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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 223 Martes, 17 de noviembre de 1998 Pág. 12.335

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE JUSTICIA, INTERIOR Y RELACIONES LABORALES

RESOLUCIÓN de 19 de octubre de 1998, de la Delegación Provincial de A Coruña, por la que se dispone la inscripción en el registro y la publicación, en el Diario Oficial de Galicia, del convenio colectivo de la empresa Ángel López Soto, S.L.

Visto el expediente del convenio colectivo de la empresa Ángel López Soto, S.L. que tuvo entrada en esta delegación provincial el día 24-9-1998 y posteriormente rectificado con fecha 15-10-1998, suscrito en representación de la parte económica por la empresa y, de la parte social por el comité de empresa el día 1-9-1998, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.2º y 3º de la Ley 8/1980, de 10 de

marzo, del Estatuto de los trabajadores, Real decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos de trabajo y Real decreto 2412/1982, de 24 de julio, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de trabajo, esta delegación provincial

ACUERDA:

Primero.-Ordenar su inscripción en el libro de registro de convenios colectivos de trabajo existente en esta delegación provincial, y notificación a las representaciones económica y social de la comisión negociadora.

Segundo.-Ordenar su depósito en el Servicio de Relaciones Laborales, Sección de Mediación, Arbitraje y Conciliación.

Tercero.-Disponer su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

A Coruña, 19 de octubre de 1998.

Mª Reyes Carabel Pedreira

Delegada provincial de A Coruña

Convenio colectivo de la empresa

Ángel López Soto, S.L.

Artículo 1º.-Ámbito de aplicación.

El convenio colectivo será de aplicación a todos los trabajadores y trabajadoras que presten servicios en el centro de trabajo, sito en Couso-Aguiño, de la empresa Ángel López Soto, S.L.

Artículo 2º.-Vigencia y duración.

Las normas establecidas en el presente convenio colectivo serán aplicables desde el lº de octubre de 1998 hasta el 31 de diciembre del año 2000.

De conformidad con la legislación vigente, este convenio se dará por denunciado tres meses antes de la fecha de finalización, comprometiéndose ambas partes a comenzar los trámites de negociación de un nuevo convenio a partir de dicha fecha.

Artículo 3º.-Condiciones más beneficiosas.

Se respetarán las condiciones personales que sean más beneficiosas que las establecidas en este convenio colectivo y que de forma individual pudiesen disfrutar los trabajadores y trabajadoras de esta empresa.

Artículo 4º.-Retribuciones salariales.

Los salarios aplicables serán los reflejados en la tabla salarial anexa, cantidades a las que se llega incrementando 5.000 pesetas lineales a los salarios establecidos hasta el momento.

Artículo 5º.-Revisiones salariales.

Los salarios establecidos sufrirán una revisión el primero de enero de 1999 y el primero del año 2000. Estas revisiones salariales serán igual al incremento del IPC previsto por el Gobierno más una cantidad

fija de dos mil quinientas pesetas, que se aplicará sobre los salarios vigentes a 31 de diciembre del año anterior.

Artículo 6º.-Antigüedad.

Los trabajadores/as percibirán por el concepto de antigüedad un 5% sobre el salario base que corresponda a cada categoría profesional por cada trienio de permanencia al servicio de la empresa.

Artículo 7º.-Pagas extraordinarias.

Los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a percibir dos gratificaciones extraordinarias al año, llamadas extra de verano y extrá de Navidad. El importe de cada una de ellas será igual a 30 días de salario base más la antigüedad que corresponda.

Artículo 8º.-Vacaciones anuales.

Las vacaciones anuales para todos los empleados y empleadas de la empresa Ángel López Soto, S.L., será igual a 30 días naturales, y se aplicará el siguiente régimen para su disfrute:

a) Se establecerá un calendario anual dentro del primer trimestre del año entre la dirección de la empresa y el comité de empresa.

b) Se disfrutarán 15 días en los meses de julio, agosto y septiembre y otros 15 en diciembre.

c) Los quince días que se disfruten en los meses de julio a septiembre se establecerán por turnos a instancia de los trabajadores y trabajadoras, y teniendo como límite que no podrá coincidir por quincena más de una sexta parte de la plantilla.

d) Los 15 días en el mes de diciembre, y posiblemente los primeros de enero del año siguiente, los disfrutará conjuntamente todo el personal. Se exceptúa de esta norma el personal de mantenimiento, que disfrutará de las vacaciones por acuerdo de la empresa.

e) De coincidir más solicitantes en alguna quincena de los que puedan realizar las vacaciones conjuntamente en los meses de julio a septiembre, se concederán en primer lugar por orden de antigüedad; después, por orden alfabético y rotando en años sucesivos.

f) Cualquier excepción a los criterios establecidos anteriormente será atendida en la medida de las posibilidades por la dirección de la empresa, con la comunicación preceptiva al comité de empresa.

g) Las vacaciones serán retribuidas a razón de 30 días de salario base que corresponda por la categoría profesional y la antigüedad correspondiente.

