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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 154 Martes, 11 de agosto de 1998 Pág. 9.275

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE JUSTICIA, INTERIOR Y RELACIONES LABORALES

RESOLUCIÓN de 29 de junio de 1998, de la Delegación Provincial de Pontevedra, por la que se dispone el registro, depósito y publicación, en el Diario Oficial de Galicia, del convenio colectivo de la empresa Empresa Ojea, S.A.

Visto el expediente del convenio colectivo de la empresa Empresa Ojea, S.A., que tuvo entrada en esta delegación provincial el día 26-6-1998, suscrito en representación de la parte económica por una repre

sentación de la empresa, y de la parte social, por el delegado de personal, en fecha 4-5-1998, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.2º y 3º, del Real decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores, Real decreto 1040/1981, del 22 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos de trabajo y Real decreto 2412/1982, de 24 de julio, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia, en materia de trabajo, esta delegación provincial

ACUERDA:

Primero.-Ordenar su inscripción en el libro de registro de convenios colectivos de trabajo, obrante en esta delegación provincial, y la notificación a las representaciones económica y social de la comisión negociadora.

Segundo.-Ordenar su depósito en el Servicio de Relaciones Laborales, Sección de Mediación, Arbitraje y Conciliación.

Tercero.-Disponer su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Vigo, 29 de junio de 1998.

Antonio Coello Bufill

Delegado provincial de Pontevedra

Convenio colectivo de la Empresa Ojea, S.A.

Artículo 1º.-Unidades de negociación.

La representación de las partes que negociaron, aprobaron y suscribieron el texto de este convenio estuvo constituida de la siguiente forma:

Por la parte económica: Carlos Enrique Pino González, como gerente de la empresa.

Por la parte social: Moisés Legerén Salgado, delegado de personal.

Artículo 2º.-Ámbito de aplicación.

El presente convenio regulará las relaciones laborales de la Empresa Ojea, S.A., afectando a todo el personal perteneciente actualmente a la plantilla, así como a los trabajadores que ingresen durante la vigencia del mismo.

Artículo 3º.-Vigencia.

El presente convenio entrará en vigor el día de su publicación en el diario oficial correspondiente, si bien sus efectos económicos se retrotraerán al 1 de abril de 1998. Afectará al personal que se encuentre en alta en la empresa en la fecha de su aprobación.

Artículo 4º.-Duración.

La duración de este convenio será de dos años, es decir, hasta el 31 de marzo del 2000, prorrogándose tácitamente por períodos anuales, salvo denuncia de

cualquiera de las partes, con tres meses de antelación, al menos, a la fecha de su terminación. Dicha denuncia deberá hacerse por escrito dirigida a la otra parte afectada por el convenio.

Transcurrido un año de vigencia de la tabla salarial, se procederá a la revisión de la misma, estableciendo los salarios para 1999, en base a incrementarlos en un 2%.

Artículo 5º.-Compensación y absorción.

Las mejoras contenidas en este convenio únicamente podrán ser absorbidas o compensadas por aquellas mejoras legales o reglamentarias que en el futuro se establezcan, consideradas en cómputo global y anual.

Artículo 6º.-Sueldos y salarios.

El personal afectado por este convenio, según las categorías, habrá de regirse, para el período 1 de abril de 1998 a 31 de marzo de 1999, por la tabla salarial anexa, obtenida de incrementar en un 3% los salarios vigentes para 1997.

Para el segundo año de vigencia del convenio, se estará a lo especificado en el artículo 4º.

Artículo 7º.-Gratificaciones extraordinarias.

Las gratificaciones extraordinarias del año se abonarán en la cuantía de treinta días y serán calculadas sobre la tabla salarial que corresponda, más antigüedad, en su caso. Se denominarán 25 de julio, Navidad y beneficios, y serán hechas efectivas antes del 22 de julio, 22 de diciembre y 15 de marzo, respectivamente.

Artículo 8º.-Vacaciones.

El período anual de vacaciones será de 30 días naturales, que se disfrutarán en dos períodos de 15 días, en las fechas que acuerden empresario y trabajador, según las necesidades de la empresa, uno de los cuales se disfrutará preferentemente en los meses de verano.

Artículo 9º.-Trabajos nocturnos.

Las horas trabajadcas durante el período comprendido entre las diez de la noche y las seis de la mañana tendrán una retribución específica incrementada en un 25% sobre el salario base.

Se excluye del cobro del expresado suplemento al personal que realice su función durante la noche y que haya sido contratado para esta clase de trabajo.

Artículo 10º.-Conductores perceptores.

El conductor perceptor cuando desempeña simultáneamente las funciones de conductor y cobrador, percibirá, además de la remuneración correspondiente a su categoría un complemento salarial por puesto de trabajo igual al 20% de su salario base por cada día en que se realicen ambas funciones, salvo que estas funciones se lleven a cabo por tiempo inferior o igual a trece horas, en cuyo caso se percibirá dicho plus al menos en proporción a las mismas.

