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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 218 Martes, 10 de noviembre de 1998 Pág. 12.080

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE JUSTICIA, INTERIOR Y RELACIONES LABORALES

RESOLUCIÓN de 6 de octubre de 1998, de la Delegación Provincial de Pontevedra, por la que se dispone el registro, depósito y publicación, en el Diario Oficial de Galicia, del convenio colectivo del sector de mármoles y piedras.

Visto el expediente del convenio colectivo del sector de mármoles y piedras, que tuvo entrada en esta delegación provincial el día 28-9-1998, suscrito en representación de la parte económica por la Asociación Provincial de Empresarios de Materiales para la Construcción (Sección de Mármoles y Piedras), y por la Asociación Gallega de Graniteros, y de la parte social, por las centrales sindicales CC.OO., UGT y CIG, en fecha 21-9-1998. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.2º y 3º, del Real decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores, Real decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos de trabajo y Real decreto 2412/1982, de 24 de julio, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia, en materia de trabajo, esta delegación provincial,

ACUERDA:

Primero.-Ordenar su inscripción en el libro de registro de convenios colectivos de trabajo, obrante en esta delegación provincial, y la notificación a las representaciones económica y social de la comisión negociadora.

Segundo.-Ordenar su depósito en el Servicio de Relaciones Laborales, Sección de Mediación, Arbitraje y Conciliación.

Tercero.-Disponer su publicación en el Diario Oficial de Galicia, en gallego y castellano.

Vigo, 6 de octubre de 1998.

Antonio Coello Bufill

Delegado provincial de Pontevedra

Convenio colectivo provincial del sector de mármoles y piedras de Pontevedra

Artículo 1º.-Partes signatarios.

Son partes signatarias del presente convenio, de una parte las centrales sindicales CC.OO., UGT, y CIG, como representación laboral, y por otra parte la Asociación Provincial de Materiales para la Construcción (Sección de Mármoles y Piedras) y la Asociación Gallega de Graniteros en representación empresarial.

Ambas se reconocen mutuamente legitimación para negociar el presente convenio.

Artículo 2º.-Eficacia y alcance obligacional.

Dada la naturaleza normativa y eficacia general, que le viene dada por lo dispuesto en el artículo 32 del Estatuto de los trabajadores y por la representatividad de las organizaciones firmantes, el presente convenio obligará a todo el personal que, prestando

sus servicios en los centros de trabajo establecidos o que se establezcan en la provincia de Pontevedra, esté contratado por las empresas comprendidas dentro de sus ámbitos funcional, personal y territorial.

Artículo 3º.-Ámbito funcional.

El presente convenio colectivo será de aplicación a todo el personal que, prestando sus servicios en los centros de trabajo establecidos o que se establezcan en la provincia de Pontevedra, esté contratado por las empresas que se dediquen a las actividades de piedra y mármol, incluyendo las fábricas y talleres de sierra y labra, tanto mecánica como manual, de acuerdo con lo estipulado en el anexo II del convenio general de la construcción apartado a).

Artículo 4º.-Vigencia.

El presente convenio colectivo tendrá una vigencia de un año, desde el 1 de enero al 31 de diciembre de 1998, y entrará en vigor a los 30 días de su firma. No obstante las tablas salariales tendrán efecto desde el 1 de enero de 1998. Para evitar el vacío normativo que en otro caso se produciría a la finalización de su vigencia inicial, o la de cualquiera de sus prórrogas, continuará rigiendo en su totalidad, tanto en su contenido normativo como en el obligacional, hasta que sea sustituido por otro.

Artículo 5º.-Procedimiento de denuncia.

Para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 85.2º d. del Estatuto de los trabajadores, las partes signatarias hacen constar expresamente que el presente convenio no precisa denuncia previa para iniciar la negociación del convenio que lo sustituya.

Artículo 6º.-Condiciones más beneficiosas.