Artículo 9º.-Jornada laboral.

La jornada laboral será de 7,30 horas diarias para las/os trabajadoras/es con jornada intensiva de mañana, a realizar de lunes a viernes; dentro de dicha jornada tendrán derecho a 30 minutos para el bocadillo.

Para el personal con jornada partida, la jornada laboral será de 8 horas diarias; dentro de esa jornada

tendrán derecho a 20 minutos para el bocadillo.

La jornada nocturna será de 8 horas diarias y tendrán derecho a 20 minutos de descanso.

Artículo 10º.-Horas extraordinarias.

Se acuerda reducir al máximo la realización de horas extraordinarias al objeto de favorecer la creación de empleo.

Las que sean imprescindibles se abonarán a razón de 800 pesetas/hora para todas las categorías.

El importe de las horas extraordinarias sufrirá un incremento el primero de cada año en el porcentaje experimentado por el resto de los conceptos retributivos.

Las horas extraordinarias no motivadas por causa de fuerza mayor serán de voluntaria realización por parte de las trabajadoras y trabajadores afectados.

Tendrán la consideración de horas extraordinarias de fuerza mayor las que sean precisas para la reparación de siniestros o daños extraordinarios y urgentes.

Artículo 11º.-Licencias.

Las trabajadoras y trabajadores tendrán derecho al uso de licencias retribuidas, tras el aviso previo y posterior justificación, en las siguientes situaciones:

a) Matrimonio del trabajador o trabajadora: quince días.

b) Tres días naturales en caso de enfermedad grave, además de los casos que precisen hospitalización e intervención quirúrgica de padres, padres políticos, cónyuge o hijos. Esta licencia de 3 días y en los mismos casos, será aplicable a hermanos o hermanas que convivan en el mismo domicilio que el productor.

c) Tres días naturales por nacimiento de hijos/as.

d) Cinco días naturales por fallecimiento de cónyuge o hijos/as.

e) Tres días naturales en caso de fallecimiento de hermanos/as, nietos/as, abuelos/as, hijos/as políticos/as y hermanos/as políticos/as.

f) Cumplimiento de un deber público inexcusable establecido por las leyes y disposiciones en vigor: por el tiempo indispensable. Cuando conste en norma legal o convencional un período determinado, se estará a lo que ésta disponga en cuanto a la duración de la ausencia y la compensación económica.

g) Cambio de domicilio: un día.

h) Matrimonio de un hijo o hija: un día.

i) Las trabajadoras y trabajadores, por lactancia de un hijo/a menor de nueve meses, tendrán derecho a una hora diaria de ausencia al trabajo, que podrán dividir en dos fracciones. La mujer podrá sustituir este derecho por la reducción de la jornada en una hora diaria al comienzo o al final de ésta.

j) Para acudir a la consulta médica: 8 horas anuales ampliables a 12 horas en el supuesto de necesitar la consulta de un médico especialista.

Artículo 12º.-Excedencias.

1. La excedencia podrá ser voluntaria o forzosa. La forzosa, que dará derecho a la conservación del puesto de trabajo y al cómputo de la antigüedad durante su vigencia, se considerará por la elección para un cargo público que imposibilite la asistencia al trabajo. El reintegro a la empresa deberá ser solicitado dentro del mes siguiente al cese en el cargo público.

2. La trabajadora o trabajador con, por lo menos, una antigüedad de un año, tiene derecho a que se le reconozca la posibilidad de situarse en excedencia voluntaria por un período no inferior a un año y no superior a cinco. No se podrá volver a ejercer este derecho hasta después de cuatro años de finalizar la anterior excedencia.

3. Igualmente podrán disfrutar de la excedencia forzosa los trabajadores y trabajadoras que ejerzan funciones sindicales durante el período que duren éstas o cuando así lo decida el sindicato al que pertenezca.

4. La trabajadora o trabajador excedente voluntario conserva sólo un derecho preferente para su reingreso a su puesto de trabajo, quedando a expensas de que se produzca una vacante en su categoría o similar.

