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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 103 Lunes, 01 de junio de 1998 Pág. 5.942

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE JUSTICIA, INTERIOR Y RELACIONES LABORALES

RESOLUCIÓN de 29 de abril de 1998, de la Delegación Provincial de Ourense, por la que se dispone la inscripción y la publicación, en el Diario Oficial de Galicia, del convenio colectivo de ámbito provincial para el sector de pastelería, confitería, bollería, repostería y platos precocinados de Ourense para los años 1998 y 1999.

Visto el texto del convenio colectivo para el sector de pastelería, confitería, bollería, repostería y platos precocinados (código nº 3200785) de Ourense, con entrada en esta delegación provincial, suscrito en representación de la parte económica, por la Asociación de Empresarios de Confitería y Pastelería de Ourense, y de la parte social, por la central sindical UGT, todas con legitimidad suficiente para firmar el mismo, en la reunión celebrada el día 3-2-1998, y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.2º y 3º, del Estatuto de los trabajadores, texto refundido aprobado por Real decreto 1/1995, de 24 de marzo, Real decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos de trabajo y Real decreto 2412/1982, de 24 de julio, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de trabajo, esta delegación provincial,

ACUERDA:

Primero.-Ordenar la inscripción del mismo en el registro de convenios colectivos de trabajo de esta delegación provincial, con notificación a la representación económica y social de la comisión negociadora.

Segundo.-Ordenar su depósito en el Servicio de Relaciones Laborales, Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación de esta delegación.

Tercero.-Disponer su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Ourense, 29 de abril de 1998.

José Lage Lage

Delegado provincial de Ourense

Convenio colectivo del sector de pastelería, confitería, bollería, repostería y platos precocinados de la provincia de Ourense para los años 1998 y 1999

I. Disposiciones generales.

Artículo 1º.-Ámbito funcional y territorial.

El presente convenio regula las relaciones laborales en las actividades industriales de pastelería, confitería, bollería, repostería y platos precocinados en la provincia de Ourense. Asimismo, quedan incluidas las actividades comerciales, tanto al mayor como al detalle, derivadas de las reguladas anteriormente.

Artículo 2º.-Ámbito personal.

Comprenderá a las empesas indicadas en el artículo anterior y a todos sus trabajadores. Regirá igualmente para aquellas empresas que reuniendo tales condiciones se establezcan en el futuro dentro del campo de aplicación de este convenio.

Artículo 3º.-Ámbito temporal.

El presente convenio entrará en vigor, en todos sus efectos, el día 1 de enero de 1998, siendo su duración de dos años, es decir, hasta el 31 de diciembre de 1999. Finalizada su vigencia inicial, se entenderá prorrogado por períodos de un año si cualquiera de las partes no lo denuncia por escrito ante la otra con tres meses de antelación a la fecha de finalización de su vigencia, expresándose en la denuncia las cuestiones objeto de negociación.

Artículo 4º.-Compensación y absorción.

Todas las mejoras económicas y de trabajo que se implantan en virtud del presente convenio serán compensables y absorbibles, en cómputo anual y hasta donde alcancen, con todas aquellas mejoras voluntarias que tenían concedidas las empresas, tanto si son abonadas en metálico como en especie y habitación, o incentivos sobre ventas o a la producción, cualquiera que sea el sistema aplicado, así como las producidas o las que se produzcan en disposiciones legales a partir de la fecha de entrada en vigor del convenio.

Sin perjuicio de que se puedan extender a cualquier situación las mejoras establecidas en este convenio ni la facultad de ampliarlas, las empresas que vengan abonando a su personal salarios superiores a los exigidos reglamentariamente no estarán obligadas a aplicar las elevaciones que se fijen en las presentes estipulaciones salvo en la cuantía necesaria para suplir diferencias.

Artículo 5º.-Garantía ad personam.

Todas las mejoras concedidas en este convenio tienen el carácter de mínimas. Se respetarán a título individual las condiciones económicas que fuesen superiores a las establecidas en este convenio.

Artículo 6º.-Comisión paritaria.

Según lo dispuesto en el artículo 91 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores, para la interpretación, vigilancia y cumplimiento de lo pactado por ambas partes en el presente convenio, se crea una comisión paritaria integrada por cuatro miembros de la Asociación de Empresarios de Confitería y Pastelería de Ourense por parte empresarial y cuatro miembros de UGT, central sindical firmante del presente convenio, por la parte social, fijando la parte empresarial su domicilio en el parque de San Lázaro 12, 5º; 32003 Ourense y en parque San Lázaro 12. 1º; 32003 Ourense, la parte social.

Los acuedos a los que se llegue en la comisión paritaria en cuestiones relacionadas con el presente convenio, se considerarán parte de éste y tendrán su misma eficacia y obligatoriedad. Tales acuerdos se remitirán a la autoridad laboral para su registro.

II. Régimen de trabajo.

Artículo 7º.-Jornada.

La jornada de trabajo para las empresas y trabajadores afectados por el presente convenio será de

40 horas semanales de trabajo efectivo de promedio en cómputo anual.

