Visto el expediente del convenio colectivo de la empresa Cablerías Conductoras, S.A., que tuvo entrada en esta delegación provincial el día 12-2-1998, suscrito en representación de la parte económica por una representación de la empresa, y de la parte social, por los delegados de personal, en fecha 30-1-1998. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.2º y 3º, del Real decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores, Real decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos de trabajo y Real decreto 2412/1982, de 24 de julio, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia, en materia de trabajo, esta delegación provincial,
ACUERDA
Primero.-Ordenar su inscripción en el libro de registro de convenios colectivos de trabajo, obrante en esta delegación provincial, y la notificación a las representaciones económica y social de la comisión negociadora.
Segundo.-Ordenar su depósito en el Servicio de Relaciones Laborales, Sección de Mediación, Arbitraje y Conciliación.
Tercero.-Disponer su publicación en el Diario Oficial de Galicia.
Vigo, 17 de febrero de 1998.
Antonio Coello Bufill
Delegado provincial de Pontevedra
Convenio colectivo de la empresa Cablerías Conductoras, S.A. para lo años 1998-1999-2000 y 2001
Artículo 1º.-Ámbito de aplicación.
El presente convenio, que se suscribe entre la representación de la dirección de la empresa, y la representación de los trabajadores de Cablerías Conductoras, S.A., compuesta por los delegados de personal, regulará las condiciones mínimas a que se habrán de ajustar las relaciones laborales y económicas que se rigen por la normativa contenida en el vigente Estatuto de los trabajadores y sus disposiciones de desarrollo, de los trabajadores actuales y futuros que presten sus servicios en la empresa Cablerías Conductoras, S.A., en el ámbito territorial de la provincia de Pontevedra.
Artículo 2º.-Vigencia y denuncia del vonvenio.
El presente convenio tendrá una vigencia de cuatro años, entrando en vigor a partir del día uno de enero del año 1998, finalizando su vigencia el día 31 de diciembre del año 2001.
De conformidad con la legislación vigente, el convenio se dará por denunciado tres meses antes de la fecha de finalización del mismo, comprometiéndose ambas partes a comenzar los trámites de negociación para un nuevo convenio a partir de dicha fecha.
Artículo 3º.-Jornada de trabajo.
Durante la vigencia de este convenio, la jornada laboral será de 40 horas semanales de trabajo efectivo equivalentes a 1.788 horas efectivas en cómputo anual como máximo para 1998; 1.786 horas efectivas en cómputo anual como máximo para 1999; 1.784 horas efectivas en cómputo anual como máximo para el año 2000 y 1.782 horas efectivas en cómputo anual como máximo para el año 2001.
Durante la vigencia del presente convenio se considerarán los días 24 y 31 de diciembre como no laborables, compensados por el exceso de días del cómputo de la jornada, y los restantes días quedan para que se negocien y acuerden entre la empresa y los delegados de personal con carácter anual.
La jornada de trabajo comenzará a la hora prevista en el cuadro horario aprobado entre la empresa y los delegados de personal.
El trabajador se deberá encontrar en disposición de iniciar su actividad en el puesto de trabajo, con su correspondiente indumentaria, al toque de sirena o sistema de aviso de inicio de jornada que se establezca.
Dicha jornada normal será computada en consideración a la iniciación de la labor en el puesto de trabajo y finalización de éste, y no por el concepto de entrada y salida de la factoría.
La fijación del horario de trabajo será facultad de la dirección de la empresa, razonando su establecimiento con los delegados de personal, prevaleciendo el criterio que suponga una reducción de costes, aumento de ventas o bien favorezca las necesidades estacionales de la producción.
La jornada laboral se distribuirá preferentemente de lunes a viernes, si bien, podrá variarse cuando necesidades de producción o de atención a los clientes de la empresa así lo requieran, pudiendo la empresa establecer a tal fin, un régimen de trabajo en turnos que contemple como laborales todos los días de la semana, sin perjuicio del régimen de descansos que proceda y de lo que en materia de jornada pueda establecerse en el contrato individual de cada trabajador al respecto.
Artículo 4º.-Vacaciones.
Las vacaciones serán de 30 días naturales, y se disfrutarán preferentemente entre el 15 de junio y el 15 de septiembre, si bien, cuando necesidades de producción y/o de atención a los clientes de la empresa así lo requieran y previa comunicación a los delegados de personal, podrá establecerse otro régimen de disfrute de las vacaciones, en régimen partido y total o parcialmente fuera de dicho período. Todo ello sin perjuicio de lo que se establezca mediante acuerdos individuales o en el contrato individual de cada trabajador al respecto.
Asimismo, si por causas coyunturales u otras circunstancias excepcionales, la empresa se viera obligada a paralizar su producción, en tal caso se podrá determinar por la empresa otra fecha para el período de vacaciones, previa comunicación a los delegados de personal.
El calendario de vacaciones se fijará con dos meses de antelación al comienzo de su disfrute, para el conocimiento de los trabajadores, salvo el supuesto excepcional anteriormente mencionado.
Todo el personal que antes o durante el período de vacaciones esté en situación de incapacidad temporal, tendrá derecho al disfrute de las mismas o de la parte pendiente, siempre que cause alta antes del término del año natural.
La empresa podrá excluir como período vacacional aquel que coincida con la mayor actividad productiva estacional de la empresa, previa comunicación motivada a los delegados de personal.
Si un trabajador debe por necesidades de la producción suspender su período de vacaciones y reincorporarse al trabajo, podrá disfrutar de un período de vacaciones alternativo que solicite a la empresa con al menos 15 días de antelación y siempre que este período no coincida con uno de máxima actividad de la empresa.
Artículo 5º.-Festivos.
Durante la vigencia del presente convenio, regirán como no laborables los días festivos que con carácter nacional, autonómico y local se fijen anualmente en el BOE, DOG, y BOP, por las autoridades competentes.
Artículo 6º.-Seguridad e higiene en el trabajo; salud laboral.
La empresa se compromete al estricto cumplimiento de la normativa que en materia de seguridad e higiene y prevención de riesgos laborales se contiene en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, Ley de prevención de riesgos laborales, el Reglamento de servicios de prevención de riesgos laborales, Real decreto 39/1997, así como la ordenanza general de seguridad e higiene en el trabajo, y demás normativa vigente de desarrollo.
Artículo 7º.-Reconocimiento médico.
La empresa facilitará a la totalidad del personal integrante en la plantilla, un reconocimiento médico con caracter anual como mínimo, el cual se llevará a cabo en un centro asistencial debidamente homologado al efecto.
Todo el tiempo empleado en el reconocimiento médico será abonado por la empresa, la cual facilitará además el medio de trasporte necesario para acudir a dicho reconocimiento.
La empresa efectuará un reconocimiento médico a todo el personal de nueva incorporación a la misma.
Artículo 8º.-Licencias.
El trabajador, previo aviso y justificación, tendrá derecho a permisos con derecho a remuneración durante el tiempo y los supuestos siguientes:
1. Dieciséis días naturales en caso de matrimonio del trabajador/a.
2. Tres días laborales en caso de nacimiento de hijo.
3. Cinco días naturales en el supuesto de fallecimiento de cónyuge, padres, hijos y padres políticos.
4. Tres días naturales en el supuesto de fallecimiento de hermanos, nietos, abuelos, hijos políticos y hermanos políticos. Media jornada por fallecimiento de primos, tíos o sobrinos directos.
5. Dos días naturales en caso de enfermedad grave de cónyuge, padres, hijos, abuelos, hermanos, nietos y padres políticos, circunstancias que deberán ser justificadas fehacientemente.
6. Un día natural en el supuesto de traslado de domicilio.
7. El tiempo necesario en los casos de asistencia a consulta médica de especialistas de la Seguridad Social, cuando coincidiendo el horario de consulta con el de trabajo se prescriba dicha consulta por el facultativo de medicina general, debiendo presentar el trabajador al empresario el volante justificativo de la referida prescripción médica. En los demás casos, hasta el límite de 22 horas al año.
8. Las trabajadoras, por lactancia de un hijo menor de seis meses, tendrán derecho a dos horas de ausencia del trabajo, que podrán dividir en dos fracciones. La mujer, por su voluntad, podrá sustituir este derecho por una reducción de la jornada en dos horas con la misma finalidad al principio o al final de la jornada.
9. Por el tiempo indispensable, para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal. Cuando conste en una norma legal o convencional un período determinado, se estará a lo que ésta disponga en cuanto a duración de la ausencia y a su compensación económica.
10. Un día natural en caso de matrimonio de hijos o hermanos.
En los supuestos 4) y 5), si el trabajador necesitase hacer un desplazamiento fuera de la provincia, se le concederán dos días naturales más.
