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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 167 Viernes, 28 de agosto de 1998 Pág. 9.784

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE EDUCACIÓN Y ORDENACIÓN UNIVERSITARIA

DECRETO 245/1998, de 30 de julio, por el que se aprueba la modificación de los estatutos de la Universidad de A Coruña.

El artículo 12.1º de la Ley orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de reforma universitaria, establece el procedimiento de elaboración y de entrada en vigor de los estatutos de la universidad, en el que determina que las universidades elaborarán sus estatutos y, en caso de ajustarse a lo establecido en esa ley orgánica, serán aprobados por el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma correspondiente.

La Universidad de A Coruña presentó ante la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria su proyecto de nuevos estatutos, aprobado por su claustro universitario reunido en sesión extraordinaria los días 15 y 16 de junio de 1998, y que modifica parcialmente los estatutos de la universidad, aprobados mediante Decreto 253/1992, de 10 de setiembre, en los artículos que figuran en el anexo de este decreto.

Atendiendo a la reiterada doctrina jurisprudencial en esta materia, que establece que del artículo 12.1º de la citada ley orgánica se infiere que el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma correspondiente tiene competencia para ejercer el control de legalidad de los estatutos de la universidad sometidas a su aprobación y que esta actuación de la Administración autonómica no vulnera el principio de autonomía universitaria, conocido su texto, se pone de manifiesto la necesidad de adecuar varios de los artículos a lo dispuesto en la citada ley orgánica y en sus normas de desarrollo, con la finalidad de evitar posibles dudas interpretativas en su aplicación, sin incidir en la voluntad universitaria expresada en dicho acuerdo de aprobación estatutaria.

En su virtud, a propuesta del conselleiro de Educación y Ordenación Universitaria y previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia en su reunión del día treinta de julio de mil novecientos noventa y ocho,

DISPONGO:

Artículo 1º

Se aprueba la modificación de los estatutos de la Universidad de la Coruña, con la redacción que figura en el anexo de este decreto, y se ordena su publicación.

Artículo 2º

Esta disposición entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, treinta de julio de mil novecientos noventa y ocho.

Manuel Fraga Iribarne

Presidente

Celso Currás Fernández

Conselleiro de Educación y Ordenación Universitaria

ANEXO

Artículos del Estatuto de la Universidad de A Coruña, aprobado mediante Decreto 253/1992, de 10 de setiembre de 1992, que resultan modificados:

Artículo 51.2.t).

Dirimir los conflictos que pudieren formularse entre centros, departamentos y áreas de conocimiento, después del informe de la Comisión de Garantías, impulsar la actividad reconocida estatutariamente y suplirla, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes cuando, tras el requerimiento, se deje de realizar sin la correspondiente justificación.

Artículo 56.

1. La junta de centro estará compuesta por:

a) El decano o director, que la presidirá y convocará.

b) Los vicedecanos o subdirectores y el secretario, que lo será también de la junta.

c) Todos los profesores y ayudantes. Los que impartiesen docencia en más de un centro serán miembros de la junta del centro en el que desarrollen mayoritariamente su actividad docente.

d) Una representación de los estudiantes en una proporción del 33 por ciento de los miembros de la junta, correspondiente un 31 por ciento al primer y segundo ciclo y un 2 por ciento al tercer ciclo.

e) Una representación del personal de administración y servicios en una proporción del 10 por ciento de los miembros de la junta.

2. Los profesores que impartiesen docencia en el centro y no formasen parte de la junta, así como los profesores visitantes, podrán asistir a las reuniones con voz pero sin voto.

3. En el caso de centros en que existiesen profesores asociados de ciencias de la salud, la representación de estos no podrá superar el 30 por ciento del total de los profesores de la junta.

4. La junta de facultad o escuela se reunirá con carácter ordinario por lo menos una vez al trimestre y con carácter extraordinario de acuerdo con lo que dispusiese el reglamento de régimen interno del centro.

5. Los representantes en la junta del centro serán elegidos para un período de dos años.

Artículo 59.

