Galego | Castellano

DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 170 Miercoles, 02 de septiembre de 1998 Pág. 9.925

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE JUSTICIA, INTERIOR Y RELACIONES LABORALES

RESOLUCIÓN de 16 de julio de 1998, de la Delegación Provincial de A Coruña, por la que se dispone la inscripción en el registro y la publicación, en el Diario Oficial de Galicia, del convenio colectivo del grupo de espectáculos y deportes de la provincia de A Coruña.

Visto el expediente del convenio colectivo del grupo de espectáculos y deportes de la provincia de A Coruña, que tuvo entrada en esta delegación provincial el día 3-7-1998, suscrito en representación de la parte económica por La Solana, Club de Tenis, Club de Golf y Real Club Náutico, y de la parte social, por la central sindical CIG, el día 30-6-1998, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.2º y 3º de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los trabajadores, Real decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos de trabajo y Real decreto 2412/1982, de 24 de julio, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de trabajo, esta delegación provincial

ACUERDA:

Primero.-Ordenar su inscripción en el libro de registro de convenios colectivos de trabajo existente en esta delegación provincial, y notificación a las representaciones económica y social de la comisión negociadora.

Segundo.-Ordenar su depósito en el Servicio de Relaciones Laborales, Sección de Mediación, Arbitraje y Conciliación.

Tercero.-Disponer su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

A Coruña, 16 de julio de 1998.

Mª Reyes Carabel Pedreira

Delegada provincial de A Coruña

Convenio colectivo para el grupo de espectáculos y deportes de la provincia de A Coruña

Artículo 1º.-Ámbito de aplicación.

El presente convenio será de aplicación para las empresas y sociedades integradas en el grupo de deportes de la provincia de A Coruña y reguladas por la vigente reglamentación laboral de trabajo para los locales de espectáculos y deportes de 29-4-1950.

Artículo 2º.-Vigencia.

La vigencia del presente convenio colectivo será por tiempo indefinido en todos sus contenidos, hasta que las partes decidan sustituirlo por otro negociado, en todo o en parte, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 3º del mismo, iniciando su vigencia el día 1 de abril de 1998.

Artículo 3º.-Denuncia a efectos de negociación.

Este convenio podrá ser denunciado por cualquiera de las partes cada año de vigencia, con un mes de antelación. Si no fuese denunciado se entenderá prorrogado por iguales períodos sucesivamente. En caso de prórroga, se actualizarán todos los conceptos económicos del mismo, en el IPC del año anterior más dos (2) puntos.

Artículo 4º.-Jornada de trabajo.

La jornada de trabajo será de treinta y nueve horas semanales (39). Se establece un descanso de treinta minutos (30) computables como trabajo efectivo, cuando la jornada de trabajo sea continuada.

Artículo 5º.-Cláusula de revisión.

En caso de que el IPC publicado por el INE u organismo que lo sustituya, superase a 31 de diciembre de 1998 un incremento del 1,6% con respecto al 31 de diciembre de 1997, se efectuará una revisión salarial sobre todos los conceptos económicos en el exceso de dicha cifra. Tal incremento se abonará con efectos de 1 de abril del mismo año y para llevarlo a cabo se tomarán como referencia los salarios utilizados para realizar los aumentos pactados para 1998. Dichas tablas revisadas se tomarán como base para la negociación del convenio colectivo para 1999.

Artículo 6º.-Licencias.

Sin pérdida de retribución alguna, la empresa concederá licencias en los casos siguientes:

-Matrimonio del productor, 15 días.

-Enfermedad grave del cónyuge, padres, hijos y parto de la mujer, 4 días.

-Muerte del cónyuge, padres, hijos y hermanos, 4 días.

Si el productor tuviera que desplazarse fuera de Galicia, dichas licencias se ampliarán a 7 días.

-Muerte de padres, hermanos políticos de ambos cónyuges, o abuelos, 2 días.

-Muerte de tíos, sobrinos, nietos, primos hermanos, 1 día.

-Bodas de hijos o hermanos, 1 día si es dentro de la provincia y 3 si es fuera de ella.