En el supuesto 3), si el trabajador precisara desplazarse a una distancia superior a 50 kilómetros, se le concederán dos días naturales más.
En caso de necesidad, previo aviso y justificación, la empresa deberá conceder un permiso sin retribuir hasta un período de 10 días naturales por razón de desplazamiento en caso de enfermedad grave de parientes hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad.
Asimismo, previo aviso y justificación posterior, la empresa deberá conceder permiso sin retribuir para la asistencia a exámenes de estudios de carácter oficial.
Todo lo anteriormente expuesto en este artículo será también de aplicación para las parejas de hecho debidamente acreditadas.
Artículo 9º.-Prendas de trabajo.
La empresa dotará a su personal de las adecuadas prendas de trabajo.
El personal obrero percibirá dos buzos u otro tipo de prenda similar cada año, y si fuere necesario, previa
justificación, le será proporcionado un tercero. Los indicados dos buzos mínimos serán entregados de una sola vez dentro de los dos primeros meses de cada año natural.
En relación con el calzado, la empresa dotará al trabajador de un par de botas u otro calzado de seguridad como mínimo, que le protejan de los riesgos que su actividad puede provocar, y siempre que tal actividad requiera estas prendas de protección.
El personal administrativo y técnico, que así lo solicite, percibirá cada año una bata que le proteja su propia ropa. Ejercitado este derecho por el empleado, dicha prenda será de uso obligatorio durante la jornada laboral. En el caso de tener que realizar alguna labor en los talleres, el empleado será provisto de ropa adecuada (buzo, botas de seguridad, casco, etc.) que le proteja de los riesgos inherentes a esos lugares de fabricación.
Se proveerá de ropa y calzado impermeable al personal que haya de realizar labores continuas a la intemperie en régimen de lluvias frecuentes, así como también a los que hubieran de actuar en lugares notablemente encharcados o fangosos. En contactos con ácido se dotará al trabajador de ropa adecuada.
Al trabajador que realice su labor con gafas graduadas, el empresario tendrá que proporcionarle unas, siempre que en razón al trabajo que realice sufrieran deterioro.
Si el trabajador necesitara cristales correctores, se le proporcionarán gafas protectoras con la adecuada graduación óptica u otras que puedan ser superpuestas a las graduadas del propio interesado.
Artículo 10º.-Capacidad disminuida.
Todos aquellos trabajadores que por accidente de trabajo, enfermedad profesional, o común de larga duración, con reducción de sus facultades físicas o intelectuales, sufran una capacidad disminuida, tendrán preferencia para ocupar los puestos más aptos en relación a sus condiciones que existan en la empresa, siempre que tengan aptitud o idoneidad para el nuevo puesto.
Artículo 11º.-Pago de nóminas.
El pago de nóminas se realizará de forma mensual. No obstante, el personal podrá solicitar con la debida antelación anticipos a cuenta de sus haberes devengados.
En cuanto a la forma de pago, la empresa se compromete a realizarlo antes del último día de cada mes, excepto que fuera festivo o fin de semana, en este caso, el pago será el día inmediatamente anterior.
Para todo el personal, tanto de taller como de oficina, se consideran las mensualidades de 30 días.
Artículo 12º.-Organización del trabajo
1. Será facultad y responsabilidad de la empresa la dirección, organización y control del trabajo, con respeto en todo momento a lo establecido en la legislación vigente y en el presente convenio colectivo. A los delegados de personal les corresponderá la función de presentar ante la dirección de la empresa las propuestas e informes que estimen oportunos en
relación con la organización del trabajo en el seno de la empresa.
2. Los delegados de personal, serán informados por la dirección de la empresa de las decisiones que por ésta se adopten en todo lo relativo a la organización del trabajo, de conformidad con las facultades y competencias que la ley atribuye a los representantes del personal en esta materia.
3. En materia de incentivos, se mantiene en su integridad el contenido del acuerdo suscrito entre la dirección de la empresa y los delegados de personal, de fecha 7 de enero de 1992 sobre incentivos y primas de producción, a cuyo contenido se hace remisión expresa, adjuntándose al presente convenio copia del mismo y tablas actualizadas a 1998.
4. A efectos de clasificación profesional, se mantiene durante la vigencia de este convenio la clasificación hasta la fecha vigente en el seno de la empresa, con la delimitación y denominación de categorías que se recoge en la tabla salarial anexa al presente convenio, y extraída de la clasificación profesional que se contenía en la ordenanza laboral siderometalúrgica.
Sin perjuicio de lo cual, las partes firmantes del presente convenio, se proponen estudiar durante la vigencia del mismo y de cara a su posible inclusión en un próximo convenio, un nuevo sistema de clasificación profesional más acorde con la situación actual, tomando como referencia los acuerdos alcanzados entre patronal y sindicatos a este respecto.
Artículo 13º.-Plus por trabajos especiales.
Los puestos de trabajo que impliquen penosidad, toxicidad o peligrosidad, dan derecho a la correspondiente bonificación. La determinación o calificación del trabajo como penoso, tóxico o peligroso se hará por acuerdo entre el empresario y la representación legal de los trabajadores. En caso de desacuerdo, decidirá la autoridad laboral.
La expresada bonificación se establece así:
-Cuando se produce un solo supuesto: 58 pesetas/hora.
-Si se produjeran dos o más supuestos: 89 pesetas/hora.
Al personal que con anterioridad viniese percibiendo cantidades superiores a las aquí pactadas por estos mismos conceptos, le serán respetadas.
En cualquier caso, la empresa se compromete a ir adoptando progresivamente las medidas necesarias, dentro de sus posibilidades económicas y técnicas, para ir eliminando cualquier situación de penosidad, peligrosidad o toxicidad que en el futuro pudiera apreciarse en un puesto de trabajo.
Artículo 14º.-Plus por trabajos nocturnos.
Se considerará trabajo nocturno el comprendido entre las 22 horas y las 6 horas de la mañana.
Todos los trabajadores que tengan derecho a percibir suplemento de nocturnidad percibirán una bonificación del 25% sobre su salario base. Estos suplementos serán independientes de las bonificaciones que en concepto de horas extras y trabajos excepcionalmente penosos, tóxicos o peligrosos, que les corresponda.
Artículo 15º.-Plus de jefe de equipo.
Es jefe de equipo el trabajador procedente de la categoría de profesionales o de oficio que efectuando trabajo manual asume el control de trabajo de un grupo de oficiales, especialistas, etc. en número no inferior a tres ni superior a ocho.
El jefe de equipo no podrá tener bajo sus órdenes a personal de superior categoría que la suya. Cuando el jefe de equipo desempeñe sus funciones durante un período de un año consecutivo o de tres años en períodos alternos, si luego cesa en su función, se le mantendrá su retribución específica hasta que por su ascenso a superior categoría quede aquella superada. El 20% figurará como concepto en nómina como plus de jefe de equipo.
El plus que percibirá el jefe de equipo consistirá en un 20% sobre el salario base de su categoría, a no ser que haya sido tenido en cuenta dentro del factor mando en la valoración del puesto de trabajo.
Artículo 16º.-Salarios.
1. Para 1998, el salario se abonará conforme a los importes que para los conceptos de salario base y antigüedad se recogen por categorías en la tabla salarial anexa al presente convenio; y para las primas o cualquier otro concepto retributivo, conforme a los importes fijados en sus artículos respectivos y anexos al presente convenio.
2. Año 1999. Se sumará a las cantidades fijadas en este convenio para el año 1998, un incremento salarial que será: el IPC previsto por el Gobierno para 1999 más el 0,80 por ciento. Ello sin perjuicio de los efectos que tengan sobre estos conceptos la cláusula de revisión salarial que se regula en el apartado 16º.6 de este artículo.
Año 2000. Se sumará a las cantidades fijadas en este convenio para el año 1999, un incremento salarial que será: el IPC previsto por el Gobierno para 2000 más el 0,65 por ciento. Ello sin perjuicio de los efectos que tengan sobre estos conceptos la cláusula de revisión salarial que se regula en el apartado 16º.6 de este artículo.
Año 2001. Se sumará a las cantidades fijadas en este convenio para el año 2000, un incremento salarial que será: el IPC previsto por el Gobierno para el 2001 más el 0,50 por ciento. Ello sin perjuicio de los efectos que tengan sobre estos conceptos la cláusula de revisión salarial que se regula en el apartado 16º.6 de este artículo.
3. En el caso de las primas de producción, dietas y cualquier otro concepto económico contemplado en este convenio, salvo aquellos conceptos para los que se establezca expresamente otro incremento, los incrementos anuales a aplicar para los siguientes años serán los señalados en el punto 16º.2 para los salarios.
