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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 96 Jueves, 21 de mayo de 1998 Pág. 5.584

I. DISPOSICIONES GENERALES

CONSELLERÍA DE PESCA, MARISQUEO Y ACUICULTURA

ORDEN de 7 de mayo de 1998 por la que se regula el Registro de Cofradías de Pescadores de Galicia y sus federaciones.

La Ley 9/1993, de 8 de julio, de cofradías de pescadores de Galicia, en su artículo 14, crea el Registro de Cofradías y de sus Federaciones.

El Decreto 79/1998, de 12 de febrero (Diario Oficial de Galicia del 12-3), faculta en su artículo 4.2º a la Consellería de Pesca, Marisqueo y Acuicultura para dictar una orden que regule el funcionamiento del citado registro.

En su virtud, esta consellería,

DISPONE:

Artículo 1º

El Registro de Cofradías creado por la Ley 9/1993 de 8 de julio quedará adscrito orgánica y funcionalmente a la Secretaría General de la Consellería de Pesca, Marisqueo y Acuicultura, que será la encargada de su organización, mantenimiento y custodia.

Artículo 2º

En el registro deberán inscribirse todas las cofradías y federaciones, una vez ratificados sus estatutos por la Secretaría General de la Consellería de Pesca, Marisqueo y Acuicultura.

Artículo 3º

El registro se llevará en libros foliados, numerados y diligenciados por el encargado del mismo.

Los libros expresados se llevarán única y exclusivamente en la Secretaría General de la Consellería de Pesca, Marisqueo y Acuicultura.

Artículo 4º

El registro constará de dos libros:

a) Uno para cofradías.

b) Uno para federaciones.

Artículo 5º

El registro se llevará abriendo un folio particular a cada cofradía y federación en su libro correspondiente.

Todas las inscripciones, anotaciones y cancelaciones posteriores relativas a la misma cofradía y federación, se practicarán a continuación sin dejar claros entre los asientos.

Artículo 6º

Cuando una inscripción, anotación o cancelación afecte a los dos libros se hará constar la referencia registral en los dos libros, de manera que quede acreditada la vinculación de la actuación llevada a cabo en el registro en ambos sentidos.

Artículo 7º

Los asientos serán de tres clases:

De ingreso e inscripción, en los que se hará constar:

a) Nombre de la cofradía o federación.

b) Día de presentación de la documentación.

c) Día de aprobación de los estatutos, de los actos o acuerdos.

d) Firma del encargado del registro.

e) Personas que integran los órganos de gobierno.

-Anotaciones: modificaciones estatutarias, renovaciones en los órganos de gobierno con expresión de nombres y cargos, de cambios de domicilio social, sedes y delegaciones, y otros acuerdos o actos que afecten a la estructura y funcionamiento.

-De cancelación: de disolución o extinción de las cofradías o federaciones.

Los asientos de los libros serán correlativamente numerados, siguiendo un orden cronológico, sin dejar claros ni huecos, y por el orden de presentación.

En el caso de que una misma cofradía o federación precisase para sus asientos más de una hoja se consignará en hojas sucesivas la clave respectiva y se numerarán correlativamente.

Artículo 8º

Los interesados en alguna inscripción, anotación o cancelación podrán exigir antes de extender asiento en los libros, se les dé conocimiento de la tasa correspondiente.

Artículo 9º

Los libros de registro no se sacarán por ningún motivo de las dependencias de la subdirección general de relaciones, planificación y sistemas de información; todas las diligencias judiciales y extrajudiciales que exijan la presentación de dichos libros, se realizarán en las citadas dependencias.

Artículo 10º

El procedimiento para la inscrición registral será el siguiente:

1. Se presentará la solicitud de inscripción de cofradías y federaciones en el modelo formalizado que figura como anexo I a la presente orden junto con la siguiente documentación:

a) 3 originales de los estatutos.

b) Certificación emitida por el secretario de la junta general del acuerdo alcanzado en la sesión de aprobación de los estatutos.

2. Por la subdirección general de relaciones, planificación y sistemas de información se analizará la solicitud junto con la documentación presentada, y en caso de encontrar algún defecto, se requerirá a la cofradía o federación para que en el plazo de diez días proceda a la subsanación de las anomalías; si no se produce subsanación en el plazo otorgado, se procederá al archivo de la solicitud sin más trámite.

