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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 43 Miercoles, 04 de marzo de 1998 Pág. 2.149

I. DISPOSICIONES GENERALES

CONSELLERÍA DE EDUCACIÓN Y ORDENACIÓN UNIVERSITARIA

ORDEN de 27 de enero de 1998 por la que se regula la obtención del título de graduado escolar mediante la realización de pruebas extraordinarias.

La Ley orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de ordenación general del sistema educativo (LOGSE), dedica su título III a la educación de las personas adultas y en él se establece que el sistema educativo debe garantizarles que puedan adquirir, actualizar, completar o ampliar su formación básica y acceder a los distintos niveles del sistema educativo.

La citada ley orgánica, en su disposición adicional cuarta, establece que durante un plazo de cinco años se continuará convocando pruebas extraordinarias para la obtención del título de graduado escolar. Su obtención permitirá acceder al segundo ciclo de la enseñanza secundaria obligatoria y tendrá los mismos efectos profesionales que el título de graduado en educación secundaria. Tal disposición tiene como finalidad facilitarle el acceso a las nuevas enseñanzas y al mundo laboral a las personas adultas que cursaron enseñanzas en el sistema regulado por la Ley 14/1970, general de educación. En consecuencia, las administraciones educativas que tienen reconocida competencia en sus Estatutos de autonomía pueden desarrollar esta normativa, tal y como se establece en la disposición final primera de la LOGSE, para que sus ciudadanos y ciudadanas en edad adulta puedan conseguir el máximo desarrollo personal y profesional que, por diferentes razones, no consiguieron en su día.

El Real decreto 1487/1994, de 1 de julio, que modifica y completa el Real decreto 986/1991, de 14 de junio, por el que se aprueba el calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo, dispone

en su artículo único, apartado 2.2, que en el año académico 1997/1998 dejarán de impartirse las enseñanzas correspondientes al octavo curso de educación general básica. No obstante, y en cumplimiento de lo establecido en la disposición adicional cuarta de la Ley orgánica 1/1990, también establece, en su artículo único, apartado 8, que durante los cinco años siguientes a la extinción de dicho curso de la educación general básica se continuarán convocando pruebas extraordinarias para la obtención del título de graduado escolar en los términos establecidos en el artículo 52.3º de la citada Ley orgánica 1/1990.

Es necesario, por lo tanto, que la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria organice periódicamente, hasta la extinción del plazo establecido por la normativa citada, las pruebas necesarias para que los mayores de dieciocho años y aquellos que terminaron la escolaridad obligatoria en el año 1997, en el que se deja de impartir enseñanzas correspondientes al octavo curso de la educación general básica, puedan obtener directamente el título de graduado escolar y, después, acceder a contextos educativos en los que puedan desarrollar su capacidad de participación social, cultural, política y económica o, en su defecto, integrarse con la garantía de su titulación en el mundo social y laboral.

En consecuencia con lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por las disposiciones finales primera y segunda de la Ley orgánica 1/1990, la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria,

DISPONE:

Artículo 1º.-Ámbito de aplicación.

La presente orden tiene por objeto regular, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia, las pruebas extraordinarias para la obtención del título de graduado escolar, que se convocarán durante los cinco años siguientes a la extinción en el año académico 1996/1997 del octavo curso de la educación general básica regulada en la Ley 14/1970, general de educación. Según lo dispuesto cuando finalice el curso 2001/2002 dejarán de realizarse estas pruebas.

Artículo 2º.-Centros.

1. Mientras no estén implantadas en su totalidad las enseñanzas de educación secundaria obligatoria, los centros públicos de educación de personas adultas y los centros privados autorizados para impartir estas enseñanzas podrán seguir impartiendo las enseñanzas que conducen al título de graduado escolar, tanto por la modalidad presencial como a distancia, siguiendo los procedimientos de la evaluación que estaban establecidos para este nivel, con el fin de facilitar la superación de las pruebas extraordinarias establecidas en la presente orden.

2. Las pruebas extraordinarias se realizarán en los centros públicos de educación de personas adultas a propuesta de las delegaciones provinciales y autorizados por la Dirección General de Ordenación Educativa y Formación Profesional. No obstante, cuando

las circunstancias así lo aconsejen, se podrá autorizar la realización de las pruebas en otros centros docentes de la provincia.

Artículo 3º.-Acceso de los aspirantes.

Podrán inscribirse para la realización de las pruebas extraordinarias para la obtención del título de graduado escolar las personas que tengan 15 años cumplidos antes del 31 de diciembre de 1997 y no estén escolarizadas en la educación secundaria obligatoria.

Artículo 4º.-Características de la prueba.

1. La prueba deberá valorar el logro de los objetivos establecidos para la educación general básica y versará sobre los ámbitos de conocimiento de las áreas de lengua gallega, lengua castellana, lengua extranjera, matemáticas y ciencias de la naturaleza y ciencias sociales.

2. La elaboración de la prueba corresponderá a la Dirección General de Ordenación Educativa y de Formación Profesional, quien convocará anualmente las pruebas extraordinarias para la obtención del título de graduado escolar y establecerá las condiciones y fechas de realización que corresponda hasta la extinción de los plazos establecidos. La prueba, que será única para todos los aspirantes en cada convocatoria y provincia, se realizará en una sola jornada en sesión de mañana y tarde. Los ejercicios de la prueba y las fechas de realización serán los mismos para todos los tribunales que se constituyan.