Todas las mejoras contenidas en el presente convenio se establecen, con el carácter de mínimas. Los pactos o situaciones existentes en cualquier empresa que impliquen condiciones más beneficiosas respecto de las convenidas, serán respetados.

Las condiciones más beneficiosas que, con carácter colectivo, estén reconocidas en convenios colectivos de ámbito inferior y anteriores al convenio general de la construcción se mantendrán hasta el vencimiento de dichos convenios. Una vez producido este vencimiento, las materias negociadas en este convenio general se regirán por lo dispuesto en el mismo que, apreciado en su conjunto y siendo posterior, se considera norma más favorable por las representaciones firmantes.

Artículo 7º.-Comisión paritaria.

Se establece una comisión paritaria con facultades para interpretar el contenido del convenio, la cual estará compuesta por tres vocales titulares y un suplente por cada una de las representaciones que hayan tomado parte en la negociación del convenio. Una y otra podrán dotarse de asesores.

Artículo 8º.-Pruebas de aptitud.

1. Las empresas, con anterioridad al ingreso, podrán realizar a los interesados las pruebas de seleccion,

prácticas y psicotécnicos que consideren necesarias para comprobar si su grado de aptitud y su preparación son adecuadas a la categoría profesional y puesto de trabajo que vayan a desempeñar.

2. El trabajador, con independencia de su categoría profesional antes de su admisión en la empresa, será sometido a un reconocimiento médico, según se establece en el artículo siguiente.

3. Una vez considerado apto, el trabajador contratado deberá ser inscrito en el libro de matrícula del centro de trabajo correspondiente, debiendo aportar para ello la documentación necesaria y firmando en el mismo.

Artículo 9º.-Reconocimiento médico.

Todas las empresas están obligadas a solicitar de las mutuas patronales, un reconocimiento anual para los trabajadores que presten sus servicios en las empresas del sector, que será complementado con un segundo reconocimiento anual restringido a la prevención de silicosis, no alcanzando esta obligación a todas las empresas que lleven a efecto dicho reconocimiento por sus propios medios o a través de una entidad aseguradora.

Los resultados serán facilitados inmediatamente al trabajador afectado cuando lo solicite.

Artículo 10º.-Contratación.

a) Contrato para trabajo fijo de obra.

Es el contrato que tiene por objeto la realización de una obra o trabajo determinados y se formalizará siempre por escrito.

La duración del contrato y el cese del trabajador se ajustarán a alguno de estos supuestos:

Primero: con carácter general, el contrato es para una sola obra, con independencia de su duración y terminará cuando finalicen los trabajos del oficio y categoría del trabajador en dicha obra.

-El cese de los trabajadores deberá producirse cuando la realización paulatina de las correspondientes unidades de obra, hagan innecesario el número de los contratados para su ejecución, debiendo reducirse éste de acuerdo con la disminución real del volumen de obra realizada.

-El cese de los trabajadores fijos de obra por terminación de los trabajos de su oficio y categoría, deberá comunicarse por escrito al trabajador con una antelación de quince días naturales. No obstante, el empresario podrá sustituir este preaviso por una indemnización equivalente a la cantidad correspondiente a los días de preaviso omitidos, calculada sobre los conceptos salariales de las tablas del convenio, todo ello sin perjuicio de la notificación escrita del cese. La citada indemnización deberá incluirse en el recibo de salarios con la liquidación correspondiente al cese.

Segundo: no obstante lo anterior, previo acuerdo entre las partes el personal fijo de obra podrá prestar servicios a una misma empresa y distintos centros de trabajo de una misma provincia durante un periodo máximo de tres años consecutivos sin perder dicha

condición y devengando los conceptos compensatorios que correspondan por sus desplazamientos.

-En este supuesto, la empresa deberá comunicar por escrito el cese al trabajador antes de cumplirse el período máximo de tres años fijados en el párrafo anterior, cumplido el período máximo de tres años si no hubiere mediado comunicación escrita del cese el trabajador adquirirá la condición de fijo de plantilla. En cuanto al del cese, se estará a lo pactado en el supuesto primero.

