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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 165 Miercoles, 26 de agosto de 1998 Pág. 9.721

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE JUSTICIA, INTERIOR Y RELACIONES LABORALES

RESOLUCIÓN de 3 de julio de 1998, de la Delegación Provincial de Lugo, por la que se dispone la inscripción en el registro y publicación, en el Diario Oficial de Galicia, del convenio colectivo de ámbito provincial para el sector de la primera transformación de la madera.

Visto el texto del convenio colectivo para el sector de la primera transformación de la madera (código 2700445), de la provincia de Lugo, firmado el 11 de junio de 1998, por la representación de la Asociación de Empresarios de la 1ª Transformación de la Madera, Rematantes y Aserradores de Lugo y de las centrales sindicales UGT (55,2%), USO (27,6%) y CC.OO. (3,4%), y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.2º y 3º del Real decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores, y en el Real decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos de trabajo, esta delegación provincial

ACUERDA:

Primeiro.-Ordenar la inscripción del citado convenio colectivo en el registro de convenios de esta delegación, así como su depósito.

Segundo.-Remitir el texto del mencionado convenio colectivo a la Dirección General de Relaciones Laborales de la Xunta de Galicia.

Tercero.-Disponer su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Lugo, 3 de julio de 1998.

José María Fernández Olea

Delegado provincial de Lugo

Convenio colectivo provincial de la primera

transformación de la madera de la provincia de Lugo

Artículo 1º.-Ámbito funcional.

El presente convenio colectivo de trabajo es de aplicación a todas las empresas dedicadas a las actividades de aserrío de madera, industria de chapa y parquet, así como de remate de madera que se rijan por el convenio colectivo estatal de la madera, publicada en el Boletín Oficial del Estado de fecha 20 de mayo de 1996, con la excepción hecha de aquellas empresas que en el día de la fecha hayan aprobado convenio colectivo propio o estén pendientes de su aprobación.

Artículo 2º.-Ámbito personal.

Quedan comprendidos en este convenio todos los trabajadores de las empresas incluidos en su ámbito funcional, excepto los menores de 16 años, cuya contratación está prohibida.

Artículo 3º.-Ámbito temporal.

La duración del presente convenio será desde el 1 de abril de 1998 hasta el 31 de marzo de 1999, entrando en vigor el día de su publicación en el BOP de Lugo o Diario Oficial de Galicia, con efectos económicos desde el 1 de abril de 1998.

Artículo 4º.-Ámbito territorial.

Las disposiciones del presente convenio son de aplicación a las empresas de Lugo y su provincia, a sus trabajadores y empresas que, teniendo su domicilio en otra provincia, sus trabajadores presten los servicios en esta. Del mismo modo, quedan obligadas cuantas empresas puedan constituirse en el futuro en la provincia de Lugo y queden enmarcadas en el ámbito funcional del presente acuerdo.

Artículo 5º.-Denuncia.

El convenio se prorrogará por períodos anuales, excepto en la materia salarial, de no denunciarse por cualquiera de las partes con una antelación de un mes respecto a la fecha de su finalización.

Artículo 6º.-Comisión mixta paritaria.

Para interpretar el contenido del presente convenio, vigilar el cumplimiento y ejercer las funciones de arbitraje en los problemas y cuestiones planteados como consecuencia de la aplicación del mismo, se constituirá un comité mixto paritario entre las partes firmantes de este convenio, que estará formado por nueve representantes de la asociación empresarial firmante, tres de la central sindical USO, cinco de la central sindical UGT y uno de CC.OO., igualmente firmantes. Caso de no llegar a acuerdo la referida comisión, ambas partes se someten a la competencia del Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación y a la jurisdicción competente.

La mencionada comisión tendrá competencias en materia de desarrollo y mejora de la seguridad e higiene en el trabajo y de la formación profesional en el sector en la provincia de Lugo.

Artículo 7º.-Compensación y absorción.

Las condiciones que se establecen en este convenio son compensables y absorbibles en cómputo anual, de conformidad con la legislación vigente, respetándose las situaciones personales en igual forma, salvo la antigüedad consolidada de conformidad con lo establecido en el artículo decimoquinto y con los límites establecidos en el artículo decimotercero.