4. Las condiciones salariales y económicas que se establecen en este convenio absorberán, compensarán y sustituirán en su totalidad y en cómputo anual a las que anteriormente rigieran por imperativos legales, judiciales, convenios o pactos de cualquier clase.
5. Se respetarán las condiciones económicas derivadas de las condiciones personales del trabajador.
6. Revisión salarial: Si el IPC real del año 1998 superase el 2,5 por 100, la diferencia resultante será tenida en cuenta para determinar la base del cálculo de los incrementos salariales para el año 1999, si bien, no devengará pago de atrasos.
Si el IPC real del año 1999 superase el IPC previsto por el Gobierno estatal para dicho año 1999 en más de cuatro décimas, se procederá a una revisión salarial y a tal efecto, la diferencia resultante será tenida en cuenta para determinar la base del cálculo de los incrementos salariales para el año 2000, si bien, no devengará pago de atrasos.
Si el IPC real del año 2000 superase el IPC previsto por el Gobierno estatal para dicho año 2000 en más de cuatro décimas, se procederá a una revisión salarial y a tal efecto, la diferencia resultante será tenida en cuenta para determinar la base del cálculo de los incrementos salariales para el año 2001, si bien, no devengará pago de atrasos.
Si el IPC real del año 2001 superase el IPC previsto por el Gobierno estatal para dicho año 2001 en más de cuatro décimas, se procederá a una revisión salarial y a tal efecto, la diferencia resultante será tenida en cuenta para determinar la base del cálculo de los incrementos salariales para el año 2002, si bien, no devengará pago de atrasos.
Artículo 17º.-Cláusula de descuelgue.
Los compromisos en materia salarial contenidos en el presente convenio no serán de aplicación en el caso de que la empresa acredite descensos, en términos reales, de la facturación o resultado negativo en el último ejercicio, correspondiendo en tal supuesto el mantenimiento retributivo del año anterior.
A tales efectos, las partes acuerdan someterse a las siguientes normas de procedimiento:
1. La dirección de la empresa deberá comunicar por escrito a los delegados de personal, la voluntad de acogerse a la cláusula de descuelgue, antes del transcurso de los primeros treinta días del año en el que pretende que ya no se aplique el incremento salarial previsto, en ejecución de la presente cláusula de descuelgue; en tal caso, y en un nuevo plazo máximo de quince días naturales siguientes a la comunicación anterior, la dirección de la empresa entregará a los delegados de personal la documentación siguiente:
-Memoria explicativa de las causas que motivan la solicitud.
-Balance y cuenta de resultados del anterior ejercicio económico.
2. A la vista de la documentación aportada, los delegados de personal emitirán el informe correspondiente, que podrá ser de aceptación de dicha decisión, o no alcanzando un acuerdo sobre la misma, en cuyo caso se remitirá a la comisión paritaria del convenio la indicada documentación.
3. Si la comisión paritaria no dicta resolución o no alcanzara acuerdo en el plazo de dos días siguientes, se procederá conforme a lo previsto en el sistema de arbitraje AGA 1 de 4 de marzo de 1992, asumiendo las partes firmantes el sometimiento expreso a dicho
sistema, por el simple hecho de la indicada remisión, sin necesidad de ulterior sometimiento o aprobación.
En el caso de que por aplicación de esta cláusula se acuerde finalmente no aplicar la revisión salarial prevista en un año determinado, si finalmente en ese ejercicio la empresa obtuviese beneficios que por su cuantía superen en un 400 por 100 el coste del incremento salarial no aplicado, en tal supuesto para el año siguiente se aplicará no solo el incremento salarial ya previsto para el nuevo ejercicio, sino también el incremento no aplicado en el ejercicio anterior, si bien no devengará pago de atrasos.
Artículo 18º.-Horas extraordinarias.
Ante la grave situación de paro existente, y con el objeto de favorecer la creación de empleo, las partes firmantes del presente convenio, acuerdan la conveniencia de reducir al mínimo indispensable las horas extraordinarias, con arreglo a los siguientes criterios:
1. Horas extraordinarias habituales: supresión.
2. Horas extraordinarias motivadas por fuerza mayor, entendiendo como tales las que vengan exigidas por la necesidad de reparar siniestros y otros daños extraordinarios y urgentes, así como en caso de riesgo de pérdida de materias primas: realización.
Horas extraordinarias estructurales: mantenimiento. A fin de clarificar el concepto de horas extraordinarias estructurales, se entenderán como tales las necesarias por períodos de punta de producción, pedidos imprevistos, cambios de turno, ausencias imprevistas u otras circunstancias de carácter estructural derivadas de la naturaleza de la actividad de que se trate, o mantenimiento. Todo ello, siempre que no puedan ser sustituidas por contrataciones temporales o a tiempo parcial previstas en la ley.
La dirección de la empresa informará periódicamente a los delegados de personal sobre el número de horas extraordinarias realizadas, especificando las causas y en su caso la distribución por secciones. Asimismo, en función de esta información y los criterios señalados anteriormente, la empresa y los representantes legales de los trabajadores determinarán el carácter y naturaleza de las horas extraordinarias.
En todo lo no previsto en este artículo se estará a los dispuesto por el artículo 35 del ET.
Las horas extraordinarias motivadas por causa de fuerza mayor y las estructurales, no tendrán el recargo en las cotizaciones a la Seguridad Social, a que se refieren los reales decretos 1858/1981, de 20 de agosto y 1/1985, de 5 de enero, así como la normativa que vaya complementando y/o sustituyendo a los decretos citados. Para ello se notificará así mensualmente a la autoridad laboral, conjuntamente por la empresa y los delegados de personal.
En caso de pago, se establece para el cálculo del valor de las horas extraordinarias la fórmula siguiente:
HE= valor hora extra.
P= número de pagas al año.
S= salario convenio mes.
A= antigüedad mes.
H= nº horas efectivas año.
Las horas extraordinarias que se trabajen de diez de la noche a seis de la mañana se abonarán con un 25% de recargo.
P(S+A)
HE= x1,75
H
Artículo 19º.-Gratificaciones extraordinarias.
El personal afectado por este convenio colectivo percibirá las gratificaciones extraordinarias correspondientes a los meses de julio y diciembre en la cuantía, cada una de ellas, de 30 días del salario base mas antigüedad, en su caso calculadas sobre las tablas anexas.
Estas gratificaciones serán concedidas en proporción al tiempo trabajado, prorrateándose cada una de ellas por semestres naturales del año en que se otorguen. La paga correspondiente al primer semestre se abonará entre los días 10 y 25 de julio. Por lo que respecta a la del segundo semestre, será abonada entre el 10 y 20 de diciembre.
Artículo 20º.-Antigüedad.
El personal comprendido en el presente convenio percibirá aumentos periódicos por año de servicio, consistentes en el abono de quinquenios en la cuantía de la tabla anexa.
El personal que suscriba contrato de trabajo a partir de la entrada en vigor de este convenio no tendrá derecho a percibir aumentos salariales por razón de antigüedad, esto es, no devengará el concepto salarial de antigüedad.
Artículo 21º.-Dietas y viajes.
Todos los trabajadores que por necesidad de la empresa y por orden de la misma tengan que efectuar viajes o desplazamientos que le impidan realizar comidas o pernoctaciones en su lugar habitual o domicilio, tendrán derecho, durante el año 1998, a las siguientes dietas:
Dieta completa: 3.815 pesetas/día.
Media dieta: 1.547 pesetas/día.
Para los años 1999, 2000 y 2001 se aplicarán las revisiones establecidas en el artículo 16º.2.
Si por circunstancias especiales los gastos originados sobrepasan el importe de las dietas, el exceso deberá ser abonado por la empresa, previo conocimiento de la misma y posterior justificación del trabajador.
Si por necesidad o conveniencia de la empresa hubiera el trabajador de desplazarse a prestar su labor en otros centros de trabajo, el tiempo invertido en el desplazamiento deberá caer dentro de la jornada establecida.
Si como consecuencia del desplazamiento hubiera de iniciarse el viaje antes de dar comienzo su jornada, o si como consecuencia del regreso a su punto de partida éste se produjese una vez rebasada la hora oficial de terminación de la jornada, el trabajador percibirá el tiempo de exceso de jornada como horas extraordinarias o compensación equivalente.
Cuando el trabajador, por necesidades de la empresa y a requerimiento de ésta y aceptación voluntaria de aquel, tuviese que desplazarse utilizando su propio vehículo, se le abonará la cantidad de 30 pesetas por kilómetro para el año 1998, aplicándose para los años 1999, 2000 y 2001 las revisiones establecidas en el artículo 16º.2 del presente convenio.
