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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 145 Miercoles, 29 de julio de 1998 Pág. 8.705

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE JUSTICIA, INTERIOR Y RELACIONES LABORALES

RESOLUCIÓN de 8 de junio de 1998, de la Delegación Provincial de A Coruña, por la que se dispone la inscripción en el registro y la publicación, en el Diario Oficial de Galicia, del convenio colectivo de la empresa Onyx R.S.U., S.A.

Visto el expediente del convenio colectivo de la empresa Onyx R.S.U., S.A. que tuvo entrada en esta Delegación Provincial de la Consellería de Justicia, Interior y Relaciones Laborales el día 19-5-1998 subscrito en representación de la parte económica por la empresa, y de la parte social por el delegado de personal de día 12-5-1998, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.2º y 3º, de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los trabajadores, Real decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos de trabajo y Real decreto 2412/1982, de 24 de julio, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de trabajo, esta delegación provincial

ACUERDA:

Primero.-Ordenar su inscripción en el Libro de Registro de Convenios Colectivos de Trabajo existente en esta delegación provincial, y notificación a las representaciones económica y social de la comisión negociadora.

Segundo.-Ordenar su depósito en el Servicio de Relaciones Laborales, Sección de Mediación, Arbitraje y Conciliación.

Tercero.-Disponer la publicación del texto del mismo y su acta complementaria en el Diario Oficial de Galicia.

A Coruña, 8 de junio de 1998.

Mª Reyes Carabel Pedreira

Delegada provincial de A Coruña

Convenio colectivo centro de trabajo Onyx, R.S.U. de Narón

Artículo 1º.-Ámbito funcional.

El presente convenio establece y regula las condiciones de trabajo del personal de los servicios de recogida de basura y limpieza viaria, dependientes de la empresa ONYX, Residuos e Servicios Urbanos, S.A. (Onyx R.S.U., S.A.).

Artículo 2º.-Ámbito personal.

Este convenio regulará las condiciones de trabajo de todos los trabajadores y trabajadoras que presten sus servicios para la sociedad mencionada en el artículo anterior, siendo de obligatoria y general observancia.

Se excluyen del ámbito del presente convenio los supuestos contemplados en el artículo 1º.3 y 2º a) del Estatuto de los trabajadores.

Artículo 3º.-Ámbito territorial.

Este convenio será de aplicación en todo el término municipal de Narón donde presten sus servicios los trabajadores y trabajadoras de la empresa ONYX, RS.U., sin perjuicio de lo establecido en el artículo 1.4º del Estatuto de los trabajadores.

Artículo 4º.-Ámbito temporal.

El presente convenio entrará en vigor al día siguiente a su publicación en el BOP de A Coruña y tendrá una duración hasta el 31 de diciembre de 1999, con efectos económicos desde el 1 de enero de 1998.

Una vez terminada su vigencia inicial o la de cualquiera de sus prórrogas, que serán de un año de duración, continuará rigiendo su contenido normativo hasta que sea sustituido por otro convenio.

Artículo 5º.- Denuncia.

La denuncia del presente convenio deberá hacerse por escrito a la otra parte y con un mínimo de un mes de antelación antes de su vencimiento o de cualquiera de sus prórrogas.

La parte que promueve la negociación deberá presentar propuesta concreta sobre los puntos y contenido para la negociación del siguiente convenio.

Las partes se reunirán antes de transcurrido un mes desde la recepción de la propuesta citada.

Artículo 6º.-Vinculación a la totalidad.

Las condiciones pactadas en este convenio forman un todo orgánico e indivisible que regulan todos los aspectos de las relaciones laborales entre las partes firmantes y serán consideradas globalmente para efectos de su aplicación práctica.

Artículo 7º.-Derecho supletorio.

Todos los aspectos que en este convenio colectivo no estuvieran expresamente fijados, se regularán por los dispuesto en el convenio general del sector, Estatuto de los trabajadores y demás normas de carácter general, vigentes en cada momento.

Artículo 8º.-Compensación y absorción.