3. Las pruebas extraordinarias establecidas en la presente orden se realizarán dos veces al año, durante los meses de junio y septiembre respectivamente. Cuando las circunstancias así lo aconsejen, la Dirección General de Ordenación Educativa y Formación Profesional podrá autorizar convocatorias con carácter extraordinario.

Artículo 5º.-Matrícula.

1. La formalización de la matrícula se realizará en las delegaciones provinciales de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria durante el mes de mayo para la convocatoria de junio y durante el mes de julio para la convocatoria de septiembre.

2. Al impreso de inscripción se deberá adjuntar fotocopia del documento nacional de identidad, libro de escolaridad y, de ser necesario, certificación de las áreas aprobadas con anterioridad.

3. Los aspirantes matriculados con fecha anterior al 30 de noviembre de 1997 en centros públicos o privados de educación de personas adultas autorizados para impartir estas enseñanzas, en el caso de que estuviera siguiendo un proceso de evaluación continua para la preparación de esta prueba podrán adjuntar a la documentación establecida en el apartado anterior los informes individualizados, emitidos por los profesores que corresponda, en los que deberá constar el grado de madurez alcanzado en las distintas áreas y, si procede, la evaluación positiva.

4. Cada delegación provincial, a través de los medios de comunicación social, dará conocimiento público

de los plazos de matrícula, así como de la fecha y lugar de realización de las pruebas extraordinarias; y le comunicará a la Dirección General de Ordenación Educativa y Formación Profesional el número de solicitantes de la provincia.

Artículo 6º.-Tribunales.

1. La evaluación de las pruebas extraordinarias le corresponderá a los tribunales que juzgarán las pruebas a las que se refiere la presente orden y que estarán integrados por un presidente, designado por el delegado provincial de educación y cinco vocales, uno por cada una de las áreas del currículo. Todos ellos serán preferentemente profesores de los centros públicos de educación de personas adultas de la provincia.

2. Los funcionarios que formen parte de las comisiones evaluadoras y deban trasladarse de su localidad de destino tendrán derecho a las indemnizaciones establecidas legalmente.

Artículo 7º.-Evaluación de las pruebas.

1. Los aspirantes procedentes de los desaparecidos centros de EGB o de los centros de adultos autorizados para impartir estas enseñanzas, que acrediten la superación de alguna de las áreas establecidas en el artículo 4º.1. de la presente orden con anterioridad al 30 de septiembre de 1997, quedarán liberados de la realización de la prueba libre en dichas áreas, conservando las valoraciones positivas obtenidas en los términos de suficiente, bien, notable o sobresaliente en las distintas áreas acreditadas.

2. Los miembros que compongan los tribunales, a la hora de evaluar a los aspirantes, actuarán de manera colegiada en la adopción de la decisión de proponer o non al aspirante para la expedición del título de graduado escolar. Los miembros del tribunal no podrán abstenerse, debiendo pronunciarse expresamente si procede o no la propuesta de título.

3. Los tribunales podrán proponer para la expedición del título de graduado escolar a aquellos aspirantes que, siendo evaluados negativamente en algunas de las áreas que configuran la presente prueba libre, a la vista del informe de seguimiento de evaluación continua emitido por sus profesores alcancen los objetivos establecidos para a extinguida educación general básica.

4. Los participantes que no alcancen evaluación global positiva pero superen alguna de las áreas establecidas en el artículo 4º.1 de la presente orden, recibirán una certificación expedida por el presidente del tribunal en la que se haga constar las áreas superadas. En las sucesivas convocatorias, tales certificaciones eximirán a los aspirantes de la realización de las pruebas correspondientes a las áreas superadas.

Artículo 8º.-Actas de evaluación y propuesta de título.

1. Cada tribunal cubrirá las actas, en las que se relacionarán alfabéticamente los participantes con las calificaciones obtenidas y, cuando corresponda, la propuesta de expedición de título de graduado escolar.

2. Las actas de evaluación con las propuestas de expedición del título de graduado escolar se elevarán al delegado provincial correspondiente, a través de la inspección educativa para el trámite de expedición de dicho título por procedimiento y plazos establecidos para los centros docentes.

3. Cada tribunal cubrirá y enviará al delegado provincial correspondiente, a través de la inspección educativa, una ficha estadística donde deberán figurar el número de personas matriculadas, el número de personas presentadas y el número de personas propuestas para título según edad y sexo.

3. Los ejercicios correspondientes a las pruebas extraordinarias y las actas de evaluación quedarán archivados en el centro donde aquéllas se realizaron.

4. Después de recibidos los títulos de graduado escolar, las delegaciones provinciales lo comunicarán a la dirección de los centros en los que realizaron las pruebas desde los que se informará a los interesados.

Disposiciones finales

Primera.-Se autoriza a la Dirección General de Ordenación Educativa y Formación Profesional para dictar, en el ámbito de sus competencias, las instrucciones oportunas para el desarrollo y aplicación de lo dispuesto en esta orden.

Segunda.-Esta orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Disposición derogatoria

Quedan derogadas todas aquellas disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en la presente orden.

Santiago de Compostela, 27 de enero de 1998.

Celso Currás Fernández

Conselleiro de Educación y Ordenación

Universitaria

Sr. Director General de Ordenación Educativa y Formación Profesional