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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 88 Lunes, 11 de mayo de 1998 Pág. 5.010

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE PESCA, MARISQUEO Y ACUICULTURA

ORDEN de 22 de abril de 1998 por la que se regula la pesca pelágica con el arte de cerco en la campaña de 1998.

Oída la comisión sectorial de cerco del Consejo Gallego de Pesca y analizados los resultados de las campañas precedentes, procede ahora, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 6/1993, de 11 de mayo, de pesca de Galicia, y con el Decreto 424/1993, de 17 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la actividad pesquera y de las artes y aparejos de pesca permitidos en Galicia, establecer las normas reguladoras de la presente campaña, con las que se trata de alcanzar una mayor protección de los recursos, así como mejorar su comercialización.

En su virtud esta consellería, a propuesta de la Dirección General de Recursos Marinos,

DISPONE:

Artículo 1º

Las embarcaciones autorizadas para ejercer la pesca de cerco que realicen el desembarco de sus capturas de especies pelágicas en los puertos de ámbito territorial de esta Comunidad Autónoma limitarán sus capturas y desembarcos a las siguientes cantidades diarias respetando, en todo caso, el total admisible de capturas y cuotas establecidas por el Reglamento (CE) nº 45/1998 de 19 de diciembre de 1997.

-Sardina (Sardina Pilchardus): 7.000 kg.

-Parrocha (sardina de 11 a 15 cm de talla): 1.000 kg.

-Caballa (Scomber Scombrus): 10.000 kg.

-Rincha (caballa de 20 a 23 cm de talla): 6.000 kg.

-Jurel (Trachurus Trachurus): 6.000 kg.

-Anchoa (Engraulis Encrasicholus): 10.000 kg.

-Anchoa pequeña (anchoa de más de 60 piezas/kg y más de 12 cm de talla por pieza): 2.000 kg.

-Mezcla o varios (entendiéndose por mezcla cuando la especie más abundante no supere el 80% del total de las capturas): 10.000 kg.

En cualquier caso, el total de las especies pelágicas que se podrán desembarcar por embarcación y día será de 10.000 kg, excepto en el caso en el que la mezcla aparezca únicamente sardina y parrocha, que se establece en 8.000 kg.

Artículo 2º

Los límites diarios establecidos en el artículo anterior deben considerarse referidos a las capturas obte

nidas en jornadas de pesca contadas:

-Por días naturales, en el caso de elegir el horario a) del artículo 7º.

-De mediodía a mediodía, en el caso de elegir el horario b) del artículo 7º.

Si las capturas obtenidas superasen las cantidades señaladas, la cesión de los excedentes a otras embarcaciones se podrá hacer únicamente cuando se lleve a cabo en el mar, fuera del puerto, quedando prohibido el transbordo y traspaso de los mismos en otras condiciones.

Artículo 3º

Para la descarga de especies pelágicas se autorizan los siguientes puertos: Ribadeo, Foz, Burela, San Cibrao, Celeiro, Cariño, Ares, Pontedeume, Sada, A Coruña, Caión, Malpica de Bergantiños, Laxe, Camariñas, Portosín, Aguiño, Ribeira, Cambados, Portonovo, Marín, Bueu y Vigo.

No obstante, según lo dispuesto en el punto 3º del artículo 16 del Decreto 419/1993, de 17 de diciembre, por el que se refunde la normativa vigente sobre descarga, primera venta y comercialización de los recursos marinos en fresco, si los lotes vendidos por telefonía se pretenden descargar en un puerto distinto al de venta, la entidad concesionaria de la lonja o la responsable del centro de venta estará obligada a comunicarlo de modo inmediato a la delegación territorial de la Consellería de Pesca, Marisqueo y Acuicultura, no pudiendo realizarse la descarga hasta dos horas después de ser transmitida dicha comunicación.

Artículo 4º

Los buques podrán utilizar, con carácter circunstancial, para sus actividades pesqueras puertos diferentes al de su puerto base, con las siguientes limitaciones:

-El cumplimiento de la normativa específica del puerto.

-El estricto respeto a los usos y costumbres de los pescadores locales.

-La capacidad de atraque y suministro de los servicios básicos.

Artículo 5º

En todo caso, las tallas de las especies no podrán ser inferiores a las establecidas en la Orden de 15 de noviembre de 1992, por la que se regulan los tamaños mínimos de extracción y comercialización de diversas especies de peces, moluscos, crustáceos y equinodermos.

No obstante, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento (CE) nº 45/1998 del Consejo, de 19 de diciembre de 1997, que fijan para 1998 los totales admisibles de capturas de determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces y determinadas condiciones en las que pueden pescarse, en el caso del jurel (Trachurus spp.) se admitirá un 5% en peso y en cómputo total, con talla comprendida entre 12 y 15 cm. Al ser la cuota del jurel asignada a España para 1998, en las divisiones CIEM VIII y IX de 39.270 TM, la cantidad total admitida de jurel de talla comprendida entre 12 y 15 cm es de 1963,5 TM.

A efectos de control y gestión de esta cuota, las correspondientes federaciones provinciales de Cofradías de Pescadores remitirán a la Dirección General de Recursos Marinos, antes del día 15 de cada mes, la información relativa a las cantidades de jurel de talla comprendida entre 12 y 15 cm capturadas durante el mes anterior.

Artículo 6º

Las capturas desembarcadas tendrán que ser obligatoriamente consignadas en el libro de control de capturas de especies pelágicas establecido por la Orden de 11 de agosto de 1987, en la lonja donde se realice la primera venta.

Lo establecido en el párrafo anterior será sin perjuicio de las obligaciones derivadas de los reglamentos (CE) 2807/1983 y 2847/1993 del Consejo de las Comunidades Europeas respecto al diario de a bordo.

Los mencionados libros de control de capturas pelágicas deberán ser diligenciados en las correspondientes delegaciones territoriales de la Consellería de Pesca, Marisqueo y Acuicultura, anualmente al inicio de cada campaña. En todo caso, deberán estar diligenciados en el plazo de 30 días naturales contados a partir de la entrada en vigor de esta orden.

Artículo 7º

Se podrá optar por los siguientes horarios de pesca:

a) De las 00 horas del lunes hasta:

-Las 12 horas del viernes, durante la primavera y el verano (del 21 dse marzo al 20 de septiembre).

-Las 24 horas del viernes durante el otoño y el invierno (del 21 de septiembre al 20 de marzo).

b) De las 12 horas del lunes a las 12 horas del sábado.

Las horas que se señalan se entenderán como de salida y de entrada en el puerto. El horario elegido se anotará en el rol de la embarcación y en el libro de capturas, siendo conveniente que las embarcaciones de un mismo puerto adopten un mismo horario.

Artículo 8º

El incumplimiento de lo establecido en esta orden se sancionará según la Ley 6/1991, de 15 de mayo, de infracciones en materia de protección de los recursos marítimo- pesqueros.

Disposición adicional

Lo dispuesto en la presente orden tendrá vigencia hasta la expresa regulación de la próxima campaña.

Disposiciones finales

Primera.-Se faculta al director general de Recursos Marinos para dictar las resoluciones precisas para mejor cumplimiento de lo aquí establecido.

Segunda.-La presente disposición entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, 22 de abril de 1998.

Amancio Landín Jaráiz

Conselleiro de Pesca, Marisqueo y Acuicultura

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