Artículo 22º.-Gastos mínimos de locomoción.
Todo el personal afectado por el presente convenio percibirá por día efectivamente trabajado y en concepto de gastos de locomoción, la cantidad de 537 pesetas durante el año 1998. Para los años 1999, 2000 y 2001 se aplicarán las revisiones establecidas en el artículo 16º.2 del presente convenio.
Artículo 23º.-Pluriempleo.
Las partes firmantes del presente convenio estiman conveniente contribuir a la erradicación del pluriempleo, como regla general.
A estos efectos, se estima necesario que se aplique con el máximo rigor las sanciones previstas en la legislación vigente en los casos de trabajadores no dados de alta en la Seguridad Social por estarlo ya en otra empresa.
La empresa se compromete por el presente convenio, a no contratar, en régimen de pluriempleo o jornada reducida a aquellos trabajadores que dispongan de otra ocupación retribuida por jornada completa y no a tiempo parcial, salvo circunstancias excepcionales de las que habrá que informar a los delegados de personal.
Artículo 24º.-Servicio militar.
El trabajador que se incorpore a filas con carácter oficial o voluntario, por el tiempo mínimo de duración de este servicio, tendrá reservado su puesto de trabajo durante el tiempo en que permanezca cumpliendo el servicio militar y dos meses más, computándose todo este tiempo a efectos de antigüedad en la empresa.
Durante el tiempo de su permanencia en el servicio militar el trabajador tendrá derecho a percibir las gratificaciones extraordinarias de julio y diciembre.
Podrán reintegrarse al trabajo los licenciados del servicio militar con permiso temporal superior a un mes, siendo potestativo de la empresa el hacerlo con los que disfrutan permiso de duración inferior al señalado, siempre que en ambos casos medie la oportuna autorización militar para poder trabajar.
El trabajador fijo que ocupe la vacante temporal de un compañero en servicio militar, al regreso de éste volverá a su antiguo puesto en la empresa.
Si la sustitución hubiese sido efectuada por un trabajador ajeno a la empresa, en el momento de retorno del fijo cesará, sin derecho a indemnización alguna si se le hubiese notificado con el plazo de 8 días de antelación, abonándosele éstos si no se le hubiese comunicado.
La no reincorporación del trabajador fijo en servicio militar dentro del plazo de reserva de su puesto dará lugar a la rescisión de su contrato de trabajo.
Para que sea de aplicación lo anteriormente establecido respecto al percibo de las gratificaciones
extraordinarias en el supuesto de que un trabajador opte por la prestación social sustitutoria, será necesario que al menos realice una prestación efectiva de servicios para la empresa de como mínimo los dos tercios de la jornada ordinaria, medida en cómputo mensual, para la que esté contratado, compatibilizándose de tal modo la prestación social sustitutoria con la realización de tal jornada parcial. La empresa colaborará en compatibilizar dicha jornada con el servicio en la prestación social sustitutoria.
Artículo 25º.-Recibo finiquito.
En el caso de baja en la empresa se le entregará al trabajador copia del finiquito con 5 días de antelación al cese.
Artículo 26º.-Acción sindical.
Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación vigente, los trabajadores disfrutarán de las siguientes garantías sindicales:
Cablerías Conductoras, S.A. dará cuenta de las nuevas contrataciones que se realicen a los representantes legales de los trabajadores.
La empresa está obligada a tener un tablón de anuncios para inserción de propaganda sindical. En cuanto a la inserción de la misma estará a lo dispuesto en el Estatuto de los trabajadores.
Dentro de las formalidades previstas en los artículos 77 y siguientes del Estatuto de los trabajadores, la empresa facilitará el ejercicio de reuniones informativas fuera de la jornada laboral, y durante dos horas al mes.
Cada uno de los delegados de personal podrá disponer de un crédito de 15 horas mensuales retribuidas para el ejercicio de sus funciones de representación.
Quedarán incluidas en este crédito las horas destinadas a asistir a las convocatorias sindicales, que, en todo caso, deberán ser correctamente realizadas.
Artículo 27º.-Excedencias.
Los trabajadores con contrato indefinido y una antigüedad en la empresa de al menos tres años tendrán derecho a que se les reconozca la posibilidad de situarse en excedencia voluntaria por un plazo no menor a dos años y no mayor a cinco. Este derecho sólo podrá ser ejercitado otra vez por el mismo trabajador si han transcurrido cuatro años desde el final de la anterior excedencia.
Los trabajadores tendrán derecho a un período de excedencia, no superior a tres años, para atender al cuidado de cada hijo, a contar desde la fecha del nacimiento de éste. Los sucesivos hijos darán derecho a un nuevo período de excedencia, que, en su caso, pondrán fin al que viniera disfrutando. Cuando el padre y la madre trabajen, sólo uno de ellos podrán ejercitar este derecho.
Podrán asimismo solicitar su paso a la situación de excedencia en la empresa los trabajadores que ejerzan funciones sindicales de ámbito provincial o superior mientras dure el ejercicio de su cargo representativo.
En lo no previsto en este artículo se estará a lo que establece el Estatuto de los trabajadores (artículo 46).
La petición de excedencia será formulada por escrito y presentada a la empresa con tres meses de antelación como mínimo a la fecha en que se solicite comenzarla y la empresa dará recibo de la presentación.
La concesión de la excedencia por parte de la empresa se efectuará también en comunicación escrita.
La incorporación al puesto de trabajo deberá ser notificada por los trabajadores con tres meses de antelación a la fecha de finalización del disfrute de la excedencia. La notificación se hará por escrito y la empresa estará obligada a acusar recibo del escrito.
Notificada la reincorporación en las condiciones indicadas, será admitido el trabajador en las mismas condiciones que regían en el momento de la iniciación de la excedencia.
Artículo 28º.-Jubilación.
La empresa y trabajadores podrán pactar, previa existencia de común acuerdo por ambas partes, jubilaciones anticipadas a los 64 años, de conformidad con lo dispuesto en el Real decreto ley 14/1981, de 20 de agosto y Real decreto 2705/1981, de 19 de octubre, así como la normativa que vaya complementando y/o sustituyendo los decretos citados, debiendo la empresa cubrir dichas vacantes con trabajadores que sean titulares del derecho de cualquiera de las prestaciones económicas por desempleo o joven demandante de primer empleo mediante un contrato que cumpla los requisitos exigidos en las normas antes citadas.
Artículo 29º.-Contratación eventual y de formación.
1. Contratos en prácticas. Transcurrido el primer año, Cablerías Conductoras, S.A. comunicará al trabajador en prácticas la continuidad o no del contrato. En caso de decidir no continuar se podrá rescindir el contrato, respetándose los plazos establecidos tanto para proceder a la comunicación de preaviso como para devengar los haberes y demás percepciones a que tenga derecho el trabajador. La empresa, en este último caso, podrá formalizar otro contrato en prácticas con trabajador distinto.
La retribución del trabajador con contrato en prácticas será la del 65% ó el 80% durante el primero o el segundo año de vigencia del contrato, respectivamente, del salario fijado en convenio para un trabajador que desempeñe el mismo o equivalente puesto de trabajo.
2. Contratos de formación: podrán formalizarse contratos de formación con jóvenes cuya edad esté comprendida entre los 16 y 21 años de edad.
La retribución será del 85% y 95% del salario mínimo interprofesional durante el primero o el segundo año de vigencia del contrato respectivamente.
3. En aquellos otros contratos de duración determinada por circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, regulados en el Real decreto ley 8/1997, de 16 de mayo, las partes se remiten expresamente en lo relativo a la duración máxima y período dentro del cual puedan pactarse,
a lo que al efecto se establezca en el próximo convenio colectivo sectorial de empresas del sector del metal de la provincia de Pontevedra sin convenio propio, a cuyo contenido normativo en esta materia concreta se adhieren; en todo caso, y siempre al amparo de lo que se establezca en dicho convenio sectorial, el período máximo dentro del cual se podrán realizar será de dieciocho meses, no pudiendo superar la duración del contrato las tres cuartas partes del período de referencia establecido.
Artículo 30º.-Régimen disciplinario.
1. Concepto de infracción y facultad disciplinaria. Son infracciones, las acciones y omisiones de los trabajadores que supongan un incumplimiento de sus deberes laborales en los términos que se establecen en el presente artículo.
La empresa podrá sancionar las acciones u omisiones culpables de los trabajadores que supongan incumplimientos laborales, de acuerdo con la graduación de las faltas y sanciones que se establecen en los apartados siguientes.