1. El Consejo de Departamento estará compuesto por:

a) Los catedráticos y profesores titulares, profesores asociados y profesores eméritos integrados en el mismo.

b) Los ayudantes del departamento.

c) Un representante de los becarios de investigación e investigadores integrados en el departamento.

d) Una representación de los estudiantes del ámbito de la docencia del departamento que supondrá un

33 por ciento del total de los miembros del Consejo. De ellos, dos tercios serán de primer y segundo ciclo y un tercio de tercer ciclo. Se asegurará, en el caso de estudiantes de primero y segundo ciclos, la presencia de, al mínimo, un representante de cada centro en el que el departamento impartiese docencia.

e) Un representante del personal de administración y servicios adscrito al departamento.

f) Un representante de los lectores integrados en el departamento.

2. En el caso de departamentos en que existan profesores asociados de ciencias de la salud, la representación de estos no podrá superar el 30 por ciento del total de profesores.

3. De proponerlo el propio Consejo de Departamento, todos los profesores, investigadores y estudiantes que pudiesen resultar afectados por los asuntos a tratar, podrán ser invitados, con voz pero sin voto, a las reuniones.

4. El Consejo de Departamento se reunirá en sesión ordinaria como mínimo una vez por trimestre y en sesión extraordinaria de acuerdo con lo establecido en el reglamento de régimen interno.

5. Los representantes en el Consejo de Departamento serán elegidos para un período de dos años.

Artículo 65.1.h).

Nombrar los vicerrectores, el secretario general y el gerente y, de estimarlo necesario, adjuntos a los vicerrectores y al secretario general para auxiliarlos en su labor de gobierno universitario.

Artículo 67.

1. El secretario general es el fedatario de los órganos colegiados de gobierno de que formase parte y de las actuaciones en que estuviese presente como tal.

2. Será nombrado por el rector de entre los profesores de la Universidad de A Coruña.

3. Cesará en su cargo por instancia, por causa legal sobrevenida o por decisión del rector.

4. Para auxiliar al secretario general existirá un vicesecretario general, que será designado libremente entre funcionarios públicos.

Artículo 70.

1. El rector podrá nombrar, en los términos previstos en la normativa vigente, uno o más vicegerentes entre los funcionarios de las escalas de técnicos de gestión o de gestión con destino definitivo en la Universidad de A Coruña o entre funcionarios ajenos a ella de acreditada experiencia administrativa.

2. El vicegerente o vicegerentes auxiliará al gerente y lo substituirán en los casos de ausencia, vacante o enfermedad.

3. El rector deberá nombrar un vicegerente para el Campus de Ferrol, que tendrá las funciones que le asigna el rector.

Artículo 92.

1. El profesorado de la Universidad de A Coruña estará constituido por:

a) Funcionarios docentes de los cuerpos legalmente establecidos.

b) El profesorado contratado de las distintas categorías previstas legalmente o aquellas que establezca la Universidad de A Coruña en virtud de su autonomía, conforme a las disposiciones legales vigentes.

2. El profesorado de la Universidad de A Coruña se regirá por la Ley de reforma universitaria y sus disposiciones de desarrollo, por la restante legislación estatal que resultase aplicable, en su caso, por las disposiciones de desarrollo de ésta que dicte la Comunidad Autónoma de Galicia y por los presentes estatutos.

3. La Universidad de A Coruña, en virtud de su autonomía, podrá establecer categorías de profesorado contratado a tiempo completo que se regirán por las normas que reglamentariamente se estableciesen por el claustro, oída la junta de personal docente e investigador de esta universidad, garantizando períodos amplios de contratación y tendiendo a establecer una equiparación salarial con los profesores funcionarios de universidad.

Artículo 95.3.b).

La determinación de las plazas vacantes o de nueva creación que se convocasen a concurso corresponderá a la junta de gobierno, por propuesta del departamento correspondiente, a iniciativa del mismo o de alguno de sus miembros, del área de conocimiento, del centro o del instituto interesados. Asi mismo, le corresponderá a la junta de gobierno, con el informe previo del departamento afectado y del centro correspondiente, la adopción de acuerdo sobre si la plaza debe ser prevista mediante concurso de méritos.

Artículo 100.

1. La Universidad de A Coruña podrá contratar lectores como parte del personal de los departamentos en las áreas de conocimiento de lenguas modernas o extranjeras. El cualquier caso, la titulación de los lectores contratados será equivalente al título de licenciado.

2. Los lectores serán asimilados a los profesores asociados a efectos económicos. Sus obligaciones docentes vendrán fijadas en los respectivos contratos.