Dadas las especiales características del ciclo productivo anual de las empesas del sector, en virtud de las cuales se suele acumular la producción en determinados períodos del año, en detrimento de otros en que la producción baja considerablemente, se acuerda establecer una distribución horaria heterogénea para el sector que contribuya a una mejora de la productividad.

Por tanto, ambas partes acuerdan que la jornada diaria máxima para los trabajadores del sector será de 9 horas diarias, compensando dicho exceso de jornada en períodos de menor producción.

Asimismo, las empresas dispondrán de un máximo de doce días al año en los que la jornada podrá alcanzar un máximo de doce horas diarias, compensando el exceso de jornada diaria en períodos de menor producción, todo ello teniendo en cuenta las normas legales vigentes sobre descanso entre jornadas.

Artículo 8º.-Trabajo en festivos.

Las catorce fiestas anuales legalmente establecidas se compensarán cada una de ellas con un día laborable a disfrutar según acuerdo entre la empresa y el trabajador, y, en caso de desacuerdo, dentro de los quince días inmediatamente posteriores. Todo ello sin menoscabo de los acuerdos que tengan pactados en dicha materia las empresas afectadas y sus trabajadores.

Dentro de las normas establecidas en el presente convenio, la fijación del horario de trabajo será facultad de la empresa.

Artículo 9º.-Horas extraordinarias.

Tendrán la consideración de horas extraordinarias aquellas que se realicen sobre la duración máxima de la joranda ordinaria de trabajo. Las horas extras podrán retribuirse o compensarse con descansos en los cuatro meses siguientes a su realización.

Artículo 10º.-Vacaciones.

El personal incluido en el ámbito de aplicación del presene convenio gozará de un período anual de vacaciones de 30 días naturales que se disfrutarán, salvo pacto en contrario, en dos períodos de 15 días. El período o períodos de su disfrute se fijará de común acuerdo entre el empresario y el trabajador, teniendo en cuenta que las fechas de disfrute no podrán producirse en los períodos de mayor productividad.

Debido a las necesidades productivas de las empresas, las vacaciones se disfrutarán en dos períodos de 15 días; las de verano se disfrutarán en los meses de junio, julio, agosto y septiembre y las de invierno en los meses restantes. Si la empresa lleva a cabo el cierre por vacaciones, las vacaciones de los trabajadores se disfrutarán durante dichas fechas.

El trabajador conocerá las fechas que le corresponden de vacaciones dos meses antes, al menos del comienzo de su disfrute.

Artículo 11º.-Período de prueba, ceses y sistema de contratación.

Las admisiones del personal se considerarán provisionales durante un tiempo de prueba variado, según la índole de la labor a que cada trabajador sea destinado, que no podrá exceder del señalado en la siguiente escala.

-Titulados: 6 meses.

-Personal no titulado: 3 meses.

Transcurrido el período de prueba sin denuncia de ninguna de las partes, el trabajador continuará en la empresa bajo las condiciones establecidas en su contrato de trabajo. El cese en la empresa deberá ser comunicado por los trabajadores por escrito con una antelación mínima de 15 días. Si faltase este requisito, la empresa podrá descontar de la liquidación del trabajador afectado el importe de las retribuciones diarias por cada día de retraso en el preaviso.

Sistema de contratación: durante la vigencia del presente convenio, la conversión en indefinidos de aquellos contratos que se hubiesen concertado con carácter temporal o por duración determinada se acogerá a lo dispuesto en el apartado b), párrafo 2º de la disposición adicional primera de la Ley 63/1997, de 26 de diciembre, de medidas urgentes para la mejora del mercado de trabajo y el fomento de la contratación indefinida, en virtud de la cual dichos contratos quedarán incluidos en el régimen previsto para los contratos de fomento de la contratación indefinida.

Artículo 12º.-Contrato en formación laboral.

Debido a las necesidades de cualificación de los trabajadores del sector, tanto en lo que se refiere a las labores de obrador, como al personal mercantil y administrativo, y de acuerdo con lo establecido en el apartado c) del párrafo segundo del artículo 11 del Estatuto de los trabajadores, según la redacción dada por el Real decreto ley 8/1997, la duración máxima de los contratos de formación laboral realizados a los trabajadores afectados por el presente convenio será de tres años.

Dicha duración máxima será aplicable tanto a los contratos firmados a partir de la entrada en vigor del presente convenio como a los ya vigentes con anterioridad.

Artículo 13º.-Contrato eventual por circunstancias de la producción, acumulación de tareas o exceso de pedidos.

El contrato de duración determinada regulado en el artículo 15.1º b) del Estatuto de trabajadores, según la redacción establecida por el Real decreto ley 8/1997, podrá tener una duración máxima de 13 meses y medio dentro de un período de 18 meses.

Dicha duración máxima será aplicable tanto a los nuevos contratos de esta modalidad firmados a partir de la entrada en vigor del presente convenio como a las prórrogas de los contratos de trabajo vigentes antes de su entrada en vigor.

