Visto el expediente del convenio colectivo del sector de las Industrias de Panificación, que tuvo entrada en esta delegación provincial el día 5-3-1998, suscrito en representación de la parte económica por la Asociación Provincial de Industrias de Panificación, y de la parte social por las centrales sindicales CC.OO., UGT y CIG, en fecha 17-2-1998. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.2º y 3º, del Real decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores, Real decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos de trabajo y Real decreto 2412/1982, de 24 de julio, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de trabajo, esta delegación provincial,
ACUERDA:
Primero.-Ordenar su inscripción en el libro registro de convenios colectivos de trabajo, obrante en esta delegación provincial, y la notificación a las representaciones económica y social de la comisión negociadora.
Segundo.-Ordenar su depósito en el Servicio de Relaciones Laborales, Sección de Mediación, Arbitraje y Conciliación.
Tercero.-Disponer su publicación en el Diario Oficial de Galicia.
Vigo, 9 de marzo de 1998.
Antonio Coello Bufill
Delegado provincial de Pontevedra
Aproinpa
Convenio colectivo sector Industrias de Panificación
Provincia de Pontevedra
Año 1997
Artículo 1º.-Ámbito de aplicación.
El presente convenio afecta en su contenido normativo a toda la provincia de Pontevedra, comprendiendo en el mismo a todas las industrias y trabajadores que se rijan por la Reglamentación nacional de trabajo de panaderías, normativa laboral subsidiariamente aplicable en todo lo no previsto en el presente convenio.
Artículo 2º.-Vigencia y duración.
El convenio entrará en vigor a los diez días de su firma, sin perjuicio de su publicación en el BOP,
si bien sus efectos económicos se retrotraerán al 1 de enero de 1997.
El presente convenio tendrá una duración de un año, finalizando sus efectos al día 31 de diciembre de 1997, prorrogándose automáticamente por anualidades si no media denuncia de las partes con una antelación de tres meases al menos, al término de su vigencia. Dicha denuncia deberá hacerse por escrito dirigido a la otra parte afectada por el convenio.
Artículo 3º.-Retribuciones.
Las retribuciones salariales son las que para categoría profesional se fijan en la tabla salarial anexa, los cuales han sido calculados en base a un incremento del 3,5% sobre la tabla salarial publicada con el convenio de 1996. Dichos salarios servirán de base para el cálculo de todas las percepciones que señala el presente convenio.
Artículo 4º.-Antigüedad.
A fin de fomentar la vinculación con la respectiva empresa del personal que actúe en la industria panadera, se establecen aumentos periódicos por tiempo de servicios dentro de la propia empresa para todo el personal afectado por la reglamentación, en las siguientes proporciones: dos bienios del 5% y cuatro quinquenios del 10% sobre la retribución base.
Para el cómputo de la antigüedad a efectos de los aumentos periódicos, se tendrá en cuenta la totalidad de los años en servicios prestados dentro de la empresa cualquiera que sea la categoría o grupo profesional en el que el trabajador se encuentre encuadrado, si bien dicho cómputo, a estos efectos, se iniciarán desde la entrada en vigor de la Reglamentación de trabajo (Orden de 20 de agosto de 1968, BOE del 9 de septiembre).
Los trabajadores que ascienden de categoría o cambian de grupo, percibirán sobre el salario base de aquella a que incorporen los aumentos periódicos por antigüedad que les corresponda, de conformidad con lo precedente, calculados todos ellos sobre el nuevo salario base.
Artículo 5º.-Plus de iniciación de jornada.
En aquellas empresas en que habitualmente se anticipe el comienzo de la jornada del personal de obrador, las horas anticipadas serán abonadas cada una de ellas con un importe de 388 pesetas salvo derechos adquiridos de mayor cuantía.
No podrá anticiparse la entrada al trabajo en más de dos horas diarias, con excepción de aquellos días en que la elaboración sea doble, en los que podrá anticiparse hasta un máximo de cuatro horas, sin que en ningún caso exceda de las doce de la noche.
Las empresas procurarán que el anticipo de jornada se efectúe de forma rotativa entre el personal afectado.
Artículo 6º.-Licencias y permisos.
Las licencias y permisos que la empresa podrá conceder a los trabajadores serán las que se recogen en
el cuadro de licencias, ausencias y facilidades concedidas a los trabajadores, unido como anexo II al presente convenio.
