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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 164 Martes, 25 de agosto de 1998 Pág. 9.672

I. DISPOSICIONES GENERALES

CONSELLERÍA DE PESCA, MARISQUEO Y ACUICULTURA

ORDEN de 31 de julio de 1998 por la que se reglamenta la normativa para el reconocimiento de las escuelas de navegación de recreo en la Comunidad Autónoma de Galicia.

El Real decreto 89/1996, de 26 de enero, sobre el traspaso a la Comunidad Autónoma de Galicia de las funciones y servicios en materia de enseñanzas náutico-deportivas, transfiere a la Comunidad Autónoma, entre otras funciones, la autorización y reconocimiento de las escuelas de formación náutico deportivas.

La Orden del 17 de junio de 1997 del Mº de Fomento regula las condiciones para el gobierno de embarcaciones de recreo y establece para obtener las mismas un examen teórico y uno práctico o, en el lugar de este último, la obligación de realizar las prácticas de seguridad y navegación en una escuela de navegación de recreo reconocida o en una entidad autorizada.

Es necesario, entonces, establecer las condiciones necesarias para adecuar las escuelas de formación a la nueva realidad que ésta supone, para garantizar a los aspirantes a obtener las titulaciones para el gobierno de embarcaciones deportivas el nivel de calidad en la formación que ésta establece y para fomentar la náutica deportiva al hacer de los centros de formación auténticos centros al servicio de los aficionados y entidades dinamizadoras de esta actividad.

En este mismo objetivo y en el de determinar el papel de las distintos centros o entidades que actúan en este sector, es preciso establecer el marco normativo en el que aquellas que no estén reconocidas como escuelas de formación, pueden solicitar la realización de las práctica establecidas en la citada Orden de 17 de junio de 1997.

Por lo expuesto

DISPONGO:

TÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1º.-El reconocimiento de las escuelas de formación que quieran impartir cursos de formación y/o las prácticas básicas de seguridad y navegación y la autorización de entidades para la realización de dichas prácticas para la obtención de las titulaciones para el gobierno de embarcaciones de recreo en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia, deberán cumplir los requisitos y el procedimiento establecido en la presente orden.

Artículo 2º.-Podrán solicitar el reconocimiento como escuela de navegación de recreo o la autorización para impartir prácticas básicas de seguridad y navegación las personas físicas, las entidades jurídicas, los organismos y las instituciones que de acuerdo con el procedimiento establecido en la presente orden acrediten el cumplimiento de los requisitos establecidos.

Artículo 3º.-Se crea el Registro de Escuelas de Navegación de Recreo con la finalidad de anotación, seguimiento, control e inspección de las escuelas reconocidas como tales. Dicho registro será custodiado y llevado por el Negociado de Titulaciones de Recreo de la Dirección General de Formación Pesquera e Investigación.

TÍTULO II

De las escuelas de navegación de recreo y su reconocimiento

Capitulo I

De las escuelas de navegación de recreo

Artículo 4º.-La escuela de navegación de recreo es un centro que tiene como objeto la formación teórica y práctica en el gobierno de embarcaciones de recreo, en sus distintos niveles, y cuenta con los recursos humanos y materiales necesarios para impartir esta formación con un adecuado nivel de calidad y con las debidas condiciones de seguridad.

Artículo 5º.-Para poder desarrollar su actividad, las escuelas de navegación de recreo deberán solicitar su reconocimiento por la Consellería de Pesca, Marisqueo y Acuicultura, según lo establecido en esta orden. El reconocimiento dará lugar a inscripción en el Registro de Escuelas de Navegación de Recreo y a los derechos que como tal escuela inscrita le correspondan.

Artículo 6º.-Para el reconocimiento como escuelas de navegación de recreo se establecen dos categorías:

a) Escuela de navegación de recreo (ENAL): Estará reconocida para impartir la formación y las prácticas para todas las titulaciones para el gobierno de embarcaciones de recreo. Debe cumplir los requisitos establecidos en el artículo 12º.

b) Escuela básica de navegación de recreo (ENAL básica): Estará reconocida para impartir la formación y las prácticas para las titulaciones de patrón para la navegación básica y de patrón de embarcaciones de recreo. Debe cumplir los requisitos establecidos en el artículo 13º.