5. Las solicitudes deberán ser contestadas en un plazo improrrogable de 15 días, entendiéndose que son aceptadas de no recibir contestación.

6. De no solicitarse el reingreso en el plazo establecido, el trabajador o trabajadora perderá todos los derechos.

Artículo 13º.-Derechos sindicales.

Del comité de empresa.

La empresa y la comisión negociadora valoran como necesario reforzar la comunicación entre la dirección de la empresa y el comité de empresa. A tal fin y además de los derechos reconocidos en la legislación laboral vigente, se articularán mecanismos de comunicación y relación en todos los asuntos de interés para las trabajadoras y trabajadores, tales como:

a) Información previa de la decisión de contratar nuevo personal, así como el tipo de contratos que pretende realizar y su duración estimada.

b) Cambios en la organización del trabajo que impliquen modificación de las condiciones de trabajo.

c) Valoración mensual de las propuestas u opiniones que pudiesen tener los trabajadores y trabajadoras sobre cualquier procedimiento productivo o de otro tipo.

De los derechos a la afiliación sindical:

La empresa reconoce el derecho de todos los trabajadores a afiliarse al sindicato de su preferencia, y no se ejercerá acción alguna que directa o indirectamente pudiese menoscabar la afiliación sindical.

La empresa reconoce el derecho de todos los trabajadores y trabajadoras a que les sea descontado de la nómina mensual de salarios el importe de su afiliación sindical tras la orden previa comunicada

por escrito por parte del trabajador o trabajadora.

Artículo 14º.-Incapacidad temporal.

Las prestaciones por incapacidad temporal derivada de accidente laboral, ocurrido en el centro de trabajo o en desplazamientos a otros centros o lugares de trabajo o de esos centros ajenos a los respectivos domicilios, será igual al cien por cien del salario que le corresponda trabajando normalmente. Estas retribuciones se percibirán desde el primer día de baja.

Artículo 15º.-Plus de nocturnidad.

Las trabajadoras y trabajadores que realicen su jornada laboral de las 10 de la noche a las 6 de la mañana percibirán, en concepto de plus de nocturnidad, el 25% sobre el salario base que corresponda a su categoría profesional. Dicho plus se percibirá en proporción a las horas o días trabajados.

Artículo 16º.-Plus de penosidad.

Las trabajadoras y trabajadores que desempeñen su trabajo en cámaras frigoríficas y de congelación de forma habitual, continua o discontinua, soportando temperaturas entre -18º C o inferiores, percibirán un complemento igual al 25% sobre su salario base y categoría, por el tiempo trabajado en esas condiciones.

Artículo 17º.-Plus de distancia y plus de actividad.

Los productores mantendrán y consolidarán los importes a que tuviesen derecho a 30 de septiembre de 1998.

Los importes se mantendrán invariables y por tiempo indefinido como un complemento retributivo ad personam, es decir, no sufrirán modificaciones en ningún sentido y por ninguna causa, extinguiéndose juntamente con la finalización del contrato del trabajador o trabajadora afectado con la empresa. Dicho complemento retributivo ad personam se reflejará en los recibos oficiales de salarios con denominación de plus de distancia y el plus de actividad.

Artículo 18º.-Seguridad e higiene en el trabajo.

Dentro de la voluntad manifestada por ambas partes de mejorar las condiciones de trabajo para evitar enfermedades o accidentes evitables, así como de aumentar la eficiencia productiva y reducir el absentismo laboral, se acuerda:

a) Aplicar la Ley de prevención de riesgos laborales y, en particular, la elaboracióin de un mapa de riesgos laborales en la empresa.

b) Fomentar la formación en este campo para que las actitudes de riesgo se reduzcan al máximo.

c) Realizar los cambios precisos en las instalaciones, etc., que se constaten como elementos de riesgo.

Artículo l9º.-Régimen contractual de aplicación.

Las partes firmantes de este convenio colectivo manifiestan la voluntad de establecer la mayor estabilidad en el empleo en beneficio de la mayor eficacia

productiva y seguridad del personal trabajador, con este fin acuerdan:

1. La empresa asume que la composición de la plantilla al final de la vigencia de este convenio colectivo quede establecida en una relación aproximada de un 50% de trabajadoras y trabajadores fijos y más de un 50% de personas sometidas a contratación temporal.

2. Los contratos temporales motivados por la fluctuación de la cartera de pedidos y también para cubrir ausencias por vacaciones, así como para la realización de líneas de producción estacionales, tendrán una duración máxima de 13,5 meses dentro de un período de 18 meses, de acuerdo con lo establecido en el artículo 15.1º b) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores y las disposiciones de desarrollo.