-Bautizos y primeras comuniones de hijos y nietos, 1 día.

-Por cualquier tipo de intervención quirúrgica de los familiares de primer grado o personas que convivan en la unidad familiar, 1 día.

-Por traslado de domicilio habitual se concede una licencia de 2 días.

Artículo 7º.-Vacaciones.

Las vacaciones reguladas para todos los trabajadores afectados por el presente convenio será de 30 días, entendiéndose comprendido en el importe de las vacaciones el salario base, la antigüedad, plus de convenio y cualquier otro concepto fijo o periódico.

Las empresas, de común acuerdo con los representantes de los trabajadores, o con los trabajadores en caso de que no hubiera representantes, podrán fijar a primeros de enero el cuadro de vacaciones correspondiente al año en curso.

En caso de que por cualquier motivo no se pudieran disfrutar las vacaciones en las fechas establecidas en el calendario, se disfrutarán en otra fecha previo acuerdo entre la empresa y el trabajador afectado, siendo la fecha tope para su disfrute la de la denuncia a efectos de negociación de este convenio.

El personal de trabajo de temporada las disfrutará proporcionalmente al tiempo trabajado y a la finalización del mismo.

Se establece una beca de vacaciones de 53.000 ptas. para el año 1998, y para los trabajadores fijos en la empresa que disfruten las vacaciones en los meses de octubre a abril, ambos inclusive; esta cantidad se hará efectiva por la empresa 2 días antes del inicio del período de vacaciones.

Queda pactado que, para los próximos 3 años, la cuantía de la citada beca se incrementará únicamente en el mismo porcentaje que se fije en los convenios colectivos de los respectivos años para el resto de los conceptos económicos.

Artículo 8º.-Antigüedad.

Para todo el personal que hubiese ingresado en la empresa con anterioridad al 1-4-1980, la antigüedad será computada por trienios del 8%. Para el personal que ingrese con posterioridad a la fecha anterior, regirán las siguentes tablas:

-A los 3 años, 8%.

-A los 5 años, 10%.

-A los 8 años, 12%.

-A los 10 años, 15%.

-A los 13 años, 20%.

-A los 15 años, 25%.

-A los 18 años, 30%.

-A los 20 años, 40%.

-A los 23 años, 50%.

-A los 25 años, 60%.

Para ello se tendrán en cuenta, y a estos efectos, los límites de la legislación vigente.

Artículo 9º.-Pagas extraordinarias.

Las empresas concederán las siguientes pagas extraordinarias:

En el mes de julio y en el mes de diciembre, en el mes de marzo y en el mes de octubre, siendo todas ellas de 30 días de salario base más antigüedad.

Artículo 10º.-Baja por enfermedad.

Para las dos primeras ILT por enfermedad o accidente dentro de la vigencia del convenio, las empresas

incrementarán las prestaciones de Seguridad Social hasta el cien por cien del salario en activo (salario base, antigüedad, plus de convenio y cualquier otro concepto fijo o periódico).

Para la tercera, en los tres primeros días de ausencia, el trabajador dejará de percibir el 20% de la retribución diaria.

Del cuarto al decimoquinto día, ambos inclusive, se dejará de percibir el diez por ciento de la citada retribución.

Cuando la situación de ILT dure más de 15 días ininterrumpidos, se percibirá la retribución íntegra desde el primer día de ausencia. De las situaciones de enfermedad aludidas se excluyen las ausencias originadas por:

Hospitalización, intervención quirúrgica y descanso por maternidad.

El incremento de las prestaciones no será repercutible en las pagas extraordinarias y éstas serán abonadas en su totalidad.

Artículo 11º.-Retribuciones.

Las retribuciones para el personal afectado por este convenio serán las siguientes para el año 1998, teniendo carácter de mínimos a todos los efectos previstos en la legislación laboral vigente para los trabajadores o trabajadoras con la jornada prevista en el artículo 4º del presente convenio colectivo, siendo proporcional en los demás casos. La subida inicial sobre todos los conceptos económicos será del 2,6%, excepto en la beca de vacaciones y seguro, que inicialmente serán las cantidades que en los apartados correspondientes se marcan.

