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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 47 Martes, 10 de marzo de 1998 Pág. 2.383

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE PESCA, MARISQUEO Y ACUICULTURA

ORDEN de 23 de febrero de 1998 por la que se declaran y clasifican las zonas de producción de moluscos bivalvos y otros invertebrados marinos en las aguas de competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia.

La Directiva del Consejo 79/923/CEE, de 30 de octubre, marcaba las normas relativas a la calidad exigida a las aguas para la cría de moluscos. Esta directiva fue transpuesta a nuestro ordenamiento jurídico por el Real decreto 38/1989 (BOE nº 17, del 20 de enero de 1989), que recoge los criterios de calidad así como la frecuencia mínima de los muestreos a realizar en las diferentes zonas. Desde la entrada en vigor de la citada disposición, la Consellería de Pesca, Marisqueo y Acuicultura ha realizado controles periódicos en las zonas de producción con el fin de normalizar y adecuar a la legislación comunitaria la recolección, cultivo y comercialización de moluscos.

Posteriormente, la Directiva 91/492/CEE, de 15 de julio, ha establecido la reglamentación técnico-sanitaria fijando las normas aplicables a la comercialización de moluscos bivalvos vivos. Dicha directiva fue transpuesta por el Estado español, mediante los reales decretos 308/1993, de 26 de febrero, y el 345/1993, de 5 de marzo (BOE nº 74, del 27 de marzo de 1993); este último incorpora a la legislación española temas relativos a normas de producción, así como las normas relativas a la calidad de las aguas exigida por la Directiva 79/923/CEE, estableciendo

de esta forma las normas que deberán cumplir las zonas de producción y las zonas de protección y mejora, así como las condiciones de aplicación común a los productos y el sistema de supervisión de la producción.

Con el fin de dar cumplimiento a las mencionadas normas estatales y de acuerdo con los análisis efectuados, la Consellería de Pesca, Marisqueo y Acuicultura publicó la Orden de 29 de julio de 1993, declarando y clasificando las zonas de producción de moluscos bivalvos y otros invertebrados marinos en las aguas de competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia. Desde entonces, y con la frecuencia de muestreo establecida en el anexo III de la orden citada, se siguieron controlando todas las zonas de producción de la Comunidad Autónoma gallega.

El resultado de los análisis efectuados hace necesario proceder a la actualización de la relación y clasificación de las zonas de producción.

Por lo tanto, a propuesta de la Dirección General de Recursos Marinos,

DISPONGO:

Artículo 1º.-De acuerdo con lo establecido en el Real decreto 345/1993, por el que se establecen las normas de calidad de las aguas y de la producción de moluscos y otros invertebrados marinos vivos, para las aguas de la Comunidad Autónoma de Galicia, la relación y clasificación de zonas de producción es la que aparece recogida en el anexo I de la presente orden.

Artículo 2º.-Únicamente podrán realizarse labores de recolección o producción de las especies marinas a las que se refiere esta orden en aquellas zonas que aparecen recogidas en el anexo I.

Artículo 3º.-Se aprueban las normas (anexo II) sobre los planes de muestreo y los criterios que hay que tener en cuenta para proceder a la revisión de las zonas de producción.

Disposición derogatoria

Queda derogada la orden de la Consellería de Pesca, Marisqueo y Acuicultura, de 29 de julio de 1993 (DOG nº 217, del 11 de noviembre) por la que se declaran y clasifican las zonas de producción de moluscos bivalvos y otros invertebrados marinos en las aguas de competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Disposición final

La presente orden entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, 23 de febrero de 1998.

Amancio Landín Jaraiz

Conselleiro de Pesca, Marisqueo y Acuicultura

ANEXO II

Norma 1ª.-La Consellería de Pesca, Marisqueo y Acuicultura, a través del Centro de Control de la Calidad del Medio Marino efectuará un control de todas las zonas de producción, conforme a lo establecido en el anexo III de la presente orden, con el fin de garantizar la idoneidad de los productos extraídos en las diferentes zonas.

Norma 2ª.-Cuando los controles establecidos en las zonas de producción demuestren una alteración de las condiciones que determinaron su clasificación, la Dirección General de Recursos Marinos prohibirá la recolección en la zona de la que se trate o procederá al cambio de clasificación de ella hasta que se restablezcan las condiciones originales.

Norma 3ª.-Dado el sistema de circulación estuárico característico de las rías gallegas, y considerando que en determinadas épocas del año los aportes fluviales pueden provocar fluctuaciones en los valores de coliformes presentes en el medio marino, la Dirección General de Recursos Marinos podrá establecer un sistema de cambios de clasificación que podrá ser periódico o cíclico dependiendo de los casos.

Norma 4ª.-La Dirección General de Recursos Marinos informará de manera inmediata al delegado del Gobierno en Galicia; a las organizaciones o asociaciones de productores, a los responsables de los centros de depuración y expedición, a los centros de transformación y a los organismos con competencia en salud pública de todo cambio que se produzca en cada zona.

Norma 5ª.-Cuando los análisis y controles, efectuados en las zonas de producción clasificadas como B o C demuestren el cumplimiento de todos los parámetros exigidos durante un período mínimo de un año, la Consellería de Pesca, Marisqueo y Acuicultura procederá a revisar la clasificación de dicha zona.

ANEXO III

Programa de control de las zonas de producción

El control de la calidad microbiológica se realizará con una periodicidad mínima mensual en las zonas clasificadas como A y trimestral en las clasificadas como B o C.

El control de la posible presencia de contaminantes químicos se realizará con una periodicidad mínima anual en las zonas clasificadas como A o B y semestral en las clasificadas como C.

El control del plancton tóxico y de biotoxinas marinas se realizará de acuerdo con lo estipulado en los decretos 116/1995 (DOG nº 87, del 8 de mayo de 1995), Decreto 98/1997 (DOG nº 82, del 30 de abril de 1997) y la Orden de 14 de noviembre de 1995 (DOG nº 221, del 17 de noviembre de 1995).