En caso de concertarse por período inferior a 12 meses, podrá ser prorrogado por acuerdo entre laso partes, sin que la duración total del contrato pueda ser superior al máximo establecido.

Artículo 20º.-Régimen disciplinario.

1. Concepto de infracción y facultad disciplinaria. Son infracciones las acciones u omisiones del personal, que supongan un incumplimiento de los deberes laborales en los términos establecidos en este artículo.

La empresa podrá sancionar las acciones u omisiones de las trabajadoras/es que supongan incumplimientos laborales, de acuerdo con la graduación de las faltas y sanciones establecidas en los apartados siguientes.

2. Graduación de las faltas: toda falta cometida por la trabajadora/or se clasificará según su importancia, trascendencia e intención en leve, grave y muy grave.

3. Faltas leves. Se considerarán faltas leves las siguientes:

a) De una a tres faltas de puntualidad en la asistencia al trabajo sin la debida justificación, en el período de un mes.

b) No comunicar con carácter previo o, en su caso, dentro de las 24 horas siguientes a la falta, salvo caso de fuerza mayor, la razón de la no asistencia al trabajo, a no ser que se pruebe la imposibilidad de haberlo hecho.

c) El abandono del servicio o puesto de trabajo sin causa justificada, aunque sea por breve tiempo, si como consecuencia de éste se produjese perjuicio de cierta consideración a la empresa o a las compañeras/os de trabajo.

d) Pequeños descuidos en la conservación o mantenimiento de los equipos y material de trabajo.

e) No atender a los clientes y proveedores con la corrección y diligencia debidas.

f) No comunicar a la empresa los cambios de residencia o domicilio, siempre que se ocasione algún tipo de conflicto o perjuicio a terceros o a la empresa.

g) Faltar al trabajo un día al mes sin causa justificada.

h) No comunicar con la puntualidad debida los datos experimentados en la familia que puedan afectar a la Seguridad Social, que tengan efectos tributarios.

i) Las que supongan incumplimientos de mandatos, órdenes de un superior en el ejercicio reglamentario de sus funciones.

j) Falta de asistencia no justificada a cursos de formación teórica o práctica, dentro de la jornada ordinaria de trabajo.

k) Discutir con las compañeras/os, clientes o proveedores dentro de la jornada de trabajo.

1. Faltas graves. Se considerarán como faltas graves las siguientes:

a) Más de tres faltas no justificadas de puntualidad en la asistencia al trabajo cometidas en el período de un mes.

b) Falta de 2 a 3 días al trabajo durante un período de 30 días sin causa justificada. Bastará una sola falta si tuviese que relevar a un compañero/a, o cuando como consecuencia de ella se causase un daño de consideración a la empresa.

c) Falsedad en la comunicación de datos familiares que pudiesen afectar a la Seguridad Social o Administración tributaria.

d) Entregarse a juegos durante la jornada de trabajo de forma reiterada y causando, con ello, un perjuicio al desarrollo laboral.

e) La desobediencia a las órdenes o mandatos de los superiores en el ejercicio regular de sus funciones, siempre que tengan trascendencia grave para la empresa.

f) La continuada y habitual falta de aseo y limpieza, de tal índole que provoque quejas justificadas de compañeras/os de trabajo.

g) Simular o suplantar la presencia de otro/a al trabajo, firmando o fichando por ella/él.

h) Negligencia o desidia en el trabajo, que afecte a la buena marcha de éste; también tendrá tal consideración si, fruto de esta negligencia, fuese causa de accidente grave.

y) Realizar sin el oportuno permiso trabajos particulares dentro de la jornada, así como el empleo, para usos propios, de herramientas, maquinaria, aparatos o vehículos de la empresa.

j) La reincidencia en falta leve (excluida la de puntualidad) aunque sea de distinta naturaleza, dentro del trimestre, habiendo mediado sanción escrita.

k) Cualquier atentado a la libertad sexual de trabajadoras/es con manifestaciones de tipo verbal o físico, falta de respeto a la intimidad o dignidad de la persona.