2. Graduación de las faltas. Toda falta cometida por el trabajador se calificará en atención a su importancia, trascendencia o intención en leve, grave o muy grave.
3. Faltas leves. Se consideraran faltas leves las siguientes:
a) De una a tres faltas de puntualidad en la asistencia al trabajo sin la debida justificación, en el período de un mes.
b) No notificar con carácter previo o, en su caso, dentro de las 24 horas siguientes a la falta, salvo caso de fuerza mayor, la razón de la ausencia al trabajo, a no ser que se pruebe la imposibilidad de haberlo hecho.
c) El abandono del servicio o puesto de trabajo sin causa justificada, aun por breve tiempo, si como consecuencia del mismo, se ocasione perjuicio de alguna consideración a la empresa o a sus compañeros de trabajo.
d) Pequeños descuidos en la conservación y/o mantenimiento de los equipos y material de trabajo.
e) No atender a los clientes o proveedores con la corrección y diligencia debidas.
f) No comunicar a la empresa los cambios de residencia o domicilio, siempre que pueda ocasionar algún tipo de conflicto o perjuicio a terceros o a la empresa.
g) Faltar al trabajo un día al mes sin causa justificada.
h) No comunicar con la puntualidad debida los datos experimentados en la familia que puedan afectar a la Seguridad Social o que tengan efectos tributarios.
i) Las que supongan incumplimiento de prescripciones, órdenes o mandatos de un superior en el ejercicio regular de sus funciones.
j) La falta de asistencia no justificada a los cursos de formación teórica o práctica, dentro de la jornada ordinaria de trabajo.
k) Discutir con los compañeros o con los clientes o proveedores dentro de la jornada de trabajo.
4. Faltas graves. Se considerarán como faltas graves las siguientes:
a) Más de tres faltas no justificadas de puntualidad en la asistencia al trabajo cometidas en el período de un mes.
b) Falta de 2 a 3 días al trabajo durante un período de 30 días sin causa que lo justifique. Bastará una sola falta cuando tuviera que relevar a un compañero o cuando como consecuencia de la misma se causase perjuicio de alguna consideración al empresario.
c) La falsedad en la comunicación de los datos relativos a la familia que puedan afectar a la Seguridad Social o a la Administración tributaria.
d) Entregarse a juegos durante la jornada de trabajo de manera reiterada y causando, con ello, un perjuicio al desarrollo laboral.
e) La desobediencia a las órdenes o mandatos de sus superiores en el ejercicio regular de sus funciones, siempre que tenga una trascendencia grave para la empresa.
f) La continuada y habitual falta de aseo y limpieza, de tal índole, que produzca quejas justificadas de sus compañeros de trabajo.
g) Simular o suplantar la presencia de otro al trabajo, firmando o fichando por él.
h) La negligencia o desidia en el trabajo que afecte a la buena marcha del mismo, también tendrá esta consideración si es causa de accidente grave.
i) Realizar sin el oportuno permiso, trabajos particulares durante la jornada, así como el empleo, para usos propios, de herramientas, de maquinaria, aparatos o vehículos de la empresa.
j) La reincidencia en falta leve (excluida la puntualidad) aunque sea de distinta naturaleza, dentro de un trimestre y habiendo mediado sanción que no sea la de amonestación verbal.
k) Cualquier atentado contra la libertad sexual de los trabajadores/as que se manifieste en ofensas de tipo verbal o físico, falta de respeto a la intimidad y/o dignidad de la persona.
5. Faltas muy graves. Se considerarán como faltas muy graves las siguientes:
a) Más de diez faltas no justificadas de puntualidad en la asistencia al trabajo cometidas en un período de seis meses, o de veinte en un año.
b) Las faltas injustificadas al trabajo durante tres días consecutivos o cinco alternos en un período de un mes.
c) El fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas y el hurto o robo, tanto a sus compañeros de trabajo como al empresario o a cualquier otra persona dentro de las dependencias de la empresa o durante el trabajo en cualquier otro lugar.
d) La simulación de enfermedad o accidente. Se entenderá siempre que existe falta cuando un trabajador en baja por tales motivos realice trabajos de
cualquier índole por cuenta propia o ajena. También se comprenderá en este apartado toda manipulación hecha para prolongar la baja o enfermedad.
e) El abandono del servicio o puesto de trabajo sin causa justificada aún por breve tiempo, si como consecuencia se ocasiona un perjuicio considerable a la empresa o a sus compañeros de trabajo, pusiese en peligro la seguridad o fuera causa de accidente.
f) La embriaguez y el estado derivado del consumo de drogas, siempre que éste suponga alguna alteración en sus facultades físicas o psicológicas en el desempeño de sus funciones.
g) Violar el secreto de la correspondencia o revelar datos confidenciales de la empresa.
h) Realización de actividades que impliquen competencia desleal a la empresa.
i) Los malos tratos de palabra u obra, abuso de autoridad o falta grave de respeto y consideración a sus jefes o a sus familiares, así como a sus compañeros, subordinados, proveedores y clientes de la empresa.
j) La disminución voluntaria no justificada y evaluable en el rendimiento del trabajo.
k) La reincidencia en falta grave, aunque sea de distinta naturaleza, siempre que se cometan en el período de dos meses y hayan sido objeto de sanción.
l) La desobediencia a las órdenes o mandatos de sus superiores en cualquier materia de trabajo, si implicase quebranto manifiesto de la disciplina o de ella se derivase perjuicio notorio para la empresa o sus compañeros de trabajo. Tendrán la consideración de abuso de autoridad, los actos arbitrarios realizados con infracción manifiesta y deliberada de los preceptos legales, y con perjuicio para el trabajador, realizados por directivos, jefes o mandos intermedios.
m) Los atentados contra la libertad sexual de los trabajadores que se produzcan prevaleciéndose de una superioridad laboral o se ejerza sobre personas especialmente vulnerables por su situación personal o laboral.
6. Régimen de sanciones. Corresponde a la empresa y sus representantes, en uso de la facultad de dirección, imponer sanciones en los términos estipulados en el presente artículo.
La sanción de las faltas requerirá comunicación por escrito al trabajador, haciendo constar la fecha y los hechos que la motivaron.
La empresa dará cuenta a los representantes legales de los trabajadores de toda sanción por falta grave y muy grave que se imponga.
Impuesta la sanción, el cumplimiento temporal de la misma se podrá dilatar hasta un máximo de 60 días después de la fecha de su imposición o de su firmeza.
7. Sanciones. Las sanciones máximas que podrán imponerse a quienes incurran en las faltas leves, graves o muy graves serán las siguientes:
a) Por faltas leves.
-Amonestación verbal.
-Amonestación por escrito.
b) Por faltas graves.
-Amonestación por escrito.
-Suspensión de empleo y sueldo de dos a veinte días.
c) Por faltas muy graves.
-Amonestación por escrito.
-Suspensión de empleo y sueldo de veinte a sesenta días.
-Despido.
8. Prescripción. Dependiendo de su graduación, las faltas prescriben a los siguientes días:
a) Faltas leves: 10 días.
b) Faltas graves: 20 días.
c) Faltas muy graves: 60 días.
La prescripción de las faltas señaladas empezará a contar a partir de la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de su comisión y, en todo caso, a los seis meses de haberse cometido.
Artículo 31º.-Seguro colectivo.
La empresa concertará un seguro colectivo de accidentes, con primas íntegras a su cargo, mediante póliza que cubra las siguientes indemnizaciones para el año 1998:
A) Accidente laboral o común con resultado de muerte: 2.000.000 de pesetas.
B) Accidente laboral o común con resultado de invalidez permanente total, invalidez permanente absoluta o gran invalidez: 3.000.000 de pesetas.
Para los años 1999, 2000 y 2001 los importes A y B serán incrementados con la revisión señalada en el artículo 16º.2.
La repercusión en la cobertura de la póliza por la diferencia del incremento que se produce se entenderá con efectos a partir de 30 días después de la firma del presente convenio. El trabajador facilitará el nombre del beneficiario.
Para el personal de nueva incorporación, la póliza de seguros establecida en el presente artículo deberá concertarse en el plazo de un mes a partir de la contratación del trabajador.
Una copia de la póliza se insertará en el tablón de anuncios de la empresa.
Además de la cobertura así establecida, se acordará con la compañía de seguros una cobertura complementaria, que incremente las indemnizaciones antes establecidas, a la que podrán acogerse voluntariamente aquellos trabajadores que así lo decidan, corriendo por cuenta del trabajador el abono de la diferencia de prima que se derive de esta cobertura.
Artículo 32º.-Incapacidad temporal.
La prestación por incapacidad temporal derivada de accidente laboral, ocurrido en el centro de trabajo o en desplazamientos a otros centros o lugares de trabajo dentro de la jornada laboral, se complementará
al cien por cien desde el primer día de la baja.
