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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 121 Jueves, 25 de junio de 1998 Pág. 7.149

I. DISPOSICIONES GENERALES

CONSELLERÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y POLÍTICA AGROALIMENTARIA

ORDEN de 16 de junio de 1998 por la que se crea el Registro de Explotaciones Agrarias Prioritarias en la Comunidad Autónoma de Galicia.

La Ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización de explotaciones agrarias, persigue, entre otras finalidades, la de corregir los desequilibrios y deficiencias estructurales que condicionan la competitividad de las explotaciones agrarias, para lo cual se contemplan, en su articulado, una serie de medidas dirigidas, preferentemente, a aquellas explotaciones agrarias que obtengan la consideración de prioritarias, para lo que han de cumplir los requisitos establecidos en la misma y figurar en el catálogo general de explotaciones prioritarias, adscrito al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, catálogo que se nutre de las comunicaciones recibidas al efecto por las comunidades autónomas.

La Comunidad Autónoma de Galicia posee competencias exclusivas en materia de agricultura y ganadería, según lo dispuesto en el artículo 30.1.3 de su Estatuto de autonomía. La Ley 7/1994, de 29 de diciembre, por la que se crea el Instituto Lácteo y Ganadero de Galicia (ILGG) le atribuye a este, entre otras funciones, la ejecución de las acciones de fomento que contribuyan a la mejora del sistema productivo agrario y a su desarrollo equilibrado e integrado en el territorio, entre ellas las ayudas estructurales dirigidas a la mejora de la eficacia del sector agrario, en general, y del lácteo y ganadero en particular, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 25/1998, de 22 de enero, por el que se establece la estructura orgánica de la Consellería de Agricultura, Ganadería y Política Agroalimentaria y se modifica la del Instituto Lácteo y Ganadero de Galicia.

Aunque en la disposición adicional primera de la orden de la Consellería de Agricultura, Ganadería y Política Agroalimentaria, de 24 de abril de 1998, por la que se aplican en la Comunidad Autónoma de Galicia medidas sobre mejoras estructurales y modernización de las explotaciones agrarias, ya se regula la calificación como prioritarias de las explotaciones agrarias que cumplan con determinados requisitos, al igual que en la orden de la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes, de 22 de mayo de 1996, sobre el mismo tema, parece necesario crear un registro específico donde se inscriban todas aquellas explotaciones agrarias que alcancen tal calificación, para lo cual se fija un procedimiento administrativo desvinculado de una concreta orden de convocatoria de ayudas, como hasta ahora, pues, así, se podrá disponer de una información homogeneizada y unificada, con lo que también se podrá dar mejor cumplimiento al mandato de la precitada Ley 19/1995 en cuanto a la comunicación al

MAPA sobre las explotaciones agrarias gallegas que cumplen los requisitos necesarios para calificarlas como prioritarias.

En este registro, de acuerdo con la facultad que le otorga a las comunidades autónomas la disposición última tercera de la Ley 19/1995, se establece un régimen especial, en cuanto a los requisitos necesarios, para alcanzar la cualificación como prioritarias de las explotaciones ubicadas en zona de montaña, debido a las condiciones más difíciles que en ellas conlleva el desarrollo de la actividad agraria.

Además, en algunos casos obran en poder del ILGG datos suficientes para poder cualificar como prioritaria una explotación, por lo que sería posible efectuar tal reconocimiento, de oficio, incluso sin que tuviese que solicitar una determinada ayuda el titular de aquella para la tramitación de la cual tenga que aportar una determinada información con la que, además, se le puede otorgar tal cualificación.

Por consiguiente, en base a todo lo expuesto, en uso de las competencias que me confiere la Ley 1/1983, de 22 de febrero, reguladora de la Xunta y de su presidente,

DISPONGO:

Artículo 1º.-Objeto y finalidad.

1.1. Por la presente orden se crea un registro, de carácter público, en el que se inscribirán las explotaciones agrarias que obtengan la calificación de prioritarias, en la Comunidad Autónoma de Galicia, de acuerdo con lo establecido en la Ley 19/1995, de modernización de explotaciones agrarias.

1.2. Este registro se adscribe al Instituto Lácteo y Ganadero de Galicia (ILGG) correspondiéndole a su director la calificación de la explotación agraria como prioritaria y, por consiguiente, su inscripción en este registro.