2. Faltas muy graves. Se considerarán faltas muy graves las siguientes:

a) Más de diez faltas no justificadas de puntualidad en la asistencia al trabajo, cometidas en el período de seis meses, o 20 en un año.

b) Faltas injustificadas al trabajo durante tres días consecutivos o cinco alternos en el período de un mes.

c) Fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas y el robo, tanto a cualquier compañera/o de trabajo, como a cualquier persona dentro de las dependencias de la empresa o fuera de ella dentro de la jornada laboral.

d) La simulación de enfermedad o accidente. Se considerará que existe falta cuando un trabajador o trabajadora de bajo realice cualquier trabajo por cuenta ajena o cuenta propia que se manifiesten incompatibles a criterio médico. Tendrá igualmente tal consideración toda manipulación tendente a prolongar la baja por enfermedad.

e) El abandono del servicio o puesto de trabajo sin causa justificada, incluso por breve tiempo, si como consecuencia ocasionase un perjuicio a la empresa o a las/os compañeros/as de trabajo, pusiese en peligro la seguridad o sea causa de accidente.

f) La embriaguez o estado derivado del consumo de drogas, siempre que suponga alguna alteración en las facultades físicas o psicológicas en el desempeño de sus funciones.

g) Violar la correspondencia y difundir datos confidenciales de la empresa.

h) Realización de actividades que impliquen competencia desleal con la empresa.

i) Malos tratos de palabra u obra, abuso de autoridad o falta grave de respeto y consideración a jefes y a sus familias, así como a compañeras/os, subordinados, proveedores y clientes de la empresa.

j) La disminución voluntaria no justificada y evaluable en el rendimiento en el trabajo.

k) La reincidencia en falta grave, aunque sea de distinta naturaleza, siempre que se cometa en período de dos meses y haya sido objeto de sanción.

l) La desobediencia a las órdenes y mandatos de los superiores en cualquier materia de trabajo, si implicase quebranto manifiesto de la disciplina y de ello se derivase perjuicio evidente para la empresa o compañeras/os de trabajo. Tendrán la consideración de abuso de autoridad los actos arbitrarios realizados con infracción manifiesta y deliberada de los preceptos legales, y con perjuicio para las trabajadoras/es, realizados por directivos, jefes y mandos intermedios.

m) Los atentados contra la libertad sexual de las trabajadoras/es que se produzcan valiéndose de la superioridad laboral o se ejerzan sobre personas especialmente vulnerables por la situación personal o laboral.

3. Régimen de sanciones. Corresponde a la empresa y a sus representantes, en el ejercicio de las facultades de dirección, imponer sanciones en los términos recogidos en el presente artículo.

Las sanciones de las faltas requerirán comunicación escrita al trabajador/a, haciendo constar la fecha y hechos que la motivan.

La empresa informará a los representantes legales de las/os trabajadoras/es de toda sanción por falta grave o muy grave que se imponga.

Impuesta la sanción, el cumplimiento temporal de ésta podrá dilatarse hasta un máximo de 60 días después de la fecha de su imposición o firmeza.

4. Sanciones. Las sanciones máximas que se podrán imponer a quienes incurran en faltas leves, graves o muy graves, serán las siguientes:

a) Por faltas leves:

-Amonestación verbal.

-Amonestación por escrito.

b) Por faltas graves:

-Amonestación por escrito.

-Suspensión de empleo y sueldo de dos a veinte días.

c) Por faltas muy graves:

-Amonestación pro escrito.

-Suspensión de empleo y sueldo de veinte a sesenta días.

-Despido.

5. Prescripción. Dependiendo de su gradación, las faltas prescriben a los siguientes días:

a) Faltas leves: 10 días.

b) Faltas graves: 20 días.

c) Faltas muy graves: 30 días.

La prescripción de las faltas señaladas empezará a contar a partir de la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de su comisión y, en todo caso, a los seis meses de haberse cometido.

Las/os trabajadoras/es que se consideren injustamente sancionados podrán interponer las reclamaciones legales ante el Servicio de Mediación, Conciliación y Arbitraje, así como ante el Juzgado de lo Social.

Previo a la interposición de reclamaciones legales se intentará un acuerdo.

Artículo 21º.-Comisión paritaria.

Se crea una comisión paritaria encargada de resolver los problemas de interpretación del presente convenio colectivo.

Igualmente, la comisión paritaria encargada de resolver los problemas de interpretación del presente convenio colectivo.

La comisión paritaria estará compuesta por la comisión negociadora del convenio.

Disposición transitoria

Primera.-En todo lo no regulado en el presente convenio colectivo será de aplicación la legislación laboral en vigor, especialmente el Estatuto de los trabajadores.

Disposición final

Se acuerda remitir el texto original del convenio colectivo a la Delegación Provincial de la Consellería de Justicia, Interior y Relaciones Laborales para su registro y publicación en el BOP y Diario Oficial de Galicia.