CategoríasMensualAnual

Titulados de grado superior145.6632.440.388
Titulados de grado medio116.1561.976.276

Personal Admón:
Jefe de negociado114.5261.950.196
Oficial 1ª110.6001.887.380
Oficial 2ª106.4331.820.708
Auxiliares102.0911.751.236

Personal obrero:
Encargado de primera111.7141.905.204
Encargado de segunda111.7141.905.204
Oficial de primera110.5591.886.724
Oficial de segunda106.4331.820.708
Oficial de tercera102.4331.756.708
Encargado de cabina98.0561.686.676
Operarios de limpieza98.0561.686.676
Peones98.0561.686.676

A los efectos consignados en la tabla anterior, se entiende por categoría de encargado de primera y segunda el trabajador que tenga a su mando y órdenes un grupo de personal.

Artículo 12º.-Plus de convenio.

Se establece un plus de convenio de 9.815 ptas. mensuales, quedando congelado para los años próximos. Los aumentos que resulten de la aplicación del convenio de cada año se dividirán por doce y se adicionarán al salario base mensual.

Artículo 13º.-Seguro.

Las empresas o sociedades, bien a nivel individual o de sector, concertarán a su cargo un seguro por importe de 2.000.000 de ptas. para los casos de muerte o incapacidad total para el trabajo, en caso de accidente y para todos y cada uno de los trabajadores.

Artículo 14º.-Comisión mixta paritaria.

Como órgano de conciliación, intervención, arbitraje y vigilancia del presente convenio, se crea una comisión de seis vocales, tres por cada una de las partes. La citada comisión vendrá obligada a juntarse una vez por trimestre, como mínimo, o cuando lo soliciten tres vocales.

Artículo 15º.-Jubilación.

a) La jubilación del personal afectado por el presente convenio colectivo será obligatoria a la edad que reglamentariamente establezca el Gobierno, fijándose actualmente en los 65 años, con la excepción de los que de mutuo acuerdo con la empresa se acojan al R.D.L. 1194/1985, de 17 de julio, y opten por la modalidad de pensión por jubilación a los 64 años de edad.

Con independencia de lo anterior, en todo caso, al personal que decida jubilarse anticipadamente, se le garantizarán las siguientes indemnizaciones por jubilación e según la siguiente escala de edad:

-A los 63 años, 12 mensualidades.

-A los 62 años, 13 mensualidades.

-A los 61 años, 14 mensualidades.

-A los 60 años, 15 mensualidades.

b) Para los centros de trabajo Real Club Náutico de A Coruña y Club de Golf de A Coruña, el apartado a) del presente artículo no surtirá efectos, siendo de aplicación a estos centros lo siguiente:

Todos aquellos trabajadores que tengan derecho a las prestaciones del cien por cien por jubilación, a partir de la firma del presente convenio, negociarán con la empresa su posible jubilación anticipada, aun cuando no tengan la edad reglamentaria de 69 años prevista por el Estatuto de los trabajadores, de forma que al tener derecho a las prestaciones del cien por cien sea cual fuese su edad, habiendo acuerdo entre las partes, se considerarán extinguidas las relaciones laborales.

Se establecen los siguientes premios por jubilación anticipada:

-A los 63 años, doce mensualidades.

-A los 62 años, trece mensualidades.

-A los 61 años, catorce mensualidades.

-A los 60 años, quince mensualidades.

c) Para hacer uso de los derechos previstos para la jubilación anticipada en el artículo 15º del convenio colectivo, los trabajadores tendrán que preavisar a la empresa en el ejercicio económico anterior.

d) Las empresas y sociedades que cubran con un nuevo trabajador las vacantes de personal que se produzcan por la aplicación de lo previsto en el artículo 15º del convenio colectivo y éstos superen satisfactoriamente un período de prueba de nueve meses, pasarán a integrarse como fijos de plantilla, siendo un período de doce meses para alcanzar la misma condición, los que suplan a los jubilados a través del Real decreto ley 1194/1985, de 17 de julio, siempre que no estuvieran vinculados a la empresa en los dos últimos años, por un contrato de igual o superior tiempo; en tal caso, seguirán aplicándose los nueve meses de prueba.

