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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 207 Lunes, 26 de octubre de 1998 Pág. 11.516

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE EDUCACIÓN Y ORDENACIÓN UNIVERSITARIA

ORDEN de 22 de octubre de 1998 por la que se determinan los servicios mínimos dirigidos a garantizar los servicios del personal dependiente de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria que presta sus servicios en centros publicos de enseñanza secundaria, durante la huelga que se llevará a efecto desde las 0 horas hasta las 24 horas del día 27 de octubre de 1998.

El artículo 28.2º de la Constitución española reconoce como derecho fundamental de la persona el derecho a la huelga.

El ejercicio de este derecho en la Administración y en las empresas, entidades e instituciones públicas o privadas, que presten servicios públicos o de reconocida e inaplazable necesidad, en el ámbito y competencias de la Comunidad Autónoma de Galicia, está condicionado al mantenimiento de los servicios esenciales fijados en el artículo 2 del Decreto 155/1998, de 9 de junio (DOG nº 116, del 20 de junio), entre los que se encuentra la educación.

El ejercicio del derecho fundamental a la educación, así como de sus corolarios, no deben verse afectados gravemente por el legítimo ejercicio del derecho de huelga, ya que aquél es considerado y reconocido prioritariamente en relación a éste.

El artículo 3 del citado decreto faculta a los conselleiros competentes, por razón de los servicios esenciales afectados, para que, mediante orden, y con anterioridad a cada situación de huelga, decidan el mínimo de actividad necesaria para asegurar el mantenimiento de tales servicios; así como para determinar el personal necesario para su prestación.

El derecho a la educación es un derecho de carácter social, y por lo tanto reclama de los poderes públicos las acciones positivas necesarias para que realice en igualdad de todos los que se encuentran en cualquiera de los niveles formativos en cualquier tipo de centro.

Por otra parte, la especial problemática de Galicia, con el mayor porcentaje de alumnos transportados y haciendo uso de los comedores escolares o el elevado número de internados de nuestra Comunidad Autónoma, no pueden quedar paralizados en su funcionamiento como consecuencia del derecho constitucional de huelga.

Se señala, por ello, los servicios mínimos necesarios para mantener en funcionamiento los comedores escolares, la limpieza de los centros y un mínimo de vigilancia y atencion para los alumnos que puedan acudir a los centros.

Convocada la huelga que afecta al profesorado dependiente de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria que presta sus servicios en cen

tros públicos de enseñanza secundaria dependientes de esta consellería y que se llevará a efecto a partir de las 0 horas hasta las 24 horas del día 27 de octubre de 1998, cumpliendo el preceptivo trámite de audiencia al Comité de Huelga, esta consellería

DISPONE:

Artículo 1º

La convocatoria de huelga que afecta al profesorado dependiente de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria que presta sus servicios en centros públicos de enseñanza secundaria dependientes de esta consellería, que se llevará a efecto, se entiende condicionada al mantenimiento de los servicios mínimas que se establecen en el anexo de esta orden.

Los servicios mínimos que se fijan resultan totalmente imprescindibles para mantener el necesario ejercicio del derecho fundamental a la educación.

Tales mínimos responden a la necesidad de compatibilizar el respeto ineludible al ejercicio del derecho a la huelga con la adecuada atención a los usuarios titulares de dicho derecho fundamental.

Artículo 2º

La designación nominal, con carácter rotatorio, del personal que deberá cubrir los distintos servicios se hará por la dirección del centro respectivo; se procederá a su publicación en el tablón de anuncios de los centros afectados.

Artículo 3º

Los paros y alteraciones en el trabajo por parte del personal necesario para el mantenimiento de los servicios mínimos determinados serán considerados ilegales a los efectos de lo establecido en el artículo 16.1º del Real decreto ley 17/1977, de 4 de marzo (BOE nº 58, del 9 de marzo).

Artículo 4º

Lo dispuesto en los artículos anteriores no significará ningún tipo de limitación de los derechos que la normativa reguladora de la huelga le reconoce al personal en esta situación, ni tampoco sobre la tramitación y efectos de las peticiones que la motiven.

Artículo 5º

Sin perjuicio de lo que establecen los artículos anteriores, se deberán observar las normas legales y reglamentarias vigentes en materia de garantías de los usuarios de los establecimientos docentes.

Disposición final

La presente orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, 22 de octubre de 1998.

Celso Currás Fernández

Conselleiro de Educación y Ordenación

Universitaria

ANEXO

En los centros públicos de enseñanza secundaria se proponen los siguientes servicios mínimos:

-El director o un miembro del equipo de la dirección y un subalterno en cada centro escolar.

-El 30% del personal de comedores y, en su caso, del personal docente encargado de los mismos.

-El 25% del personal de limpieza.