1.3. La inscripción en este registro, de carácter administrativo y público, se podrá efectuar de las siguientes formas:

-Por solicitud del interesado, para lo que se deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la citada Ley 19/1995, de modernización de las explotaciones agrarias.

-De oficio, cuando los datos necesarios para obtener tal calificación obren en poder del ILGG de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6.3 de la presente orden.

1.4. De acuerdo con lo establecido en la citada Ley 19/1995, la calificación de la explotación agraria como prioritaria posibilitará la obtención preferente de beneficios, ayudas y cualesquiera otras medidas de fomento previstas en aquélla.

Artículo 2º.-Explotaciones titularidad de personas físicas.

2.1. Para que pueda ser calificada como prioritaria una explotación agraria deberá posibilitar la ocupación de, al menos, una unidad de trabajo agrario, y que su renta unitaria de trabajo sea de, como mínimo el 35% de la renta de referencia sin que llegue al 120% de esta, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 4º y en la disposición transitoria de la presente orden.

Las definiciones de los conceptos de unidad de trabajo agrario (UTA) y renta de referencia, son las recogidas en los puntos 10 y 12, respectivamente, del artículo 2 de la Ley 19/1995. La de renta unitaria de trabajo (RUT) es la incluida en el artículo 5º.1 de la presente orden.

2.2. Además, el titular de la explotación deberá reunir los siguientes requisitos:

a) Ser agricultor profesional según se define al mismo en el artículo 2.5º de la Ley 19/1995.

Esta condición se acreditará mediante copia cotejada de la declaración del impuesto sobre la renta de las personas físicas (IRPF) del último ejercicio respecto del cual haya vencido el plazo para su presentación en período voluntario, o con la media de las rentas fiscalmente declaradas como tales por el mismo durante tres de los cinco últimos años, incluyendo el último ejercicio, exceptuando del cómputo los incrementos y disminuciones patrimoniales. A estos efectos, se imputarán al titular de la explotación las siguientes rentas:

-Las de actividad agraria de la explotación u otras actividades complementarias de esta, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.1º y 2.5º, párrafo segundo, de la Ley 19/1995.

-Las procedentes de otras actividades empresariales o profesionales, así como las originadas por el trabajo desarrollado fuera de la explotación, incluidas las rentas y haberes pasivos que fiscalmente haya obligación de declarar.

-El 50% de las producidas por el capital mobiliario e inmobiliario, en el régimen de gananciales, y el 100% de sus rentas privativas.

b) Poseer una capacitación profesional suficiente para el desempeño de la actividad, lo que se acreditará de alguna de las siguientes formas:

b.1) Adjuntando la documentación justificativa de haber obtenido el título de capataz agrícola o de formación profesional agraria de primer grado, u otro de grado superior en la rama agraria.

b.2) Con cinco años de ejercicio de la actividad agraria, que deberá acreditarse, con carácter general, con un informe de vida laboral de la Seguridad Social.

-En el caso de que parte o la totalidad del ejercicio de la actividad agraria lo fuese como mano de obra familiar, será precisa una declaración del titular de la explotación donde realizó tal actividad en la que se especifique el tiempo trabajado en la explotación y las tareas desarrolladas.

-Los años en los que no se ejerciese la actividad agraria, hasta alcanzar los cinco años requeridos, podrán sustituirse por la asistencia a cursos o seminarios de capacitación agraria con una duración de 25 horas lectivas por cada año.

-En cualquier caso, el Instituto Lácteo y Ganadero de Galicia (ILGG) estudiará la documentación presentada y establecerá su idoneidad a los efectos de justificar la actividad agraria del solicitante.

b.3) En el caso de agricultores jóvenes, según la definición de estos dada en el artículo 2.7º de la Ley 19/1995, la capacitación profesional suficiente, para los que se instalen de acuerdo con lo dispuesto en el artículo

17 de la citada ley, se podrá acreditar, además del modo especificado en el apartado b.1) anterior, de alguna de las siguientes formas:

b.3.1) Con un certificado de asistencia a los cursos, de duración mínima de 200 horas lectivas, establecidos por la Consellería de Agricultura, Ganadería y Política Agroalimentaria, a través de sus unidades de Extensión y Capacitación Agraria, de la Dirección General de Desarrollo Rural.

b.3.2) Mediante certificación de asistencia a cursos, con una duración mínima de 200 horas lectivas, desarrollados por otras entidades competentes en enseñanzas agrarias y previamente homologados por la Subdirección General de Extensión y Capacitación Agraria.