Las retribuciones y percepciones comprendidas en este convenio colectivo compensarán y absorberán todas las existentes hasta el momento de su entrada en vigor, cualquiera que sea la naturaleza y origen de las mismas.

Los aumentos de retribuciones que puedan producirse en el futuro por disposiciones legales de general aplicación, así como los convenios colectivos o contratos individuales, solo podrán afectar a las condiciones pactadas en el presente convenio, cuando consideradas las nuevas retribuciones en cómputo anual superen las aquí pactadas, en caso contrario, serán compensadas absorbidas estas últimas, manteniéndose el presente convenio colectivo en sus propios términos y en la forma y condiciones en que quedan pactadas.

Artículo 9º.-Condiciones más beneficiosas.

Se respetarán las situaciones económicas, personales o colectivas, que consideradas en su globalidad, sean más beneficiosas que las fijadas en el presente convenio, ya sea en virtud de contrato individual o de convenio colectivo subscrito conforme a la legislación laboral vigente.

Artículo 10º.-Comisión paritaria.

Se crea una comisión paritaria que estará compuesta por un máximo de tres miembros, un representante de la empresa, uno de las trabajadoras y trabajadores y un presidente. Ambas partes podrán a su vez designar a un asesor o asesora, que podrá asistir a las reuniones con voz pero sin voto.

El presidente o presidenta será designado de mutuo acuerdo entre las partes, y tendrá voz pero no voto.

Artículo 11º.-Funciones de la comisión paritaria.

a) Interpretar la aplicación de la totalidade del contenido del convenio.

b) Vigilar el cumplimiento de lo pactado.

c) Estudiar y valorar las disposiciones generales promulgadas con posterioridad a su entrada en vigor que afecten a su convenio.

d) Cuantas otras tiendan a la mayor eficacia práctica del convenio y vengan establecidas en su texto.

La comisión se reunirá a instancia de cualquiera de las partes y previo acuerdo de ambas sobre el lugar, día y hora de celebración, que deberá efectuarse en el plazo máximo de 15 días desde la solicitud. La reunión comprenderá tantas sesiones como sean necesarias.

Artículo 12º.-Sistema salarial.

Se considerará salario la totalidad de las percepciones económicas de los trabajadores y trabajadoras, en dinero o especie, por la prestación profesional de los servicios laborales por cuenta ajena, tanto retribuyan el trabajo efectivo, cualquiera que sea la forma de remuneración, como los períodos de descanso computables como de trabajo.

No tendrán la consideración de salarios las cantidades percibidas por el trabajador o trabajadora en concepto de indemnización o suplidos por los gastos realizados como consecuencia de su actividad laboral, las prestaciones e indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o despidos.

Artículo 13º.-Percepciones salariales y no salariales.

a) Salario base: es aquella parte de la retribución que se fija entendiendo exclusivamente a la unidad de tiempo. Su importe será el que se fija en la tabla salarial anexa para 1998, incrementada para 1999, conforme a lo pactado en este convenio.

b) Plus de nocturnidad: se establece un plus de nocturnidad por día efectivo de trabajo según la tabla salarial anexa para todos aquellos trabajadores y trabajadoras que presten sus servicios en los horarios comprendidos entre las 22 horas y las 6 horas.

c) Plus de peligrosidad, penosidad y toxicidad: se establece un plus de peligrosidad, penosidad y toxicidad por día efectivo de trabajo por el importe establecido en la tabla salarial anexa, que será revisado para el año 1999 conforme a lo pactado en este convenio.

d) Plus de transporte: se establece un plus de transporte por día efectivo de trabajo por el importe establecido en la tabla salarial anexa.

e) Plus de actividad y calidad de trabajo: se establece un plus de actividad y calidad en el trabajo a percibir por las categorías y por el importe que se determina en la tabla salarial anexa, por trabajo efectivo realizado.

Todos los conceptos de la tabla se verán incrementados en 1999 conforme a lo establecido en este convenio.

Artículo 14º.-Gratificaciones extraordinarias.