La empresa concederá licencia no retribuida durante un día, como máximo, al año, siempre que se solicite con tres días de antelación, como mínimo, antes de la fecha de su disfrute y no concurra la solicitud y licencia con la de otro trabajador de la misma sección o departamento.
Artículo 7º.-Vacaciones.
El personal afectado por este convenio tendrá derecho al disfrute de una vacación anual de treinta días naturales.
Artículo 8º.-Jornada y descansos.
La jornada laboral será de 40 horas semanales de trabajo efectivo, que se distribuirán de las 0 horas del lunes hasta las 22 horas del sábado.
Todos los trabajadores descansarán en cumplimiento de lo establecido en el artículo 37.1º del Estatuto de los trabajadores, los domingos y festivos, y además disfrutarán de un día de descanso durante la semana.
Según se dispone en laudo arbitral de 2 de enero de 1998 (AGA 23/97), las empresas incluidas dentro del ámbito de aplicación del convenio colectivo provincial de Industrias de Panificación de la provincia de Pontevedra tienen la facultad de proceder a la apertura en domingo. Los trabajadores tendrán derecho, como mínimo, al descanso semanal de dos domingos cada mes, disfrutando de forma alterna con respecto a los otros días de descanso semanal en cada mes natural sustitutivos del domingo, y percibiendo un plus por prestación de servicio en domingo del 100% del salario diario ordinario incluyendo todos los conceptos. Con efectos económicos de 1 de enero de 1997.
Entran en esta obligatoriedad del cumplimiento de este artículo, todas las panaderías de la provincia, sin excepción alguna.
Artículo 9º.-Pagas extraordinarias.
A efectos de las pagas extraordinarias de julio, Navidad y San Honorato, consistirán en una mensualidad de salario realmente percibido para cada una de ellas; esto es el promedio de los incentivos devengados en el último trimestre inmediatamente anterior al mes de su pago (mecanización, semimecanización, salario base, antigüedad y anticipo de hora, cuando proceda).
Con efectos exclusivos para el ejercicio de 1997 se establece una paga extraordinaria anual de cuarenta y dos mil trescientas pesetas (42.300 ptas.) brutas, sin ningún otro tipo de complemento salarial, para todo el personal afecto al presente convenio que hubiese estado de alta en la misma durante todo el ejercicio de 1997 a jornada completa, prorrateándose en los casos de que hubiese entrado en otra fecha cualquiera del año 1997 y/o su jornada no fuese completa. La
mencionada paga extraordinaria será efectiva en la semana de Pascua del ejercicio 1998.
Tal paga extraordinaria tiene la consideración de compensación por el incremento salarial correspondiente al ejercicio de 1997 y por lo tanto incluido en el incremento mencionado en el artículo 3º del convenio; de ella deberán de descontarse, en su caso, los incrementos salariales habidos en el citado ejercicio, para cada trabajador en concreto.
Artículo 10º.-Plus de transporte.
Se establece un plus de transporte en la cuantía de 465 pesetas por día de trabajo efectivo, para todo el personal.
Artículo 11º.-Retribución en especie.
Además de la remuneración en metálico y sin que se compute como salario, todos los trabajadores recibirán 1 kg de pan cada día de trabajo, así como los descansos semanales, días de fiesta no recuperables, días de vacaciones y días en situación de IT, que deberá ser de cualquiera de las piezas comerciales que la empresa fabrique y nunca elaborado especialmente para los trabajadores.
El valor de este suplemento alimenticio no se computará para la determinación del salario en gratificaciones, aumentos por antigüedad ni para el fondo del plus familiar.
Artículo 12º.-Aplicación más favorable.
Los preceptos del presente convenio se aplicarán en el sentido más favorable para el trabajador, sin que en ningun caso se menoscaben aquellas situaciones más beneficiosas que puedan existir por concesión graciable de la empresa.
Artículo 13º.-Ceses.
El personal afectado por el presente convenio que se proponga cesar voluntariamente en el servicio de una empresa, habrá de comunicarlo al jefe de ésta, al menos con quince días de anticipación a la fecha en que se haya de dejar de prestar servicio.
El incumplimietno por parte del trabajador de la obligación de preavisar con la indicada antelación, dará derecho a la empresa a descontar de la liquidación del mismo el importe del salario de un día por cada día de retraso en el aviso.