b.3.3) Se considerará también acreditada si el agricultor joven se compromete a adquirir la capacitación profesional suficiente en el plazo de dos años por cualquiera de las vías señaladas en los tres párrafos anteriores. En este caso, en el momento de la solicitud de la calificación como prioritaria de su explotación se deberá presentar justificante de tener pedida la admisión, o estar matriculado, según el caso, en el centro correspondiente. Posteriormente, el joven deberá presentar, en el plazo señalado, la documentación acreditativa de haber alcanzado dicha capacitación.

c) Tener una edad comprendida entre 18 y 64 años, ambas inclusive, lo que se acreditará mediante copia cotejada del documento nacional de identidad.

d) Residir en la comarca donde se ubica la explotación o en otra limítrofe, de acuerdo con el mapa de comarcalización de la Comunidad Autónoma de Galicia establecido en el Decreto 65/1997, de 20 de febrero, excepto casos de fuerza mayor o necesidad apreciados por la dirección del ILGG. Dicho requisito se acreditará con copia cotejada del DNI o certificado de empadronamiento en uno de los ayuntamientos de la comarca donde radique la explotación o de otra limítrofe.

e) Estar dado de alta en el régimen especial agrario de la Seguridad Social o en el régimen especial de trabajadores por cuenta propia o autónomos, según su actividad agraria. Este requisito se podrá justificar del siguiente modo:

e.1) En el caso de régimen especial agrario de la Seguridad Social, con informe de vida laboral.

e.2) En el caso de régimen especial de trabajadores por cuenta propia o autónomos en función de su actividad agraria u otras, con informe de vida laboral, y documento de afiliación a la Seguridad Social o último pago del impuesto de actividades económicas.

e.3) En el caso de asalariados de régimen general, con el correspondiente documento de cotización a la Seguridad Social.

2.3. Si la titularidad de la explotación agraria recayese en ambos cónyuges será suficiente con que uno de ellos reúna los requisitos indicados en el apartado anterior.

2.4. Cuando el titular de la explotación fuese una comunidad de herederos solo podrá calificarse la explotación como prioritaria cuando exista un pacto de indivisión por un período mínimo de 6 años, contado a partir de la fecha de cualificación de la misma como tal y si, por lo menos, uno de los copropietarios cumple

los requisitos establecidos en el apartado primero de este artículo.

Artículo 3º.-Explotaciones asociativas.

3.1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 5 de la Ley 19/1995, para que pueda calificarse como prioritaria una explotación esta deberá proporcionar una ocupación equivalente, al menos, a una unidad de trabajo agrario y su renta unitaria de trabajo deberá ser, como mínimo, del 35% de la renta de referencia e inferior al 120% de aquella, con independencia de lo establecido en el artículo 4 de la presente orden.

3.2. Además de los requisitos anteriores, deberán reunir alguna de las siguientes condiciones:

a) Ser sociedad cooperativa de explotación comunitaria de tierra o de trabajo asociado dentro de la actividad agraria.

Tal extremo se acreditará con una certificación de tal condición expedida, al efecto, por el órgano competente de la Consellería de Justicia, Interior y Relaciones Laborales, junto con una copia de sus estatutos.

b) Ser sociedad cooperativa agraria, sociedad agraria de transformación, sociedad civil, laboral o sociedad mercantil que, en cualquier caso, cumpla alguno de los siguientes requisitos:

1. Que, al menos, el 50 por 100 de los socios cumplan los requisitos exigidos al agricultor profesional, en cuanto a procedencia de rentas y dedicación al trabajo, conforme a lo establecido en el artículo 2.2 a) de la presente orden.

2. Que al menos dos tercios de los socios que sean responsables de la gestión y administración cumplan los requisitos exigidos al agricultor profesional en cuanto a dedicación al trabajo y procedencia de rentas, referidos a la explotación asociativa, acreditado, igualmente, según lo dispuesto en el artículo 2ª.2 a) de la presente orden; así como lo señalado en los subapartados b), c), d) y e) del citado artículo 2ª.2 y, además, que dos tercios, al menos, del volumen de trabajo desarrollado en la explotación sea aportado por socios que cumplan los requisitos anteriormente señalados.

c) Ser explotación agraria asociativa que se constituya por agrupación de, al menos, dos terceras partes de la superficie de la explotación bajo una sola linde, sin que la superficie aportada por un solo socio supere el 40% de la total de la explotación.