Artículo 11º.-Dietas.

El personal que salga de su residencia por causas del servicio tendrá derecho al percibo de una indemnización por los gastos que se le originen, que recibirá el nombre de dietas.

En el caso de que no se traslade en vehículo de la empresa, tendrá derecho a que se le abone el importe de segunda clase, con derecho a litera, si el viaje fuere nocturno.

El importe de las dietas completas será el que a continuación se refleja:

a) Trabajos fijos de escolares, obreros, líneas regulares y otros: 1.200 pesetas la media dieta para los dos años de vigencia del convenio.

b) Servicios discrecionales en Galicia: 4.100 pesetas la dieta completa, para los dos años de vigencia del convenio.

c) Servicios discrecionales en el resto del territorio nacional y Portugal: 5.000 pesetas la dieta completa, para los dos años de vigencia del convenio.

d) Servicios discrecionales a restantes países europeos: 8.600 pesetas la dieta completa, para los dos años de vigencia del convenio.

La empresa tendrá la facultad de asumir el pago de alojamiento y comida del trabajador en sustitución de dietas.

En los casos de destacamento, las dietas establecidas en el presente artículo sufrirán una reducción del 33%, sin perjuicio de la facultad que el precedente párrafo reconoce a la empresa.

Devengarán dietas enteras los que salgan de su residencia antes de las 12 horas y regresen después de las cero horas.

Se percibirá la parte de dietas correspondiente a la comida del mediodía, siempre que el trabajador salga de su residencia antes de las 12 horas y regrese después de las 14 horas.

Se cobrarán dietas para la cena, cuando la salida se efectúe antes de las 20 horas y la llegada después de las 22 horas.

La pernoctación corresponde a los que lleguen después de las cero horas.

En los viajes de duración superior a los tres días, el trabajador tendrá derecho a una cantidad complementaria de su dieta cuantificada en 450 pesetas que se devengará a partir del cuarto día.

Artículo 12º.-Jornada de trabajo.

La jornada semanal ordinaria de trabajo será de 40 horas efectivas para todo el personal, de acuerdo con el Estatuto de los trabajadores, Ley de jornada máxima y Real decreto 1561/1995. La jornada anual ordinaria será de 1.826 horas y 27 minutos de trabajo efectivo. Cuando su distribución suponga la superación de las 40 horas semanales, el control y cómputo de la jornada se verificará trimestralmente en términos

de media. Cuando por razones objetivas sea necesario, las partes negociarán otros sistemas de cómputo y control, respetándose en todo caso el tiempo máximo de jornada ordinaria anual mencionada anteriormente.

A efectos de jornada, será de aplicación lo dispuesto en el Real decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, y demás normas específicas para el sector del transporte.

Artículo 13º.-Trabajos en domingos y festivos.

Los domingos y festivos si, por excepcional necesidad de la empresa, el trabajador no pudiese disfrutar de su descanso en esos días, lo hará dentro de la semana siguiente, señalándose el día con anterioridad, o lo cobrará con el incremento establecido en la legislación vigente.

Artículo 14º.-Horas extraordinarias estructurales.

A los efectos de lo previsto en el Real decreto 234/1990, y la Orden de 24 de febrero de 1990 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, sobre cotización adicional de horas extraordinarias estructurales, se considerarán como tales las que se realicen con ocasión de accidentes o para solucionar necesidades urgentes y apremiantes que vengan exigidas de inmediato por el servicio, las que obedecen a períodos punta de producción, ausencias imprevistas, cambios de turno y otras circunstancias de carácter estructural derivadas de la propia naturaleza de la actividad de transportes.

Artículo 15º.-Libretas de control.

Todo el personal, trabaje o no horas extraordinarias, será provisto de una libreta individual o de ficha de control, en la cual se irán anotando aquéllas, así como las sucesivas liquidaciones que se hagan.

Artículo 16º.-Licencias y permisos.

El trabajador, previo aviso y justificación, podrá ausentarse del trabajo, con derecho a remuneración, por alguno de los motivos y por el tiempo siguiente:

a) Quince días naturales en caso de matrimonio.

b) Dos días en los casos de nacimiento de hijo o enfermedad grave o fallecimiento de parientes hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad. Cuando, con tal motivo, el trabajador necesite hacer un desplazamiento al efecto, el plazo será de cuatro días.

c) Un día por traslado del domicilio habitual.

d) Por el tiempo indispensable, para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal. Cuando conste en una norma legal o convencional un período determinado, se estará a lo que ésta dispone en cuanto a duración de la ausencia y a su compensación económica.

Cuando el cumplimiento del deber antes referido suponga la imposibilidad de la prestación del trabajo debido en más del veinte por ciento de las horas

laborables en un período de tres meses, podrá la empresa pasar al trabajador afectado a la situación de excedencia regulada en el apartado uno del artículo 46 del Estatuto de los trabajadores.

