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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 53 Miercoles, 18 de marzo de 1998 Pág. 2.687

I. DISPOSICIONES GENERALES

CONSELLERÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y POLÍTICA AGROALIMENTARIA

DECRETO 85/1998, de 26 de febrero, por el que se establece el sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina.

El Reglamento (CE) nº 820/97, del Consejo, de 21 de abril, obliga al establecimiento de un sistema más eficaz de identificación y registro de los animales de la especie bovina a fin de reforzar las disposiciones de la Directiva 92/102/CEE y mejorar así la transparencia de las condiciones de producción y de comercialización, con el objetivo de restablecer la estabilidad del mercado de la carne de vacuno y garantizar la protección de la salud de las personas y de los animales. Para ello, el sistema tendrá que incluir necesariamente marcas auriculares destinadas a identificar cada animal de forma individual colocadas en cada oreja y autorizadas por la autoridad competente; la constitución de una base de datos informatizada; la expedición de pasaportes que acompañen el traslado de los animales; y la llevanza de registros individuales y actualizados en cada explotación.

El presente decreto se dicta con el fin de garantizar la aplicación del citado reglamento comunitario, estableciendo medidas de control adecuadas y eficaces. Así, se determinan los procedimientos de asignación, distribución y colocación de las marcas auriculares en los animales, de expedición de los pasaportes y de llevanza de registros por los poseedores de animales.

En virtud de lo anterior, a propuesta del conselleiro de Agricultura, Ganadería y Política Agroalimentaria, y previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia, en su sesión celebrada el día veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y ocho,

DISPONGO:

Artículo 1º.-Objeto.

El presente decreto tiene por objeto la regulación en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia de las medidas de control necesarias para garantizar la correcta identificación y registro de los animales de la especie bovina, en aplicación del Reglamento (CE) 820/97, del Consejo, de 21 de abril.

Artículo 2º.-Identificación.

1. El sistema de identificación incluirá necesariamente:

-La colocación de marcas auriculares, con un mismo código para las dos orejas, destinadas a identificar cada animal de forma individual.

-La documentación que permita identificar al animal y a la explotación en que haya nacido.

2. Para todos los animales nacidos después de la entrada en vigor del presente decreto, las marcas auriculares habrán de ser colocadas en el plazo que se determine a partir del nacimiento del animal y, en todo caso, antes de que el animal abandone la explotación.

3. No se podrá retirar ni sustituir ninguna marca auricular sin la autorización de la Consellería de Agricultura, Gandería e Política Agroalimentaria. En caso de pérdida o deterioro de la marca auricular, el animal afectado no podrá abandonar la explotación sin que previamente se haya completado su identificación.

4. Las marcas auriculares autorizadas serán distribuidas por la Consellería de Agricultura, Ganadería y Política Agroalimentaria entre aquellos veterinarios colaboradores que reúnan las condiciones señaladas en el artículo 5º del presente decreto para garantizar la correcta utilización y colocación de las mismas.

Artículo 3º.-Pasaporte.

1. La Consellería de Agricultura, Ganadería y Política Agroalimentaria, en su caso, a través de los veterinarios colaboradores, expedirá en el momento del marcaje, un pasaporte o documento de identificación individual para cada animal que tenga que ser identificado de acuerdo con la legislación vigente. Cuando sean trasladados los animales deberán ir acompañados de su pasaporte.

2. A los efectos de movimiento de bovinos, en el ámbito geográfico de la Comunidad Autónoma, este documento de identidad o pasaporte servirá como documento de acompañamiento de los animales siempre que no existan restricciones al movimiento de los mismos.

3. En el caso de muerte de un animal, el pasaporte será restituido por el poseedor a la Consellería de Agricultura, Ganadería y Política Agroalimentaria dentro de los siete días siguientes a dicha muerte. En caso de que el animal se envíe a un matadero, el gestor del matadero será responsable de la restitución del pasaporte a la citada consellería con la supervisión del veterinario oficial del matadero.

4. Podrá autorizarse la expedición de pasaportes colectivos para la circulación de animales que tengan el mismo origen y destino y estén acompañados del pasaporte o documento de identificación individual.

A los efectos señalados se entiende como pasaporte colectivo la autorización de traslado.

5. Cada poseedor de animales rellenará el pasaporte inmediatamente al llegar el animal a la explotación y antes de que abandone la misma, y se cerciorará de que el pasaporte acompaña al animal.

Artículo 4º.-Registro de la explotación.

1. Todo poseedor deberá llevar un registro actualizado de los animales que tenga en su explotación.

2. La Consellería de Agricultura, Ganadería y Política Agroalimentaria establecerá el modelo de registro y los datos que deberán llevarse en cada explotación.

3. La consellería tendrá acceso a toda la información contenida en el registro de la explotación, garantizando la confidencialidad y la protección de los datos del mismo, de conformidad con la legislación vigente.

4. Todo poseedor de animales informará a la Consellería de Agricultura, Ganadería y Política Agroalimentaria, en un plazo que se determinará, de todos los traslados desde la explotación y hacia la misma y de todos los nacimientos y las muertes de animales ocurridas en la explotación, y las fechas de esos acontecimientos.

Artículo 5º.-Veterinarios colaboradores.