Artículo 14º.-Complemento por IT.
En el caso de incapacidad laboral transitoria, las empresas abonarán a su personal el 100% de su salario real (salario más complementos), durante el tiempo que dure la hospitalización del trabajador afectado, si fuere necesaria aquella y previa justificación de la misma.
Igualmente complementarán hasta el citado importe las baja de IT motivadas por accidente de trabajo.
En los demás supuestos se abonará el subsidio de IT en su cuantía legal.
Artículo 15º.-Festividad de San Honorato.
Se establece como fiesta del patrón con carácter abonable y no recuperable el día 16 de mayo, festividad de San Honorato.
Artículo 16º.-Seguro de accidentes.
Las empresas afectadas por el presente convenio deberán suscribir en el plazo de dos meses, a partir de su firma, una póliza de seguro colectivo con primas íntegras a su cargo, que cubran las siguientes indemnizaciones:
Accidente laboral o común, como resultado de muerte, invalidez, permanente total, absoluta o gran invalidez, por un capital de 2.500.000 pesetas (dos millones quinientas mil pesetas).
Las indemnizaciones se harán efectivas al trabajador afectado o a sus causahabientes.
Artículo 17º.-Semimecanización.
Los trabajadores de la sección de obrador afectados por el presente convenio percibirán en concepto de semimecanización el 15% de incremento sobre el salario base.
Artículo 18º.-Complemento retributivo en días festivos o descansos.
La retribución en los supuestos de realización de trabajo en días de descanso, así como la retribución de los días festivos que se trabajen o se anticipe su producción, se efectuará aplicando el módulo habitual de retribución (salario base, antigüedad, plus de mecanización y anticipo de horas cuando proceda), un coeficiente del 55% de incremento.
Artículo 19º.-Ropa de trabajo.
Todas las empresas afectadas por el presente convenio vienen obligadas a facilitar a sus trabajadores al inicio de cada semestre anual una bata o pantalón y chaquetilla o prenda similar más adecuada al puesto de trabajo, cuyo uso será obligatorio.
Artículo 20º.-Reconocimientos médicos.
Todos los trabajadores de la empresa tendrán derecho a una revisión médica anual que se realizará en cualquier caso a cargo de la empresa.
Artículo 21º.-Formación profesional.
Las partes signatarias del presente convenio acuerdan promover cuantas acciones sean necesarias encaminadas al desarrollo y mejora de la formación profesional de los trabajadores.
En tal sentido y, como primera decisión al respecto, las empresas afectadas por el presente convenio se
comprometen a que las enseñanzas previstas como obligatorias en el Real decreto 1992/1984, para los contratos para la formación, puedan realizarse, en tanto dicho centro de formación subsista, en la escuela de formación profesional existente en la Asociación Provincial de Industriales de Panificación.
Asimismo, los títulos y acreditaciones que emita la dirección académica de la escuela de formación profesional en relación de los trabajadores que en ella se formen, tendrán el valor de certificado a los efectos de lo previsto en el artículo 10 del Real decreto 1992/1984.
Artículo 22º.-Contratos de duración determinada (Art. 15.1.B) EE.TT.
A efectos de lo dispuesto en la Ley 63/1997, de 26 de diciembre, sobre contratos de duración determinada, cuando los contratos se concierten para cubrir puestos en centros de trabajo que no tengan la consideración de obra, en este supuesto la duración máxima del contrato podrá ser de 13,5 meses dentro de un período de 18 meses.
En el caso de que se concierten por un período inferior a 18 meses, este podrá ser prorrogado, de común acuerdo entre las partes, hasta el tope máximo descrito.
Artículo 23º.-Comisión mixta del convenio.
Para la interpretación, vigilancia y cumplimiento de lo pactado por ambas partes en este convenio, se creará la comisión mixta de vigilancia o interpretación, correspondiendo su presidencia de la comisión deliberadora del convenio o persona en quien delegue, y compuesta además por cuatro empresarios e igual número de trabajadores.
Esta comisión actuará en el ámbito de su competencia, sin invadir las esferas privativas de aquellos organismos y jurisdicciones que tengan una competencia determinada y concreta, reconocida en la normativa de los convenios colectivos.
Se acuerda que se reunirán todos los primeros miércoles de cada mes a las 19 horas.
