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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 64 Viernes, 03 de abril de 1998 Pág. 3.445

I. DISPOSICIONES GENERALES

CONSELLERÍA DE JUSTICIA, INTERIOR Y RELACIONES LABORALES

DECRETO 106/1998, de 12 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de máquinas recreativas y de azar.

El Reglamento de máquinas recreativas y de azar, aprobado por Decreto 374/1986, de 30 de octubre, dictado en desarrollo de la Ley 4/1985, de 23 de octubre, reguladora de los juegos y apuestas en Galicia, fue seguido de diversas disposiciones modificativas y complementarias del mismo, demandadas por el propio dinamismo que caracteriza al subsector del juego mediante máquinas, originándose una dispersión de normas que dificultaba su aplicación y provocaba inseguridad jurídica en el sector.

A la refundición en un solo texto de esa normativa dispersa, con la finalidad de proporcionar la debida seguridad jurídica, responde fundamentalmente este reglamento, siquiera razones de técnica legislativa aconsejan reservar para una norma específica el régi

men relativo a las características técnicas de las máquinas y a la homologación e inscripción de los modelos.

Al mismo tiempo el presente reglamento es, en algunos aspectos, profundamente innovador e introduce modificaciones que aquel apuntado dinamismo del sector, las insuficiencias normativas reveladas por la experiencia, las decisiones jurisprudenciales recaídas sobre la materia y la propia incidencia social que el juego mediante máquinas tiene, hacía aconsejables.

En tal sentido se prohíbe o restringe la instalación en determinados lugares o locales de las máquinas reguladas en el texto reglamentario, se dota de mayor estabilidad al ejercicio de la actividad empresarial haciendo objeto de especial regulación a las relaciones entre empresas operadoras y titulares de establecimientos, se agilizan los procedimientos de concesión de las correspondientes autorizaciones permitiendo una mayor movilidad de las máquinas sin merma del correspondiente control administrativo de la actividad o, en fin, se clarifican determinados aspectos de la ordenación anterior que la práctica de su aplicación demandaba.

En su virtud, a propuesta del conselleiro de Justicia, Interior y Relaciones Laborales, oída la Comisión de Juego de Galicia, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Galicia y previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia en su reunión del día doce de febrero de mil novecientos noventa y ocho,

DISPONGO:

Artículo único.

Se aprueba el Reglamento de máquinas recreativas y de azar, que a continuación se inserta como anexo a este decreto.

Disposiciones adicionales

Primera.-En lo que no sea contrario a lo dispuesto en la Ley 14/1985, de 23 de octubre, reguladora de los juegos y apuestas en Galicia, y en el presente reglamento, en materia de identificación y características técnicas de las máquinas y homologación e inscripción de los modelos se estará a lo previsto en la legislación del Estado.

Las modificaciones que pudieren operarse en la legislación del Estado en cuanto a las características técnicas de las máquinas, a los efectos de homologación e inscripción de los modelos no implicarán la ineficacia jurídica de los actos administrativos de homologación e inscripción de modelos de máquinas anteriores a la fecha de entrada en vigor de la nueva normativa, pero tales modelos ya inscritos deberán adaptarse a las previsiones de la nueva normativa o ser dejados fuera de explotación en el período de dos años a contar desde aquella entrada en vigor.

Segunda.-En tanto no se apruebe el plan territorial de juego en Galicia, el otorgamiento de autorizaciones de explotación para máquinas recreativas tipo «B»

se limitará al parque de máquinas existente en la actualidad, sin que se otorguen nuevas autorizaciones, sin perjuicio de la modificación de las existentes por el procedimiento del canje previsto en el artículo 57 de este reglamento, o de cambio de titularidad de la máquina previsto en el artículo 60 del mismo.

Disposiciones transitorias

Primera.-Las solicitudes que se encuentren en trámite a la entrada en vigor de este decreto deberán ajustarse a los requisitos previstos en el mismo.

Segunda.-Las empresas fabricantes, importadoras o distribuidoras de máquinas recreativas y de azar o de elementos directamente relacionados con ellas deberán solicitar la oportuna autorización e inscripción en la sección correspondiente del Registro de Juego de Máquinas de Galicia en el plazo de seis meses a partir de la fecha de entrada en vigor del presente decreto.

Tercera.-Las empresas operadoras y las titulares de autorizaciones de instalación de salones deberán adaptar las fianzas a las cuantías previstas en el reglamento aprobado por el presente decreto en el plazo de seis meses a partir de su entrada en vigor. De no realizarlo en el expresado plazo, se incoará expediente de revocación de la autorización y cancelación de la inscripción.

Cuarta.-Los boletines de instalación vigentes a la entrada en vigor del presente decreto tendrán la consideración, a la vez, de comunicación de instalación, en tanto no varíen los datos en ellos contenidos.

Los boletines antes indicados mantendrán su vigencia de acuerdo con la normativa que se deroga, siéndole, en todo caso, de aplicación el régimen de comunicación de no prórroga, denuncia previa y extinción previsto en este decreto.

Quinta.-Los titulares de las máquinas o aparatos que, no teniendo la consideración de máquinas tipo «A» o «B» bajo la normativa anterior alcancen dicha calificación por virtud de lo establecido en el reglamento aprobado por este decreto y se encuentren instaladas al tiempo de su entrada en vigor, deberán obtener las autorizaciones administrativas previstas en el mismo, adaptando las máquinas a lo previsto en dicho reglamento o dejándolas fuera de explotación en el plazo de un año a partir de la vigencia de este decreto.

Sexta.-Los titulares de bares, cafeterías, establecimientos de hostelería y análogos en los que a la entrada en vigor de este reglamento se encuentren instalados máquinas o aparatos de los indicados en el artículo 3, apartado 2 del mismo, así como los titulares de tales máquinas, deberán proceder a su retirada, en lo que exceda del número permitido por el presente reglamento, en el plazo de un año a partir de su vigencia.

Séptima.-Los salones autorizados al amparo de la normativa que se deroga se ajustarán a las condiciones técnicas y de seguridad señaladas en el artículo 31

del reglamento aprobado por el presente decreto, en el plazo máximo de un año desde su entrada en vigor. De no realizarlo en el expresado plazo, se podrá incoar expediente de revocación de la autorización y cancelación de la inscripción correspondiente.

Disposición derogatoria

Única.

1. A la entrada en vigor del presente decreto quedan derogadas las siguientes disposiciones:

a) Decreto 374/1986, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de máquinas recreativas y de azar.

b) Decreto 91/1987, de 14 de abril, por el que se introducen modificaciones en el Reglamento de máquinas recreativas y de azar.

c) Decreto 32/1989, de 3 de febrero, por el que se modifican los artículos 21, 23 y 26 del Decreto 374/1986, de 30 de octubre.

d) Decreto 247/1990, de 18 de abril, por el que se introducen modificaciones en el Reglamento de máquinas recreativas y de azar.

e) Decreto 221/1991, de 20 de junio, por el que se establecen determinadas características para las máquinas recreativas y de azar.

f) Decreto 131/1992, de 10 de junio, por el que se modifica el 221/1991, de 20 de junio.

g) Decreto 167/1993, de 8 de julio, por el que se modifica el Reglamento de máquinas recreativas y de azar.

h) Orden de 8 de febrero de 1988, sobre colocación de datos y documentos que deben figurar incorporados a las máquinas recreativas y de azar.

i) Orden de 21 de junio de 1988, sobre interpretación de la disposición transitoria tercera del Decreto 374/1986, de 30 de octubre.

2. Asimismo, quedan derogadas todas aquellas normas, de igual o inferior rango, que se opongan a lo previsto en el presente decreto.

Disposiciones finales

Primera.-En el plazo de un mes desde su entrada en vigor se aprobarán, mediante orden de la Consellería de Justicia, Interior y Relaciones Laborales, los modelos normalizados de solicitudes y autorizaciones previstas en el reglamento aprobado por el presente decreto.

Segunda.-Este decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, doce de febrero de mil novecientos noventa y ocho.

Manuel Fraga Iribarne

Presidente

Jesús Carlos Palmou Lorenzo

Conselleiro de Justicia, Interior y Relaciones Laborales

REGLAMENTO DE MÁQUINAS RECREATIVAS Y DE AZAR

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 1º.-Objeto y ámbito de aplicación.

Es objeto del presente reglamento el desarrollo de la Ley 14/1985, de 23 de octubre, reguladora de los juegos y apuestas en Galicia, relativa al juego desarrollado mediante máquinas recreativas y de azar, y las actividades que relacionadas con aquél sean realizadas en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Artículo 2º.-Definición.

Son máquinas recreativas y de azar aquellos aparatos de funcionamiento manual o automático que a cambio de un precio, permiten al usuario un tiempo de recreo, pasatiempo y, en su caso, la posibilidad de obtener premio.

Artículo 3º.-Exclusiones.