1. La Consellería de Agricultura, Gandería y Política Agroalimentaria autorizará como veterinarios colaboradores a los que cumplan los requisitos establecidos en la Directiva 97/12/CE del Consejo, de 17 de marzo, que se incorporan como anexo al presente decreto, y no realicen otras actividades profesionales que puedan resultar incompatibles con el eficaz ejercicio de sus funciones colaboradoras.

2. La consellería podrá promover un proceso de selección de aspirantes a veterinarios colaboradores, de acuerdo con los principios de publicidad, concurrencia, mérito y capacidad.

Asimismo, la consellería podrá contar con la cooperación de los colegios profesionales u otras asociaciones de carácter agrario que garanticen el adecuado establecimiento del sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina.

3. Los veterinarios colaboradores realizarán las actividades encomendadas en las condiciones que determine la consellería.

4. Si la Consellería de Agricultura, Gandería e Política Agroalimentaria, considera que alguno de los veterinarios colaboradores ya no cumple las condiciones señaladas, cancelará o retirará la autorización, sin perjuicio de cualquier responsabilidad que pudiera ser exigida.

Artículo 6º.-Base de datos informatizada.

1. La Consellería de Agricultura, Ganadería y Política Agroalimentaria mantendrá y actualizará la base de datos informatizada en la que se registrará la identidad de los animales de todas las explotaciones existentes en el territorio de la Comunidad Autónoma y de los traslados de animales, con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 97/12/CE del Consejo, de 17 de marzo de 1997.

2. En el caso de los animales importados de terceros paises, la identificación original establecida por el país tercero se registrará en la base de datos informatizada o, si aún no fuera totalmente operativa, en los registros a que se refiere el artículo cuarto, junto con el código de identificación que le haya sido asignado por la autoridad competente de destino.

3. La consellería podrá exigir a los veterinarios colaboradores, en el modo que se determine, la transmisión de la información recabada en el ejercicio de su función.

Artículo 7º.-Comercio.

1. Los animales importados de un país tercero y que permanezcan dentro del territorio de la comunidad autónoma gallega serán identificados en la explotación de destino mediante las marcas auriculares contempladas en el presente decreto, en un plazo no superior a veinte días a partir de haber pasado los controles establecidos en el R.D. 1430/1992 y, en cualquier caso antes de abandonar la explotación.

No obstante, no será necesario identificar los animales si la explotación de destino es un matadero situado en la Comunidad Autónoma en el que se lleven a cabo dichos controles y si los animales son sacrificados allí a más tardar veinte días después de los controles.

2. Los ganaderos comunicarán en un plazo de cinco días la incorporación de nuevos animales en la explotación.

Disposiciones adicionales

Primera.-A partir de la entrada en vigor del presente decreto, la obtención de cualquier ayuda gestionada por la consellería estará, en su caso, condicionada al cumplimiento de la normativa vigente en materia de identificación, de registro de animales y controles sanitarios.

Segunda.-La Consellería de Agricultura, Gandería e Política Agroalimentaria dictará aquellas disposiciones que sean necesarias para adaptar las normas

contenidas en el presente decreto a la normativa comunitaria que se dicte en desarrollo del Reglamento(CEE) 820/97, del Consejo, de 21 de abril.

Disposición transitoria

Las disposiciones del Real decreto 205/1996 y demás legislación complementaria serán de aplicación a los animales de la especie bovina, hasta la fecha en que sean identificados conforme al presente decreto.

Disposición derogatoria

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan al presente decreto.

Disposición final

El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, veintiséis de febrero de mil novecintos noventa y ocho.

Manuel Fraga Iribarne

Presidente

Cástor Gago Álvarez

Conselleiro de Agricultura, Ganadería y Política Agroalimentaria

ANEXO

Requisitos que, de conformidad con la Directiva 97/12/CE del Consejo, de 17 de marzo, han de cumplir los veterinarios colaboradores, a efectos de aplicación del presente decreto:

1. Reunir las condiciones necesarias para ejercer la profesión veterinaria.

2. No tener relaciones financieras o familiares con el propietario o con la persona responsable de la explotación.

3. Poseer conocimientos especializados en materia de policía sanitaria aplicable a las especies de que se trate. Esto significa que deberán:

-Actualizar periódicamente sus conocimientos, en particular en lo relativo a la reglamentación sanitaria correspondiente;

-Cumplir los requisitos establecidos por la autoridad competente para garantizar el buen funcionamiento de la red;

-Facilitar información al propietario o a la persona responsable de la explotación y prestarle asistencia a fin de que se tomen todas las medidas necesarias para que se mantenga el estatuto de la explotación, en particular con arreglo a los programas acordados de común acuerdo con la autoridad competente;

-Velar por que se cumplan los requisitos relativos a:

a) La identificación y el certificado sanitario de los animales del rebaño, los animales introducidos y los adquiridos;

b) La obligación de declarar las enfermedades infecciosas y cualquier otro factor de riesgo para la salud o el bienestar animal y para la salud humana;

c) El establecimiento, en la medida de lo posible, de la causa de mortalidad de los animales y el lugar a donde deben ser expedidos;

d) Las condiciones higiénicas del rebaño y de las unidades de producción de ganado.

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