Artículo 7º.-Las escuelas tendrán la consideración de centros colaboradores de la Administración en los temas que le son propios.

Artículo 8º.-Las escuelas podrán solicitar de la Administración la celebración de exámenes extraordinarios de las titulaciones para las que están reconocidas cuando entre las actividades de la misma se contemple la realización de cursos de formación teórica y de acuerdo con lo que reglamentariamente se establezca.

Capítulo II

De los requisitos para el reconocimiento de las escuelas de navegación de recreo

Artículo 9º.-Las entidades que soliciten el reconocimiento como ENAL o ENAL básica deberán estar constituidas, legalizadas e inscritas en los registros correspondientes y dadas de alta en el impuesto de actividades economicas. Deberán contar con todos los permisos y licencias necesarios para el inicio de su actividad.

Artículo 10º.-Con caracter general deberán contar con instalaciones permanentes, propias o en régimen

de alquiler u otros que permitan el desarrollo de las actividades. A título enunciativo:

1. Un aula para clases teóricas con capacidad para 15 alumnos, con un mínimo de 30 m, correctamente iluminada, con posibilidades de ventilación, y equipada con mobiliario para alumnos y profesor adecuado al tipo de enseñanzas a impartir.

2. Un aula de prácticas de un mínimo de 30 m correctamente iluminada y ventilada, dotada con los elementos necesarios para la realización de las prácticas.

3. Un despacho para que el profesorado pueda atender las consultas individuales de los alumnos y la preparación de las clases.

4. Las dependencias administrativas necesarias para atender la demanda de la escuela.

5. Servicios higiénicos y vestuarios en número suficiente para las necesidades de la escuela.

6. Un espacio dedicado a pañol de pertrechos suficiente para las necesidades de la escuela.

7. Medios didácticos adecuados al tipo de formación a impartir.

8. Material didáctico suficiente para las enseñanzas a impartir: cartas náuticas, muestras de material de seguridad, material de comunicaciones, etc.

9. Embarcación de prácticas según el nivel de la escuela.

10. Una póliza de seguros de responsabilidad civil de 50 millones de pesetas que cubra todas las actividades de la escuela, incluidas las prácticas en embarcación y un seguro de accidentes para los alumnos.

Artículo 11º.-Para su funcionamiento la escuela deberá contar con una plantilla de personal adecuada a sus necesidades que pueda desempeñar las siguientes funciones:

1. Director. Persona a quien corresponde la responsabilidad de la organización y el funcionamiento de la escuela por designación del titular. Deberá velar por la calidad de la formación impartida y el cumplimiento de la normativa de seguridad en la realización de las prácticas. La dirección puede ser asumida directamente por el titular si éste es una persona física.

2. Instructor. Persona encargada de impartir y supervisar las prácticas, que debe estar en posesión de titulación profesional náutica suficiente que le faculte para impartir las prácticas según la legislación vigente. Refrendará personalmente con su firma el libro registro de prácticas y los certificados individuales de los alumnos.

El instructor mantendrá con la escuela una relación contractual de tipo laboral, por cualquiera de los sistemas recogidos en la normativa vigente, salvo que sea el propio titular de la escuela.

3. Profesor de teoría. Persona que contando con una titulación profesional náutica adecuada, se encarga de impartir la formación teórica.

La figura de instructor y de profesor de teoría pueden coincidir en la misma persona siempre que sea posible la compatibilidad horaria.

4. La escuela podrá incorporar, por razones de incompatibilidad horaria o de volumen de alumnos, contramaestres con funciones de apoyo a la docencia, que trabajarán siempre bajo la supervisión y control del instructor, con el fin de mejorar la calidad de la formación y prestar una atención más personalizada.

5. De solicitarse por la escuela la realización de exámenes extraordinarios, será necesaria la existencia de la figura de secretario como responsable de la gestión administrativa de la escuela.

Artículo 12º.-Los requisitos mínimos que deben cumplir los centros que opten al reconocimiento como ENAL son:

1. Cubrir los mínimos establecidos en los artículos 10 y 11

2. Una embarcación de eslora mayor de 12 metros con el equipo mínimo para la categoría de navegación A. (Circular nº 7/1995 de la DG de la Marina Mercante).