1. El presente reglamento no será de aplicación:

a) A las máquinas puramente expendedoras o de venta de productos y mercancías, en las que el importe depositado para la obtención del producto ofertado se corresponda con su valor de mercado, sin la intervención de ningún componente de juego, apuesta o azar.

b) A las máquinas tocadiscos o videodiscos.

c) Las máquinas o aparatos de pura competencia o deporte entre dos o más jugadores, de funcionamiento manual o mecánico, tales como futbolines, mesas de billar o de tenis de mesa, dardos, juegos de baloncesto y similares.

d) Las máquinas o aparatos de uso infantil que imiten movimientos de animales, vehículos o similares.

2. No obstante lo dispuesto en el número anterior, las máquinas a que se refieren las letras b), c) y d) del mismo, cuando su uso requiera el pago de un precio, sólo podrán ser explotadas por empresas operadoras, debiendo figurar necesariamente en la máquina, de manera visible, la denominación, domicilio social y número de registro de la empresa operadora.

Asimismo, las máquinas referidas en la letra c) del número anterior, cuyo uso requiera el pago de un precio, no pueden instalarse en los bares, cafeterías, establecimientos de hostelería y análogos en número superior a dos, excepto cuando se trate de máquinas que correspondan a deportes federados.

Artículo 4º.-Autorización previa.

1. Están sujetas a autorización administrativa previa las actividades, empresas y establecimientos relacionados con la fabricación, comercialización o distribución, instalación, explotación y uso público de máquinas recreativas o de azar en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia.

2. Al tiempo de formular solicitudes de autorizaciones, inscripciones y permisos, así como de sus modificaciones, diligenciado y expedición de documentos y demás prestaciones de servicios administrativos previstos en este reglamento, deberá justificarse el pago de la tasa administrativa legalmente determinada.

Capítulo II

Clasificación y definición de las máquinas

Artículo 5º.-Clasificación.

A efectos de su régimen jurídico las máquinas a que este reglamento se refiere se clasifican en los siguientes tipos:

* Tipo «A» o recreativas.

* Tipo «B» o recreativas con premio.

* Tipo «C» o de azar.

Artículo 6º.-Máquinas tipo «A».

1. Son máquinas tipo «A» o recreativas aquellas de pasatiempo o recreo que, a cambio de un precio, conceden al jugador un tiempo de uso o utilización sin ningún tipo de premio o compensación en metálico, en especie o en forma de puntos que se puedan cambiar por objetos o dinero, pudiendo ofrecer como único aliciente adicional la posibilidad de prolongación de la propia partida o de otras adicionales con el mismo importe inicial.

2. Se incluyen dentro de este tipo aquellas máquinas en las que, modificando solamente los mandos y el vidrio de pantalla, puedan introducirse juegos que cumplan los requisitos del apartado anterior y las denominadas de realidad virtual y análogas, siempre que el usuario intervenga en el desarrollo de los juegos.

3. Se considerarán también, a todos los efectos, como máquinas tipo «A», las incluidas en el artículo 3, número 1, letra c) de este reglamento cuando, siendo accionadas por monedas o requiriendo su uso el pago de un precio, incorporen componentes electrónicos que tengan influencia decisiva en el juego y no se consideren de apoyo o como complemento no esencial del juego.

Artículo 7º.-Máquinas tipo «B».

1. Son máquinas tipo «B» o recreativas con premio aquellas que a cambio de un precio conceden al usuario un tiempo de juego y, eventualmente, un premio en metálico cuyo mayor valor no puede exceder de 20 veces el importe máximo de la partida o apuesta.

2. También se considerarán como máquinas de tipo «B» las expendedoras que por incorporar algún elemento de juego, envite o azar y no estar comprendidas en el supuesto contemplado en el artículo 3º.1 a) incluya en dicho tipo la Consellería de Justicia, Interior y Relaciones Laborales.

Artículo 8º.-Máquinas tipo .

1. Son máquinas tipo «C» o de azar aquellas que a cambio de un precio conceden al usuario un tiempo de juego y, eventualmente, un premio en metálico,

que dependerá sólo del azar y cuyo mayor valor no podrá exceder de 400 veces el importe máximo de la partida o apuesta.

2. Se incluyen dentro de este tipo las máquinas denominadas progresivas, cuyo premio máximo no podrá exceder de 10.000 veces el importe máximo de la partida o apuesta.

3. Las máquinas de tipo «C» podrán interconectarse con la finalidad de poder otorgar un premio especial en metálico o especie con un importe máximo que no podrá ser superior a la suma de los premios máximos del total de las máquinas interconectadas y cuya circunstancia deberá indicarse claramente en la máquina de forma visible. En todo caso el jugador tendrá la opción de cambiar el premio en especie por su contravalor, previamente anunciado, en dinero de curso legal.

La realización de estas interconexiones deberá autorizarse previamente por la Dirección General de Interior, debiendo la solicitud indicar el número de máquinas que se pretende interconectar, modelo y número de la autorización de explotación de las mismas, forma de realizar la interconexión y cuantía de los premios.

Capítulo III

Fabricación, importación y distribución

Artículo 9º.-Registro.

1. Las empresas que pretendan desarrollar en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia actividades de fabricación, importación o distribución de máquinas recreativas o de azar y de elementos directamente relacionados con ellas deberán estar autorizadas e inscritas en la Sección de Empresas Fabricantes, Importadoras y Distribuidoras del Registro del Juego de Máquinas de la Consellería de Justicia, Interior y Relaciones Laborales.

2. No estarán obligados a inscribirse en dicho registro los casinos de juego que actúen como importadores de las máquinas que instalen en sus propios locales.

3. La autorización e inscripción como empresa fabricante, importadora o distribuidora, que habilita para la realización de las actividades propias de las mismas, ampara también la actividad de prestación de los servicios técnicos de mantenimiento de las máquinas fabricadas, importadas o distribuidas.

Artículo 10º.-Requisitos de las empresas.

Las empresas fabricantes, importadoras y distribuidoras de máquinas recreativas y de azar o de elementos directamente relacionados con ellas habrán de constituirse bajo la forma de sociedad mercantil y tener un capital social mínimo de cinco millones de pesetas, suscrito y desembolsado en la forma exigida por la legislación mercantil y cuya cuantía no se podrá disminuir durante la existencia de la sociedad.

Artículo 11º.-Solicitud de autorización e inscripción.

La solicitud de autorización e inscripción en la Sección de Empresas Fabricantes, Importadoras y Distribuidoras del Registro del Juego de Máquinas se

dirigirá al director general de Interior de la Consellería de Justicia, Interior y Relaciones Laborales mediante impreso normalizado y con ella se acompañarán:

a) Copia auténtica de la escritura de constitución de la sociedad y de sus estatutos, inscrita en el Registro Mercantil.

b) Documento acreditativo de haber formalizado fianza ante la Consellería de Economía y Hacienda de la Xunta de Galicia por la cuantía a que se refiere el artículo 14º de este reglamento.

c) Memoria explicativa de los medios humanos, técnicos y materiales de los que dispone para el desarrollo de la actividad.

Artículo 12º.-Tramitación e inscripción.

Presentada la solicitud y previas las comprobaciones que se estimen necesarias, el director general de Interior resolverá autorizando, en su caso, a la solicitante como empresa fabricante, importadora o distribuidora y su inscripción, procediéndose a practicar ésta.

Artículo 13º.-Vigencia de la autorización e inscripción.

Las autorizaciones e inscripciones en el Registro del Juego de Máquinas tendrán una validez indefinida, pero podrán revocarse y cancelarse mediante resolución del director general de Interior, previo expediente, por la comprobación de inexactitudes en los datos aportados para la autorización e inscripción o desaparición de cualquiera de los requisitos exigidos para las mismas.

Artículo 14º.-Fianzas de empresas fabricantes, importadoras y distribuidoras.

1. Para obtener la autorización e inscripción como empresa fabricante, importadora o distribuidora de máquinas recreativas y de azar o de elementos directamente relacionados con ellas, las empresas habrán de constituir previamente fianza, que en ningún caso será inferior al 25% del capital social, por los siguientes importes:

* Fabricante, importadora y distribuidora de máquinas tipo «A»: 3.000.000 de pesetas.

* Fabricante, importadora y distribuidora de máquinas tipo «B» o «C»: 5.000.000 de pesetas.

2. Si se produjera la disminución del importe de la fianza, deberá completarse la misma en la cuantía obligatoria en el plazo máximo de un mes desde que la empresa tenga conocimiento de ello.

De no completarse la fianza en dicho plazo se procederá, previo expediente, a la revocación de la autorización y cancelación de la inscripción.

3. Es aplicable a las fianzas indicadas el régimen previsto para las empresas operadoras en los números 2 y 4 del artículo 20º de este reglamento.

Artículo 15º.-Comunicaciones.