Tercero: si se produjera la paralización temporal de una obra por causa imprevisible para el empresario principal y ajena a su voluntad, tras darse cuenta por la empresa a la representación de los trabajadores del centro o, en su defecto, a la comisión paritaria provincial operarán la terminación de obra y cese previstos en el supuesto primero. La representación de los trabajadores del centro e en su detecto, la comisión paritaria, dispondrá en su caso, de un plazo máximo improrrogable de una semana para su constatación a contar desde la notificación. El empresario contrae también la obligación de ofrecer de nuevo un empleo al trabajador cuando las causas de paralización de la obra hubieran desaparecido. Dicha obligación se entenderá extinguida cuando la paralización se convierta en definitiva. Previo acuerdo entre las partes, el personal afectado por esta terminación de obra, podrá incluirse en lo regulado para el supuesto segundo.

-Este supuesto no podrá ser de aplicación en casos de paralización por conflicto laboral.

En los supuestos primero, segundo y tercero se establece una indemnización por cese del 4,5% calculada sobre los conceptos salariales de las tablas del convenio devengados durante la vigencia del contrato.

b) Otras modalidades de contratación:

1. Los trabajadores que formalicen otros contratos de los regulados en los reales decretos 2546/1994 y la Ley 42/1994, o normas que los sustituyan tendrán derecho, una vez finalizado el contrato correspondiente por expiración del tiempo convenido, a percibir una indemnización por conclusión del 7% si la duración hubiera sido inferior a 181 días y del 4,5% si la duración hubiera sido igual o superior a 181 días, calculada sobre los conceptos salariales de las tablas del convenio aplicables devengados durante la vigencia del contrato.

Estos contratos se formalizarán siempre por escrito.

2. Las empresas afectadas por este convenio, cuando utilicen los servicios de trabajadores con contratos de puesta a disposición aplicarán las condiciones pactadas en las tablas salariales del presente convenio provincial.

Artículo 11º.-Contratos de duración determinada del Art. 15.1º B) E.T.T.

1. Cuando el contrato de duración determinada previsto en el apartado 1.b) del artículo 15 del Estatuto de los trabajadores se concierte para cubrir puestos

en centros de trabajo que no tengan la consideración

de obra, en ese supuesto, la duración máxima del contrato podrá ser de doce meses dentro de un período de dieciocho meses.

En el caso de que se concierten por un período inferior a doce meses podrán ser prorrogados mediante acuerdo de las partes, sin que la duración total del contrato pueda exceder de dicho límite máximo. El período de dieciocho meses se computará a partir de la fecha de la causa o circunstancia que justifique su utilización.

2. La indemnización por conclusión de estos contratos será la prevista en el apartado b), del artículo 10 del presente convenio provincial.

Artículo 12º.-Procedimientos de ascensos.

Los ascensos se sujetarán al régimen siguiente:

1) El ascenso de los trabajadores a tareas o puestos de trabajo que impliquen un mando o especial confianza, serán de libre designación y revocación por las empresas.

2) Para ascender, cuando proceda, a una categoría profesional superior, se establecerán por la empresa sistemas de carácter objetivo, pudiendo tomar como referencia, entre otras, las siguientes circunstancias:

a) Titulación adecuada.

b) Conocimiento del puesto de trabajo.

c) Historial profesional.

d) Haber desempeñado funciones de superior categoría.

e) Superar satisfactoriamente pruebas que se propongan, las cuales deberán ser las adecuadas al puesto de trabajo a desempeñar.

Artículo 13º.-Retribuciones salariales.

Se aplicará un incremento económico del 2,6% sobre los conceptos de salario base, gratificaciones extraordinarias, pluses salariales y extra salariales.

En el supuesto de que el incremento anual del IPC al 31 de diciembre de 1998, registre un incremento superior al 2,6% se efectuará una revisión salarial en el exceso sobre dicho porcentaje afectando a los conceptos previstos en el apartado a) de este artículo.