Artículo 24º.-Negociación colectiva.
El texto del convenio colectivo de ámbito provincial para el sector de industria de la panificación, es suscrito por la Asociación Provincial de Industrias de Panificación (Aproinpa), y las centrales sindicales que en el participaron: Confederación Sindical de Comisiones Obreras (CC.OO.), Unión General de Trabajadores (UGT) además de la Confederación Intersindical Galega (CIG), todo ello de conformidad con el artículo 85, apartado A, de la Ley 8/1980, de 10-3-1980, del Estatuto de los trabajadores.
ANEXO I
Tabla salarial en vigor a partir
del 1 de enero de 1997
Categoría profesional Salarios
Técnicos: Jefe de fabricación 84.982 Jefe de taller mecánico 83.201
Administrativos: Jefe de oficina y contabilidad 84.982 Oficial administrativo 76.686 Auxiliar de oficina 72.240
En panaderías totalmente mecanizadas: ptas./día Ayudante encargado 2.409 Amasador 2.409 Ayudante amasador 2.407 Especialista, fogonero, encendedor oficial 2.409 Mecánico de 1ª 2.409 Mecánico de 2ª 2.409
Categoría profesional Salarios
Mecánico de 3ª 2.409 Peón 2.409
En las restantes panaderías: ptas./día Maestro encargado 2.542 Oficial de pala 2.542 Oficial de masa 2.474 Oficial de mesa 2.421 Ayudante 2.421 Aprendiz de primer año 1.683 Aprendiz de segundo año 1.830
De los servicios complementarios: ptas./día Mayordomo 2.409 Chófer 2.529 Vendedor en establecimiento 2.409 Transportador de pan a despacho 2.409 Repartidor a domicilio 2.409
Personal de limpieza: ptas./hora Personal de limpieza 348
ANEXO II
Permisos y licencias
Conceptos a percibir
Motivos de la licencia Tiempo máximo Salario Ant. Anti. Jor. Semimec. P. Transp. C. Volunt.
necesario.
Máximo
5 horas/día
legalmente
legalmente
Fallecimiento de padres, abuelos, hijos, nietos, hermanos y padres políticos 4 días naturales Sí Sí Sí Sí No Sí Esquela y/o documento en que se acredite el parentesco
Enfermedad grave de padres, suegros, hijos, nietos, cónyuge, hermanos y abuelos 3 días naturales Sí Sí Sí Sí No Sí Certificado médico. Deberá constar especificación gravedad
Fallecimiento de nueras, yernos, cuñados y abuelos políticos............................... 1 día natural Sí Sí Sí Sí No Sí Esquela y/o documento acreditativo del parentesco
Nacimiento de hijo 3 días laborales Sí Sí Sí Sí No Sí Libro de familia o certificación del juzgado
Matrimonio del trabajador 15 días naturales Sí Sí Sí Sí No Sí Libro de familia o certificación del juzgado o iglesia
Matrimonio de hijos o hermanos y nuevas nupcias de padres 1 día natural Sí Sí Sí Sí No Sí Certificado del juzgado o iglesia, siempre que acredite parentesco. Invitación
Traslado de domicilio habitual 1 día laborable Sí Sí Sí Sí No Sí Certificado del Servicio de Empadronamiento. Documento fehaciente que lo acredite
Enfermedad y consulta médica. Consulta a especialista y SOE prescrita por médico medicina general Por el tiempo
Sí Sí Sí Sí No Sí Copia volante médico. SOE justificante asistencia especialista
Consulta médico, medicina general 4 horas/día máximo Sí Sí Sí Sí No Sí Certificado médico o similar
Enfermedad con baja oficial...................................... 3 primeros días Sí Sí Sí Sí No Sí Parte de baja
Accidente de trabajo Día del accidente Sí Sí Sí Sí Sí Sí Justificante médico. Mutua patronal
Lactancia El que proceda
Sí Sí Sí Sí No Sí Certificado de nacimiento
Cargo sindical o público El que proceda
Sí Sí Sí Sí Sí Sí El que proceda en cada caso
Licencia de carácter personal....................................... 1 día al año No No No No No No Solicitud a la empresa con antelación mínima de 3 días. Con ulterior justificación
Llamada al servicio militar obligatorio o voluntario Tiempo necesario Sí Sí Sí Sí No Sí Justificante de incorporación a filas
2626