Las empresas fabricantes, importadoras y distribuidoras inscritas deberán comunicar a la Dirección General de Interior cualquier variación de los datos

de inscripción, solicitando la correspondiente rectificación de ésta.

Capítulo IV

Régimen de explotación y gestión

Artículo 16º.-Empresas operadoras.

1. Sólo podrán explotar las máquinas a que se refiere el presente reglamento, en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia, las empresas operadoras autorizadas e inscritas en la Sección de Empresas Operadoras del Registro del Juego de Máquinas de la Consellería de Justicia, Interior y Relaciones Laborales.

Las empresas operadoras habrán de constituirse bajo la forma de sociedad mercantil, con un capital social mínimo de cinco millones de pesetas, suscrito y desembolsado en la forma exigida por la legislación mercantil, cuya cuantía no se podrá disminuir durante la vigencia de la sociedad.

2. La autorización e inscripción como empresa operadora, que habilita para la explotación de las máquinas a que se refiere el presente reglamento, ampara también la actividad de prestación de los servicios técnicos de mantenimiento de las mismas.

3. Los casinos de juego tendrán la consideración de empresas operadoras respecto de las máquinas que exploten directamente en los mismos.

Artículo 17º.-Solicitud de autorización e inscripción.

La solicitud de autorización e inscripción en el registro se dirigirá a la Dirección General de Interior de la Consellería de Justicia, Interior y Relaciones Laborales mediante impreso normalizado, y con ella se acompañarán:

a) Copia auténtica de la escritura de constitución de la sociedad inscrita en el Registro Mercantil.

b) Documento acreditativo de haber formalizado fianza ante la Consellería de Economía y Hacienda de la Xunta de Galicia por la cuantía a que se refiere el artículo 20º de este reglamento.

c) Memoria explicativa de los medios humanos, técnicos y materiales de los que dispone la empresa para el desarrollo de la actividad.

d) Declaración del número y clase de máquinas que pretende explotar.

e) Certificación de antecedentes penales, junto con la declaración complementaria prevista en la Ley 68/1980, de 1 de diciembre, de conducta ciudadana, respecto de todos los socios, administradores y apoderados de la sociedad.

f) Comunicación, a efectos de notificación, de un domicilio en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Artículo 18º.-Tramitación e inscripción.

Presentada la solicitud y previas las comprobaciones que se estimen necesarias, la Dirección General de Interior resolverá autorizando, en su caso, a la soli

citante, como empresa operadora y su inscripción, procediéndose a practicar ésta.

Artículo 19º.-Vigencia de la autorización e inscripción.

Las autorizaciones e inscripciones en la Sección de Empresas Operadoras tendrán una validez indefinida, pero podrán revocarse y cancelarse mediante resolución del director general de Interior por la comprobación de inexactitudes en los datos aportados para la autorización e inscripción, o desaparición de cualquiera de los requisitos exigidos para las mismas.

Artículo 20º.-Fianzas de empresas operadoras.

1. Para obtener la autorización e inscripción como empresa operadora de máquinas recreativas y de azar en la Sección de Empresas Operadoras, las empresas habrán de constituir previamente fianza, en ningún caso inferior al 25% del capital social y en función del número de máquinas que pretendan tener en explotación, por los siguientes importes:

Hasta 25 máquinas: 3.000.000 de ptas.

De 26 a 50 máquinas: 5.000.000 de ptas.

De 51 a 100 máquinas: 10.000.000 de ptas.

De 101 a 250 máquinas: 15.000.000 de ptas.

De 251 a 500 máquinas: 20.000.000 de ptas.

De 501 a 1.000 máquinas: 25.000.000 de ptas.

De 1.001 en adelante: 40.000.000 de ptas.

2. La fianza podrá constituirse en metálico, mediante aval presentado por banco, caja de ahorros, cooperativa de crédito o sociedades de garantía recíproca, o póliza de caución individual, deberá formalizarse en la correspondiente delegación de la Consellería de Economía y Hacienda, a disposición de la Dirección General de Interior de la Consellería de Justicia, Interior y Relaciones Laborales y se aplicará a garantizar las obligaciones derivadas de la Ley 14/1985, reguladora de los juegos y apuestas en Galicia, y en especial quedarán afectas al pago de las sanciones pecuniarias derivadas del incumplimiento de tales obligaciones y de los premios, tasas fiscales y tasas administrativas que correspondan.

3. Las fianzas deberán ser mantenidas por la cuantía mínima de su importe mientras subsistan las circunstancias que motivaron su constitución, aumentando o disminuyendo en función de las variaciones en el número de máquinas en explotación o, en su caso, de las variaciones de la cifra de capital social.

Si se produjera la disminución en la cuantía de la fianza por causa distinta de la anterior, la empresa inscrita deberá reajustar la misma hasta completar la cuantía mínima en el plazo máximo de 15 días desde que tenga conocimiento de ella.

De no completarse la fianza en dicho plazo, no podrá solicitar la empresa operadora nuevas autorizaciones de explotación y se procederá, previo expediente, a la revocación de la autorización y cancelación de la

inscripción y a la revocación de las autorizaciones de instalación vigentes.

4. Podrá solicitarse y se procederá a la devolución de la fianza, una vez obtenida autorización de la Dirección General de Interior, cuando desaparezcan las causas que motivaron su constitución. No obstante, si existieren obligaciones pendientes o expedientes en trámite que afecten a la fianza, sólo procederá autorizar la devolución parcial de la misma por el importe disponible.

Artículo 21º.-Comunicaciones.

Las empresas operadoras inscritas deberá comunicar a la Dirección General de Interior cualquier modificación de los datos de inscripción, solicitando la correspondiente rectificación de ésta.

Asimismo, durante el mes de enero de cada año, las empresas operadoras deberán remitir a la Dirección General de Interior una declaración, en modelo normalizado, de las máquinas que la empresa tuviere en explotación a fecha 1 de enero de ese año.

Capítulo V

Régimen de instalación y autorizaciones

Sección primera

Locales autorizados para la instalación

Artículo 22º.-Máquinas de tipo «A» y «B».

1. Podrán instalarse máquinas del tipo «A» y «B» en los siguientes locales:

a) Salones recreativos y de juego.

b) Salas de bingo.

c) Casinos de juego.

d) Bares, cafeterías, establecimientos de hostelería y análogos.

2. En las salas de bingo podrán instalarse máquinas de los tipos «A» y «B», siempre que no impidan el normal desarrollo del juego del bingo, y en la proporción de una máquina por cada 25 plazas de aforo. En tal caso, las máquinas recreativas estarán instaladas en salón diferente de aquel donde se realice el juego del bingo, sin comunicación con éste ni con la cafetería.

3. En los bares, cafeterías, establecimientos de hostelería y análogos, tan solo se podrá instalar una máquina recreativa del tipo «A» y otra máquina del tipo «B», las cuales no desvirtuarán ni impedirán el normal desarrollo de las actividades propias de los mismos. Se entenderá por establecimiento la unidad física y estructural representada por un solo local, cualquiera que sea el número de actividades que en el mismo se desarrollen, o en su caso el número de habitáculos que compongan la unidad negocial.

Artículo 23º.-Prohibiciones.

1. No se podrán instalar máquinas de los tipos «A» y «B» en los establecimientos mencionados en el apartado 1.- d) anterior ubicados en edificios de mercados ni en aquellos que, situados en estaciones de transportes públicos, aeropuertos, centros y áreas comer

ciales, no se encuentren completamente cerrados y aislados del público de paso.

Deberán entenderse como locales completamente cerrados aquellos cuyos sistemas de cierre, cuando no se realiza actividad, determinan la existencia de una superficie perfectamente aislada del resto del edificio, y que esa superficie sea la misma en que se desarrolla la actividad.

2. En ningún caso podrán ser objeto de instalación las máquinas recreativas y de azar en los establecimientos no estables que se instalen en zonas de ocupación de vías públicas, playas o zonas de recreo, así como las terrazas.

Artículo 24º.-Máquinas de tipo «C».

Las máquinas de tipo «C» o de azar únicamente se podrán instalar en los casinos de juego y en los salones destinados a dicho fin en estos establecimientos, los cuales dispondrán de un servicio de vigilancia que controlará la admisión de las personas que quieran acceder a los mismos, que no se supere el aforo del local y que, cuando sea procedente, requerirá la presentación de un documento de identidad suficiente a fin de impedir la entrada de menores de edad e invitará a abandonar la sala a aquellas personas que lo tengan prohibido, de acuerdo con el procedimiento y lo que establece la legislación vigente.

Artículo 25º.-Salones y clasificación.

1. Son salones de máquinas recreativas o de juego los locales expresamente autorizados para explotar en ellos de forma permanente máquinas de los tipos «A» y «B». El número mínimo de máquinas en explotación será de diez, de su clase respectiva.