La revisión se llevará a cabo una vez que se constate oficialmente por el INE el IPC real de 1998, y, cuando proceda, se abonará con efectos del primero de enero de dicho año. Tal revisión, calculada sobre los importes y las cuantías de los conceptos en 1997, servirá de base para el incremento de 1999.

Artículo 14º.-Compensación por supresión de la antigüedad.

Para compensar la desaparición del complemento de antigüedad en los términos y previsiones contenidas en la Resolución de 6 de noviembre de 1996 de la Dirección General de Trabajo y Migraciones (BOE nº 281, del 21 de noviembre) por la que se dispone la inscripción en el registro y la publicación del con

tenido del acuerdo sectorial nacional de la construcción sobre el concepto económico de antigüedad, aplicará durante los años 1996, 1997 y 1998, y con efecto de 1 de enero de cada uno de estos años, un incremento lineal de 10.000 ptas. por año, para todos los niveles profesionales de las tablas salariales.

Los trabajadores mantendrán y consolidarán los importes a los que tuviese derecho con fecha de 21 de noviembre de 1996. Al importe anterior se añadirá la parte proporcional de la antigüedad que el trabajador tuviese devengada y no cobrada a la fecha antes referida, calculándose por defecto o por exceso por años completos, es decir, se computará año completo cuando la fracción de esta sea igual o superior a 0'5, y no se computará cuando sea inferior a 0'5.

Se adjunta tabla (anexo) con las antigüedades ya consolidadas con fecha de 21 de noviembre de 1996. Esta tabla tan sólo será aplicable a aquellos trabajadores que en la fecha reseñada tuviesen por lo menos, dos años de antigüedad en la empresa.

Los importes de la tabla, se mantendrán invariables y por tiempo indefinido como complemento retributivo ad personam, es decir, no sufrirán modificaciones en ningún sentido y por ninguna causa. Dicho complemento retributivo se reflejará en los recibos de salario con la denominación de antigüedad consolidada.

Artículo 15º.-Gratificaciones extraordinarias.

1) El trabajador tendrá derecho exclusivamente a dos gratificaciones extraordinarias al año, que se abonarán en los meses de junio y diciembre, antes de los días 30 y 20 de cada uno de ellos, respectivamente.

2) Dichas pagas extraordinarias no se devengarán mientras dure cualquiera de las causas de suspensión de contrato previstas en el artículo 45 del Estatuto de los trabajadores.

3) La cuantía de las pagas extraordinarias de junio y diciembre será igual a una mensualidad de la tabla de salarios anexa a este convenio, más la antigüedad consolidada, en su caso.

Artículo 16º.-Premio de puntualidad y asistencia.

Se establece un premio de puntualidad y asistencia para todo el personal afectado por el presente convenio.

Dicho premio consistirá en una cantidad mensual de 5.708 ptas., y su percepción estará sujeta a las siguientes reglas:

1) Se entenderá por falta de puntualidad, cuando el trabajador no esté en su puesto de trabajo o tajo, en el momento de comenzar la jornada laboral. También se considerará falta de puntualidad su incorporación hasta 30 minutos después de iniciada la mencionada jornada de trabajo.

2) En los supuestos anteriores, el trabajador perderá el 5% del premio puntualidad y asistencia por cada uno de los retrasos.

Si la incorporación del trabajador se produce después de los primeros 30 minutos de comenzada la

jornada laboral, se considerará como falta de asistencia de media jornada, perdiéndose el 10% del premio cada vez que se produzca dicha falta.

4) En el caso de ausencias justificadas, la cantidad de 5.708 ptas. se prorrateará atendiendo a los días efectivamente trabajados.

5) La falta de asistencia, por causa no justificada, de una jornada de trabajo, ocasionará la pérdida del 25% del premio.

6) Las licencias establecidas en el presente convenio provincial, convenio general de la construcción y Estatuto de los trabajadores, no serán consideradas como faltas de puntualidad y asistencia.

