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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 122 Viernes, 26 de junio de 1998 Pág. 7.230

I. DISPOSICIONES GENERALES

CONSELLERÍA DE SANIDAD Y SERVICIOS SOCIALES

DECRETO 177177/1998, de 11 de junio, por el que se crea la Red Gallega de Vigilancia en Salud Pública.

El desarrollo del Sistema Nacional de Salud a partir de la Ley 14/1986, de 25 de abril, general de sanidad hace patente la necesidad de contar con información sobre la situación de salud-enfermedad en cada comunidad, y de cómo evoluciona en el tiempo. Esta necesidad ya se refleja en la propia ley, que en su artículo 8 considera, como actividad fundamental del sistema sanitario, la realización de los estudios epidemiológicos necesarios para orientar con mayor eficacia la prevención de los riesgos para la salud, así como la planificación y evaluación sanitaria, debiendo tener como base un sistema organizado de información sanitaria, vigilancia y acción epidemiológica.

El tiempo, la evolución de la situación de las enfermedades transmisibles en el mundo, en el que no deja de aumentar la facilidad con que las poblaciones se ven expuestas al riesgo de contraer numerosos agentes infecciosos, pese a los considerables progresos conseguidos en materia de protección de la salud pública, situación atribuible en gran medida a la mejora en los medios de transporte los desplazamientos masivos inducidos por las guerras y catástrofes naturales y, los cambios en los ecosistemas que se están produciendo en muchos lugares del mundo, inducidos por la presión demográfica, hace necesario que las autoridades sanitarias dispongan de un conocimiento lo más preciso posible de la situación epidemiológica no sólo de su propio país, sino de los países de su entorno.

De esta misma idea participa la Unión Europea, que a través del Parlamento Europeo y el Consejo de la Unión Europea, vienen aprobando propuestas de resoluciones en las que se propone el establecimiento de una red de vigilancia epidemiológica y de control de las enfermedades transmisibles en la Comunidad Europea (DOCE nº C 123, del 26 de abril de 1996, páginas 10-13), mediante actividades de coordinación e intercambio de información entre los países miembros, proceso indicado con la aprobación de la resolución del Consejo y de los ministros de Sanidad de los Estados miembros 92/C 326/01, de 13 de noviembre, y de la Directiva 92/117/CEE del Consejo, de 17 de noviembre. Recientemente, la Decisión nº 1400/97/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de junio de 1997, aprueba un programa de acción comunitario sobre vigilancia de la salud en el marco de acción en el ámbito de la salúd pública (1997-2001) (DOCE nº L 196/1, del 22 de julio de 1997, páginas 1-10).

La Ley orgánica 3/1986, de 14 de abril, de medidas especiales en materia de salud pública, permite a las autoridades sanitarias adoptar determinadas medidas cuando lo exijan razones sanitarias de urgencia o necesidad.

Teniendo en cuenta estas orientaciones, y de acuerdo con el artículo 40 de la Ley general de sanidad antes comentada, quen en su apartado 12 señala como actuaciones a desarrollar por la Administración del Estado, sin perjuicio de las competencias atribuidas a las comunidades autónomas, las relativas a los servicios de vigilancia y análisis epidemiológico, se aprobó el Real decreto 2210/1995, de 28 de diciembre, por el que se crea la Red Nacional de Vigilancia Epidemiológica con carácter de normativa básica. Bajo la filosofía de obtener información para la acción, la red nacional mantiene características del sistema de bondad reconocida, como son la universalidad y la correspondencia de los niveles de integración y análisis de la información con los de intervención, a la vez que pretende incorporar otras situaciones, como son las denominadas enfermedades emergentes, nuevas patologías susceptibles de control y las nuevas tecnologías de la comunicación, con objeto de detectar

precozmente los problemas de salud de la población y, como consecuencia, efectuar la intervención inmediata.

En Galicia se están llevando a cabo, con resultado positivo, importantes esfuerzos en materia de información sobre salud pública. Tanto los cambios operados en nuestro entorno como la experiencia adquirida y los desarrollos legislativos antes comentados, muestran la necesidad de avanzar en esta línea, modificando la normativa autonómica actualmente existente, y plasmando en una nueva norma la creación de la Red Gallega de Vigilancia en Salud Pública, que incluya un amplio rango de datos y actividades en salud pública, profundizando en los aspectos antes comentados.

La Ley orgánica 1/1981, de 6 de abril, por la que se aprueba el Estatuto de autonomía de Galicia, dispone en su artículo 33.1º que corresponde a la Comunidad Autónoma el desarrollo legislativo y la ejecución de la legislación básica del Estado en materia de sanidad interior.

En su virtud, a propuesta del conselleiro de Sanidad y Servicios Sociales y previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia en su reunión del día once de junio de mil novecientos noventa y ocho.

DISPONGO:

Artículo 1ª

Se constituye la Red Gallega de Vigilancia en Salud Pública, bajo la dependencia de la Consellería de Sanidad y Servicios Sociales.