3. La Universidad de A Coruña podrá determinar que la contratación de lectores se establezca mediante convenios de intercambio con universidades extranjeras o por aplicación de convenios existentes con organismos oficiales e instituciones de otros países, de forma que se favorezca la incorporación de titulados propuestos por la Universidad de A Coruña a otras universidades.

TÍTULO III

Capítulo IV

Artículo 106.

1. El personal de administración y servicios dependerá orgánicamente de la gerencia de la universidad y funcionalmente de la secretaría general, vicerrectorados, decanos y directores de centros, de departamentos, de servicios o de entes a que esté adscrito.

2. Sin perjuicio de las funciones que correspondan al Consejo Social, se determinarán reglamentariamente y de acuerdo con la normativa vigente que corresponda en cada caso los sistemas que permitan una evaluación objetiva del rendimiento del personal de administración y servicios a los efectos de la correspondiente retribución por productividad.

3. La organización de la administración de la universidad contará, como mínimo, con la siguiente estructura: a) Servicios centrales, b) Servicios de los centros de la universidad, c) Servicios de los departamentos, d) Otros órganos, entes o servicios universitarios.

Los servicios se estructurarán en las secciones correspondientes; éstas, a su vez, en negociados o en aquellas unidades administrativas que se precisen.

En los centros docentes universitarios existirá una administración, con la categoría de sección, al frente de la cual estará un jefe de administración que ejecutará las decisiones de los órganos del centro en materia de su correspondencia.

4. El claustro elaborará los criterios generales para la fijación de los perfiles de las plazas y puestos de trabajo.

5. Las relaciones de puestos de trabajo de la Universidad de A Coruña se revisarán y aprobarán preceptivamente cada dos años y de modo potestativo cada año.

Artículo 107.

1. A propuesta de la gerencia, tras la consulta preceptiva a la junta de personal, la junta de gobierno establecerá la relación de puestos de trabajo del personal funcionario, que se remitirá al Consejo Social para su aprobación.

2. La relación de puestos de trabajo del personal de administración y servicios funcionario es el instrumento técnico a través del que se realiza la ordenación del personal, de acuerdo con las necesidades de los servicios, e incluirá como mínimo:

a) La unidad a que están adscritos los puestos de trabajo

b) La denominación y características esenciales de cada puesto.

c) Los requisitos exigidos para su desempeño.

d) Los niveles y complementos legalmente previstos.

3. Por la junta de gobierno, tras la consulta preceptiva a la junta de personal, podrá acordarse la creación, modificación y supresión de las plazas que

se precisen para la adecuada atención de los servicios, lo cual se reflejará en la relación de puestos de trabajo existente, conforme al procedimiento previsto legalmente.

Artículo 108.

1. Como consecuencia de su régimen de autonomía y de conformidad con lo dispuesto en la ley, la universidad seleccionará a su propio personal de administración y servicios funcionario, de acuerdo con los principios de igualdad, publicidad, capacidad y méritos y garantizando la efectividad del derecho de promoción interna de los funcionarios.

2. La selección del personal funcionario de administración y servicios, que se llevará a cabo a través de los sistemas de concurso, oposición o concurso-oposición, se regirá por la normativa que apruebe la junta de gobierno, tras la consulta preceptiva a la junta de personal.

3. La selección del personal que deba ocupar puestos de jefatura o nivel superior al básico del cuerpo o escala, se realizará mediante un concurso de méritos entre el personal funcionario de la universidad o, excepcionalmente, mediante libre designación con convocatoria pública en aquellas plazas que así se recojan en la relación de puestos de trabajo.

4. Para los efectos del concurso se considerarán méritos preferentes, conforme reglamentariamente se determinasen, la evaluación del trabajo desarrollado en los anteriores puestos, los cursos, el conocimiento de la lengua gallega, la titulación y la antigüedad.

Artículo 110.

Dentro del marco de su propia oferta de empleo público, la Universidad de A Coruña podrá elaborar planes de empleo referidos a su personal funcionario de administración y servicios, tras negociación con la junta de personal, que contendrán de manera conjunta las actuaciones a desarrollar para la óptima utilización de los recursos humanos en el ámbito a que afecten, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación vigente.