Artículo 17º.-Incentivos.

Las empresas afectadas por este convenio, con exclusión de los talleres de mármoles que no tengan telares ni máquinas cortabloques, abonarán a sus trabajadores de fábrica o taller, un incentivo por cada día de trabajo efectivo de 8 horas o proporcional de 469 ptas. por día de trabajo efectivo o proporcional. En los talleres de mármoles indicados el incentivo será de 95 ptas. por día de trabajo efectivo o proporcional.

Las empresas que tengan establecido o establezcan en el futuro sistemas de medida de la productividad con arreglo a las disposiciones legales vigentes, garantizarán que sus trabajadores puedan alcanzar como mínimo la cantidad señalada en el párrafo anterior a la actividad de 70 ó 120 según sistema.

Artículo 18º.-Transporte.

Se establece un plus de locomoción o transporte que se percibirá con independencia del medio empleado por el trabajador para su desplazamiento, incluso cuando utilice medios de transporte propios de la empresa, en cuantía de 666 pesetas por día de trabajo efectivo.

Las sumas percibidas por este concepto no tendrán la consideración de salario a ningún efecto, por lo cual no se computará para el cálculo de la antigüedad, gratificaciones extraordinarias, etc.

Artículo 19º.-Trabajo en alturas, penosos, tóxicos y peligrosos.

Aquellos trabajadores que ejecuten sus labores a cinco o más metros de altura sobre el vacío, tendrán derecho a que se les abone el correspondiente plus de altura, que se establece en el 20% del salario base de su categoría.

En el caso de trabajos penosos, tóxicos y peligrosos se estará a lo previsto en el Art. 62 del convenio general de la construcción.

Artículo 20º.-Trabajos nocturnos.

El personal que trabaje entre las veintidós horas y las seis de la mañana, percibirá un plus de trabajo nocturno equivalente al 25% del salario base de su categoría. Se respetarán las condiciones más beneficiosas.

Si el tiempo trabajado en el período nocturno fuese inferior a 4 horas, se abonará el plus sobre el tiempo trabajado efectivamente. Si las horas nocturnas exceden de 4, se abonará el complemento correspondiente a toda la jornada trabajada.

Cuando existan dos turnos, y en cualquiera de ellos se trabaje solamente una hora del período nocturno, no será abonada esta con complemento de nocturnidad.

Artículo 21º.-Retribución de las horas extraordinarias.

Cada hora de trabajo que se realice sobre la duración máxima de la semana ordinaria de trabajo, se abonará con un incremento del 75% sobre el salario que le correspondería a cada hora ordinaria. Las horas extras realizadas en sábado o domingo y festivos, el incremento será del 85%.

Las empresas, siempre y cuando no se perturbe el normal proceso productivo, podrán compensar la retribución de las horas extraordinarias por tiempo equivalente de descanso.

En el supuesto de que se realizara la compensación prevista en el párrafo anterior, las horas extraordinarias compensadas no se computarán a los efectos de los límites fijados para las mismas en el apartado 2 del artículo 67 del convenio general.

Artículo 22º.-Complemento de prestación de IT.

En caso de baja hospitalaria, las empresas complementarán a los trabajadores afectados, la prestación económica por incapacidad temporal que por enfermedad común o accidente laboral abone la Seguridad Social o mutua patronal, hasta llegar al 100 por 100 de la base de cotización que corresponda en cada caso.

a) Mientras dure la permanencia en el centro hospitalario.

b) En caso de que, finalizada esta, se le prescriba una convalecencia domiciliaria, se ampliará a treinta (30) días más.

c) En ambos casos conjuntamente, la duración máxima de este derecho será de cien (100) días.

d) Dichas circunstancias se acreditarán documentalmente.

En el caso de accidente laboral producido en el centro de trabajo, se abonará un complemento de 998 ptas. por día a partir del decimoquinto día de producida la baja.

Artículo 23º.-Indemnización.