Estas embarcaciones serán exclusivamente embarcaciones de recreo, considerándose a los efectos de inscripción y registro conforme al Real decreto 1027/1989, del 28 de julio, sobre abanderamiento, matriculación y registro de buques, cuyo uso como embarcación de prácticas les confiere un fin lucrativo.

3. Dos sextantes, cartas de navegación, derroteros, libro de faros y señales de niebla y código internacional de señales.

4. Una balsa de capacidad mínima para 4 personas de un modelo homologado con equipo de supervivencia. Un modelo de sistema de liberación hidroestático para balsa fija.

5. Tres modelos de chalecos diferentes, al menos dos autohinchables, y uno de ellos con un sistema de localización. Espejo de señales.

6. Un traje de supervivencia.

7. Luces cialume, bolsas de colorante, muestras de cinta reflectante de luz y de radar, un respondedor radar y equipo piroctécnico habitual: cohetes, botes de humo y señales.

8. Radiobaliza de 406 Mhz para formación.

9. Un equipo de comunicaciones transmisor receptor de VHF fijo y un móvil.

10. Sistema de recogida de hombre al agua.

11. Un retroproyector y un aparato de vídeo.

Artículo 13º.-Los requisitos mínimos que deben cumplir los centros que opten al reconocimiento como ENAL básica son:

1. Los establecidos en los artículos 10 y 11, excepto los del artículo 10.2º y 10.6º.

2. Una embarcación de eslora mayor de 6 metros con el equipo mínimo para la categoría de navegación C. (Circular nº 7/1995 de la DG de la Marina Mercante).

Estas embarcaciones serán exclusivamente embarcaciones de recreo, considerándose a los efectos de inscripción y registro conforme al Real decreto 1027/1989, de 28 de julio, sobre abanderamiento, matriculación y registro de buques, cuyo uso como embarcación de prácticas les confiere un fin lucrativo.

3. Barómetro, termómetro, aguja de tomar demoras, sonda y GPS.

4. Un traje de supervivencia.

5. Tres modelos de chalecos diferentes, al menos dos autohinchables. Espejo de señales.

6. Luces cialume, bolsas de colorante, muestras de cinta reflectante de luz y de radar y equipo piroctécnico habitual: cohetes, botes de humo y señales

7. Un retoproyector y un aparato de vídeo

Capítulo III

Del procedimiento de reconocimiento de las escuelas

Artículo 14º.-El reconocimiento se efectuará a solicitud del interesado por escrito en el modelo del anexo I, al que se adjuntará la siguiente documentación:

1. La que acredite la personalidad jurídica del titular: fotocopia legalizada del DNI si es persona física o escrituras de constitución debidamente inscritas si es persona jurídica.

2. La que acredite las autorizaciones de funcionamiento: licencia municipal, alta en el impuesto de actividades económicas, y cualquier otro necesario para el comienzo de las actividades.

3. Memoria descriptiva de la escuela a reconocer, donde figure como mínimo, la razón social de la misma y la dirección, la descripción de las instalaciones y de los equipos y embarcaciones, los planos necesarios, y se justifique el cumplimiento de las condiciones establecidas para la homologación.

4. Documentación que acredite la titularidad de las embarcaciones de prácticas y copias de la documentación de las mismas.

5. Relación de persoal que preste servicio en la escuela, con los cargos que va a desempeñar.

6. Fotocopia legalizada del DNI y del título profesional del instructor, así como copia del contrato que lo vincula a la escuela.

7. Copia legalizada de la póliza de seguros a que hace referencia el artículo 10º.10 con indicación de los riesgos que cubre y justificado su pago para el año.

Artículo 15º.-La Consellería de Pesca, Marisqueo y Acuicultura, después de vista la documentación presentada y realizadas las inspecciones que considere pertinentes, resolverá en el plazo máximo de tres meses la inscripción como escuela reconocida, considerándose en caso contrario denegada la petición.

Artículo 16º.-Los solicitantes podrán solicitar de la Consellería de Pesca, Marisqueo y Acuicultura un informe previo sobre el reconocimiento de la escuela mediante la presentación del correspondiente proyecto y la relación de marcas y modelos del material a adquirir. El informe positivo es vinculante para la Administración, que una vez comunicada la finalización de las obras y comprobado si el centro y sus equipos responden al proyecto, en el plazo de un mes, debe efectuar la inscripción o efectuar los reparos oportunos para su subsanación.