Se establecen tres pagas extraordinarias correspondientes a julio, Navidad y marzo, que serán abonadas en la forma siguiente:

a) Paga extraordinaria de julio, por la cuantía que se indica en la tabla, se devengará desde el 1 de julio del año anterior al 30 de junio.

b) Paga extraordinaria de Navidad, por la cuantía que se indica en la tabla, se devengará del 1 de enero hasta el 31 de diciembre.

c) Paga de marzo, que será por la cuantía que se indica en la tabla y su devengo del 1 de anero al 31 de diciembre, siendo su abono en marzo del año siguiente.

Las fechas de abono de los citados pagos serán, para cada una de ellas, los siguientes días:

-Paga de marzo: 15 de marzo.

-Paga de julio: 15 de julio.

-Paga de Navidad: 15 de diciembre.

Artículo 15º.-Horas extraordinarias.

Ante la grave situación de paro existente, y con el objetivo de favorecer la creación de empleo, la empresa se compromete a reducir en la medida de lo posible la realización de hroas extraordinarias. Para el caso de que exista la necesidad de realización de las mismas, su precio será de 1500 ptas./hora.

Artículo 16º.-Horas extraordinarias estructurales.

Dado el carácter público de los servicios que se prestan en esta actividad, se considerarán horas extraordinarias estructurales todas aquellas que se precisen para la finalización de los servicios concretados por la prolongación de tiempos que se realicen motivados bien sea por ausencias imprevistas, bien por procesos puntuales de producción no habituales y otras situaciones estructurales derivadas de la naturaleza del trabajo de que se trata, todo ello al amparo de lo dispuesto en la O.M. de 1 de marzo de 1983, siendo su ejecución obligatoria para el trabajador o trabajadora.

Artículo 17º.-Abono de salario.

Los salarios serán abonados por la empresa entre los días 1 y 5 de cada mes siguiente al de devengo o al siguiente a este último si fuese festivo.

Artículo 18º.-Jornada laboral.

Para los años de vigencia del presente convenio la jornada laboral será de 40 horas semanales, tanto en jornada continua como partida. En jornada continua los trabajadores y trabajadoras disfrutarán de 20 minutos de descanso para el bocadillo, considerándose como tiempo efectivo de trabajo.

El tiempo de trabajo se computará de modo que tanto al comienzo como a la finalización de la jornada diaria el trabajador o trabajadora se encontrará en su puesto de trabajo con la indumentaria pertinente y en disposición de realizar su labor.

Artículo 19º.-Incapacidad temporal.

En caso de baja por incapacidad temporal derivada de accidente laboral o enfermedad profesional, contraída como consecuencia de la prestación del trabajo en este centro, la empresa complementará hasta el 100% del salario real. En caso de maternidad u hospitalización, también tendrá derecho a dicho complemento, que será abonado con pago directo a través del INSS.

En el caso de enfermedad común o accidente non laboral, la empresa complementará según la siguiente escala.

1. La empresa complementará el 100% desde el primer día para la primera baja del año.

2. La empresa complementará el 100% desde el quinto día para la segunda baja del año.

3. La empresa complementará el 100% desde el decimoséptimo día para la tercera baja del año.

4. En bajas sucesivas, la empresa complementará el 100% del salario real desde el decimoséptimo día.

No tendrán estos complementos aquellos trabajadores y trabajadoras que no tengan derecho al cobro de subsidios oficiales que otorga la Seguridad Social o la mutua correspondiente. Las pagas extras no se verán afectadas en su importe habitual por la situación de IT.

Artículo 20º.-Vacaciones.

Todo el personal disfrutará anualmente de 30 días naturales de vacaciones al año.

El período de disfrute de las vacaciones serán los meses de julio, agosto y septiembre.

La remuneración del trabajador o trabajadora que se encuentre de vacaciones será la que figura en la tabla salarial anexa.

Artículo 21º.-Clasificación del personal.

Esta clasificación de personal es anunciativa y no presupone tener cubiertas todas sus plazas.