1. Se establecen las siguientes indemnizaciones para todos los trabajadores afectados por este convenio:

a) En caso de muerte derivada de enfermedad común o accidente no laboral, el importe de una mensualidad de todos los conceptos de las tablas del convenio aplicable, vigentes en cada momento.

b) En caso de muerte, incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez, derivadas de accidente de

trabajo o enfermedad profesional: 5.250.000 ptas. en 1998; 5.500.000 ptas. en 1999; 5.750.000 ptas. en 2000 y 6.000.000 de ptas. en 2001.

Para los demas casos de invalidez, la indemnización será proporcional.

2. Salvo designación expresa de beneficiarios por el asegurado, la indemnización se hará efectiva al trabajador accidentado, o en caso de fallecimiento, a los beneficiarios del trabajador, según las normas de la Seguridad Social.

Artículo 24º.-Jornada.

1) La jornada ordinaria de trabajo será de 40 horas semanales de trabajo efectivo, de lunes a viernes, en jornada partida y 40 horas semanales de trabajo efectivo en jornada continuada.

2) La jornada ordinaria anual durante 1998, será de 1.764 horas.

3) Para adaptar la jornada a las 1.764 horas de jornada ordinaria anual acordadas para el año 1998, se fijan como festivos del convenio y abonables a todos los efectos, los días siguientes: 8 de junio; 24 de julio; 14 de agosto; 7 de septiembre; 39 de octubre; 24, 30 (media jornada) y 31 de diciembre. Estos días asimismo no serán computables a los efectos del disfrute de las vacaciones.

En los ayuntamientos donde la fiesta local coincidiese con día no laborable o festivo del convenio, se pasará al día inmediatamente siguiente. En los ayuntamientos que a continuación se relacionan, se fijan como festivos los siguientes: Cambados: 13 y 20 de julio; Cerdedo: 27 de julio; Covelo: 8 de septiembre; Fornelos: 15 de junio; Pontevedra: 15 de julio y Vigo: 30 de marzo.

De común acuerdo entre empresarios y la representación de los trabajadores, podrán modificarse los días de compensación.

4) En la sección de aserraderos de bloques, se realizarán tres turnos rotatorios, de acuerdo con la legalidad vigente.

5) En las demás secciones, siempre que se esté haciendo jornada partida, podrá cambiarse a turnos de mañana y tarde por períodos de tiempo determinados, previa información a los representantes sindicales y de acuerdo con el personal afectado.

6) El personal técnico y administrativo, disfrutará de jornada continuada del 1 de junio al 15 de septiembre, garantizándose los servicios mínimos de cada empresa mediante turnos de este personal a jornada partida.

7) En cada centro de trabajo, la empresa expondrá en lugar visible el calendario laboral pactado en el ámbito de convenio o el pactado en el propio centro de trabajo.

Artículo 25º.-Vacaciones.

1) El personal afectado, por el presente convenio, sea cual fuere su modalidad de contratación laboral, tendrá derecho al disfrute de un período de vacaciones

anuales retribuidas de 30 días naturales de duración, de los cuales al menos 21 días serán laborables durante el año 1998, iniciándose en cualquier caso, su disfrute, en día laborable.

2) Las vacaciones se disfrutarán por años naturales. El primer año de prestación de servicios en la empresa sólo se tendrá derecho al disfrute de la parte proporcional correspondiente al tiempo realmente trabajado durante dicho año.

3) El derecho a vacaciones no es susceptible de compensación económica. No obstante, el personal que cause baja en la empresa en el transcurso del año, tendrá derecho al abono del salario correspondiente a la parte de las vacaciones devengadas y no disfrutadas correspondientes a todo el contrato en vigor, como concepto de liquidación por su baja en la empresa.

