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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 106 Jueves, 04 de junio de 1998 Pág. 6.119

I. DISPOSICIONES GENERALES

CONSELLERÍA DE PESCA, MARISQUEO Y ACUICULTURA

DECRETO 152/1998, de 15 de mayo, por el que se establecen las condiciones para el ejercicio del buceo profesional en la Comunidad Autónoma de Galicia.

El buceo es una actividad prioritaria para que Galicia pueda mantener en el futuro la posición que actualmente tiene en relación con la explotación de los recursos marinos, pesqueros o no, al ser las tecnologías subacuáticas herramientas esenciales no sólo para la explotación de los recursos sino para su gestión y control, a la vez que son herramientas auxiliares importantes en la industria naval, en la construcción civil y en el rescate y salvamento en el mar y aguas fluviales.

La transferencia a la Comunidad Autónoma de Galicia de las funciones y servicios en materia de buceo profesional por el Real decreto 1377/1997, de 29 de agosto, establece la referencia para el ejercicio de dichas funciones en la normativa básica del Estado.

La situación normativa en que se encuentran las titulaciones de buceo profesional en España, como consecuencia de la Orden de 22 de diciembre de 1995 del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, (BOE Nº 11 del 12-1-1996), que retrotrae la normativa básica de aplicación al Decreto 2055/1969, de 27 de septiembre, sobre actividades subacuáticas y a las normas de seguridad para el ejercicio de actividades subacuáticas establecidas por orden del Ministerio de Fomento de 14 de octubre

de 1997 (BOE nº 280 de 22 de noviembre), aconseja fijar por la Comunidad Autónoma, dentro de los limites establecidos en dicho decreto, las titulaciones y sus atribuciones, adaptando las mismas a la situación del sector y a las necesidades de Galicia, así como crear un marco que permita el desarrollo futuro del sector dentro del complejo mar-industria tan importante para nuestra comunidad autónoma.

El presente decreto complementa la regulación contenida en el Decreto 428/1993, de 17 de diciembre, de la Xunta de Galicia por el que se regula y refunde la normativa en materia de formación náutico-pesquera, introduciendo en el marco de la normativa estatal nuevas titulaciones de buceo profesional y actividades subacuáticas no recogidas en su momento por el citado decreto.

En su virtud, a propuesta del conselleiro de Pesca, Marisqueo y Acuicultura y previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia en su reunión del día quince de mayo de mil novecientos noventa y ocho,

DISPONGO:

Artículo 1º

Para la práctica de intervenciones hiperbáricas y subacuáticas de carácter laboral, profesional o científico de cualquier tipo en aguas pertenecientes al ámbito territorial de Galicia, en las que se someta a personas a un medio hiperbárico, será necesario que estas estén en posesión del título de buceo profesional adecuado a su nivel de exposición hiperbárica.

Artículo 2º

Las titulaciones profesionales de buceo y en su caso las especialidades subacuáticas, permitirán desarrollar las actividades dentro de los limites establecidos en este decreto para su ejercicio, en las atribuciones de cada una de ellas y en las normas de seguridad para el ejercicio de actividades subacuáticas establecidas por orden del Ministerio de Fomento de 14 de octubre de 1997 (BOE nº 280, del 22 de noviembre).

Artículo 3º

Las titulaciones profesionales para el ejercicio del buceo profesional en Galicia son:

A) Buceador en apnea.

Esta titulación profesional capacita para efectuar inmersiones en apnea hasta una profundidad de 10 metros con la finalidad de realizar únicamente trabajos relativos a la extracción de recursos marinos siempre que se esté en posesión del correspondiente permiso de explotación y dentro de un plan de explotación aprobado.

B) Iniciación al buceo profesional.

Esta titulación profesional capacita para la utilización de equipos de buceo autónomo y de suministro desde superficie con aire, limitada a efectuar inmersiones hasta una profundidad de 15 metros sin descompresión.

C) Buceador profesional de 2ª clase restringido.

Esta titulación profesional capacita para la utilización de equipos de buceo autónomo y de suministro desde superficie con aire, limitada a efectuar inmersiones hasta una profundidad de 30 metros.

D) Buceador profesional de 2ª clase.

Esta titulación profesional capacita para:

1. Utilizar equipos de buceo autónomo, de suministro desde superficie y campanas húmedas o utilizar aire y mezclas binarias de nitrógeno y oxígeno, según las limitaciones que marca la legislación, limitada a efectuar inmersiones hasta una profundidad de 60 metros.