En caso de hospitalización, el trabajador percibirá el cien por cien de su salario desde el primer día.
Para tener derecho a esta mejora el trabajador deberá demostrar documental y fehacientemente ante la empresa el internamiento en un centro hospitalario.
Artículo 33º.-Comisión paritaria y de vigilancia.
Se establece la comisión mixta y paritaria del convenio como órgano de interpretación, conciliación, y vigilancia de su cumplimiento.
La comisión estará integrada por la representación de ambas partes negociadoras con la misma estructura y composición que en la comisión negociadora del convenio, esto es, compuesta por un máximo de tres vocales por cada una de las partes.
Además de las competencias generales de interpretación, aplicación y seguimiento del convenio, y sin perjuicio de las normas generales de procedimiento administrativo y procesales, la comisión mixta paritaria podrá funcionar a instancia de parte como órgano de mediación en los conflictos derivados de la aplicación del convenio.
La comisión mixta paritaria se reunirá con carácter ordinario al menos una vez al año, así como siempre que sea convocada al efecto por cualquiera de las partes, convocatoria que deberá efectuarse al menos con setenta y dos horas de antelación.
Artículo 34º.-Legislación subsidiaria.
En todo lo no expresamente regulado en este convenio, se estará a lo previsto en el Estatuto de los trabajadores, y en las demás disposiciones legales vigentes de desarrollo, así como, en lo relativo a clasificación profesional, en la ordenanza laboral siderometalúrgica de 29 de julio de 1970 que en dicha materia sea considerable aplicable a los citados efectos.
Asimismo, ambas partes se comprometen a estudiar la adhesión en el ámbito de esta empresa a los acuerdos de cobertura de vacíos que se vayan suscribiendo en el futuro tanto entre las organizaciones sindicales y la confederación patronal del metal, CONFEMETAL, como entre las organizaciones sindicales y las confederaciones patronales CEOE-CEPYME, en función de las posibilidades de adaptación de tales acuerdos a este ámbito empresarial.
Artículo 35º.-Extinción del contrato por causas objetivas.
1. Cuando la empresa quiera hacer uso del derecho concedido en el artículo 52.1º.c) del Estatuto de los trabajadores y conforme el procedimiento previsto en el artículo 53 del mismo texto legal, deberá entregar, además de la comunicación prevista en la norma, y simultáneamente, una memoria explicativa que haga referencia a la causa de extinción, tanto al trabajador o trabajadores afectados como al representante o representantes de los trabajadores en la empresa.
2. Sin perjuicio de la eficacia y ejecutividad del acuerdo extintivo, conforme al procedimiento establecido en la ley, los delegados de personal emitirán informe motivado sobre la decisión empresarial y la
causa extintiva alegada en el plazo de cuatro días hábiles de acuerdo con la ley vigente.
3. De los informes a los que se hace referencia en el apartado 2 anterior se dará traslado a la dirección de la empresa para su unión al expediente, entendiéndose que transcurridos los plazos previstos para su emisión sin hacerlo se desiste de tal derecho.
4. El procedimiento previsto en el presente artículo no suspenderá ni interrumpirá los plazos previstos en el artículo 53.1º.c) del Estatuto de los trabajadores.
5. La presente cláusula se considerará a todos los efectos de carácter obligacional.
Artículo 36º.-Personal de nuevo ingreso y regulación del cese voluntario.
1. Al personal de nuevo ingreso se le hará un contrato de trabajo por escrito, debiendo quedar en su poder una copia del mismo. Los períodos de prueba para el personal de nuevo ingreso serán de:
-6 meses para los técnicos titulados.
-2 meses para el resto del personal.
2. La empresa entregará a los delegados de personal una copia básica de todos los contratos que deban celebrarse por escrito, de acuerdo con el Real decreto ley 1/1995, de 24 de marzo, en sus artículos 8.3º y 64.
3. La empresa notificará a los delegados de personal las prórrogas de los contratos de trabajo cuya copia básica fue entregada, así como las denuncias correspondientes a los mismos.
4. En el caso del cese voluntario del trabajador, deberá mediar un preaviso mínimo de quince días, salvo en el caso del personal administrativo que será de dos meses y personal con mando, personal técnico, y personal titulado medio o superior, en cuyo caso, el preaviso habrá de ser de un mínimo de tres meses o del que se haya fijado o se fije en contrato individual con dicho personal. Este pacto regirá tanto para las nuevas contrataciones como para las actualmente vigentes.
Artículo 37º.-Formación profesional.
La empresa podrá colaborar con las organizaciones empresariales y sindicatos para la realización de cursos de formación para los trabajadores, según el acuerdo de formación continua.
Lo anteriormente expuesto no mermará la facultad de la empresa para promover cuantas acciones formativas y planes de formación dentro de la empresa se consideren oportunos; de todo ello y tal y como señala el acuerdo de formación continua para el ámbito empresarial, se informará a los delegados de personal y se recabará el informe correspondiente del mismo.
A los trabajadores que participen en cursos de formación continua se les tendrá en cuenta éstos a efectos de promoción interna y al acceso a categorías superiores.
Artículo 38º.-Compromiso de creación de empleo.
La empresa se compromete, dentro de sus posibilidades y evolución económica, a ir incorporando anualmente algún personal con contrato indefinido,
teniendo siempre en cuenta a tales efectos, los informes que en relación con tal personal se emitan por los responsables respectivos de cada área.
A tenor de las circunstancias actuales, y salvo modificación importante de las mismas que se pueda producir durante la vigencia de este convenio, se establece un compromiso mínimo estimativo de 17 personas fijas durante la vigencia de este convenio, de los cuales, al menos 7 estarán incorporadas antes de fin del año 1998, un total acumulado de 10 deberán estarlo antes de fin del año 1999, 14 personas en total deberán estar incorporadas con contrato indefinido antes de fin del año 2000 y las 17 señaladas deberán estar incorporadas con contrato indefinido antes de fin del año 2001.
Disposiciones adicionales
Primera.-Pacto de paz social.
Durante la vigencia de este convenio, la representación de los trabajadores se compromete expresamente a no hacer uso del derecho de huelga con ocasión del planteamiento o resolución de cuantas diferencias y conflictos de cualquier índole surjan con la dirección de la empresa, acudiendo para su resolución a las decisiones que se adopten en el seno de la comisión paritaria, o, de no alcanzarse acuerdo, se acudirá a cauces de mediación, arbitraje y conciliación que se convengan de mutuo acuerdo por las partes.
Segunda.-Compromiso de productividad y competitividad.
La necesidad de que Cablerías Conductoras, S.A. sea competitiva en un mercado mundial cada vez más exigente, nos obliga a continuar los esfuerzos de mejora continua de todos los parámetros que afectan a la productividad y a la reducción de los costes finales de los productos, para responder a esa necesidad y la demanda de nuestros clientes.
La representación de los trabajadores, teniendo en consideración el esfuerzo que para la empresa supone el incremento salarial pactado en el presente convenio y resto de condiciones económicas y sociales establecidas, se compromete, junto con la dirección de la empresa, a impulsar los planes de mejora continuada de la productividad, calidad y seguridad, economía de los procesos de producción y reducción del absentismo, así como al seguimiento de los objetivos en el seno de los grupos de trabajo existentes o en las comisiones que pudieran ser creadas al efecto.
Tercera.-Actualización salarial.
A fin de posibilitar la adecuada actualización de las tablas del ejercicio 1998 y el abono de los importes salariales actualizados, se acuerda fijar el día 31 de marzo como plazo máximo a tal fin, sin perjuicio de los efectos del presente convenio desde el día uno de enero de 1998.
Cuarta.-Salvaguarda de validez del convenio.
En el caso de que por cualquier causa por la autoridad laboral o la jurisdicción competente, se declarase la nulidad de cualquiera de los artículos, disposiciones adicionales y cláusulas del presente con
venio, ello no conllevará la nulidad del resto del contenido del mismo, asumiendo las partes la obligación de sustituir el artículo que haya resultado anulado por un nuevo acuerdo en la materia específica de la que se trate.
Cláusula derogatoria.
Dado que el presente convenio viene a sustituir el convenio del anterior ámbito, convenio de empresas de la provincia de Pontevedra del sector del metal sin convenio propio, se declaran ya, por las partes firmantes en lo que se refiere a esta empresa, como totalmente derogadas e inaplicables para los trabajadores de esta empresa, las disposiciones y articulado contenido en el convenio del metal que ha estado vigente hasta el 31-12-1997, las cuales ya no serán aplicables a ningún efecto al personal con relación laboral con Cablerías Conductoras, S.A. o que se contrate en el futuro.