Artículo 8º.-Jornada de trabajo.

La jornada laboral durante la vigencia del presente convenio será de 1.796 horas anuales de trabajo efectivo.

Las empresas podrán distribuir la jornada establecida en el párrafo anterior a lo largo del año mediante criterios de fijación uniforme o irregular, afectando la uniformidad o irregularidad, bien a toda la plantilla, o de forma diversa por secciones o departamentos, por períodos estacionales del año en función de las previsiones de las distintas cargas de trabajo y des

plazamientos de la demanda. En todo caso, la distribución irregular de la jornada respetará los topes mínimos y máximos de distribución previstos en el artículo 43 del convenio colectivo estatal de la madera.

A los efectos de una mejor organización del trabajo, las empresas podrán establecer un calendario anual en el que se recoja la distribución de la jornada pactada a lo largo del año.

En todo caso, y habida cuenta de estar pendiente de resolución por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo el recurso de casación formulado contra la sentencia dictada de fecha 23 de octubre de 1996 por la Audiencia Nacional, Sala de lo Social, en el procedimiento nº 166/1996, por la que se declaraba la nulidad de los artículos, 5, 8 y 10 del convenio colectivo estatal de la madera, si finalmente el Tribunal Supremo confirma la sentencia dictada por la Audiencia Nacional de forma que se reconozca el derecho de las comisiones negociadoras en los ámbitos inferiores de negociación de llegar a acuerdos en materia de jornada distintos de lo adoptado en el convenio colectivo estatal, en el próximo convenio se partirá a efectos de negociación de una jornada de 1.812 horas.

Artículo 9º.-Vacaciones anuales.

1. El período de vacaciones anuales retribuidas, no sustituibles por prestación económica, será de 30 días naturales. Comenzarán a disfrutarse siempre en días laborales, preferentemente entre el día 20 de junio y el 30 de septiembre.

2. El período de su disfrute se fijará de común acuerdo entre el empresario y el trabajador, que también podrán acordar la división en dos períodos de las vacaciones totales.

A falta de acuerdo se estará a lo dispuesto en los convenios colectivos sobre planificaciones anuales de las vacaciones, respetándose, en todo caso, los siguientes criterios:

a) El empresario podrá excluir como período vacacional aquel que conocida con la mayor actividad productiva estacional de la empresa, previa consulta con los representantes legales de los trabajadores.

b) Por acuerdo entre el empresario y los representantes legales de los trabajadores se podrán fijar los períodos de vacaciones de todo el personal, ya sea en turnos organizados sucesivamente, ya sea con suspensión total de la actividad laboral, sin más excepciones que las que las tareas de conservación, reparación y semejantes.

c) Cuando exista un régimen de turno de vacaciones, los trabajadores con responsabilidades familiares tienen preferencia para que las suyas coincidan con los períodos de vacaciones escolares.

d) Si existiese desacuerdo entre las partes, la jurisdicción competente fijará las fechas de disfrute de las vacaciones, siendo su decisión irrecurrible. El procedimiento será sumario y preferente.

e) El calendario de vacaciones se fijará en cada empresa. El trabajador conocerá las fechas en que le corresponda disfrutar las vacaciones dos meses antes, al menos, de la fecha de comienzo de las mismas.

La retribución que se percibirá por vacaciones comprenderá el promedio de la totalidad de las retribuciones salariales percibidas durante el trimestre natural inmediatamente anterior a la fecha de disfrute de las vacaciones, excepto de las horas extraordinarias y gratificaciones extraordinarias.

Artículo 10º.-Permisos retribuidos.

Los trabajadores que contraigan matrimonio tendrán derecho a 21 días de permiso. Por cambio de domicilio, dos días. Para los demás supuestos se estará a lo establecido en el cuadro de permiso y licencias recogido en el anexo II del convenio colectivo estatal de la madera y en la legislación laboral vigente.

Artículo 11º.-Horas sindicales.