2. Actuar como ayudante del buceador instructor en la instrucción de alumnos de cursos de iniciación al buceo profesional.

E) Buceador profesional de lª clase.

Esta titulación profesional capacita para:

1. Realizar las funciones del buceador de 2ª clase.

2. Utilizar torretas, buceo a saturación, así como equipos especiales de mezcla de gases hasta la profundidad que permitan los mismos, sin sobrepasar los límites de seguridad marcados por la legislación vigente.

3. Actuar como ayudante del buceador instructor en la instrucción de alumnos de buceo y especialidades subacuáticas profesionales, respecto a las materias en las que esté capacitado.

F) Buceador instructor profesional.

Esta titulación profesional capacita para:

1. Realizar las funciones del buceador de lª clase.

2. Dirigir la instrucción de cursos y especialidades de buceo profesional.

G) Operador de cámaras hiperbáricas.

Esta titulación profesional capacita para el manejo de cámaras bajo la supervisión y en presencia del personal responsable legalmente autorizado que se encuentra en posesión de la especialidad en instalaciones y sistemas de buceo.

H) Técnico en buceo a media profundidad.

Esta titulación profesional capacita para:

1. Utilización de equipos autónomos, con suministro desde superficie y campanas húmedas.

2. Efectuar intervenciones hiperbáricas y subacuáticas hasta la profundidad de 60 metros, con aire y nitrógeno.

3. Ejercer las mismas atribuciones que los poseedores de las siguientes especialidades subacuáticas profesionales:

Instalaciones y sistemas de buceo.

Reparaciones a flote y salvamento de buques.

Corte y soldadura subacuáticas.

Obras hidráulicas.

Explosivos subacuáticos.

4. Poder actuar como ayudante del buceador instructor en cursos de buceo profesional (hasta buceador profesional de 2ª clase).

5. Poder optar al título de buceador profesional de lª clase, después de un año de obtener la tarjeta profesional, y demostrando tener la experiencia en el campo profesional requerida reglamentariamente.

Para poder optar a la posesión del título profesional de técnico en buceo a media profundidad es necesario estar en posesión del título académico de técnico en buceo a media profundidad regulado por los reales decretos 727 y 750/1994, (BOE nº 150, del 24-6-1994 y nº 171, del 19-7-1994, respectivamente).

Artículo 4º

Se establecen las siguientes especialidades subacuáticas profesionales:

-Instalaciones y sistemas de buceo.

-Reparaciones a flote y salvamento de buques.

-Corte y soldadura subacuáticas.

-Obras hidráulicas.

-Explosivos subacuáticos.

-Salvamento y rescate subacuáticos.

-Inspección subacuática y ensayos no destructivos.

-Buceo en ambientes hiperbáricos y subacuáticos especiales y contaminados.

-Muestreo e inspección biológica.

Las citadas especialidades capacitan para:

1. La aplicación en el campo profesional de las actividades comprendidas en la especialidad que posea en relación con la categoría profesional que le corresponda.

2. Participar en la docencia de las materias de la especialidad y en las condiciones que indique el título de buceo que posea.

3. Poder optar a los títulos de buceador de lª clase, cumpliendo los demás requisitos exigidos para la obtención de dicho título.

Para acceder a las referidas especialidades será necesario poseer el título de buceador profesional de 2ª clase.

Artículo 5º

Las titulaciones profesionales y sus atribuciones para el ejercicio del buceo profesional utilizando técnicas clásicas son:

A) Buzo de pequeña profundidad.

Esta titulación profesional capacita para la utilización de equipos de aire de buceo clásico mediante equipos de casco rígido, en directa dependencia de medios auxiliares situados en la superficie, limitada a efectuar inmersiones hasta una profundidad de 25 metros.

B) Buzo de gran profundidad.

Esta titulación profesional capacita para:

1. Utilización de equipos de aire de buceo clásico mediante equipos de casco rígido, en directa dependencia de medios auxiliares situados en la superficie.

2. Utilización de equipos especiales de buceo clásico con mezcla de gases hasta la profundidad que permita la legislación vigente.

3. Actuar como ayudante del buzo instructor en la instrucción de alumnos de buceo clásico en los que esté capacitado y a propuesta previa del centro de enseñanza.

C) Buzo instructor.

Esta titulación profesional capacita para:

1. Utilización de los mismos equipos de buceo clásico permitidos a los buzos de gran profundidad y en las mismas condiciones.