Artículo 17º.-La resolución de reconocimiento dará lugar a inscripción de la escuela en el Registro de Escuelas de Navegación de Recreo de Galicia y tendrá vigor por un plazo de cinco (5), años debiendo solicitarse su renovación transcurrido este plazo. Dicha resolución sera públicada en el Diario Oficial de Galicia.

Artículo 18º.-Las escuelas inscritas están obligadas a comunicar al registro cualquier cambio que modifique las condiciones en que fue reconocida, así como la sustitución del instructor o el cambio de embarcación de prácticas.

Artículo 19º.-La Consellería de Pesca, Marisqueo y Acuicultura podrá realizar las inspecciones y controles que considere necesarios, siendo obligación de la escuela el facilitar los mismos.

Artículo 20º.-Las escuelas podrán perder su reconocimiento y ser anulada su inscripción en el registro, por no renovar el reconocimiento, por incumplimiento de sus obligaciones o por cese de la actividad por más de tres años. Dicha resolución será publicada en el Diario Oficial de Galicia.

Capítulo IV

De las obligaciones de las escuelas

Artículo 21º.-Las escuelas están obligadas a impartir las prácticas de acuerdo con lo establecido en esta orden y en la Orden del 17 de junio de 1997 del Ministerio de Fomento y en la Orden de 30 de julio de la Consellería de Pesca, Marisqueo y Acuicultura.

Artículo 22º.-Las escuelas están obligadas:

a) A expedir a cada alumno que haya realizado las prácticas, un certificado de realización de las mismas.

b) Tener a disposición de los alumnos una hoja de reclamaciones donde éstos puedan realizar las que consideren oportunas. Dichas hojas deberán realizarse en papel autocopiativo que permita la emisión de dos copias, una será entregada al presentador de la reclamación y otra será archivada en la escuela. El original será enviado por la escuela a la Consellería de Pesca, Marisqueo y Acuicultura en el plazo maximo de 5 días desde su presentación.

c) Tener expuesto en lugar visible dentro de sus instalaciones un cuadro de información al alumno sobre el contenido y duración de los cursos y prácticas que realice y del precio a abonar por cada una de ellas. Dicho cuadro, donde figurará el número de inscripción de la escuela, será presentado en una delegación territorial de la Consellería de Pesca, Marisqueo y Acuicultura para su sellado.

d) Deberá comunica a la Capitanía Marítima de la zona y al Registro de Titulaciones de la DG de Formación Pesquera e Investigación, previamente al inicio de las prácticas de seguridad y navegaciones, la relación de alumnos, las salidas previstas y la fecha, hora y embarcaciones en las que se llevarán a cabo.

El instructor comunicará al Centro de Coordinación y Salvamento correspondiente el inicio del período de prácticas y su finalización.

Artículo 23º.-A efectos estadísticos, las escuelas enviarán a la Consellería de Pesca, Marisqueo y Acuicultura, al final de cada año natural, el número de cursos y de tandas de prácticas realizadas y los alumnos que participaron en ellas en cada una de sus modalidades.

Capítulo V

Del régimen sancionador

Artículo 24º.-El funcionamiento de las escuelas se ajustará a lo dispuesto en esta orden y en la orden del Ministerio de Fomento de 17 de junio de 1997, así como en lo que le sea de aplicación de lo establecido en la Resolución de la Dirección General de la Marina Mercante de 30 de diciembre de 1997, en la Orden del 30 de julio de la Consellería de Pesca, Marisqueo y Acuicultura y en las resoluciones que en desarrollo de la presente orden pueda emitir la Dirección General de Formación Pesquera e Investigación.

Artículo 25º.-El incumplimento de la normativa dará lugar a las sanciones correspondientes según la norma en vigor.

TÍTULO III

De la autorización a entidades para la realización de prácticas

Artículo 26º.-Las entidades que tengan como fin social el fomento de la actividad náutica de recreo podrán realizar para sus asociados y parientes de éstos en primer grado, las prácticas obligatorias de seguridad y navegación, de acuerdo a lo dispuesto en la presente orden.