Las convocatorias, que se harán públicas por los canales adecuados, se referirán a los requisitos que deberán reunir los aspirantes como procedimiento de selección y cualificación, a los ejercicios concretos, al programa de materias exigible, a la composición de los tribunales o comisiones encargadas de juzgar las pruebas, a los recursos contra las actuaciones y a las resoluciones de los tribunales y, además, el procedimiento de nombramiento de los que superasen las pruebas.

Artículo 111.

1. El personal laboral negociará con la Universidad de A Coruña su propio convenio colectivo, que contendrá sus condiciones de trabajo según la legislación vigente y los presentes estatutos.

2. La junta de gobierno establecerá la relación de puestos de trabajo de personal laboral, elaborado de

acuerdo con su propio convenio colectivo y con la legislación vigente.

3. El sistema de selección y promoción del personal laboral de administración y servicios, que deberá ajustarse a la modalidad de concurso, oposición o concurso-oposición, será aprobado por la junta de gobierno, de acuerdo con lo establecido en su propio convenio colectivo y la legislación vigente.

4. La Universidad de A Coruña podrá formalizar contratos temporales para la sustitución del personal en caso de baja justificada o de excedencia y por razones de urgencia, así como para la realización de trabajos específicos no habituales, de conformidad con su propio convenio y con la legislación vigente.

Artículo 113.

1. La Universidad de A Coruña elaborará un plan integral de formación del personal que contendrá las materias correspondientes a los conocimientos necesarios para el desarrollo de los diferentes puestos de trabajo de las relaciones correspondientes. Para esto, podrá establecer los convenios oportunos con la Escuela Gallega de Administración Pública y con otros institutos o centros de formación de la universidad o de otros organismos, para promoción interna y formación profesional de los funcionarios y laborales de la Administración universitaria.

2. Asimismo, se promoverá la participación del personal de administración y servicios en cursos de perfeccionamiento y especialización organizados por otros entes públicos o privados, cuando resultase de interés para la mejor realización de sus funciones en la universidad. La concesión de las licencias correspondientes para asistencia a esos cursos será competencia de la gerencia de la universidad, que deberá tener en cuenta las necesidades del servicio y la seguridad de su regular funcionamiento.

TÍTULO V

Capítulo I

Artículo 155.

1. La investigación se reconoce como un derecho y un deber de todos los profesores como objetivo propio, para la mejora de la calidad de enseñanza y para la iniciación de los estudiantes en la problemática científica, tecnológica y artística del momento.

2. El ejercicio de la libertad de investigación se hará compatible con los programas de investigación propuestos en la propia universidad y con los medios materiales y financieros de que disponga.

3. Los proyectos de investigación deberán cumplir en todos sus extremos con lo dispuesto en el vigente ordenamiento jurídico sobre medio ambiente y protección de animales utilizados para la experimentación y para otros fines científicos.

4. La Universidad de A Coruña fomentará el perfeccionamiento de sus miembros en centros de investigación acreditados de España y de otros países y además velará para que las ausencias por este motivo

no perjudiquen la carrera universitaria de los interesados ni provoquen una disminución en la capacidad docente del departamento.

5. En los términos legalmente previstos, corresponde a la universidad la titularidad de las invenciones realizadas por el profesor como consecuencia de su función de investigación en la universidad y que pertenezcan al ámbito de sus funciones docente e investigadora, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 11 de la Ley de reforma universitaria. De acuerdo con los principios y normas vigentes, la junta de gobierno determinará la participación de la universidad y de los profesores en los beneficios que se obtengan de la citadas invenciones.

TÍTULO VI

Capítulo I

Artículo 170.

1. Al frente de cada servicio existirá un director, cuyo nombramiento o cese corresponde al rector, oída la junta de gobierno.

2. La dirección de cualquiera de los servicios será incompatible con el ejercicio de cargos unipersonales de gobierno y con la dirección de algún otro servicio de la universidad.

Artículo 171.

1. Cada servicio de la universidad tendrá un reglamento de funcionamiento, aprobado por la junta de gobierno, en el que se especificará la dependencia del mismo. En estos reglamentos, si la naturaleza del servicio lo requiere, se deberá recoger la constitución de una comisión de usuarios.

2. Cada servicio de la universidad podrá tener un presupuesto anual que comprenda la totalidad de los ingresos y gastos previstos para cada ejercicio, que estará incluido en el presupuesto ordinario de la Universidad de A Coruña.

Artículo 172.