2. Por el tipo de máquinas instaladas en los mismos los salones se clasifican en:

a) Salones tipo «A» o recreativos, que son los autorizados para explotar máquinas del tipo «A». En estos salones se permite la entrada a los menores de edad, así como la instalación de un servicio de bar siempre que en este no despachen bebidas alcohólicas.

b) Salones tipo «B» o de juego, que son los autorizados para explotar máquinas del tipo «B», aunque en ellos se pueden explotar también máquinas del tipo «A». En estos salones se permite la instalación de un servicio de bar, se prohibe la entrada a los menores de edad y a los que, siendo mayores, no se encuentren en pleno uso de su capacidad de obrar, y en ellos existirá un registro de admisión y un servicio de control de asistencia a fin de evitar el acceso al salón de aquellas personas.

Todas las funciones del registro de admisión y servicio de control podrán ser realizadas mediante soportes informáticos que garantizarán la obtención y conservación de todos los datos sobre asistencia de jugadores al salón.

3. Cuando en los salones tipo «B» o de juego se exploten máquinas de los tipos «A» y «B», las máquinas del tipo «A» deberán instalarse en salas diferentes a las de las máquinas del tipo «B», no rigiendo en

este supuesto, respecto de las máquinas tipo «A», la limitación de número prevista en el segundo inciso del apartado 1 de este artículo.

Si la sala en la que se encuentran instaladas las máquinas de tipo «B» no tiene comunicación directa con aquella en la que se explotan máquinas del tipo «A», se permitirá en esta última la entrada a los menores de edad y los registros de admisión y servicio de control de asistencia estarán en el acceso a la sala donde se ecuentren instaladas las máquinas del tipo «B».

4. Los salones se distinguirán obligatoriamente en su exterior por la denominación de «salón recreativo» para los de tipo «A» y «salón de juego» para los de tipo «B» y mixtos, pudiendo añadirse únicamente su nombre propio.

5. El horario de apertura y cierre de los salones será el fijado por orden de la Consellería de Justicia, Interior y Relaciones Laborales.

Sección segunda

Habilitación de titular de local

Artículo 26º.-Definición.

La instalación de máquinas en los establecimientos referidos en el artículo 22º.1 d) de este reglamento exige que sus titulares obtengan previamente la habilitación de titular de local, que es aquella que faculta al titular de un determinado establecimiento para la instalación en él de máquinas recreativas, como actividad complementaria de la principal del establecimiento.

Artículo 27º.-Solicitud.

1. La solicitud de habilitación de titular de local se presentará ante la delegación provincial de la Consellería de Justicia, Interior y Relaciones Laborales correspondiente al lugar de ubicación del establecimiento, se formalizará en impreso normalizado y deberá ser suscrito por la persona o empresa titular del establecimiento.

2. Con el escrito de solicitud se acompañarán:

a) Fotocopia cotejada del documento nacional de identidad del titular, o, de ser persona jurídica, copia auténtica de la escritura de constitución debidamente inscrita y código de identificación fiscal.

b) Documento auténtico que acredite la disponibilidad del local.

c) Copia de la licencia municipal de apertura o del impreso de solicitud de la misma con sello del registro de entrada en el ayuntamiento.

d) Copia del documento de alta del solicitante en la matrícula del impuesto de actividades económicas.

Artículo 28º.-Otorgamiento.

1. La habilitación del titular de local se otorgará por la delegación provincial de la Consellería de Justicia, Interior y Relaciones Laborales ante la que se hubiere presentado la solicitud, documentándose por duplicado ejemplar en modelo normalizado.

2. El primer ejemplar, previa toma de razón en la base informática, se archivará en la delegación provincial.

El segundo ejemplar se entregará al titular solicitante, debiendo tenerlo en el establecimiento a disposición de los funcionarios del cuerpo de Inspección de Juegos y Apuestas o agente de la autoridad competente.

Artículo 29º.-Vigencia.

La habilitación de titular de local será válida en tanto no quede extinguida por cualquiera de las causas señaladas en el artículo siguiente.

Artículo 30º.-Extinción.

1. La habilitación de titular de local se extinguirá:

a) Por resolución del delegado provincial de la Consellería de Justicia, Interior y Relaciones Laborales a solicitud del titular de la habilitación.

b) Por sanción.

c) Por cambio en la titularidad del establecimiento, con los efectos previstos en los artículos 58º y 59º de este reglamento.

d) Por resolución del delegado provincial de la Consellería de Justicia, Interior y Relaciones Laborales, previo expediente, por la comprobación de inexactitudes en los datos expresados en la solicitud o en los documentos aportados con ésta.

2. Estando vigente un boletín de instalación para el establecimiento, no procederá declarar la extinción de la habilitación de titular de local prevista en el apartado 1 a) de este artículo de no prestarse conformidad expresa a ello por la empresa operadora.

Sección tercera

Instalación y explotación de salones

Artículo 31º.-Condiciones de los salones.

1. Los salones y sus instalaciones habrán de reunir las condiciones técnicas y de seguridad previstas en las reglamentaciones específicas.

2. La superficie mínima de los salones que habrá de dedicarse exclusivamente a la instalación de máquinas será de 50 metros cuadrados en los salones tipo «A» y de 150 metros cuadrados en los salones tipo «B». Los pasillos de circulación del público y los de servicio tendrán una anchura míníma de 1,20 metros.

3. Los salones no podrán admitir un número de personas que excedan del aforo autorizado, el cual se determinará por la proporción de una persona por cada 9 metros cúbicos de volumen del local, debiendo indicarse a la entrada del salón el aforo autorizado.

4. El número de máquinas instaladas en el salón será como máximo, de una máquina por cada 3 metros cuadrados útiles, y nunca será superior a tres cuartas partes del aforo autorizado, debiendo colocarse las mismas de modo que no estorben la circulación de los jugadores por el local, con un espacio mínimo

por jugador de una superficie de 1 metro cuadrado y una separación mínima entre las máquinas de 0,40 metros. Las máquinas múltiples se contabilizarán por el número de jugadores que puedan operar simultáneamente. El número de máquinas y su tipo se indicarán a la entrada del sálon.

Artículo 32º.-Autorizaciones.

1. La instalación de salones requiere la previa obtención de la autorización de instalación y del permiso de apertura y la inscripción del salón en la sección de salones del Registro de Juego de Máquinas.

2. Podrán obtener la autorización de instalación de salón las empresas operadoras y las empresas constituidas bajo la forma de sociedad mercantil, debiendo ambas tener por cada salón autorizado un capital social mínimo de cinco millones de pesetas, suscrito y desembolsado en la forma exigida por la legislación mercantil.

Artículo 33º.-Solicitud de autorización de instalación.

La solicitud de autorización de instalación de salón deberá presentarse ante la Dirección General de Interior, formalizándola en impreso normalizado, con el que se acompañarán:

a) Copia auténtica de la escritura de constitución de la sociedad y sus modificaciones inscrita en el Registro Mercantil.

b) Documento acreditativo de la disponibilidad del local.

c) Proyecto básico de las obras e instalaciones del local, suscrito por técnico competente y visado por el respectivo colegio, y cuyo contenido mínimo será:

-Plano de situación del edificio donde se pretende instalar el salón, a escala 1/1000.

-Plano de planta del local, en su configuración actual, a escala 1/100 y plano de distribución previsto.

-Memoria descriptiva del local en la que se hará constar, necesariamente, la posibilidad de que el local cumpla los requisitos del artículo 31º de este reglamento una vez realizadas las oportunas obras de adaptación.

Artículo 34º.-Tramitación y resolución.

1. Presentada la solicitud y previo examen de la misma y de la documentación con ella aportada, y las comprobaciones que se estimen oportunas, la Dirección General de Interior dictará resolución expidiendo la autorización solicitada o denegándola.

Si la solicitud o la documentación adoleciesen de defectos subsanables se requerirá al interesado a fin de que los subsane en el plazo de diez días.

Transcurrido dicho plazo sin que los defectos fueren subsanados, se entenderá desistido el procedimiento.

2. La resolución deberá dictarse en el plazo de dos meses desde la presentación de la solicitud o, en su caso, desde que hubiere transcurrido el plazo concedido para la subsanación de defectos. Vencido dicho

plazo sin haberse dictado resolución expresa, deberá entenderse desestimada la solicitud.

3. En ningún caso se autorizará la instalación de salones a menor distancia de 150 metros de los accesos normales de entrada o salida a centros escolares de enseñanza general básica o similar, o cuando exista otro salón, ya autorizado o en tramitación, a distancia inferior a 300 metros. Tampoco se autorizará la instalación de salones en edificios de mercados.

Para la medición de distancias se partirá del eje de la vía pública a la que dé frente cada una de las puertas de acceso al salón, tomando tal eje desde la perpendicular trazada desde el centro de aquellas puertas de acceso, siguiéndose luego el vial más corto que utilicen los peatones y que tenga la consideración legal de dominio público.

4. Las autorizaciones de instalación se refieren siempre a un local determinado, no procediendo el cambio de ubicación del salón amparándose en tal autorización.