Artículo 27º.-Para poder realizar las prácticas la entidad debe disponer de:

1. Una instalación fija que sirva de base para la realización de las prácticas y que cuente, como mínimo, con un local donde puedan reunirse todos los participantes para recibir las instrucciones.

2. Una embarcación adecuada para el nivel que solicite, según lo deteminado en la orden del Ministerio de Fomento de 17 de junio de 1997 y la resolución de la Dirección General de la Marina Mercante de 30 de diciembre de 1997.

3. El equipo de seguridad para la realización de las prácticas de acuerdo con lo establecido en los artículos 12º y 13º según corresponda.

4.- Un instructor encargado de impartir y supervisar las prácticas.

El instructor mantendrá con la entidad una relación contractual, por cualquiera de los sistemas recogidos en la normativa vigente, al menos mientras dure la realización de las prácticas.

5. Una póliza de seguros de responsabilidad civil de 50 millones de pesetas que cubra las prácticas en embarcación y un seguro de accidentes para los alumnos.

Artículo 28º.-Para poder realizar las prácticas, las entidades interesadas deberán solicitar autorización de la delegación territorial de la Consellería de Pesca, Marisqueo y Acuicultura, según el modelo del anexo II, acompañada de la siguiente documentación:

1. Fotocopia legalizada o compulsada del DNI del presidente de la entidad o persona firmante de la solicitud.

2. Certificado del acuerdo de su órgano competente por el que se toma el mismo y se autoriza a la persona firmante a solicitar la realización de prácticas, expedido por el secretario con el visto bueno del presidente.

3. Memoria de la embarcación con descripción del equipamiento con que cuenta y fotocopias compulsadas de la documentación y certificados de navegación de la misma.

4. Relación de los equipos de seguridad con los que se cuenta, con indicación de marca y modelo.

5. Fotocopia compulsada o legalizada del DNI y del título profesional del instructor, así como copia del contrato que lo vincula a la escuela.

6. Fotocopia compulsada o legalizada de la póliza de seguros y de su justificante de abonamiento.

7. Relación de socios que van a realizar las prácticas con fecha de antigüedad de su alta. Si son parientes del socio indicación del tipo de parentesco.

8. Fechas previstas y horarios de realización de las prácticas.

Artículo 29º.-La realización de las prácticas se ajustará a lo dispuesto en esta orden, en la orden del Ministerio de Fomento de 17 de junio de 1997 y en la Orden de 30 de julio de la Consellería de Pesca, Marisqueo y Acuicultura, así como en lo que le sea de aplicación de lo establecido en la resolución de la Dirección General de la Marina Mercante de 30 de diciembre de 1997.

Artículo 30º.-La entidad deberá realizar las comunicaciones a las autoridades establecidas en el artículo 22º.d).

Artículo 31º.-Las autorizaciones para la realización de prácticas por las entidades están limitadas a un máximo de dos por año y un mínimo de 15 participantes.

Disposiciones transitorias

Primera.-Las escuelas homologadas de acuerdo a la orden del Ministerio de Transporte Turismo y Comunicaciones de 11 de febrero de 1985 deberán ajustarse en cuanto a los requisitos de instalaciones y equipos a lo dispuesto en la presente orden en el plazo de 12 meses contados a partir de su entrada en vigor.

Segunda.-Para poder realizar las prácticas de seguridad y navegación estas escuelas deberán acreditar ante la Consellería de Pesca, Marisqueo y Acuicultura estar en posesión de las embarcaciones de prácticas de acuerdo con lo establecido en esta orden, en la Orden del Ministerio de Fomento de 17 de junio de 1997 y en la Orden de 30 de julio de la Consellería de Pesca, Marisqueo y Acuicultura, así como en lo que le sea de aplicación de lo establecido en la resolución de la Dirección General de la Marina Mercante del 30 de diciembre de 1997.

Disposiciones finales

Primera.-La presente orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Segunda.-Se facultará a la Dirección General de Formación Pesquera e Investigación para la publicación de aquellas disposiciones necesarias para el desarrollo de la presente orden.

Santiago de Compostela, 31 de julio de 1998.

Amancio Landín Jaraiz

Conselleiro de Pesca, Marisqueo y Acuicultura

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