivel de estudios cursados.

Se establece una retribución mínima garantizada para los trabajadores en prácticas en el ámbito de aplicación del presente convenio, en las siguientes cuantías:

* Titulado superior:

Primer año de contrato: 88.000 pesetas/mes.

Segundo año de contrato: 103.000 pesetas/mes.

* Titulado grado medio:

Primer año de contrato: 85.000 pesetas/mes.

Segundo año de contrato: 98.000 pesetas/mes.

* Formación profesional:

Primer año de contrato: 83.000 pesetas/mes.

Segundo año de contrato: 94.000 pesetas/mes.

3. Contrato eventual previsto en el artículo 15.1º b) del Estatuto de los trabajadores:

Los contratos previstos en el artículo 15.1º b) del Estatuto de los trabajadores vigente podrán tener una duración máxima de trece meses y medio dentro de un período de dieciocho meses.

4. Conversión de contratos formativos y de duración determinada en indefinidos:

Las empresas que tengan contratados a trabajadores a través de contratos para la formación, al término de éstos convertirán un 30%, como mínimo, de estos contratos, en contratos indefinidos de fomento del empleo.

Las empresas que tengan contratados a trabajadores a través de contratos en prácticas, al término de éstos convertirán un 25%, como mínimo, de estas contratos, en contratos indefinidos de fomento del empleo.

Las empresas que tengan contratados a trabajadores a través de contratos de duración determinada previstos en el apartado 3 de este artículos al término de éstos convertirán un 20%, como mínimo, de estos contratos, en contratos indefinidos de fomento del empleo.

5. Contrato para el fomento de la contratación indefinida:

Entendiendo las partes firmantes que la modalidad contractual de contrato para el fomento de la contratación indefinida es un instrumento adecuado para la consecución del empleo estable, en el ámbito de aplicación de este convenio podrá concertarse esta modalidad contractual con trabajadores empleados en la empresa mediante un contrato de duración determinada o temporal, incluidos los contratos formativos, suscrito una vez transcurrido un año desde la entrada en vigor del Real decreto ley 8/1997.

Disposiciones adicionales

Primera.-Las partes firmantes de este convenio consideran el acuerdo interprofesional gallego sobre los procedimientos extrajudiciales de solución de conflictos de traballo (AGA) las vías idóneas para la solución de conflictos colectivos laborales.

Segunda.-Los atrasos por diferencias de salarios consecuencia de la entrada en vigor del presente convenio se abonarán a los trabajadores en el plazo de dos meses desde la publicación del mismo en el BOP de Lugo o Diario Oficial de Galicia.

Disposición final

Vencida la vigencia del presente convenio, este se prorrogará por períodos anuales de no ser denunciado por cualquiera de las partes con una antelación mínima de tres meses al término de aquélla.