Mandos intermedios: el grupo de mandos intermedios está compuesto por las siguientes categorías:

-Capataz: a las órdenes del delegado o de la persona en quien éste delegue, tiene a su cargo personal operario al que dirige, vigila y ordena su trabajo. Posee conocimientos completos de los oficios y de las actividades de los distritos o zonas y dotes de mando sificientes para mantener la debida disciplina y que se obtengan los rendimientos previstos.

Personal operario: el grupo de personal operario está compuesto por las siguientes categorías:

-Conductor: debe estar en posesión del carné de conducir correspondiente, y tener los conocimientos necesarios para ejecutar toda clase de reparaciones, que no requieran elementos de taller. Cuidará específicamente de que el vehículo o máquina que conduce salga del parque en las debidas condiciones de funcionamiento.

Tiene a su cargo el manejo y conducción de las máquinas o vehículos remolcados y sin remolcar propios del servicio. Se responsabilizará del mantenimiento y adecuada conservación de la máquina o vehículo que se le asigne, así como de observar las prescripciones técnicas y de funcionamiento de los mismos.

-Peón: trabajador o trabajadora encargado de ejecutar labores para las que no se requiera ninguna especialización profesional ni técnica. Pueden prestar sus servicios indistintamente en cualquier servicio de los centros de trabajo.

-Mecánico: operario u operaria que con conocimientos teórico-prácticos de oficio ejecutan los cometidos de su oficio con la suficiente perfección y eficacia.

Grupo de administrativos o administrativas:

-Auxiliar administrativa o administrativo: empleado o empleada que dedica su actividad a operaciones elementales y administrativas y, en general, las puramente mecánicas inherentes al trabajo de la oficina.

Cualquier otra categoría que exista en el centro de trabajo de Narón y que no se corresponda con los grupos mencionados anteriormente se integrará en alguna de las establecidas en el convenio general del sector y conforme a lo que establece la comisión paritaria.

Artículo 22º.-Ropas de trabajo.

La ropa de trabajo se compondrá de las siguientes prendas:

Uniforme de verano: cazadora, pantalón, jersey y camisa. Calzado.

Uniforme de invierno: cazadora, pantalón, jersey y camisa. Calzado.

Se entregarán botas de seguridad cuando los trabajos que se efectúen lo requieran. Igualmente, se entregará anorak con pantalones para los conductores o conductoras y para los peones o peonas un año anorak y otro año ropa de agua.

Artículo 23º.- Seguridad e higiene en el trabajo.

Se estará a lo dispuesto en la Ley de prevención de riesgos laborales, teniendo el delegado o delegada de prevención derecho al mismo crédito horario que los representantes de los trabajadores y trabajadoras de Onyx, R.S.U. de Narón.

Artículo 24º.- Fondo de ayuda escolar.

Para 1998 se crea un fondo de ayuda escolar por un importe de 250.000 pesetas para repartir entre los trabajadores y trabajadoras de ONYX, R.S.U. en Narón que tengan hijos e hijas en edad escolar contra factura de gastos escolares oficiales. (Preescolar, EGB, BUP, COU, Universitario).

Artículo 25º.-Póliza de accidentes.

Para los casos de accidente de trabajo con resultado de muerte de un trabajador o trabajadora, la empresa contratará la correspondiente póliza de seguro a favor de quien determine el trabajador o trabajadora consistente en una indemnización de 2.500.000 ptas. (dos millones quinientas mil pesetas).

Si como resultado de accidente laboral el trabajador o trabajadora sufriese una incapacidad permanente absoluta o gran invalidez, el importe de la indemnización será igualmente de 2 500 000 ptas. (dos millones quinientas mil pesetas).

Artículo 26º.-Retirada del permiso de conducir.

En el caso de que sea retirado el permiso de conducir a un conductor o conductora por acciones cometidas y hechos producidos dentro de la jornada laboral de trabajo, la empresa le asignará un trabajo igual o equivalente, si existe en ese momento, y tendrá derecho a lapercepción de los salarios de su categoría de conductor o conductora durante un año. Transcurrido este período pasará a percibir el salario correspondiente a la categoría que se encuentre desempeñando.