4) A efectos del devengo de vacaciones, se considerará como tiempo efectivamente trabajado, el correspondiente a la situación de incapacidad temporal, sea cuál fuese su causa. No obstante, dado que el derecho al disfrute de vacaciones caduca con el transcurso del año natural, se perderá el mismo si al vencimiento de éste, el trabajador continuase, de baja, aunque mantendrá el derecho a percibir la diferencia entre la retribución de vacaciones y la prestación de IT.

5) Una vez iniciado el disfrute del período reglamentario de vacaciones; si sobreviene la situación de incapacidad temporal, la duración de la misma se computará como días de vacaciones sin perjuicio del derecho del trabajador a percibir la diferencia entre la retribución correspondiente a vacaciones y la prestación de IT.

6) El disfrute de las vacaciones, como norma general y salvo pacto en contrario, tendrá carácter ininterrumpido.

7) La retribución de las vacaciones consistirá en la cantidad fija establecida en la tabla salarial anexa, más la antigüedad consolidada, en su caso.

Dicha tabla anexa es el resultado de la suma de once mensualidades de salario, más vacaciones y dividido todo ello entre doce.

Artículo 26º.-Permisos y licencias.

El trabajador, previo aviso de al menos cuarenta y ocho horas, salvo acreditada urgencia, y justificación posterior se encuentra facultado para ausentarse del trabajo, manteniendo el derecho a la percepción de todos aquellos conceptos retributivos que no se encuentren vinculados de forma expresa a la prestación efectiva de la actividad laboral, por alguno de los motivos y el tiempo siguiente.

a) Matrimonio del trabajador/a: 15 días naturales.

b) Matrimonio de hijos o hermanos: 1 día natural. Si se produce fuera de la provincia donde el trabajador tiene su centro de trabajo: 2 días naturales.

c) Enfermedad grave del cónyuge o compañera en su caso padres o hijos: 6 días naturales. Fuera de la provincia: 7 días naturales.

d) Enfermedad grave de hermanos: 2 días naturales.

e) Alumbramiento de esposa (o compañera en su caso): 6 días naturales.

f) Muerte del cónyuge (o compañera en su caso), padres o hijos: 4 días naturales.

g) Muerte de abuelos, nietos, hermanos, padres políticos o hijos políticos: 2 días naturales.

h) Muerte de hermanos/as políticos, tíos/as y tíos/as políticos: 1 día natural.

i) Traslado de domicilio habitual: 3 días naturales. Fuera de la provincia: 5 días naturales.

Artículo 27º.-Dietas.

La cuantía de las dietas será la siguiente:

-Dieta completa: 3.125 ptas.

-Dieta media: 1.239 ptas.

Artículo 28º.-Jubilación.

Se reconocen tres clases distintas de jubilación:

a) Jubilación voluntaria anticipada:

1. Los trabajadores que hayan cumplido sesenta y tres años, y no tengan sesenta y cinco cuando soliciten la jubilación, y ésta sea posible, tendrán derecho a la percepción de las indemnizaciones económicas que se establecen a continuación en función de la edad del trabajador y de sus años de antigüedad en la empresa:

Las cifras de la columna de la derecha indican el número total de meses de salario en que se cuantifica la indemnización.

El salario mensual se refiere a la jornada normal, excluyendo en su caso las horas extraordinarias.

2. Los requisitos necesarios para que nazca tal derecho son los siguientes:

a) Que se efectúe de mutuo acuerdo entre la empresa y el trabajador jubilable.

El acuerdo se reflejará por escrito, estableciendo claramente la cantidad que corresponde en concepto de indemnización, conforme a la tabla anterior.

b) Que el trabajador lleve dos años, como mínimo, de servicio ininterrumpido en la empresa obligada

al pago de indemnización, en el momento de solicitar la jubilación anticipada.

3. La jubilación voluntaria anticipada, en los términos establecidos y con la indemnización que proceda, en cada caso, según la tabla anterior, comprometerá al empresario dar ocupación a otro trabajador por el tiempo estricto que faltase al jubilable para cumplir los sesenta y cinco años. La contratación del trabajador sustituto deberá hacerse con arreglo a una de las modalidades de contratación temporal o eventual previstas, en cada momento, por la legislación vigente, y a su vez, con los siguientes condicionamientos:

a) Que no exista en la empresa personal fijo de plantilla disponible, en expectativa de destino o realizando otras funciones distintas a las de su categoría laboral para cubrir la vacante producida.