Artículo 2ª

La Red Gallega de Vigilancia en Salud Pública tiene como finalidad identificar y caracterizar problemas de salud en la población gallega, para facilitar su control, sea con medidas individuales o colectivas.

Artículo 3ª

La Red Gallega de Viglilancia en Salud Pública tiene las funciones siguientes:

a) Obtener y gestionar la información relevante para el control de los problemas de salud sometidos a vigilancia.

b) Realizar el análisis epidemiológico de los problemas de salud sometidos a vigilancia.

c) Identificar nuevos problemas de salud.

d) Realizar y proponer los estudios precisos para conocer mejor los problemas de salud y la forma de controlarlos.

e) Favorecer el desarrollo de las medidas de control de los problemas de salud.

f) Evaluar o participar en la evaluación de las estrategias de intervención dedicadas al control de los problemas de salud.

g) Difundir la información obtenida a todos los que pertenecen a la Red Gallega de Vigilancia en Salud Pública, y a quien le sea de interés.

h) Con carácter subsidiario, servir de base para la elaboración de estadísticas incluidas en el Plan Gallego de Estadística

Artículo 4º

La Red Gallega de Vigilancia en Salud Pública estará constituída por:

a) El sistema básico de la red gallega de vigilancia integrado por el sistema general de notificación de enfermedades, la notificación de situaciones epidémicas y brotes y la información microbiológica.

b) El sistema específico de vigilancia, que estará integrado por los registros de interés en salud pública, y que tienen como objetivo el describir la incidencia, evolución y características de determinadas enfermedades o procedimientos, que tienen especial relevancia o repercusión en el ámbito de salud pública o asistencial. Dentro de estos podemos identificar:

1. El Registro del Programa Gallego de Control y Prevención de la Tuberculosis.

2. El Registro Gallego del SIDA

3. El Registro Gallego de Encefalopatías Espongiformes transmisibles humanas.

4. El Registro Gallego de Tumores.

5. El Registro de Interrupciones Voluntarias del Embarazo de Galicia.

6. El Registro de Mortalidad Perinatal.

7. Cualquier otro registro que la Consellería de Sanidad y Servicios Sociales considere necesario para caracterizar o controlar un problema de salud.

Artículo 5º

Los profesionales, establecimientos y centros sanitarios que desempeñan su profesión o actividad en Galicia participan en la Red Gallega de Vigilancia en Salud Pública.

Artículo 6º

Todos los participantes en la Red Gallega de Vigilancia en Salud Pública tienen la obligación de suministrar datos con contenido, formato y periodicidad que se indique en las órdenes que regulen los diferentes sistemas y registros que en cada momento compongan la Red Gallega de Vigilancia en Salud Pública.

Los datos recogidos en la red serán sometidos a la normativa vigente sobre estadística.

Artículo 7º

1. El desarrollo y aplicación de este decreto se hará de acuerdo con lo establecido en los artículos 8.1º y 23 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, general de sanidad.

2. La información que recoja la Red Gallega de Vigilancia en Salud Pública se considera estrictamente confidencial y se utilizará solo para fines exclusivamente sanitarios, de acuerdo con la Ley orgánica 5/1992, de 29 de octubre, por la que se regula el tratamiento automatizado de datos de carácter personal, así como en el artículo 10 de la Ley 14/1986, de 26 de abril, general de sanidad. En el caso de Registro de Mortalidad, el manejo de datos se hará de acuerdo con lo especificado en la Ley 9/1988, de 19 de julio, de estadística de Galicia y la Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la función estadística pública.

3. Todos los participantes en la Red Gallega de Vigilancia en Salud Pública adoptarán las medidas necesarias para la seguridad de los datos.

4. Todos aquellos que, en virtud de sus competencias, tengan acceso a los datos quedan sometidos al deber de confidencialidad.

5. Los titulares de los datos tratados en virtud de la presente disposición ejercerán sus derechos de acuerdo con lo dispuesto en el título II de la Ley orgánica 5/1992, de 29 de octubre, por la que se regula el tratamiento automatizado de datos de carácter personal, así como en el artículo 10 de la Ley 14/1986, de 26 de abril, general de sanidad.

Artículo 8ª

El incumplimiento de lo previsto en el presente decreto constituye una infracción administrativa sanitaria, tipificada como tal en el artículo 35 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, general de sanidad, atendiendo a los criterios establecidos en el artículo 34 de la misma, que podrá ser objeto de la sanción correspondiente, previa instrucción del oportuno expediente, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o disciplinarias que pudiesen concurrir.

Disposición derogatoria

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente decreto.

Disposiciones finales

Primera.-Se faculta al conselleiro de Sanidad y Servicios Sociales para dictar cuantas normas sean necesarias para el desarrollo y ejecución del presente decreto.

Segunda.-El presente decreto entrará en vigor a día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, once de junio de mil novecientos noventa y ocho.

Manuel Fraga Iribarne

Presidente

José María Hernández Cochón

Conselleiro de Sanidad y Servicios Sociales

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