Artículo 35º.-Vigencia de la autorización de instalación.

Las autorizaciones de instalación otorgadas tendrán carácter indefinido, sin perjuicio de su revocación por alguna de las causas a que hace referencia el artículo 38º de este reglamento. En todo caso su eficacia quedará supeditada a la obtención del permiso de apertura de que trata el artículo siguiente.

Artículo 36º.-Permiso de apertura e inscripción.

1. Expedida la autorización de instalación, y en plazo no superior a un año desde la notificación de la correspondiente resolución, deberán ejecutarse las obras de adaptación de los locales conforme a los proyectos aportados y solicitar en igual plazo, antes de proceder a la apertura del salón, el permiso de apertura y la inscripción en la sección de salones del Registro del Juego de Máquinas.

2. La solicitud anterior deberá formalizarse en impreso normalizado y con ella se acompañará la siguiente documentación:

a) Licencia municipal de apertura o actividad, o acreditación de haberla solicitado.

b) Certificación de obra acabada y de que las obras e instalaciones realizadas se corresponden con el proyecto básico por el que se concedió la autorización de instalación.

c) Documento acreditativo de haber formalizado la fianza a que se refiere el artículo 39º de este reglamento.

3. La Dirección General de Interior podrá ordenar visita de inspección al local a fin de comprobar su correspondencia con la documentación aportada.

4. Si el examen de la documentación aportada y, en su caso, el resultado de la inspección fueren satisfactorios, la Dirección General de Interior expedirá el correspondiente permiso de apertura del salón y se procederá a la inscripción del salón en la sección

de salones del Registro del Juego de Máquinas.

5. En todo caso el permiso de apertura se expedirá sin perjuicio de la correspondiente concesión de la licencia municipal de apertura o actividad.

Artículo 37º.-Modificaciones.

1. Requerirán autorización previa de la Dirección General de Interior:

a) El cierre del salón por más de treinta días consecutivos.

b) La transmisión de la autorización de instalación.

c) Las modificaciones sustanciales del salón, tales como las que supongan un cambio de su configuración, amplíen o disminuyan su superficie útil o afecten a sus condiciones de seguridad.

2. La transmisión de las autorizaciones de instalación de salones únicamente podrá efectuarse entre empresas que reúnan las condiciones señaladas en el artículo 32.2º de este reglamento.

La autorización previa para dicha transmisión deberá solicitarse mediante modelo normalizado suscrito por los representantes legales de las empresas transmitente y adquirente, aportando con la solicitud copia auténtica de la escritura de constitución de la sociedad adquirente y sus modificaciones inscrita en el Registro Mercantil y la documentación acreditativa de haber constituido la sociedad adquirente la fianza señalada en el artículo 39º de este reglamento.

3. La solicitud de autorización previa para las modificaciones sustanciales de los salones deberá acompañarse de la documentación expresiva de las mismas.

Artículo 38º.-Revocación de las autorizaciones de instalación.

Procederá la revocación de las autorizaciones de instalación por la Dirección General de Interior, a través del correspondiente expediente, cuando concurra alguna de las siguientes causas:

a) Solicitud expresa, manifestada por escrito, de la empresa titular de la autorización.

b) Modificaciones a que hace referencia el artículo 37º.1 de este reglamento sin haber obtenido autorización previa.

c) Incumplimiento de la obligación de mantener la fianza por las cuantías previstas en este reglamento.

d) Inexactitud de los datos aportados en la solicitud de autorización.

e) Dictarse resolución denegatoria del permiso de apertura previsto en este reglamento.

Artículo 39º.-Fianzas para explotación de salones.

1. Las empresas titulares de autorizaciones de instalación de salón deberán constituir una fianza, en ningún caso inferior al 25% de capital social y que será adicional en el caso de empresas operadoras a la prevista en el artículo 20º de este reglamento, por una cuantía de dos millones o cuatro millones de pesetas por cada una de las autorizaciones de ins

talación de salón que hubieren obtenido, según se trate de un salón recreativo o de un salón de juego, respectivamente.

La acreditación de la constitución de la fianza se realizará al formular la solicitud del permiso de apertura de salón previsto en el artículo 36º de este reglamento, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 37º.2 del mismo.

2. Las fianzas deberán ser mantenidas por la totalidad de su importe durante todo el tiempo de vigencia de la autorización de instalación. Si se produjere disminución en la cuantía de la fianza, la empresa titular de la autorización de instalación deberá completar la cuantía exigible en el plazo máximo de quince días desde que tenga conocimiento de ello.

3. Es aplicable a las fianzas reguladas en este artículo lo previsto en los apartados 2 y 4 del artículo 20º de este reglamento.

Sección cuarta

Boletín de instalación

Artículo 40º.-Definición.

La instalación en un determinado local o establecimiento habilitado para ello de una máquina recreativa o de azar exige la obtención del boletín de instalación, que es el documento administrativo que permite instalar una máquina de un determinado tipo en el concreto establecimiento que en el propio documento se indica, vinculando la empresa operadora y el titular del establecimiento.

Mientras el boletín de instalación esté vigente se podrán sustituir libremente las máquinas instaladas en el local o establecimiento previa presentación y diligenciado de la comunicación de instalación regulada en los artículos 46º y siguientes de este reglamento y conservando el mismo boletín de instalación.

Los casinos y las empresas operadoras titulares de autorización de instalación de salones o de salas de bingo no precisan de la obtención de boletín de instalación para instalar directamente en aquellos casinos, salones o salas de bingo, máquinas provistas de autorización de explotación de las que a su vez sean titulares, bastando a tal efecto con la previa presentación y diligenciado de la comunicación de instalación de que tratan los artículos 46º y siguientes de este reglamento.

Artículo 41º.-Solicitud.

1. La solicitud de boletín de instalación se presentará ante la delegación provincial de la Consellería de Justicia, Interior y Relaciones Laborales correspondiente al lugar de ubicación del establecimiento o local en el que pretenda instalarse la máquina, se formalizará en impreso normalizado y deberá suscribirse conjuntamente por la empresa operadora y por el titular del establecimiento.

2. Con el escrito de solicitud deberá adjuntarse copia de la habilitación de titular de local o, en su caso, del permiso de apertura de salón o sala de bingo.

Artículo 42º.-Emisión.

1. Comprobada la concurrencia de aquellos requisitos la delegación provincial ante la que se hubiere presentado la solicitud emitirá el boletín de instalación, documentándose por triplicado ejemplar en modelo normalizado.

2. El primer ejemplar, previa toma de razón en la base informática, se archivará en la delegación provincial correspondiente.

El segundo se entregará a la empresa operadora, para su archivo.

El tercero se entregará al titular del establecimiento para su tenencia en el mismo a disposición de los servicios del cuerpo de inspectores de juegos y apuestas o agentes de la autoridad competente.

Artículo 43º.-Vigencia.

1. El boletín de instalación tendrá una vigencia de un año desde la fecha de su emisión. No obstante, llegado el término de su vencimiento, se entenderá prorrogada la vigencia del boletín de instalación por períodos de un año, salvo que la empresa operadora o el titular del establecimiento comuniquen a la delegación provincial emisora del boletín de instalación su voluntad contraria a la prórroga del período en curso, solicitando la baja del boletín de instalación.

2. La anterior comunicación deberá realizarse en impreso normalizado, por duplicado ejemplar, con una antelación de sesenta días a la fecha límite del correspondiente período de vigencia. La comunicación realizada sin dicha antelación no impedirá la prórroga de la vigencia del boletín de instalación por un nuevo período ni podrá ser tomada en consideración como expresión de voluntad contraria a las siguientes y sucesivas prórrogas.

3. Presentada la comunicación en tiempo hábil se procederá por la delegación provincial a remitir uno de los ejemplares al domicilio social de la empresa operadora o al establecimiento o local, según los casos, y a dar de baja el boletín de instalación al término del período de vigencia al que la comunicación de no prórroga se refiere.

Artículo 44º.-Extinción.

El boletín de instalación se extingue:

a) Por el transcurso del período de vigencia a consecuencia de la comunicación de no prórroga o denuncia de la validez del boletín previstas en los artículos 43º y 58º, respectivamente, de este reglamento.

b) Por resolución administrativa dictada a solicitud conjunta de la empresa operadora y el titular de la actividad desarrollada en el establecimiento.

c) Por sentencia firme que declare la extinción.

d) Por resolución del delegado provincial de la Consellería de Justicia, Interior y Relaciones Laborales, previo expediente, por la comprobación de inexactitudes en los datos expresados en la solicitud o en los documentos aportados con ésta.

e) Por extinción de la habilitación de titular de local, salvo el caso de cambio de titularidad y subrogación previsto en los artículos 58º y 59º de este reglamento, o cancelación de la inscripción de la empresa operadora en el Registro del Juego de Máquinas.