Los delegados de personal dispondrán de un crédito mínimo de 16 horas mensuales retribuidas para el ejercicio de sus funciones.

Artículo 12º.-Salario.

Comprende las retribuciones que en la jornada normal de trabajo figuran en la tabla de salarios anexa, resultado de aplicar un incremento del 1,8% -IPC real estatal de los doce meses anteriores a la finalización de la vigencia del convenio anterior- sobre las tablas del convenio anterior, y ello en aplicación de lo dispuesto en la disposición adicional primera del convenio colectivo estatal de la madera.

Artículo 13º.-Sobresueldo de asistencia.

Se establece un sobresueldo de asistencia por todas las categorías profesionales que se percibirá por día efectivamente trabajado. Se perderá por acumulación de dos faltas injustificadas. No será absorbible por los aumentos sobre el salario mínimo.

Artículo 14º.-Gratificaciones extraordinarias.

Se establecen dos pagas extraordinarias, una de ellas denominada paga de verano, que se abonará antes del 30 de junio, y otra en diciembre, denominada paga de Navidad, que se abonará antes del 20 del citado mes.

La cuantía de las pagas mencionadas será de 30 días de salario base más la antigüedad y la compensación por pérdida de antigüedad.

Las pagas extraordinarias reguladas en el presente artículo se devengarán por semestres naturales y por cada día natural en que se devengase el salario base.

Artículo 15º.-Complemento de antigüedad.

A partir del 30 de septiembre de 1996 no se devengarán por este concepto nuevos derechos, quedando, por tanto, suprimido.

No obstante, los trabajadores que hubiesen generado antes del 30 de septiembre de 1996 nuevos derechos

y cuantías en concepto de antigüedad, mantendrán la cantidad consolidada en dicha fecha. La cuantía mencionada figurará en la nómina de cada trabajador como complemento personal bajo el concepto de antigüedad consolidada, no siendo tal cuantía absorbible ni compensable. A tales efectos se fija en la tabla salarial anexa el importe del quinquenio consolidado para cada una de las categorías profesionales.

Para compensar la pérdida económica que supone la desaparición del concepto de antigüedad se percibirán durante la vigencia del presente convenio las cuantías que figuran en la tabla salarial anexa bajo el concepto de compensación antigüedad, y que bajo este mismo concepto figurará en la nómina.

Artículo 16º.-Dietas.

Todo trabajador con derecho a dietas percibirá las cuantías que se indican a continuación o bien gastos a justificar, a elección de la empresa.

Media dieta: 1.380 ptas.

Dieta completa: 2.600 ptas.

Artículo 17º.-Jubilación.

Los trabajadores comprendidos en el presente convenio que se jubilen con una antigüedad de 5 años en la empresa percibirán 30 días de salario, y con más de 10, percibirán 60 días.

Artículo 18º.-Jubilación voluntaria a los 64 años.

Los trabajadores con 64 años cumplidos, incluidos en el ámbito personal de este convenio, que deseen acogerse a la jubilación con el 100% de los derechos, podrán hacerlo, estando, en este caso, la empresa obligada a contratar a otro trabajador perceptor de subsidio de desempleo, acogiéndose a cualquiera de las modalidades de contratación previstas en la legislación vigente.

Artículo 19º.-Seguridad e higiene.

1. El trabajador, en la prestación de sus servicios, tendrá derecho a una protección eficaz en materia de seguridad e higiene.

2. El trabajador estará obligado a cumplir y utilizar en su trabajo las medidas legales y reglamentarias de seguridad e higiene.

3. En la inspección y control de las referidas medidas que sean de cumplimiento obligado por el empresario, el trabajador tendrá derecho a participar por medio de sus representantes legales en el centro de trabajo, si no se cuenta con órganos o centros especializados competentes en la materia, de acuerdo con la legislación vigente.

4. El empresario está obligado a facilitar una formación práctica adecuada en materia de seguridad e higiene a los trabajadores que contrate, o cuando cambien de puesto de trabajo o tengan que aplicar una nueva técnica que pueda ocasionar riesgos graves para el propio trabajador o para los compañeros o terceros, bien sea por servicios propios o con la intervención de los servicios oficiales correspondientes.