Artículo 14º.-Licencias retribuidas.

El personal tendrá derecho a disfrutar de la licencia retribuida en los casos que a continuación se establecen, así como en aquellos casos que determine la legislación vigente:

a) Quince días naturales por matrimonio.

b) Dos días en los casos de nacimiento de hijo o enfermedad grave o fallecimiento de parientes hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad.

c) Un día por traslado del domicilio habitual.

d) Por el tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal, comprendido el ejercicio del sufragio activo.

III. Condiciones económicas.

Artículo 15º.-Salarios.

Será el que se establezca exclusivamente para cada categoría en la correspondiente columna del anexo I para el año 1998.

El salario para el segundo año de vigencia del presente convenio, es decir, para 1999, será acordado por ambas partes en reunión celebrada durante el mes de enero de 1999.

Artículo 16º.-Pagas extraordinarias.

Los trabajadores comprendidos en el ámbito de aplicación de este convenio disfrutarán anualmente dos pagas extraordinarias, integradas por 30 días de salario base más la antigüedad consolidada. Estas pagas se percibirán el 15 de julio y el 23 de diciembre.

Asimismo, en concepto de paga de beneficios, los trabajadores percibirán dos pagas extraordinarias constituidas por 15 días de salario base más la parte proporcional de antigüedad consolidada que se abonarán en los cinco primeros días del mes de marzo y del mes de octubre.

La empresa podrá prorratear mensualmente las pagas extraordinarias. En los casos de trabajador de nueva incorporación, reingreso o cese en la empresa, la cuantía de las pagas extraordinarias se calculará en proporción al tiempo trabajado durante el año.

Artículo 17º.-Antigüedad.

Las partes acuerdan que, con el fin de potenciar la creación de empleo en el sector, el concepto económico de antigüedad, quede establecido del siguiente modo:

Teniendo en cuenta la fecha de su ingreso en la empresa, ningún trabajador percibirá una antigüedad superior a 6 trienios.

A partir de la entrada en vigor del presente convenio, es decir, desde el 1 de enero de 1998, por cada trienio se percibirá la cantidad de 1.600 ptas., con un máximo de seis trienios.

Los trabajadores que ya estuviesen percibiendo alguna cantidad en concepto de antigüedad verán su

cuantía congelada en años sucesivos, situándose el importe percibido hasta la fecha en una casilla de la hoja de salarios creada al efecto bajo el concepto de antigüedad consolidada, si bien, la antigüedad que hayan consolidado será tenida en cuenta a los efectos de reconocer el período máximo computable en concepto de antigüedad que ha quedado fijado en seis trienios, es decir, en dieciocho años.

Artículo 18º.-Dietas.

Tendrán derecho a ellas todos los trabajadores que, mediante orden expresa del empresario o persona que lo represente, se vean obligados a realizar viajes o trabajos de carácter profesional por cuenta y bajo la dependencia de la empresa con desplazamiento a lugares distantes del centro de trabajo que imposibiliten su regreso y en los que sea necesario efectuara comidas fuera de su domicilio habitual, o cuando tengan necesidad de desplazarse a localidades donde la misión encomendada también exija una permanencia que oblige a alojarse.

Para el pago de las dietas se utilizará el sistema de gastos a justificar sin que su cuantía pueda exceder de lo siguiente:

Dieta completa: 3.000 ptas., y media dieta: 1.500 ptas.

No se considerarán comprendidos en estos casos los trabajadores afectos a los servicios de transporte y reparto en localidades distintas a aquella en que radique la fábrica o depósito.

IV. Disposiciones diversas.

Artículo 19º.-Sumisión al AGA.

Ante la importancia que puede tener para la resolución pacífica de los conflictos laborales la elaboración del acuerdo interprofesional gallego sobre procedimientos extrajudiciales de solución de conflictos colectivos de trabajo (AGA) firmado entre la Confederación de Empresarios de Galicia y las organizaciones sindicales UGT, CC.OO y CIG, las partes firmantes de este convenio, durante su vigencia, acuerdan someterse a las disposiciones contenidas en el AGA en los propios términos en los que están formuladas.

Artículo 20º.-Partes firmantes.

El presente convenio fue concertado por la Asociación de Empresarios de Confitería y Pastelería de Ourense y por la central sindical UGT.

Artículo 21º.-Derecho supletorio.

Para lo no establecido en el presente convenio, las partes se remiten a lo establecido en el acuerdo marco estatal de pastelería, confitería, bollería, repostería y platos precocinados, publicado en el Boletín Oficial del Estado del 11 de marzo de 1996 al Real decreto legislativo 1/1995, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores.

ANEXO I

Tabla salarial

Encargado geral105.173

Maestro de obrador100.872

Encargado de sección 85.000

Oficial 1ª 85.000

Oficial 2ª 75.000

Ayudante obrador 70.000

Jefe de administración105.173

Administrativo 1ª 85.000

Administrativo 2ª 80.000

Auxiliar 75.000

Dependiente 70.000

Ayudante de dependenta 68.200

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