El acuerdo de la empresa y el trabajador jubilable deberá ser comunicado de inmediato, en su caso, a los representantes de los trabajadores en el seno de la empresa o centro de trabajo correspondiente.

b) La contratación del trabajador sustituido se hará para el puesto y categoría profesional más acorde con las necesidades de la empresa, dejando a salvo las expectativas de promoción de los restantes trabajadores de la empresa de que se trate.

4. En el caso de que la indemnización pactada entre empresa y trabajador jubilable fuese superior a la anteriormente establecida, la duración del contrato temporal o eventual del trabajador sustituido podrá reducirse en tantos meses cuantas mensualidades de más se abonen en concepto de indemnización.

b) Jubilación anticipada a los 64 años como medida de fomento de empleo.

Se estará a lo dispuesto al respecto en el Real decreto 1194/1985, de 17 de julio.

c) Jubilación forzosa.

Como política de fomento de empleo y por necesidades del mercado de trabajo en el sector y con independencia de las dos clases de jubilación a que se refieren los apartados inmediatamente anteriores, se establece la jubilación forzosa a los sesenta y cinco años de edad, salvo pacto individual en contrario, de los trabajadores que tengan cubierto el período mínimo legal de carencia para obtenerla.

Aquellos trabajadores que se jubilen a los 65 años de edad, con una antigüedad en la empresa superior a los diez años e inferior a 30, percibirán un premio de jubilación consistente en dos mensualidades, que se incrementarán a dos mensualidades y media cuando la antigüedad sea superior a treinta años.

La jubilación a los 64 años, según lo establece el Real decreto 1194/1985, de 17 de julio, concede idénticos derechos en su caso.

Artículo 29º.-Ropas de trabajo.

Las empresas facilitarán ropas de trabajo al personal según se especifique para cada sección y cuya duración mínima será la que se señala en cada caso:

Por cada prenda no entregada en los plazos señalados, el trabajador podrá reclamar a la empresa, y ésta habrá de abonar las siguientes cantidades:

-Buzo o trajes: 4.927 ptas.-Mandiles: 2.467 ptas.-Botas: 1.991 ptas.-Guantes: 975 ptas.-Zuecos: 3.935 ptas.

La entrega de las botas excluirá la de zuecos y viceversa.

- Artículo 30º.-Pluriempleo.

Las partes firmantes de este convenio estiman conveniente como regla general erradicar el pluriempleo. A estos efectos estiman necesario que se apliquen con el máximo rigor las sanciones previstas en la legislación vigente en los casos de trabajadores no dados de alta en la Seguridad Social por estar ya afiliados a otra empresa.

Para coadyuvar el objetivo de controlar el pluriempleo se considerará esencial el cumplimiento exacto del requisito de dar a conocer a los representantes legales de los trabajadores y a su solicitud, los boletines de cotización a la Seguridad Social así como los modelos de contrato de trabajo escrito que se utilicen en la empresa y los documentos relativos a la terminación de la relación laboral, conforme dispone el artículo 64,1.5 del Estatuto de los trabajadores.

Artículo 31º.-Solución extrajudicial de conflictos laborales.

Las partes firmantes asumen el contenido del Acuerdo Interprofesional Gallego sobre Procedimientos Extrajudiciales de Solución de Conflictos de Trabajo (AGA), publicado en el DOG del 8 de abril de 1992 que desarrollará sus efectos en los ámbitos del presente convenio, con el alcance previsto en el propio AGA.

Disposición adicional

El presente convenio colectivo será redactado en las dos lenguas oficiales de la Comunidad Autónoma de Galicia y publicado en la misma forma en el BOP.