Artículo 45º.-Emisión de nuevos ejemplares de boletines de instalación.

Estando vigente un boletín de instalación no podrá emitirse uno nuevo que le sustituya sin perjuicio de la emisión de nuevos ejemplares, por modificación del boletín de instalación, en los supuestos contemplados en el artículo 58º y siguientes de este reglamento, de cambio en la titularidad del establecimiento o de transmisión de la titularidad de las máquinas instaladas en el mismo.

Sección quinta

Comunicación de instalación

Artículo 46º.-Definición.

La instalación de las máquinas no podrá realizarse sin que previamente se diligencie por la Administración la comunicación de instalación, que es el documento mediante el cual la empresa operadora pone en conocimiento de la Administración la instalación de una máquina individualizada, provista de autorización de explotación, en un local o establecimiento designado en un boletín de instalación vigente.

Artículo 47º.-Presentación.

La comunicación de instalación se presentará ante la delegación provincial de la Consellería de Justicia, Interior y Relaciones Laborales, formalizándose por triplicado ejemplar en modelo normalizado que deberá ser suscrito por la empresa operadora y en el que se harán constar los datos identificativos de la máquina y de la empresa operadora titular de la misma, los del establecimiento en el cual se pretende instalar y de su titular, los del establecimiento de procedencia, en su caso, y los números de la autorización de explotación de la máquina y del boletín de instalación.

Artículo 48º.-Diligenciado.

1. Presentada en forma la comunicación de instalación, con los datos indicados en el artículo anterior, la delegación provincial diligenciará los ejemplares de la misma mediante su oportuno sellado.

2. El primer ejemplar, previa toma de razón en la base de datos, se archivará en la delegación provincial.

El segundo ejemplar se entregará a la empresa operadora para su instalación en la máquina.

El tercer ejemplar se entregará a la empresa operadora, para su archivo.

Artículo 49º.-Instalación.

La instalación de la máquina debe producirse necesariamente dentro de las 48 horas siguientes a la entrega de las comunicaciones de instalación diligenciadas.

Artículo 50º.-Sustituciones y traslados de máquinas.

1. La empresa operadora que pretenda sustituir una máquina en un establecimiento con boletín de ins

talación vigente por otra máquina provista de autorización de explotación y de la que también es titular, deberá ponerlo previamente en conocimiento de la Administración mediante la presentación de la comunicación de instalación, para su diligenciado.

2. Los traslados de máquinas provistas de autorización de explotación entre locales con boletín de instalación vigente y los traslados de máquinas al almacén o fuera del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia, podrán realizarse previa presentación y diligenciado de la comunicación de instalación, debiendo hacer constar en la misma los datos señalados en el artículo 47º de este reglamento en lo que fueran aplicables al caso. Cuando se trate de traslado fuera del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia deberán acompañarse con la comunicación de instalación los ejemplares de la autorización de explotación de la máquina y solicitarse su baja.

3. En el caso de máquinas precintadas no procederá la sustitución ni el traslado de las mismas en tanto no se disponga su desprecinto.

Capítulo VI

Régimen de autorizaciones de explotación

Sección primera

Autorización de explotación

Artículo 51º.-Definición.

Para la explotación de máquinas recreativas y de azar deberán éstas disponer previamente de la autorización de explotación que es la autorización administrativa que, una vez cumplidos los demás requisitos exigidos por este reglamento, habilita para la explotación en el término de la Comunidad Autónoma de Galicia de una máquina individualizada, perteneciente a una empresa operadora y provista de la correspondiente guía de circulación, que es el documento que, emitido por el organismo del que depende el correspondiente registro de modelos, ampara la legalidad de la máquina en cuanto a su correspondencia con un modelo inscrito y la titularidad de la misma.

Artículo 52º.-Solicitud.

1. La solicitud de autorización de explotación se presentará ante la correspondiente delegación provincial de la Consellería de Justicia, Interior y Relaciones Laborales, se formalizará en impreso normalizado y deberá ser suscrita por la empresa operadora titular de la máquina.

2. Con el escrito de solicitud se acompañará el ejemplar de la guía de circulación de la máquina.

Artículo 53º.-Otorgamiento.

1. La autorización de explotación se otorgará, previas las comprobaciones oportunas, por la delegación provincial de la Consellería de Justicia, Interior y Relaciones Laborales ante la que se hubiere presentado la solicitud, documentándose por triplicado ejemplar en modelo normalizado.

2. El primer ejemplar, previa toma de razón en la base informática, se archivará en la delegación provincial.

El segundo ejemplar se entregará a la empresa operadora titular, para su archivo.

El tercer ejemplar se entregará a la empresa operadora titular para su colocación en la máquina.

3. La entrega de los ejemplares para la máquina y para la empresa operadora, tratándose de máquinas del tipo «B» o «C», se hará previa justificación por aquélla de haber satisfecho la tasa fiscal correspondiente al período en curso mediante la presentación de la carta de pago y el distintivo.

Artículo 54º.-Vigencia.

La autorización de explotación será válida en tanto no quede extinguida por cualquiera de las causas señaladas en el artículo siguiente.

Artículo 55º.-Extinción.

1. La autorización de explotación se extinguirá:

a) Por cancelación de la inscripción de la empresa operadora titular de la máquina en la sección de empresas operadoras del Registro del Juego de Máquinas o cancelación de la inscripción del modelo a que corresponde la máquina en el registro de modelos correspondiente.

b) Por resolución administrativa dictada a solicitud de la empresa operadora titular de la autorización.

c) Por sanción.

d) Por suspensión provisional de la autorización de explotación por tiempo superior a 25 meses.

e) Por traslado fuera del ámbito territorial de Galicia.

2. Extinguida la autorización de explotación deberá la empresa operadora titular de la máquina retirarla de su instalación y explotación, así como solicitar la baja definitiva de la misma. Tal solicitud se presentará ante la delegación provincial de la Consellería de Justicia, Interior y Relaciones Laborales que hubiere emitido la autorización de explotación y con la solicitud se entregarán los ejemplares de la correspondiente autorización de explotación y guía de circulación de la máquina.

De no cumplirse tales requisitos la delegación provincial ordenará el precinto de la máquina y procederá de oficio a tramitar su baja, con imputación de las tasas administrativas, si fuere necesario, a la fianza que la empresa operadora tenga constituida.

Bastará con la entrega de los ejemplares de la autorización de explotación cuando la extinción se produzca por la causa prevista en la letra e) del apartado anterior.

Sección segunda

Supuestos específicos

Artículo 56º.-Suspensión provisional de la autorización de explotación.

1. Cuando por avería o por cualquier otra causa las empresas operadoras deseen suspender temporal

mente la explotación de una máquina del tipo «B» o «C» procederán a retirarla de su instalación y explotación y solicitarán de la correspondiente delegación provincial de la Consellería de Justicia, Interior y Relaciones Laborales la suspensión provisional de la autorización de explotación, formalizando la solicitud mediante modelo normalizado, el cual deberá ser suscrito por la empresa operadora y con él se acompañarán:

a) Ejemplares para la empresa y para la máquina de la guía de circulación.

b) Ejemplares para la empresa y para la máquina de la autorización de explotación.

c) Ejemplares de la comunicación de instalación de que trata el artículo 50º de este reglamento.

2. Cuando la suspensión provisional de la autorización de explotación fuere consecuencia de sanción administrativa firme, la empresa operadora procederá a retirar la máquina de su instalación y explotación, haciendo presentación a la Administración de los documentos referidos en el apartado anterior.

3. Cuando la empresa operadora desee reiniciar la explotación de una máquina con autorización de explotación en situación de suspensión provisional deberá formalizar la correspondiente solicitud ante la delegación provincial de la Consellería de Justicia, Interior y Relaciones Laborales que tramitó la suspensión, al objeto de retirar los ejemplares de la guía de circulación y de la autorización de explotación, previa justificación de haber satisfecho la tasa fiscal correspondiente al período en curso.

4. La duración de la suspensión provisional de la autorización de explotación en las máquinas recreativas no podrá exceder de 25 meses desde la presentación de la solicitud. Transcurrido dicho plazo, la empresa operadora deberá solicitar la baja definitiva.

De no hacerlo así, la delegación provincial que tramitó la suspensión ordenará el precinto de la máquina y procederá a tramitar dicha baja, con imputación de las tasas administrativas, si fuere necesario, a la fianza que la empresa operadora tenga constituida.

Artículo 57º.-Canje de máquinas.

1. Las empresas que deseen cambiar máquinas del tipo «B» o «C» en explotación por otras de nueva fabricación, deberán solicitarlo ante la correspondiente delegación provincial de la Consellería de Justicia, Interior y Relaciones Laborales mediante modelo normalizado.