En el supuesto de que la sanción que derive de la retirada del permiso de conducir se produzca fuera de la jornada laboral, se procederá a negociar individualmente con cada trabajador/a afectado/a, dentro de los márgenes legales establecidas en los artículos 39 y 41 del Estatuto de los trabajadores, una adecuación a su nuevo puesto mientras dure la sanción que motivó la retirada del citado permiso.

Los beneficios contemplados en el presente artículo no serán de aplicación cuando las causas de retirada del permiso de conducir sean por imprudencia temeraria o embriaguez.

Artículo 27º.- Incremento salarial año.

Año 1998: IPC real más dos puntos.

Año 1999: IPC real más dos puntos.

El abono de estos incrementos se realizará del siguiente modo:

Para el año 1998 se efectuará un abono consistente en la previsión oficial del IPC para este año más

1 punto. Una vez que se conozca oficialmente el IPC real del año 1998 se abonará con efectos retroactivos del 1 de enero del mismo año el punto restante, al que se le añadirá el importe que exceda del IPC real sobre lo previsto si éste fuese superior, o bien se restará el punto a la diferencia que existiese entre lo previsto y el IPC real, si éste fuese inferior.

Para el año 1999, tan pronto como se conozca la previsión oficial del IPC para ese año se efectuará un abono consistente en la previsión oficial del IPC para este año más un punto. Una vez que se conozca oficialmente el IPC real del año 99 se abonará con efectos retroactivos del primero de enero del mismo año el punto restante, al que se añadirá el importe que exceda el IPC real sobre lo previsto si éste fuese superior, o bien se restará el punto a la diferencia que existiese entre lo previsto y el IPC real, si este fuese inferior.

Artículo 28º.- Días de libre disposición.

Los trabajadores y trabajadoras disfrutarán de tres (3) días de libre disposición al año. Su solicitud tendrá que efectuarse con por lo menos 72 horas de antelación y por escrito. Su concesión por la empresa, y por lo tanto su disfrute, estará en todo caso supeditado a las necesidades de organización del servicio, dado el carácter de servicio público que tiene la actividad.

En ningún caso se poderá acumular entre sí o a vacaciones o festivos.

Artículo 29º.-Plus de festivos.

Para el caso de que un trabajador o trabajadora de jornada semanal completa tenga que prestar sus servicios en festivo se le abonará la cantidad de 9.990 pesetas por jornada diaria completa trabajada, compensándose además con un día de descanso.

En el caso de dos días festivos consecutivos, y si las necesidades del servicio lo requiriesen, habrá que trabajar necesariamente uno de ellos.

En el caso de tres días festivos consecutivos, y si las necesidades del servicio lo requieren, habrá que trabajar necesariamente el del medio.

Artículo 30º.-Licencias retribuidas.

En las licencias retribuidas se estará a lo contemplado en el Estatuto de los trabajadores en su artículo 37.3º, con la excepción siguiente:

-En el caso de enfermedad grave o fallecimiento de familiares en primer grado, tres días (3).

Disposición final

En virtud de lo establecido en el artículo 33 del convenio general del sector el complemento personal de antigüedad se sustituye por el plus de actividad y calidad en el trabajo del apartado e) del artículo 13 del presente convenio.

ANEXO

Tabla salarial 1998

CategoríasS. basePTPP. transporteActividadNocturn.E. julioE. NavidadE. marzoVacacionesTotal año

Capataz3.4526904455190117.763117.763103.548123.6872.085.386

Conductor3.140628445220098.43698.43694.219101.2961.796.477

Conductor noche3.14062844522078598.43698.43694.219101.2962.012.381

Peón2.738548445192086.60686.60682.15990.6331.586.002

Peón noche2.73854844519268586.60686.60682.15990.6331.774.263

Administrativo/a97.301044523.4690100.627100.62797.301119.4221.868.817

Multiplicar por nº veces año

(excepto administrat. mult. por 11)

3302752753302751111

6063