1. La Universidad de A Coruña determinará el óptimo uso de los equipamientos de elevado coste infrautilizados, transformándolos, tras la audiencia de sus responsables y motivadamente, en servicios de apoyo a la docencia y a la investigación.

2. Los servicios de apoyo a la docencia y a la investigación son elementos básicos de acción de la Universidad de A Coruña en los campos de la docencia y de la investigación y tendrán un carácter preferente en lo que respecta a su financiación y mantenimiento.

TÍTULO VI

Capítulo II

De los servicios en particular

Artículo 173.

1. La biblioteca universitaria es una unidad funcional de apoyo al estudio, a la docencia y a la investigación, en la cual se organizan, procesan, custodian

y se ponen a disposición de los usuarios todos los fondos documentales de la universidad.

2. La biblioteca universitaria está integrada por todos los fondos documentales (manuscritos, impresos, audiovisuales o cualquier otro soporte) adquiridos por los diferentes organismos universitarios, cualquiera que fuese el concepto presupuestario con que se hubiesen adquirido, por los procedimientos de legados, donaciones e intercambio y además por los adquiridos a favor de la universidad por otros organismos. También estará integrado en la biblioteca lo relativo a teledocumentación.

3. La biblioteca universitaria, sin perder su carácter de unidad funcional, se estructurará de acuerdo con criterios de territorialidad o especialización de las colecciones y/o servicios, estando constituida por: la biblioteca general, las bibliotecas de centros o, en su caso, de intercentros y las bibliotecas de institutos universitarios y de otros servicios universitarios.

4. La dirección de cada biblioteca corresponderá a un funcionario de la escala de facultativos o de ayudantes de archivos y bibliotecas. Se constituirá una comisión de la biblioteca universitaria y comisiones de bibliotecas de centros, intercambios, institutos universitarios y de otros servicios. Su composición y funciones se especificarán en el reglamento de la biblioteca universitaria, que, en cualquier caso, tendrá que garantizar la participación de todos los sectores de la comunidad universitaria.

Artículo 174.

1. El archivo universitario constituye por si mismo una unidad funcional de apoyo a la docencia y a la investigación. Estará constituido por la documentación producida por la universidad desde su fundación, así como los fondos documentales no universitarios, adquiridos, donados o confiados en depósito a la universidad.

Tiene además la función de archivo de gestión y, como tal, presta servicio en las labores administrativas.

2. El archivo universitario tiene como función conservar, ordenar, clasificar y facilitar la consulta y la utilización de la documentación de acuerdo con las disposiciones legales vigentes.

Artículo 175.

1. El personal de la biblioteca universitaria y del archivo universitario estará constituido por funcionarios pertenecientes a los cuerpos facultativos de archivos y bibliotecas, ayudantes de archivos, bibliotecas y museos y además de la escala de auxiliares de archivos, bibliotecas y museos de la Universidad de A Coruña. La biblioteca contará, además, con personal administrativo, auxiliar, subalterno y laboral.

2. Los directores de la biblioteca universitaria y del archivo universitario serán nombrados entre los funcionarios del cuerpo facultativo de archivos y bibliotecas que prestasen servicio en la Universidad de A Coruña. Estarán bajo la dependencia directa del rector que podrá delegar en un vicerrector o en

el secretario general, correspondiéndole la representación de la biblioteca o del archivo, así como su gestión y coordinación técnica.

Artículo 176.

1. El servicio de medios audiovisuales tendrá la misión de estimular la introducción de las modernas tecnologías audiovisuales en la docencia y en la investigación, así como la de potenciar la producción y difusión de documentos didácticos, educativos y culturales.

2. Se ocupará también de la preparación de documentación audiovisual para proyección externa de la universidad.

3. El servicio de medios audiovisuales custodiará y ordenará los fondos audiovisuales de la universidad, sin perjuicio de una posible sección de esta índole en el archivo universitario.

4. La comisión de usuarios del servicio de medios audiovisuales deberá estar compuesta por miembros representativos de todos los centros universitarios, siendo sus funciones las que dispusiese el correspondiente reglamento del servicio.

Artículo 177.

Los Servicios Informáticos de Gestión tienen como fines inmediatos facilitar el soporte adecuado para el acceso, almacenamiento y proceso automático de datos para apoyo a la gestión administrativa universitaria.

Artículo 178.