2. Con la solicitud se acompañarán:

a) Guía de circulación de la máquina nueva en sus cuatro ejemplares debidamente cubiertos en los apartados correspondientes a la empresa. Una vez sellados, dos ejemplares serán retenidos para la Administración.

b) Fotocopia cotejada de la carta de pago de la tasa de juego, correspondiente a la autorización de explotación de la que se pretende el cambio.

c) Ejemplar de la guía de circulación para la empresa de la máquina que está en explotación.

d) Ejemplar de la autorización de explotación correspondiente a la empresa de dicha máquina en explotación.

e) Nueva comunicación de instalación.

3. La delegación provincial de la Consellería de Justicia, Interior y Relaciones Laborales, comprobada y conforme dicha documentación, diligenciará la autorización provisional prevista en modelo normalizado, la cual tendrá un plazo de vigencia de 30 días naturales.

Dicha autorización provisional, junto con el ejemplar correspondiente de la guía de circulación de la máquina que causa alta y la autorización de explotación de la máquina que causa baja, será la documentación que amparará la explotación de la nueva máquina por el plazo de 30 días autorizado.

4. Dentro del mismo plazo anterior se modificarán los datos correspondientes a la máquina en la autorización, emitiendo los ejemplares de la autorización modificada, que mantendrá el mismo número que tenía la autorización de la máquina que causa baja, y se diligenciarán los ejemplares de las comunicaciones de instalación.

La autorización modificada y los correspondientes ejemplares de la comunicación de instalación se pondrán a disposición del solicitante quien, para su retirada, deberá hacer entrega de la siguiente documentación:

a) Ejemplares para la máquina de la autorización de explotación de la máquina vieja y de su guía de circulación, excepto esta última en el supuesto de exportación.

b) Acreditación, en su caso, de exportación de la máquina.

Capítulo VII

Cambios de titularidad

Artículo 58º.-Norma general.

Los cambios de titularidad del establecimiento o de la máquina en él instalada no supondrán la extinción del boletín de instalación vigente, quedando los nuevos titulares subrogados en los derechos y obligaciones del anterior.

No obstante, una vez obtenida la nueva habilitación de titular de local a su nombre o la modificación de los correspondientes datos en la autorización de explotación, el nuevo titular puede denunciar la validez del boletín de instalación solicitando su baja, en cuyo caso quedará subrogado únicamente hasta el día 31 de diciembre del año en que formulase la denuncia, si no se produce antes de tal fecha, por otra causa, la extinción del boletín de instalación.

Artículo 59º.-Cambio de titularidad del establecimiento.

1. Si, estando vigente el boletín de instalación, se produce el cambio de la titularidad del establecimiento

referido en el mismo, el nuevo titular deberá comunicar dicho cambio a la correspondiente delegación provincial de la Consellería de Justicia, Interior y Relaciones Laborales en el plazo de 15 días contados desde el siguiente a aquél en que se formalizó, solicitando al mismo tiempo la emisión de nueva habilitación de titular de local, en la forma y con los requisitos señalados en el Art. 28º de este reglamento, y la modificación de los correspondientes datos en el boletín de instalación.

2. El órgano administrativo ante el que se presente la solicitud, previa comprobación del cumplimiento de los requisitos exigidos y con audiencia de la empresa operadora firmante de la solicitud del boletín de instalación vigente, otorgará nueva habilitación de titular de local y emitirá nuevos ejemplares de boletín de instalación, que mantendrán el mismo número y fecha de emisión que el existente, modificado en los datos correspondientes al titular del establecimiento.

3. Al proceder a la retirada de los correspondientes ejemplares de los documentos emitidos deberá hacerse entrega simultánea de los anteriores, y presentarse por la empresa operadora nueva comunicación de instalación para su diligenciado.

Artículo 60º.-Cambio de titularidad de la máquina.

1. La transmisión de la titularidad de la máquina recreativa y de azar con autorización de explotación vigente sólo podrá realizarse entre empresas operadoras inscritas en el correspondiente registro, considerándose inexistentes, a los efectos administrativos previstos en este reglamento, las transmisiones que no se ajusten a lo indicado en los siguientes apartados.

2. La transmisión de la titularidad de la máquina deberá comunicarse a la correspondiente delegación provincial de la Consellería de Justicia, Interior y Relaciones Laborales en el plazo de 15 días contados desde el siguiente a aquél en que se formalizó, solicitando al mismo tiempo la modificación de los correspondientes datos en la autorización de explotación, así como en el boletín de instalación en el supuesto de que la máquina estuviese instalada en establecimiento con boletín de instalación vigente.

Tales comunicaciones y solicitudes se realizarán en modelo normalizado que deberá ser suscrito por las empresas operadoras transmitente y adquirente y deberán acompañarse de los documentos siguientes:

a) Original o copia auténtica del documento acreditativo de la transmisión.

b) Ejemplares de la guía de circulación y autorización de explotación para la empresa operadora transmitente y para la máquina, salvo el ejemplar para la máquina cuando la misma estuviere instalada, en cuyo caso deberá aportarse, en lugar de este último, el ejemplar para la empresa operadora del boletín de instalación.

3. El órgano administrativo ante el que se presente la solicitud, previa comprobación del cumplimiento de los requisitos exigidos, emitirá los ejemplares de la autorización de explotación modificada y, en su

caso, del boletín de instalación, que mantendrá el mismo número y fecha de emisión del anterior.

Al proceder a la retirada de los correspondientes ejemplares de los documentos emitidos, deberá hacerse entrega simultánea de los anteriores y, si la máquina estuviere instalada, deberá presentarse por la empresa operadora adquirente, para su diligenciado, el ejemplar para la máquina de la guía de circulación y nueva comunicación de instalación.

Capítulo VIII

Condiciones de uso

Artículo 61º.-Condiciones de seguridad y averías.

1. Los titulares de los establecimientos y las empresas operadoras de las máquinas, están obligados a mantenerlas en todo momento en perfectas condiciones de seguridad y funcionamiento, siendo responsables de los daños que se pudieran ocasionar que no fueran debidos de forma evidente a defectos de fabricación, culpa o negligencia del usuario.

2. Si se produjera en la máquina una avería que no pudiera subsanarse inmediatamente y que impide de cualquier modo su correcto funcionamiento, el encargado del local procederá a su desconexión inmediata y a la colocación de un cartel que indique esta circunstancia, no existiendo la obligación de devolver las monedas que se pudieran introducir una vez realizadas estas operaciones.

Cuando la avería se constatase por un usuario en el momento de efectuar un juego, se le devolverá la moneda o monedas que resten por jugar.

Artículo 62º.-Prohibiciones.

1. A los titulares de empresas operadoras, al titular del establecimiento y al personal al servicio de ambos les queda prohibido utilizar las máquinas «B» y «C» de que sean titulares o estén instaladas en su establecimiento.

Asimismo, les queda prohibido:

a) Conceder a los usuarios créditos o dinero a cuenta.

b) Conceder bonificaciones o partidas gratuitas al usuario.

2. Los titulares o responsables de los establecimientos donde se hallen las máquinas impedirán el uso de las mismas a los menores de edad, con excepción de las máquinas tipo «A». Asimismo podrán impedir el acceso al local o el uso de todo tipo de máquinas a quienes las maltraten o manipulen.

Artículo 63º.-Publicidad.

Queda prohibida la publicidad del juego desarrollado a través de máquinas en todos los medios de comunicación gallegos, a excepción de los especializados en temas relacionados con el mismo, así como en todo lugar exterior a las propias salas de juego, sin que se incluya en esta prohibición la colocación de rótulos distintivos de la actividad que en ellas se desarrolla.

Capítulo IX

Registro y documentación

Artículo 64º.-Registro del Juego de Máquinas.

1. El Registro del Juego de Máquinas depende de la Dirección General de Interior de la Consellería de Justicia, Interior y Relaciones Laborales y en él se inscribirán, como requisito indispensable para el desarrollo de sus actividades de juego en la Comunidad Autónoma de Galicia, las empresas dedicadas a la fabricación, importación, distribución y explotación de las máquinas reguladas en este reglamento y elementos directamente relacionados con ellas, así como los salones.

2. El Registro del Juego de Máquinas tendrá la siguiente estructura:

Sección I: de empresas fabricantes, importadoras y distribuidoras.

Sección II: de empresas operadoras.

Sección III: de salones.

3. La inscripción en el Registro del Juego de Máquinas tiene carácter reglado.

Artículo 65º.-Documentación de la máquina.

Toda máquina apta para su explotación en Galicia deberá llevar necesariamente incorporada a la misma, bien en un lateral o en su parte frontal, debidamente protegida y de manera visible desde el exterior la siguiente documentación:

1. El ejemplar para la máquina de la guía de circulación.

2. El ejemplar para la máquina de la autorización de explotación.

3. La comunicación de instalación a la que se hace referencia en los artículos 46º y siguientes del presente reglamento.

4. El distintivo del pago de la tasa fiscal expedido por la Consellería de Economía y Hacienda para las máquinas de tipo «B» y «C».