Cláusula final.
El presente convenio es suscrito por las personas que se reseñan a continuación en la representación que ostentan de cada una de las partes negociadoras:
Por la representación de la empresa:
Agustín Barberá Gómez.
Eugenio Camiña Piñeiro.
Francisco Domínguez Rego.
Luis Ángel Salas Manrique.
Por parte de la representación de los trabajadores:
Inés Rodríguez Rodríguez.
Eduardo Lois Tocino.
José Ángel Pérez Castro.
ANEXO I
Tabla salarial para el año 1998
Categorías Salario base Antigüedad
Técnicos titulados
Ingenieros y licenciados 203.021 8.447 Peritos con responsabilidad 183.313 7.624 Ingenieros y técnicos industriales 174.614 7.079 Graduados sociales 137.074 5.506 Maestros industriales 134.720 4.754 Practicantes 114.148 4.546
Técnicos de taller
Jefe de taller 148.297 6.160 Maestros de taller 132.647 5.509 Contramaestre 132.647 5.509 Encargado 121.065 5.018 Capataz de especialistas 103.231 4.282 Capataz de peones ordinarios 98.977 4.097
Técnicos de laboratorio
Jefe de primera 154.893 6.432 Jefe de segunda 132.647 5.509 Analista de primera 121.065 5.018 Analista de segunda 104.079 4.282 Auxiliar 94.475 3.859
Técnicos de oficina
Delineante proyectista 139.602 6.088 Delineante de primera 115.458 4.790 Delineante de segunda 105.438 4.374 Auxiliar 94.475 3.859
Categorías Salario base Antigüedad
Organización científica del trabajo
Jefe de primera 147.677 6.160 Jefe de segunda 137.164 5.694 Técnico de organización primera 119.015 4.936 Técnico de organización segunda 106.285 4.412 Auxiliar 94.475 3.859
Administrativos
Jefe de primera 148.284 6.160 Jefe de segunda 137.164 5.694 Oficial de primera 119.011 4.936 Oficial de segunda 106.285 4.412 Viajante 119.011 4.936 Auxiliar 94.475 3.859
Personal subalterno
Chófer camión 104.041 4.310 Chófer turismo 101.795 4.219 Chófer motociclo 95.056 3.936 Listero 100.647 4.170 Almacenero 97.292 4.033 Pesador de báscula 95.056 3.936 Vigilante 92.811 3.844
Categorías Salario base Antigüedad
Por día trabajado ptas.Portero y ordenanza 90.573 3.749
Operarios de taller
Oficial de primera 111.707 4.642 Oficial de segunda 106.990 4.358 Oficial de tercera 102.246 4.208 Especialista 99.306 4.067 Peón 94.474 3.859
Menores 18 años
De 17 a 18 años 60.963 De 16 a 17 años 60.963
Plus trabajos especiales
Un solo supuesto ptas./hora 58 Dos o más supuestos 89
Dietas
Dieta completa ptas./día 3.815 Media dieta ptas./día 1.547
Plus transporte
537
ANEXO 2
Tabla rendimientos año 1998
KB Rendimiento hora hora Producción
Rendimiento
Ptas. centésimas
Pesetas
Pesetas
Minutos
Peón-especialista Peón Especialista Peón Especialista Peón-especialista
1 2 3 4 5 6
KB-1 0 3,6605 3,8023 0,0000 0,0000 60,00
KB-1,01 1 3,6605 3,8023 3,6605 3,8023 60,60
KB-1,02 2 3,6605 3,8023 7,3209 7,6042 61,20
KB-1,03 3 3,6605 3,8023 10,9813 11,4077 61,80
KB-1,04 4 3,6605 3,8023 14,6366 15,2086 62,40
KB-1,05 5 3,6605 3,8023 18,3022 19,0107 63,00
KB-1,06 6 3,6605 3,8023 21,9627 22,8129 63,60
KB-1,07 7 3,6605 3,8023 25,6231 26,6151 64,20
KB-1,08 8 3,6605 3,8023 29,2835 30,4173 64,80
KB-1,09 9 3,6605 3,8023 32,9441 34,2194 65,40
KB-1,10 10 3,6605 3,8023 36,6045 34,0227 66,00
KB-1,11 11 3,6605 3,8023 40,2648 41,8235 66,60
KB-1,12 12 3,6605 3,8023 43,9251 45,6259 67,20
KB-1,13 13 3,6605 3,8023 47,5855 49,4280 67,80
KB-1,14 14 3,6605 3,8023 51,2459 53,2301 68,40
KB-1,15 15 3,6605 3,8023 54,9065 57,0321 69,00
KB-1,16 16 3,6605 3,8023 58,5670 60,8343 69,60
KB-1,17 17 3,6605 3,8023 62,2272 64,6365 70,20
KB-1,18 18 3,6605 3,8023 65,8877 68,4386 70,80
KB-1,19 19 3,6605 3,8023 69,5482 72,2407 71,40
KB-1,20 20 3,6605 3,8023 73,2086 76,0430 72,00
KB-1,21 21 3,6605 3,8023 76,8691 67,8489 72,60
KB-1,22 22 3,6605 3,8023 80,5297 83,6473 73,20
KB-1,23 23 3,6605 3,8023 84,1901 87,4495 73,80
KB-1,24 24 3,6605 3,8023 87,8503 91,2514 74,40
KB-1,25 25 3,6605 3,8023 91,5108 95,0536 75,00
KB-1,26 26 3,6605 3,8023 95,1711 98,8416 75,60
KB-1,27 27 3,6605 3,8023 98,8318 102,6579 76,20
KB-1,28 28 3,6605 3,8023 102,4922 106,4601 76,80
KB-1,29 29 3,6605 3,8023 106,1526 110,2623 77,40
KB Rendimiento hora hora Producción
Rendimiento
Ptas. centésimas
Pesetas
Pesetas
Minutos
Peón-especialista Peón Especialista Peón Especialista Peón-especialista
1 2 3 4 5 6
KB-1,30 30 3,6605 3,8023 109,8133 114,0643 78,00
KB-1,31 31 3,6605 3,8023 113,4733 117,8666 78,60
KB-1,32 32 3,6605 3,8023 117,1337 121,6686 79,20
KB-1,33 33 3,6605 3,8023 120,7942 125,4707 80,00
1) Son las centésimas a más del rendimiento KB-1.
2-3) Cociente entre prima/hora a rendimiento KB-1,33 y las centésimas a más correspondientes a ese rendimiento para peón y especialista.
Ejemplo: 125,4707 = 3,8023 especialista; 120,7942 = 3,6605 peón
33 33
4) 1x2.
5) 1x3.
Acuerdos de primas de producción
1. Tiempos.
1.2. Los tiempos se determinarán por los procedimientos de cronometraje y valoración por nuestros servicios técnicos siendo estos: estimados, provisionales y definitivos.
1.3. Al ponerse en marcha una nueva operación o una modificación de puestos de trabajo y hasta que sea posible realizar el primer cronometraje, se aplicarán tiempos estimados que serán obtenidos por apreciación.
1.4. Se considera como tiempo provisional el obtenido en el primer cornometraje de un trabajo nuevo o modificado que se produjera una vez el técnico considere una garantía en la estabilización del método y la práctica del operario.
1.5. Se considera tiempo definitivo el que se asigne a cada trabajo en el momento de las garantías, condiciones mecánicas y operatorias se encuentren totalmente estabilizadas.
2. Revisión de tiempos.
2.1. Los tiempos definitivos no podrán ser modificados excepto en los casos siguientes:
1º.-Por reforma de los métodos o medios, máquinas, equipos, herramientas etc.
2º.-Por mejora del proceso operativo cualquiera que sea el origen de la mejora.
3º.-Cuando se hubiese incurrido de modo manifiesto o indubitado en erros de cálculo o medición.
4º.-Si en el trabajo hubiese habido cambio en el número de trabajadores o alguna otra modificación en las condiciones de aquel.
5º.-En los puestos considerados como tiempos variables por circunstancias ajenas a ellos como recuperaciones etc. En estos puestos los tiempos serán revisados periódica y sistemáticamente sin alcanzar nunca la consideración de definitivos.
6º.-Por variación de las frecuencias de los trabajos o fases irregulares que consten en la hoja de análisis.
3. Aplicación de tiempos.
3.1. Se adoptará el sistema de prima individual o por grupos en todos los casos que técnicamente sea posible y mientras la organización del trabajo no aconseje lo contrario.