1. El Servicio de Publicaciones tendrá como función básica la publicación de trabajos de investigación y de creación cultural de los miembros de la comunidad universitaria, así como de textos de apoyo a la docencia y a la gestión, venta, distribución e intercambio de libros y revistas de carácter universitario.

2. El Servicio de Publicaciones tratará por todos los medios de que los miembros de la comunidad universitaria de A Coruña puedan llevar a cabo sus publicaciones en las mejores condiciones posibles sin discriminaciones.

En ningún caso se podrá, valiéndose del Servicio de Publicaciones o por medio de él, realizar publicaciones o operaciones con fines de lucro que se aparten de la normativa establecida por dicho servicio.

3. El reglamento del Servicio de Publicaciones establecerá la constitución, composición y funciones de una comisión de publicaciones, que será presidida por el rector o vicerrector en que delegase.

En cualquier caso, será competencia de la comisión el establecimiento de la política editorial que convenga seguir.

4. En su caso, la imprenta universitaria tendrá como función la elaboración de los impresos y formularios de la universidad además de la impresión de los libros y revistas que le encargue el Servicio de Publicaciones.

Artículo 179.

1. Los Servicios de Apoyo a la Investigación integrarán unidades y servicios especializados de instrumentación y de aporte de materiales básicos para determinar las investigaciones científicas, técnicas o humanísticas, pudiendo prestar este servicio a otros organismos públicos o privados conforme se indique en el reglamento de servicio. Uno de los miembros del personal adscrito funcionalmente a cada una de las unidades actuará como su coordinador técnico bajo la dependencia del director del servicio.

2. Como apoyo a la investigación existirá un servicio informático.

3. La Oficina de Transferencia de Resultados de Investigación (OTRI) es el organismo que articula la relación de la universidad con su entorno social e industrial, desde el punto de vista de los procesos y resultados de investigación.

Artículo 180.

El Servicio de Relaciones Internacionales cuidará de la participación de la Universidad de A Coruña en proyectos y programas europeos, iberoamericanos y otros de interés para su comunidad universitaria.

Tiene como función informar, coordinar y asesorar a la comunidad universitaria de los diferentes programas existentes, así como preparar y hacer el seguimiento de los convenios de relaciones internacionales de la universidad.

Artículo 183.

1. El reglamento de residencias garantizará la participación de los residentes en los órganos de su gobierno, que tenderán a la autogestión de servicios y actividades.

2. Las cuotas de las residencias de la universidad para cada curso académico serán aprobadas por la junta de gobierno con la antelación suficiente.

3. Le corresponde al rector, después de oídas la comisión de residencias y la junta de gobierno, fijar las plazas que se deberán reservar para becarios, estudiantes extranjeros en régimen de intercambio, profesores visitantes y miembros no estudiantes de la comunidad universitaria, procurando que estas reservas no sean de tal cuantía que desvirtúen la finalidad principal de residencia definida en estos estatutos.

Artículo 184.

Los comedores universitarios constituirán un servicio general de la universidad. Este servicio podrá ser prestado directamente por ella o ser contratado con entidades no universitarias. Este contrato deberá ser aprobado por la junta de gobierno, que velará por la calidad del servicio.

Artículo 185.

El Servicio de Obras y Equipamientos tendrá como misión fundamental arbitrar las soluciones y medios precisos para que las instalaciones universitarias destinadas a la enseñanza, investigación, gestión y ocio sean las más adecuadas, así como los medios materiales de equipamiento general que se requieran.

Artículo 189.

1. La Universidad de A Coruña potenciará los diversos grupos o asociaciones universitarias que desarrollan su actividad en todos los ámbitos de la cultura y del deporte, sin discriminación ninguna.

2. En el reglamento de servicio se contemplará la existencia de comisiones específicas de actividades culturales e actividades deportivas, en que estarán representados todos los sectores de la comunidad universitaria.

3. En la medida en que lo aconseje la propia demanda de la sociedad, la Universidad de A Coruña organizará y promoverá actividades de divulgación y formación básica para transmitir a los sectores sociales interesados aquellos conocimientos e innovaciones científicas, técnicas o culturales, la difusión de las cuales implique un beneficio potencial para su bienestar material y su nivel cultural.

Artículo 190.

1. Para el cumplimiento de estos objectivos, la Universidad de A Coruña podrá disponer de instalaciones, equipamientos y partidas presupuestarias específicas, así como destinar personal funcionario o laboral a estos servicios.