En este supuesto, al menos un socio debe ser agricultor a título principal, según se define a este en el artículo 2.6º de la Ley 19/1995, y cumplir las restantes exigencias que se establecen en el artículo 2 de esta orden, para los agricultores personas físicas, en cuanto a capacitación, edad, afiliación a la Seguridad Social y residencia.

3.3. Además de lo establecido en el punto anterior, cuando el titular de la explotación prioritaria sea una sociedad civil, laboral u otra mercantil, sus acciones o participaciones sociales deberán ser nominativas y, en el caso de que no se trate de una sociedad agraria de transformación, tendrá por objeto exclusivo el ejercicio de la actividad agraria en la explotación de la que sea titular y más del 50 por 100 del capital social, de existir éste, deberá pertenecer a socios que reúnan los requisitos de procedencia de rentas y dedicación

de trabajo exigidos a los agricultores profesionales, referidos a dicha explotación.

3.4. A los efectos de lo dispuesto en los puntos 3.2 y 3.3 anteriores, se considerarán rentas procedentes de la explotación las remuneraciones que devenguen los socios por el trabajo de todo tipo desarrollado en la explotación, las contraprestaciones por la cesión a esta de tierra u otros medios de producción y por sus aportaciones al capital social y sus respectivas participaciones en los resultados positivos de la explotación.

Artículo 4º.-Explotaciones agrarias prioritarias en zonas de montaña.

Como excepción a lo dispuesto en los artículos 2º.1 y 3º.1 de la presente orden, podrán ser, también, calificadas como prioritarias, aquellas explotaciones ubicadas en zonas de montaña, según la relación de ayuntamientos incluida en el anexo I de la presente orden, titularidad de una persona física o de una entidad asociativa, siempre que la renta unitaria de trabajo sea inferior al 120% de la renta de referencia y cumplan, además, los siguientes requisitos:

-Personas físicas: los exigidos en el artículo 2º de la presente orden, y acreditados según lo dispuesto en él.

-Entidades asociativas: la mayoría de sus socios deberán ser agricultores profesionales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2º.2 a) de la presente orden y ocupar, al menos, una unidad de trabajo agrario.

Artículo 5º.-Determinación de la renta unitaria de trabajo.

5.1. Según lo dispuesto en el artículo 2.11º de la Ley 19/1995, la renta unitaria de trabajo (RUT) es el rendimiento económico generado en la explotación agraria que se atribuye a la unidad de trabajo y que se obtiene dividiendo entre el número de unidades de trabajo agrario dedicadas a la explotación, la cifra resultante de sumar el margen neto o el excedente neto de explotación y el importe de los salarios pagados.

5.2. El margen bruto es la diferencia entre los ingresos brutos de la explotación y sus gastos variables.

5.3. El margen neto es la diferencia entre los ingresos de la explotación derivados del conjunto de las actividades productivas, incluidas las subvenciones de explotación, y todos los gastos fijos y variables, excepto los atribuidos a la retribución de los capitales propios y de mano de obra familiar.

5.4. Dicho margen neto podrá estimarse como resultado de restar los gastos fijos contabilizados o, en su defecto, estimados, de cada explotación, no imputados en los márgenes brutos, excepto los atribuidos a la retribución de los capitales propios y del trabajo familiar, de la suma de los márgenes brutos de las actividades productivas de la explotación.

Tal estimación se hará en el caso de que el titular de la explotación solicite, al mismo tiempo, una ayuda para la primera instalación o plan de mejora de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 204/1996.

5.5. Para las distintas actividades productivas, se podrán modular los márgenes brutos o netos por resolución del director del ILGG.

5.6. En cualquier caso, los titulares de explotaciones podrán solicitar la determinación de la renta unitaria de trabajo en base a los datos de su contabilidad documentalmente acreditados y, en su caso, de la documentación relativa a la Seguridad Social.