3.2. Cuando un operario pase de un puesto productivo a otro productivo no parecido, dentro del mismo período, se le compensarán en los 3 días primeros con el valor medio de la prima que obtenga en dicho período, como compensación de aprendizaje, siempre que mejore diariamente su producción.
3.3. Todo trabajador deberá conocer, si lo solicita, el tiempo cronometrado individual o de grupo que se emplee para calcular su prima una vez que esté completamente establecida.
4. Rendimientos.
4.1. De acuerdo con lo dispuesto en el Decreto de 17-8-1993, de ordenación del salario y Orden de 22 de noviembre de 1973, referente a la ineptitud el trabajador, se establece que el rendimiento normal será el llamado KB-1, equivalente a 60 minutos hora, y el máximo al KB-1,33, equivalente a 80 minutos hora.
4.2. Se establece como rendimiento normal o habitual de un trabajador el que el mismo hubiera obtenido en precedentes períodos de tiempo, pudiéndose considerar como período para determinar dicho rendimiento normal el que viniese obteniendo de modo habitual y ordinario durante un mínimo de un mes. Para los puestos colectivos, cadenas, grupos funcionales etc. este período de tiempo se reduce a 15 días.
4.3. Cuando no exista medio de comparación propio de un puesto de trabajo, se considerará como rendimiento normal el que hayan obtenido otros trabajadores en el mismo puesto o similar, trabajando al rendimiento normal.
4.4. El período de tiempo para determinar que existe continuidad en el bajo rendimiento que se refiere al artículo 54.2º y del Real decreto ley 80/1980, de 10 de marzo de 1980, será diferente según que se trate de un trabajador o bien afecte a un grupo de trabajadores máximo si como consecuencia de ello
se derivase escándalo o produjera indisciplina o incitación a otros productores a secundar tal actitud.
En lo que se refiere a trabajadores que ocupen puestos no cronometrados y únicamente cuando se trate de un caso aislado, será necesario, para considerar continuidad suficiente en el bajo rendimiento, que éste se haya producido en el período de un mes después de haber sido apercibido.
5. Calidad.
5.1. Todos los rendimientos citados anteriormente están condiconados a que los trabajos lo estén dentro de las condiciones de las piezas modelo, gamas o de los útiles de verificación pues, en caso contrario, las piezas que hayan sido mal elaboradas por negligencia del trabajador éstas no se tendrán en cuenta para hallar el rendimiento.
6. Condiciones económicas.
6.1. La retribución del personal de producción se compne de salario convenio y prima de producción (en los casos establecidos) y prima de puesto (en los casos establecidos).
6.2. El salario que con carácter de mínimo corresponde a cada categoría, será el establecido en el convenio correspondiente.
6.3. La prima de producción se establece de acuerdo con el KB medio obtenido mensualmente según la tabla de rendimientos adjunto en hoja número cuatro.
6.4. Los valores estableciso en la tabla de rendimientos serán revisados de acuerdo con el porcentaje de aumento de salarios según convenio o disposición legal que afecte a esta empresa.
6.5. La paga por vacaciones se retribuirá por el promedio obtenido por el trabajador en los tres últimos meses anteriores a su disfrute, en concepto de salarios, parimas y antigüedad.
6.6. Para hallar el rendimiento cada operario rellenará, diariamente, una hoja de trabajo anotando descripción del trabajo realizado, referencia, número de máquina, orden de fabircación, cantidad de piezas etc.
6.7. Se fija una prima de puesto de trabajo no cronometrado equivalente al KB-1,26 la cual se abonará en relación a los minutos de presencia.
Dichas primas de puesto se dejerán de percibir en el supuesto de que este personal ocupara trabajos cronometrados ya que, en dichas circunstancias, pasarían a percibir la prima correspondiente de la tabla de rendimientos adjunta.
6.8. A los trabajadores que estén a producción y pasen a un trabajo no cronometrado, dentro del mismo días, se les abonará la prima de producción que obtenga en el trabajo cronometrado.
Este acuerdo anula a todos los anteriores entrendo en vigor en la fecha de suscripción y, en prueba de conformidad con todo lo anteriormente expuesto, firman ambas partes el presente documento.
Vigo, 1 de enero de 1992.
Por la empresaPor los trabajadores
Tabla rendimientos año 1991
KB Rendimiento hora hora Producción minuto
Rendimiento
Ptas. centésimas
Pesetas
Pesetas
Minutos
Pesetas
Peón-especialista Peón Especialista Peón Especialista Peón-especialista Peón Especialista
1 2 3 4 5 6 7 8
KB-10 2,5546 2,6535 0 0 60,00 0 0
KB-1,011 2,5546 2,6535 2,5546 2,6535 00,60 0,0422 0,0438
KB-1,022 2,5546 2,6535 5,1092 5,3070 61,20 0,0835 0,0867
KB-1,033 2,5546 2,6535 7,6638 7,9605 61,80 0,1240 0,1288
KB-1,044 2,5546 2,6535 10,2184 10,6140 62,40 0,1638 0,1701
KB-1,055 2,5546 2,6535 12,7730 13,2675 63,00 0,2027 0,2106
KB-1,066 2,5546 2,6535 15,3276 15,9210 63,60 0,2410 0,2503
KB-1,077 2,5546 2,6535 17,8822 18,5745 64,20 0,2785 0,2893
KB-1,088 2,5546 2,6535 20,4368 21,2280 64,80 0,3154 0,3276
KB-1,099 2,5546 2,6535 22,9914 23,8815 65,40 0,3516 0,3652
KB-1,1010 2,5546 2,6535 25,5460 26,5350 66,00 0,3871 0,4020
KB-1,1111 2,5546 2,6535 28,1006 29,1885 66,60 0,4219 0,4383
KB-1,1212 2,5546 2,6535 30,6552 31,8420 67,20 0,4562 0,4738
KB-1,1313 2,5546 2,6535 33,2098 34,4955 67,80 0,4898 0,5088
KB-1,1414 2,5546 2,6535 35,7644 37,1490 68,40 0,5229 0,5431
KB-1,1515 2,5546 2,6535 38,3190 39,8025 69,00 0,5553 0,5768
KB-1,1616 2,5546 2,6535 40,8736 42,4560 69,60 0,5873 0,6100
KB-1,1717 2,5546 2,6535 43,4282 45,1095 70,20 0,6186 0,6426
KB-1,1818 2,5546 2,6535 45,9828 47,7630 70,80 0,6495 0,6746
KB Rendimiento hora hora Producción minuto
Rendimiento
Ptas. centésimas
Pesetas
Pesetas
Minutos
Pesetas
Peón-especialista Peón Especialista Peón Especialista Peón-especialista Peón Especialista
1 2 3 4 5 6 7 8
KB-1,1919 2,5546 2,6535 48,5374 50,4165 71,40 0,6798 0,7061
KB-1,2020 2,5546 2,6535 51,0920 53,0700 72,00 0,7096 0,7371
KB-1,2121 2,5546 2,6535 53,6466 55,7235 72,60 0,7389 0,7675
KB-1,2222 2,5546 2,6535 56,2012 58,3770 73,20 0,7678 0,7975
KB-1,2323 2,5546 2,6535 58,7558 61,0305 73,80 0,7961 0,8270
KB-1,2424 2,5546 2,6535 61,3104 63,6840 74,40 0,8241 0,8560
KB-1,2525 2,5546 2,6535 63,8650 66,3375 75,00 0,8515 0,8845
KB-1,2626 2,5546 2,6535 66,4196 68,9910 75,60 0,8786 0,9126
KB-1,2727 2,5546 2,6535 68,9742 71,6445 76,20 0,9052 0,9402
KB-1,2828 2,5546 2,6535 71,5288 74,2980 76,80 0,9314 0,9674
KB-1,2929 2,5546 2,6535 74,0834 76,9515 77,40 0,9571 0,9942
KB-1,3030 2,5546 2,6535 76,6380 79,6050 78,00 0,9825 1,0206
KB-1,3131 2,5546 2,6535 79,1926 82,2585 78,60 1,0075 1,0465
KB-1,3232 2,5546 2,6535 81,7472 84,9120 79,20 1,0322 1,0721
KB-1,3333 2,5546 2,6535 84,3018 87,5655 80,00 1,0538 1,0946
1) Son las centésimas a más del rendimiento KB-1.
2-3) Cociente entre prima/hora a rendimiento KB-1,33 y las centésimas a más correspondientes a ese rendimiento para peón y especialista.
Ejemplo: 87,5655 = 2,6535 especialista; 84,3018 = 2,5546 peón
33 33
4) 1x2.
5) 1x3.
7-8) 4:6.
5:6.
-Esta tabla ha sido actualizada según convenio colectivo para el año 1991, con un aumento del 8% con respecto al año 1990.
3232