2. Cuando una actividad de extensión universitaria se desarrollase y consolidase de tal modo que fuera aconsejable la creación de un servicio dotado de personal estable, éste deberá ser aprobado por el claustro, que decidirá, además, si conviene regular su funcionamiento y uso mediante un reglamento semejante a los previstos en este título para otros servicios. Tiene esa condición el Club Deportivo Universitario.

3. La Universidad de A Coruña podrá contratar temporalmente, en régimen de prestación de servicios, profesionales o artistas para la dirección, organización o realización de actividades concretas de extensión universitaria.

TÍTULO VII

Capítulo II

Artículo 202.

El presupuesto de gastos, que se clasificará atendiendo a la separación entre los corrientes y los de inversión, se deberá adaptar a las necesidades de información interna de la Universidad de A Coruña, de conformidad con lo dispuesto legalmente.

Artículo 203.

1. Todos los créditos tendrán la consideración de ampliables, excepto en los siguientes casos:

a) El crédito correspondiente a la plantilla de personal de los funcionarios docentes de la universidad, excluidos los conceptos retributivos a que alude el párrafo 2 del artículo 46 de la Ley de reforma universitaria.

b) El crédito correspondiente al cuadro de personal de los funcionarios no docentes.

2. Los suplementos de créditos extraordinarios los aprobará el Consejo Social, oída la propuesta de la junta de gobierno. Toda alteración presupuestaria deberá respetar el principio de suficiencia financiera, debiéndose expresar en el expediente el financiamiento específico de alteración.

El Consejo Social podrá delegar en la junta de gobierno la aprobación de suplementos de crédito y créditos extraordinarios, especialmente cuando correspondan a expedientes con financiación específica aportada por otros entes públicos o privados.

3. Las transferencias de crédito entre los diversos conceptos de los capítulos de operaciones corrientes y de operaciones de capital debe acordarlas la junta de gobierno.

Las transferencias de gastos corrientes a gastos de capital debe acordarlas el Consejo Social. Las transferencias de gastos de capital a cualquier otro capítulo debe acordarlas el Consejo Social, tras la autorización de la Comunidad Autónoma de Galicia.

4. Los créditos generados por ingresos específicos y la incorporación de remanentes serán aprobados por el rector, de acuerdo con las disposiciones legales y presupuestarias aplicables.

TÍTULO VII

Capítulo IV

Artículo 208.

1. La Universidad de A Coruña asegurará el control de sus gastos e inversiones, organizando sus cuentas según los principios de una contabilidad presupuestaria, patrimonial y analítica.

2. La universidad fiscalizará su gestión económica a través de un órgano interno de control, sin perjuicio del control que realiza el Consejo de Cuentas y de la fiscalización del Consejo Social.

TÍTULO VII

Capítulo V

Artículo 214.

1. El Consejo Social determinará cada año, al tiempo que se aprueba el presupuesto, el límite del importe a partir del cual será necesario un acuerdo explícito para que el rector o, en su caso, el gerente proceda a una contratación por el sistema de adjudicación directa.

2. El rector o vicerrector en quien delegue o, en su caso, el gerente informará periódicamente a la junta de gobierno de las contrataciones por el sistema de adjudicación directa que superen un importe determinado, que fijará la misma junta.

3. La universidad, tras el acuerdo favorable del Consejo Social, podrá adquirir por el procedimiento negociado los bienes de equipo necesarios para el desarrollo de sus programas de investigación.

Artículo 215.

1. En caso de contratación por concurso público, concurso-subasta o subasta las condiciones serán aprobadas por el rector, por propuesta del gerente y con el informe previo de la asesoría jurídica de la universidad.

2. La mesa de contratación estará formada, como mínimo, por el rector o vicerrector en quien delegue, el presidente del consejo social o miembro de este en quien delegue, o gerente o miembro del personal de la administración y servicios en que delegue, y además un miembro de la asesoría jurídica de la universidad.

El órgano de contratación designará, además, entre funcionarios del mismo órgano, a quien deba actuar como secretario de la misma, con voz pero sin voto.

3. La junta de gobierno y el Consejo Social serán informados del resultado de la contratación.

TÍTULO IX

Artículo 222.

1. Las decisiones de los órganos colegiados de la universidad adoptarán la forma de acuerdos y las de los órganos unipersonales la de resoluciones.