El trabajador está obligado a seguir dichas enseñanzas y a realizar las prácticas cuando se celebren dentro de la jornada de trabajo o en otras horas, pero con descuento en aquellas del tiempo empleado en las mismas.

5. Los órganos internos de la empresa competentes en materia de seguridad e higiene y, en su defecto, los representantes legales de los trabajadores en el centro de trabajo, que constaten un riesgo grave de accidente por la inobservancia de la legislación aplicable a la materia, requerirán al empresario por escrito para que adopte las medidas oportunas que hagan desaparecer el estado de riesgo; si la petición no fuese atendida en el plazo de cuatro días, se dirigirán a la autoridad competente; ésta, si constatase la veracidad de las circunstancias alegadas, mediante resolución fundada, requerirá al empresario para que adopte las medidas de seguridad apropiadas o suspenda las actividades en la zona o local de trabajo. También podrá ordenar, con los informes técnicos precisos, la paralización inmediata de la actividad si estimase un riesgo grave e inminente de accidente.

Si el riesgo de accidente fuese inminente, la paralización de las actividades podrá ser acordada por decisión de los órganos competentes de la empresa en materia de seguridad o por el setenta y cinco por ciento de los representantes de los trabajadores en empresas con procesos discontinuos, y de la totalidad de los mismos en aquellas en las que el proceso sea continuo; tal acuerdo será comunicado de inmediato a la empresa y a la autoridad laboral, la cual en 24 horas anulará o ratificará la paralización acordada.

Artículo 20º.-Prendas de trabajo.

La empresa facilitará a los trabajadores dos monos al año, uno cada seis meses, así como todos aquellos artículos de seguridad que especifique la legislación vigente; especialmente a los trabajadores desplazados al monte que realicen funciones de poda o tronzado se les entregarán botas adecuadas.

Artículo 21º.-Reconocimientos médicos.

Siempre que las mutuas patronales o laborales que cubran los riesgos de accidente de trabajo en cada empresa deseen realizar reconocimientos médicos sobre posibles enfermedades profesionales, así como cuando el Gabinete de Seguridad e Higiene en Lugo proponga reconocimientos en el sector, las empresas estarán obligadas a facilitar el tiempo necesario para realizar estos servicios médicos, previa la correspondiente citación por escrito en que deberá figurar día, hora y lugar de reconocimiento.

Cuando los resultados del reconocimiento médico rutinarios hagan ver la necesidad de una atención más especializada en materia de salud laboral, se acudirá al Gabinete de Seguridad e Higiene de Lugo.

Artículo 22º.-Póliza de seguros.

Las empresas afectadas por el presente convenio estarán obligadas a concertar, con primas íntegras a su cargo, una póliza de seguro que cubra en el caso

de accidente de trabajo, así declarado por la Seguridad Social, los riesgos de fallecimiento e invalidez permanente en los grados de total, absoluta y gran invalidez.

Las cuantías de la citada póliza serán e 2.750.000 ptas. en caso de fallecimiento y 3.250.000 de ptas. en caso de invalidez permanente en cualquiera de sus tres grados.

Esta compensación es compatible con la pensión o indemnización que pueda percibir el trabajador de la Seguridad Social, Mutualidad o Montepío.

No obstante, la indemnización que se perciba con cargo al seguro aquí establecido se considerará como entrega a cuenta de la indemnización que, en su caso, pudieran declara con cargo a la empresa los tribunales de justicia, compensándose hasta donde aquella alcance.

Artículo 23º.-Vinculación a la totalidad.

Como quiera que las condiciones pactadas en el presente convenio colectivo son el resultado de la adaptación de éste al convenio colectivo estatal de la madera, si se diese el caso de que la jurisdicción competente anulase o invalidase, habiendo resolución firme, algunos o todos sus pactos y, por lo tanto, quedase sin efecto el covenio colectivo estatal por la aplicación de su artículo 16, el convenio colectivo estatal dejará de regir en el futuro en lo que respecta al presente convenio colectivo provincial.