En el supuesto de que el trabajador por cumplimiento del deber o desempeño del cargo, perciba una indemnización, se descontará el importe de la misma del salario a que tuviera derecho en la empresa.

e) Para realizar funciones sindicales o de representación del personal en los términos establecidos legal o convencionalmente.

Artículo 17º.-Ceses.

Todo empleado tendrá derecho a rescindir su contrato de trabajo, sin estar obligado a alegar las causas de su determinación.

Para ello, el personal comunicará a la dirección de la empresa la fecha de su cese con una antelación mínima de quince días, excepto para el personal no cualificado para el cual el preaviso será de ocho días.

Cuando un trabajador pretenda la rescisión del contrato, deberá seguir prestando sus servicios en tanto no transcurran los plazos señalados en el presente artículo.

El abandono del puesto de trabajo sin que hayan transcurrido los plazos señalados será penalizado con una sanción económica equivalente al salario base de los días que falten desde el abandono del servicio hasta la fecha en que, cumplido el trámite de preaviso, le hubiera correspondido el cese.

Artículo 18º.-Excedencias.

La excedencia podrá ser voluntaria o forzosa. La forzosa, que dará derecho a la conservación del puesto de trabajo y el cómputo de la antigüedad de su vigencia, se concederá por la designación o elección para un cargo público que imposibilite la asistencia al trabajo. El reingreso deberá ser solicitado dentro del mes siguiente al cese en el cargo público.

El trabajador con al menos una antigüedad en la empresa de un año tiene derecho a que se le reconozca la posibilidad de situarse en excedencia voluntaria por un plazo no menor de dos años y no mayor de cinco. Este derecho sólo podrá ser ejercitado otra vez por el trabajador si han transcurrido cuatro años desde el final de la anterior excedencia.

Asimismo, podrán solicitar su paso a la situación de excedencia en la empresa los trabajadores que ejerzan funciones sindicales de ámbito provincial o superior mientras dure el ejercicio de su cargo representativo.

El trabajador excedente conservará sólo su derecho preferente al reingreso en las vacantes de igual o similar categoría a la suya que hubiera o se produjeran en la empresa.

Artículo 19º.-Uniformes.

Se cumplirá por la empresa y el trabajador cuanto se refiere a la uniformidad, con arreglo a lo que se

determinaba en la ordenanza laboral para las empresas de transporte por carretera.

Artículo 20º.-Seguro de accidente laboral.

La empresa contratará totalmente a su cargo un seguro colectivo a favor de sus trabajadores, de 2.600.000 pesetas por cada uno, de forma que, en caso de fallecimiento por accidente laboral al servicio de la empresa, la citada cantidad sea cobrada por sus herederos legales.

Este seguro no constituye una sustitución de las obligaciones de la empresa en materia de seguridad social, sino un complemento de la misma.

Artículo 21º.-Retirada de carné de conducir.

En caso de que por resolución administrativa o resolución judicial firme se produzca la retirada del carné de conducir a un conductor por un período no superior a 90 días, durante la vigencia del convenio y conduciendo un vehículo de la empresa para la que preste sus servicios, ésta se compromete a facilitar al productor afectado el puesto de trabajo más idóneo, de acuerdo con su categoría profesional.

Artículo 22º.-Pago de multas.

Las multas por infracción de tráfico imputables a culpa o imprudencia del trabajador serán abonadas por éste. En caso contrario las abonará la empresa.

Artículo 23º.-Acción sindical.

En este punto se estara a lo que dispone el Estatuto de los trabajadores y la Ley de libertad sindical.

Artículo 24º.-Comisión paritaria.

Para la interpretación y cumplimiento de las cláusulas de este convenio y en general, para entender en cuantas cuestiones se deriven de la aplicación del mismo, se establece una comisión paritaria, integrada por el representante de los trabajadores, signatario del convenio y por el representante de la empresa.

Artículo 25º.-Indivisibilidad.

Las condiciones pactadas en este convenio forman un todo orgánico e indivisible y, a efectos de su aplicación práctica, considerado en su totalidad.

Artículo 26º.-Legislación subsidiaria.

En todo lo no expresamente previsto en este convenio se estará a lo dispuesto en la legislación vigente para las empresas de transportes por carretera.

ANEXO

Tabla de salarios:

Jefe administrativo (de sección): 111.407 ptas.

Oficial primera administrativo: 95.497 ptas.

Oficial segunda administrativo: 86.382 ptas.

Auxiliar administrativo: 81.948 ptas.

Oficial primera de taller: 3.312 ptas.

Oficial segunda de taller: 3.149 ptas.

Conductor: 3.186 ptas.

Conductor-preceptor: 3.186 ptas.

Cobrador: 2.750 ptas.

Inspector: 3.242 ptas.

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