2. Las resoluciones del rector y los acuerdos del claustro universitario, junta de gobierno y Consejo Social, en el ámbito de sus respectivas competencias, agotan la vía administrativa y son directamente recurribles ante los tribunales de justicia.

3. Los acuerdos de las juntas de centro, de los consejos de departamentos e institutos universitarios y de la Comisión de Doctorado son recurribles ante la junta de gobierno, tras el informe, si es el caso, de la Comisión de Garantías de la Comunidad Universitaria a que se refiere el artículo siguiente.

4. Las resoluciones de los órganos de gobierno unipersonales son recurribles ante el rector, después de informe, en su caso, de la Comisión de Garantías de la Comunidad Universitaria a que se refiere el artículo siguiente.

5. En cualquier caso, la interposición de recurso podrá suspender la ejecución del acto o disposición impugnados, en los supuestos previstos en la normativa aplicable sobre el procedimiento administrativo.

Artículo 223.

1. La Comisión de Garantías de la Comunidad Universitaria es el órgano colegiado de tutela específica de los derechos de los miembros de la comunidad universitaria.

2. Esta comisión estará compuesta por ocho membros:

a) El presidente.

b) Tres profesores, de los cuales por lo menos dos serán de cuerpos estatales.

c) Tres estudiantes.

d) Un miembro del personal de administraciones y servicios.

Esta comisión será elegida por el claustro por una mayoría de, como mínimo, tres quintos de los votos emitidos, siempre que estos últimos representen el sesenta por ciento de los miembros del claustro. Los miembros serán elegidos por un período de cuatro años, excepto los representantes de los estudiantes, que lo serán por dos.

3. La condición de miembro de la Comisión de Garantías es incompatible con la de:

a) Rector, vicerrector, secretario general, gerente o vicegerente.

b) Decano o director, vicedecano o subdirector y secretario del centro.

c) Director o secretario de departamento o instituto universitario.

d) Miembro de la junta de gobierno.

e) Miembro de la junta de personal o comité de empresa.

4. Además de sus informes en todos aquellos supuestos a que se refieren los presentes estatutos, la Comisión de Garantías de la Comunidad Universitaria podrá actuar también a instancias de parte o de oficio.

5. Un reglamento orgánico, aprobado por el claustro universitario, regulará el procedimiento de actuación de la Comisón de Garantías de la Comunidad Universitaria.

6. La Comisión de Garantías de la Comunidad Universitaria presentará anualmente al claustro universitario una memoria de sus actividades.

Artículo 224.

1. La iniciativa para la reforma de los presentes estatutos corresponde a la junta de gobierno o al 25 por ciento de los miembros del claustro universitario.

2. Las propuestas de reforma dirigidas al presidente del claustro deberán acompañarse de un texto articulado y de la argumentación en que se fundamentan.

3. La reforma de los estatutos requerirá la aprobación por mayoría absoluta de los claustrales en primera votación y por mayoría absoluta de los presentes en segunda votación, siempre que estos fueran, por lo menos el sesenta por ciento de los claustrales, de acuerdo con el procedimiento establecido con tal fin en el reglamento de funcionamiento del claustro universitario.

4. El nuevo texto será remitido a la Xunta de Galicia para su aprobación y tendrá vigencia a partir de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Disposiciones adicionales

Primera.-La normativa aplicable sobre el procedimiento administrativo será supletoria en todos aquellos

aspectos no reglamentados por estos estatutos ni por sus normas de desarrollo.

Sexta.-Los actuales profesores del cuerpo de profesores numerarios de escuelas oficiales de Náutica, a extinguir, conservarán todos los derechos del cuerpo a que pertenecen, teniendo, a los efectos de los presentes estatutos, la misma consideración que los catedráticos de escuelas universitarias.

Séptima.-Los maestros de taller e instructores de tecnología naval, funcionarios docentes declarados a extinguir, conservando todos los derechos que les correspondiesen, tendrán a efectos de participación en los órganos colegiados de la universidad, la misma consideración que los profesores titulares de escuela universitaria.

Octava.-Se respetarán los derechos contemplados en las disposiciones transitorias contenidas en la redacción de los estatutos aprobados por el Decreto 253/1992, de 10 de septiembre, de la Xunta de Galicia.

Disposiciones transitorias

Se suprimen.

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