Artículo 16º.-Descanso dominical.

En el sector de deportes por sus específicas características, se estará exento del descanso dominical con las siguientes limitaciones:

a) Sólo podrán trabajar en domingo aquellos trabajadores que hasta la fecha lo venían haciendo, y en los puestos de trabajo que sea necesario hacer trabajos en domingos y festivos.

b) Salvo en los casos especificados en el apartado siguiente, ningún trabajador podrá trabajar 2 domingos seguidos, es decir, que como máximo se podrá trabajar un domingo sí y otro no.

c) Para aquellas sociedades en que la aplicación del apartado b) sea imposible, debido a las numerosas funciones que desempeñan en domingos y festivos, la empresa podrá modificar el sistema aquí regulado, para lo cual tendrá que llegar a un acuerdo previo con cada trabajador afectado, con el conocimiento y sin la oposición del comité de empresa o delegados de personal.

Artículo 17º.-Cuadro de descansos.

Todas las empresas a raíz de la publicación del presente convenio colectivo en el BOP estarán obligadas a exponer en lugar público un cuadro de descansos de por lo menos 8 semanas; la exposición se hará con diez días de antelación a la fecha de entrada en vigor del mismo y éste tendrá que ser negociado previamente con los trabajadores.

Artículo 18º.-Prendas de trabajo.

Se entregarán dos prendas de trabajo adecuadas a las funciones que cada trabajador desempeñe, y en caso de deterioro justificado las necesarias, a partir de la firma del presente convenio y con una periodicidad anual.

Artículo 19º.-Cláusula de descuelgue.

Cuando una empresa o sociedad de las incluidas en el ámbito de aplicación de este convenio pretenda la inaplicación del nivel retributivo establecido en

el mismo, deberá proceder de la siguiente forma:

1. La empresa o sociedad interesada en la inaplicación deberá remitir a la comisión paritaria del convenio la documentación que estime pertinente, junto con el escrito en el que se formule su propósito, en el plazo improrrogable de diez días, a partir de su firma si participa en la negociación, y en el de ocho días después de su registro en la oficina pública correspondiente si no participase en el mismo.

2. La comisión paritaria dispondrá del plazo de un mes para resolver. Dentro de este tiempo, oirá a los representantes de los trabajadores de la empresa solicitante, a los sindicatos participantes en la mesa negociadora, así como a los representantes de la empresa solicitante.

3. Será requisito necesario para instar, obtener la inaplicación del nivel retributivo del convenio, estar al día en el abono del mismo hasta la fecha de resolución de la comisión paritaria.

4. Asimismo, la empresa debe dar cuenta de la situación de inestabilidad en los ejercicios anteriores, y demostrar verdaderamente que, en caso de aplicar el régimen salarial pactado en el convenio, tendría que proceder a las medidas de extinción y suspensión de contratos; en cualquier caso, la empresa debe precisar las circunstancias económicas que justifiquen su solicitud y aportar la documentación económica y financiera necesaria a fin de su fiscalización sindical.

5. En caso de estimar fundada la solicitud, la comisión paritaria establecerá el incremento salarial aplicable en la empresa o sociedad afectada, quedando inalterado lo establecido en este convenio respecto del régimen salarial y su estructura.

6. En todo caso, el beneficio de la inaplicación sólo se entiende hasta la finalización del primer período de vigencia establecido para el nivel retributivo vigente en el momento de la solicitud. Los incrementos posteriores se aplicarán sobre el salario que correspondiese si no se ha aplicado el descuelgue, y no sobre el salario descolgado.

7. La comisión paritaria expedirá copia fehaciente de su resolución, remitiendo ejemplares de la misma a la representación de la empresa, a los trabajadores y trabajadoras de la misma y a los sindicatos que comparecieron en el trámite.

8. La comisión paritaria podrá estar asistida de los asesores que considere necesarios.

Artículo 20º.-Atrasos.

Las empresas abonarán los atrasos correspondientes al presente convenio con la mensualidad que corresponda, siguiente a la firma del convenio.

7922