3. Si la solicitud y la documentación reúnen los requisitos exigidos o se produjese la subsanación de los defectos observados, se acordará la inscripción del estatuto.

4. Una vez inscrito el estatuto, éste alcanzará eficacia xurídica.

5. La inscripción solamente podrá denegarse por resolución motivada.

Artículo 11º

Deberán inscribirse en el registro todos los actos y acuerdos a los que hace referencia el artículo 7º.

El procedimiento para llevar a cabo la anotación será el siguiente:

1. La solicitud de anotación de los actos y acuerdos será presentada en el modelo normalizado que figura como anexo II a la presente orden junto con los documentos acreditativos de la modificación o inscripción pretendida que a continuación se detallan.

a) Respecto a la modificación estatutaria:

1. Certificación emitida por el secretario de la junta general del acuerdo alcanzado en la sesión de modificación.

2. Copia del texto antiguo.

3. Nueva redacción dada al articulado del estatuto.

4. Memoria explicativa de la nueva redacción.

b) Respecto a la de los demás actos y acuerdos:

1. Certificación emitida por el secretario del órgano colegiado competente de los actos y acuerdos alcanzados.

2. Original del acto o acuerdo adoptado.

3. Memoria explicativa del acto o acuerdo.

2. Por la subdirección general de relaciones, planificación y sistemas de información se analizará la solicitud junto con la documentación presentada y, en caso de encontrar algún defecto, se requerirá a la cofradía o federación para que en el plazo de diez días proceda a la subsanación de las anomalías; si no se produce subsanación en el plazo otorgado, se procederá al archivo de la solicitud sin más trámite.

3. Si la solicitud y la documentación reúnen los requisitos exigidos o se produjese la subsanación de los defectos observados, se acordará la inscripción de las

modificaciones, actos y acuerdos, alcanzando eficacia jurídica una vez inscritos en el registro.

Artículo 12º

1. No podrán acceder al registro aquellos estatutos, modificaciones, actos y acuerdos que fueran adoptados vulnerando lo dispuesto en los propios estatutos, así como en las normas de general aplicación.

2. En este supuesto, por la Consellería de Pesca, Marisqueo y Acuicultura, se requerirá la subsanación de los defectos observados en la tramitación o adopción de un nuevo acuerdo, en el plazo de 10 días. Si no se produjese aquella, se procederá al archivo de la solicitud sin más trámite, quedando privados de la eficacia jurídica que establece el articulo 3.2º del Decreto 79/1998, de 12 de febrero.

Articulo 13º

1. Podrán solicitar el acceso al libro de registro y la emisión de certificaciones tódas las personas que lo requieran de forma escrita, indicando cuales son los motivos de su solicitud, y los datos que quieran conocer, pudiendo ser denegado cuando prevalezcan razones de interés público, interés de terceros más dignos de protección y en los supuestos contemplados en la Ley 30/1992, de 28 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedemiento administrativo común.

2. Las certificaciones expedidas por el registro conservarán su validez por el período que en ellas se exprese y para los fines solicitados.

3. El derecho de acceso llevará consigo el de obtener copias o certificaciones de los documentos que la Administración autorice examinar, previo pago de las tasas legalmente establecidas.

Artículo 14º

En caso de error u omisión en los asientos registrados, a instancia de los interesados o de oficio, la Administración podrá subsanarlo, dando audiencia a los interesados por un plazo de 10 días para que aleguen lo oportuno respecto a la subsanación.

Artículo 15º

Para proceder a la cancelación de la inscripción en los casos a los que se refiere el artículo 7º será necesario presentar en el registro certificación emitida por el secretario de la junta general del acuerdo de disolución.

En el supuesto previsto en el artículo 20 del Decreto 79/1998, de 12 de febrero, la cancelación se practicará de oficio por la Consellería de Pesca, Marisqueo y Acuicultura.

La cancelación producirá la extinción del asiento correspondiente.

Disposiciones finales

Primera.-Se faculta al secretario general de la Consellería de Pesca, Marisqueo y Acuicultura para que dicte cuantas disposiciones sean precisas para la aplicación de lo dispuesto en la presente orden.

Segunda.-La presente orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, 7 de mayo de 1998.

P.O. (17-12-1997, DOG 246, do 22-12-1997)

Juan José Álvarez Pérez

Secretario general de la Consellería de Pesca,

Marisqueo y Acuicultura

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