5. La placa de identidad expedida por el fabricante y las marcas de fábrica.

Artículo 66º.-Documentación de las empresas operadoras y los titulares de establecimientos.

1. La empresa operadora deberá disponer de la siguiente documentación:

a) Documento acreditativo de su inscripción en la sección de empresas operadoras del Registro del Juego de Máquinas.

b) El ejemplar para la empresa operadora de la guía de circulación y de la autorización de explotación de la máquina, con excepción hecha en los casos de trámite de canje o transmisión, en los cuales se estará a lo dispuesto en los artículos correspondientes.

c) Original de la carta de pago de la tasa de juego.

d) El ejemplar para la empresa operadora del boletín de instalación y de la comunicación de instalación.

2. Los titulares de establecimientos a los que se refiere el artículo 22º.1 d) deberán disponer de la habilitación de titular de establecimiento, así como de otro ejemplar del boletín de instalación. Ambos documentos deberán situarse en lugar visible del local, junto a la máquina o máquinas, y accesibles para su comprobación por los funcionarios del cuerpo de Inspección de Juegos y Apuestas o agente de la autoridad competente.

Capítulo X

Régimen sancionador

Artículo 67º.-Infracciones.

Constituyen infracciones administrativas en materia de actividades relacionadas con las máquinas recreativas y de azar, las acciones u omisiones tipificadas en los artículos 28, 29 y 30 de la Ley 14/1985, de 23 de octubre, reguladora de los juegos y apuestas en Galicia.

Artículo 68º.-Infracciones muy graves.

Tendrán la calificación de infracciones muy graves las tipificadas en el Art. 28 de la Ley 14/1985, de 23 de octubre, y especialmente:

a) La organización, gestión y explotación de juegos mediante máquinas recreativas y de azar sin poseer todas las autorizaciones legal y reglamentariamente previstas.

b) Utilizar elementos de juego o máquinas no homologadas o no autorizadas o sustituir fraudulentamente el material de juego o de las máquinas de tipo «B» o «C».

c) Fabricar, distribuir, vender, explotar o instalar máquinas no inscritas en el registro de modelos a que se refiere este reglamento o por personas o empresas no autorizadas para instalar máquinas «B» o «C», o en locales o lugares no autorizados.

d) Autorizar o permitir a los menores de edad la práctica de juego en máquinas recreativas con premio o de azar.

e) La utilización de documentos no conformes a la realidad para los permisos o autorizaciones necesarios, cuando no constituyere delito.

f) La carencia de los documentos necesarios para la explotación de máquinas.

g) La organización y la práctica de juegos mediante máquinas en recintos distintos de los autorizados.

h) El hecho de superar los límites máximos de premios permitidos por cada máquina.

i) Conceder préstamos a los jugadores en los lugares en que se practique el juego mediante máquinas.

j) La inexistencia de las medidas de seguridad de los locales exigidas en la autorización de instalación o permiso de apertura o el no funcionamiento de las mismas cuando pueda afectar a la seguridad de las personas.

k) Cualquier acción u omisión que, significando una alteración o modificación sustancial de lo dispuesto en este reglamento, o el que fuere de aplicación, sea determinante de defraudación o engaño.

Artículo 69º.-Infracciones graves.

Tendrán la calificación de infracciones graves las tipificadas en el Art. 29 de la Ley 14/1985, de 23 de octubre, y especialmente:

a) La cesión, por cualquier título, de autorizaciones para la práctica de juegos mediante máquinas, salvo que éstos cumplan los requisitos y condiciones fijadas reglamentariamente.

b) Cualquier acción de carácter publicitario de los juegos que infrinja las normas reglamentarias.

c) La negativa a exhibir a los funcionarios del cuerpo de Inspección de Juegos y Apuestas o agentes de la autoridad competente, los documentos acreditativos de las autorizaciones administrativas correspondientes, así como no abrir o mostrar a los mismos las máquinas o elementos de juego.

d) Las actitudes de coacción o intimidación sobre jugadores en el caso de protestas o reclamación.

e) No facilitar a los órganos competentes la información necesaria para el adecuado control de las actividades de juegos de máquinas, conforme a las disposiciones de la Ley 14/1985, de 23 de octubre.

f) La admisión de más jugadores de lo que permita el aforo del local.

g) No tener en el local o en la máquina toda la documentación exigida.

Artículo 70º.-Infracciones leves.

Tendrán la calificación de infracciones leves las tipificadas en el Art. 30 de la Ley 14/1985, de 23 de octubre, y especialmente:

a) La llevanza inexacta de manera habitual del fichero de visitantes.

b) Y, en general, todas las previstas en la citada ley y disposiciones reglamentarias que, no estando comprendidas en los artículos 28 y 29 de la misma, no produzcan perjuicios a terceros ni beneficios al infractor.

Artículo 71º.-Responsabilidad.

Son responsables de las infracciones antes señaladas las personas físicas y jurídicas que las cometan.

Sin perjuicio de ello, de las infracciones cometidas por empresas serán responsables solidarios los gerentes y apoderados de las mismas.

Artículo 72º.-Sanciones.

1. Las infracciones calificadas como muy graves serán sancionadas con multa de 1.000.001 a 2.000.000 de pesetas, que se podrá elevar hasta 10.000.000 de pesetas en el caso de reincidencia o según las cuantías jugadas, beneficios obtenidos o incidencia social.

Como sanción accesoria se podrá, además, retirar temporal o definitivamente la autorización concedida y proceder a la clausura del local de juego. En el supuesto de revocación de la autorización o clausura definitiva como local de juego no se podrán conceder, hasta transcurridos cinco años, nuevas autorizaciones para cualquiera de las actividades previstas en este reglamento a las mismas empresas. Asimismo, se podrá, en su caso, decretar la destrucción de la máquina o elementos de juego.

2. Las infracciones calificadas como graves serán castigadas con multas desde 100.001 a 1.000.000 de pesetas.

3. Las infracciones leves serán sancionadas la primera vez con apercibimiento. Si la falta implica una deficiencia técnica, se requerirá al infractor para que proceda a su subsanación inmediata. Si el requerimiento no fuese atendido o se reiterase la infracción, se le impondrá una multa de hasta 100.000 pesetas.

4. La sanción llevará implícita la devolución de los beneficios ilícitamente obtenidos, según los casos, a la Administración o a los directamente perjudicados.

5. Un mismo hecho no puede ser considerado como constitutivo de infracciones administrativas diferentes, salvo que en él exista infracción administrativa tributaria.

Artículo 73º.-Prescripción.

1. Las infracciones prescribirán, conforme a lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 34/1987, de 26 de diciembre, de potestad sancionadora de la Administración pública en materia de juegos de suerte, envite y azar, en los siguientes plazos:

a) Leves, a los dos meses.

b) Graves, al año.

c) Muy graves, a los dos años.

El término de la prescripción empezará a contar desde el día en que se hubiere cometido la infracción y se interrumpirá desde que el procedimiento se dirija contra el infractor, volviendo a correr de nuevo el tiempo de la prescripción desde que aquél termine sin sanción o se paralice el procedimiento durante más de tres meses, si no es por causa imputable al interesado.

2. Las sanciones prescribirán, según lo dispuesto en el Art. 132.1º de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, en los siguientes plazos:

a) Las sanciones impuestas por faltas leves prescribirán al año.

b) Las impuestas por faltas graves, a los dos años.

c) Las impuestas por faltas muy graves, a los tres años.

Artículo 74º.-Órgano sancionador.

Corresponderá la imposición de sanciones por infracciones leves al director general de Interior, por

infracciones graves al conselleiro de Justicia, Interior y Relaciones Laborales y por infracciones muy graves al Consello de la Xunta a propuesta de dicho conselleiro.

Artículo 75º.-Procedimiento sancionador.

1. La instrucción de los expedientes sancionadores por incumplimiento de lo dispuesto en este reglamento se verificará de acuerdo con el procedimiento señalado en la Ley 34/1987, de 26 de diciembre, de potestad sancionadora de la Administración pública en materia de juegos de suerte, envite o azar.

2. Iniciado el expediente sancionador por falta grave o muy grave, la autoridad competente para resolverlo podrá decretar, como medida provisional, el decomiso de efectos, máquinas o instrumentos de juego relacionados con la infracción.

Cuando el personal inspector proceda a redactar acta por infracciones que puedan tener este carácter de grave o muy grave y se estime conveniente a efectos probatorios, dicho personal inspector realizará el precinto inmediato de tales máquinas, efectos o instrumentos, reflejando tal circunstancia en dicha acta, así como las razones que la motivaron.

La Administración dispone de un plazo de treinta días naturales para confirmar o modificar tal medida provisional. Transcurrido el plazo sin haber efectuado la oportuna notificación a la empresa operadora o al titular del local, indistintamente, quedará enervada dicha medida provisional, sin perjuicio de que pueda adoptarse posteriormente.

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