2. Dirigir la instrucción de alumnos de buzos clásicos de pequeña y de gran profundidad.

Artículo 6º

Las condiciones y requisitos para poder obtener las titulaciones profesionales son:

1. Haber cumplido dieciocho años de edad. Los de buceo en apnea e iniciación al buceo profesional

podrán obtenerse cumplidos los 16 años con autorización paterna.

2. Superar examen médico de aptitud para la práctica de las actividades subacuáticas profesionales.

3. Superar examen psicotécnico de aptitud para la práctica de buceo profesional.

4. Superar el test de compresión y tolerancia al oxígeno hiperbárico en los límites que se establezcan, excepto para el buceador en apnea.

5. Superar las pruebas físicas en tierra y en piscina.

6. Superar el curso de formación y las pruebas correspondientes.

7. Acreditar la realización de un curso primeros auxilios para buceadores profesionales, en el nivel que se determine.

La Consellería de Pesca, Marisqueo y Acuicultura establecerá los niveles exigibles de cumplimiento de los requisitos para acceso a las actividades subacuáticas profesionales.

Artículo 7º

Los buceadores profesionales deberán estar en posesión de la correspondiente tarjeta de identidad profesional que será emitida por la Consellería de Pesca, Marisqueo y Acuicultura, a solicitud del interesado, en la forma que se determine reglamentariamente.

La tarjeta emitida tendrá una validez de 5 años y será anotada en el Registro de Titulaciones de la Dirección General de Formación Pesquera e Investigación.

Para la renovación de la misma será preciso cumplir el requisito 2 del artículo 6º y, en su caso, el 7º del citado artículo.

Artículo 8º

Para el ejercicio de su actividad profesional el buceador deberá estar en posesión del diario de buceo profesional, expedido por la Xunta de Galicia, donde consten además de los datos personales y fotografía del titular, sus titulaciones de buceo profesional, reconocimientos médicos periódicos y las eventuales restricciones al ejercicio del buceo.

En el diario de buceo profesional se registrarán las autorizaciones de buceo que le sean concedidas por la autoridad competente. El titular registrará en las hojas correspondientes del diario, cada una de las intervenciones hiperbáricas en que participe, firmadas por el jefe de equipo y refrendadas por la empresa.

Artículo 9º

El desarrollo de las actividades subacuáticas quedará sujeto a las limitaciones que puedan establecerse por las administraciones competentes en razón del lugar donde se realice o de la finalidad del buceo.

Artículo 10º

Las normas del presente decreto no son de aplicación al buceo militar.

Disposición adicional

Se modifica el apartado 6 del anexo I del Decreto 428/1993, de 17 de diciembre, por el que se regula y refunde la normativa en materia de formación náutico-pesquera, que quedará redactada como sigue:

6. Titulaciones de buceo profesional y actividades subacuáticas.

6.1. Titulaciones de buceo profesional.

6.1.1. Buceador en apnea.

6.1.2. Iniciación al buceo profesional.

6.1.3. Buceador profesional de 20 clase restringido.

6.1.4. Buceador profesional de 20 clase.

6.1.5. Buceador profesional de l0 clase.

6.1.6. Buceador instructor profesional.

6.1.7. Buzo de pequeña profundidad.

6.1.8. Buzo de gran profundidad.

6.1.9. Buzo instructor.

6.1.10. Operador de cámaras.

6.1.11. Técnico en buceo a media profundidad (F.P. R.D. 727 y 750/94).

6.2 Especialidades subacuáticas profesionales.

6.2.1. Instalaciones y sistemas de buceo.

6.2.2. Reparaciones a flote y salvamento de buques.

6.2.3. Corte y soldadura subacuáticas.

6.2.4. Obras hidráulicas.

6.2.5. Explosivos subacuáticos.

6.2.6. Salvamento y rescate subacuáticos.

6.2.7. Inspección subacuática y ensayos no destructivos.

6.2.8. Buceo en ambientes hiperbáricos y subacuáticos especiales y contaminados.

6.2.9. Muestreo e inspección biológica.

Disposiciones finales

Primera.-Este Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Segunda.-Se faculta a la Consellería de Pesca, Marisqueo y Acuicultura, para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo del presente decreto.

Santiago de Compostela, quince de mayo de mil novecientos noventa y ocho,

Manuel Fraga Iribarne

Presidente

Amancio Landín Jaraiz

Conselleiro de Pesca, Marisqueo y Acuicultura

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