5.7. En relación con las unidades de trabajo agrario (UTA) de la explotación, se tendrán en cuenta los siguientes criterios:

a) Cuando el titular sea persona física, la aportación de mano de obra se acreditará de las siguientes formas:

a.1) La mano de obra familiar del titular, cotitular y familiares que estén afiliados a la Seguridad Social, con informe de vida laboral de cada uno de ellos.

a.2) La aportación de la mano de obra familiar del titular de la explotación hasta el 2º grado inclusive, por consanguinidad o afinidad y, en su caso, por adopción, que convivan en su hogar y estén a su cargo y que, estando ocupados en su explotación, no tengan la obligación de afiliarse al correspondiente régimen de la Seguridad Social, podrá estimarse hasta un máximo de 0,5 Unidades de Trabajo Agrario por el primer trabajador y 0,25 unidades por cada uno de los restantes miembros. Para acreditar que esa mano de obra pertenece a la unidad familiar, se utilizará la declaración del IRPF del titular o el certificado de empadronamiento.

a.3) La mano de obra asalariada se acreditará documentalmente en base a la cotización a la Seguridad Social.

b) Cuando el titular sea persona jurídica solamente se computará la mano de obra aportada por los socios y asalariados no socios acreditada mediante la correspondiente cotización a la Seguridad Social.

Artículo 6º.-Tramitación.

6.1. Cuando el procedimiento se inicie por petición del interesado este presentará una solicitud, de acuerdo con el modelo que se adjunta como anexo II en la presente orden, dirigida al director del ILGG, junto con la que adjuntará la documentación adicional exigida para la acreditación de los requisitos establecidos.

Dicha solicitud se presentará en los servicios provinciales del Instituto Lácteo y Ganadero de Galicia o, preferentemente, en las respectivas agencias de extensión agraria, según el lugar de su residencia, así como en cualquier otra oficina administrativa de acuerdo con lo establecido en el artículo 38.4º de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

6.2. Una vez comprobado el cumplimiento de los requisitos por los servicios provinciales del ILGG, por su delegado provincial se elevará propuesta de resolución ante el director del citado organismo, quien resolverá la petición y, en su caso, calificará la explotación agraria como prioritaria, y ordenará su inscripción en el registro administrativo al efecto creado.

6.3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, por el director del ILGG, de oficio, a propuesta de la subdirección general de dicho organismo, se podrá calificar como prioritaria una explotación cuando, a pesar de no haberlo solicitado expresamente, sus titu

lares hayan solicitado ayudas en las que, para su concesión, estén obligados a acreditar documentalmente el cumplimiento, entre otros, de los requisitos exigidos en la presente orden para ser calificados como tales o, también, cuando obren en poder del ILGG, por otras vías, datos suficiente para otorgar tal calificación.

6.4. La citada calificación como explotación agraria prioritaria le será comunicada, por la dirección del ILGG, al interesado, y al órgano competente del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, al efecto de su inclusión en el catálogo general de explotaciones prioritarias.

Artículo 7º.-Obligaciones de los titulares de las explotaciones calificadas.

Los titulares de las explotaciones prioritarias calificadas y registradas como tales deberán comunicar a la dirección del ILGG, a través de sus servicios provinciales, todos los cambios que pudieran afectarle a la condición de prioritarias en el plazo de un mes desde que aquéllos tengan lugar y, en especial, los relativos a la titularidad, dimensión productiva y mano de obra ocupada.

Artículo 8º.-Acreditación de la calificación.

La calificación como explotación prioritaria se acreditará a través de certificación al efecto expedida por el director del ILGG o con su inclusión en el catálogo general de explotaciones prioritarias del MAPA.

Disposición transitoria

Como excepción a lo dispuesto en los artículos 2 y 4 de la presente orden, hasta el 31 de diciembre de 1998, podrán calificarse como prioritarias aquellas explotaciones agrarias familiares con una renta unitaria de trabajo superior al 30% de la renta de referencia pero que sea inferior al 120% de aquella, cuando tengan la posibilidad de ocupar, al menos, media unidad de trabajo agrario y reúnan los restantes requisitos establecidos en el artículo 2º de la presente orden.

Disposición derogatoria

Queda derogada la disposición adicional primera de la orden de la Consellería de Agricultura, Ganadería y Política Agroalimentaria de 24 de abril de 1998, por la que se aplican en la Comunidad Autónoma de Galicia medidas sobre mejoras estructurales y modernización de explotaciones agrarias, así como cualquier otra disposición de igual o inferior rango que se oponga a lo dispuesto en esta orden.

Disposiciones finales

Primera.-Se faculta al director del ILGGA para dictar las instrucciones precisas para el mejor desarrollo y ejecución de lo dispuesto en esta orden.

Segunda.-La presente orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, 16 de junio de 1998.

Castor Gago Álvarez

Conselleiro de Agricultura, Ganadería y Política Agroalimentaria

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