Por otra parte y en el supuesto de que la jurisdicción competente estimase que alguna de las condiciones pactadas en el presente convenio conculca la legalidad vigente o lesiona gravemente los intereses de terceros, y, como quiera que este convenio, en su redacción actual, constituye un todo orgánico indivisible, se tendrá por totalmente ineficaz debiendo reconsiderarse su contenido íntegro por la comisión negociadora.

Artículo 24º.-Contrato para la formación.

El contrato para la formación que realicen las empresas comprendidas dentro del ámbito funcional del presente convenio tendrá por objeto la formación práctica y teórica del trabajador contratado. Dicho trabajador no deberá tener ningún tipo de titulación, ya sea superior, media, académica o profesional, relacionada con el puesto de trabajo que vaya a desempeñar. El contenido del contrato, al igual que sus posibles prórrogas, deberá formalizarse por escrito y figurará en él, de modo claro, la actividad o profesión objeto de aprendizaje.

En ningún caso se podrá realizar este tipo de contrato en aquellas actividades en las que concurran circunstancias de tipo tóxico, penoso, peligroso o nocturno. También estará prohibida la realización de horas extraordinarias.

La edad del trabajador con un contrato de estas características no podrá ser inferior a 16 años ni superior a 21 años.

a) La duración máxima será de 3 años, ya sean alternos o continuados, con una o varias empresas dentro del ámbito funcional del sector del presente convenio.

b) No se podrán realizar contratos de duración inferior a seis meses, pudiendo prorrogarse hasta tres veces por períodos como mínimo de seis meses.

c) Este tipo de contrato se realizará a tiempo completo. El 15% del total de la jornada se dedicará a formación teórica. Se concretarán en el contrato las horas y días dedicados a la formación. Asimismo, se especificará e l centro formativo, en su caso, encargado de la enseñanza teórica. La enseñanza teórica, a ser posible, deberá ser previa a la formación práctica y se alternará con ésta de forma racional.

En el contrato deberá figurar el nombre y la categoría profesional del tutor o monitor encargado de la formación práctica. El tutor deberá velar para la adecuada formación del trabajador en formación, así como de todos los riesgos profesionales. El trabajo efectivo que preste el trabajador en la empresa deberá estar relacionado con la especialidad u objeto del contrato.

El contrato para la formación se presumirá de carácter común u ordinario cuando el empresario incumpla, en su totalidad, sus obligaciones en materia de formación teórica.

Normas supletorias.

En lo no recogido en el presente convenio, serán de aplicación las normas legales y, en especial el convenio colectivo estatal de la madera publicado en el Boletín Oficial del Estado de fecha 20 de mayo de 1996.

Disposiciones adicionales

Primera.-Las partes firmantes de este convenio consideran el acuerdo interprofesional gallego sobre los procedimientos extrajudiciales de solución de conflictos de trabajo como el canal idóneo para la solución de los conflictos colectivos laborales.

Segunda.-Las empresas dispondrán de un plazo de 30 días desde la publicación de este convenio en el BOP de Lugo o Diario Oficial de Galicia para abonar las diferencias salariales entre las cantidades que vinieran percibiendo y las que se pactan en este convenio, en concepto de atrasos desde el 1-4-1998 hasta la fecha de publicación.

Tabla salarial vigente del 1-4-1998 al 31-3-1999

Categorías profesionales

Salario

base

Plus

asistencia

Compensación

antigüedad

(año)

Compensación

antigüedad

(mes)

Quinquenio

consolidado

Total

anual

Valor

hora

extraordinaria

Encargado, jefe de oficina2.97512418.2561.30457.0461.310.469730

Oficial de 1ª, viajante, serrador, medidor, conductor2.91312417.8781.27755.8581.283.741715

Afilador, oficial de 2ª, serrador de sierra circular2.86912417.6121.25855.0441.264.775704

Ayudante2.78512417.0941.22153.4161.228.557684

Peón especialista2.77612417.0381.21753.2401.224.676682

Peón vigilante2.76212416.9401.21052.9541.218.628679

Aprendiz/trabajador en formación2.21212413.58097042.416 981.518

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