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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 31 Lunes, 16 de febrero de 1998 Pág. 1.544

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE JUSTICIA, INTERIOR Y RELACIONES LABORALES

RESOLUCIÓN de 26 de enero de 1998, de la Delegación Provincial de Ourense, por la que se dispone la inscripción y la publicación, en el Diario Oficial de Galicia, del convenio colectivo de ámbito provincial para la empresa Burgas Distribución, S.A. de Ourense.

Visto el texto del convenio colectivo para la empresa Burgas Distribución, S.A. (código nº 3200052) de

Ourense, con entrada en esta delegación provincial, suscrito en representación de la parte económica por la empresa y de la parte social por los delegados de personal en la reunión celebrada el día 20-12-1997, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.2º y 3º del Estatuto de los trabajadores, texto refundido aprobado por Real decreto 1/1995, de 24 de marzo, Real decreto l040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos de trabajo y Real decreto 2412/1982, de 24 de julio, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia, en materia de trabajo, esta delegación provincial,

ACUERDA:

Primero.-Ordenar la inscripción del mismo en el registro de convenios colectivos de esta delegación provincial, con notificación a la representación económica y social de la comisión negociadora.

Segundo.-Ordenar su depósito en el Servicio de Relaciones Laborales, Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación de esta delegación.

Tercero.-Disponer su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Ourense, 26 de enero de 1998.

José Lage Lage

Delegado provincial de Ourense

Convenio colectivo para la empresa Burgos Distribución, S.A., 1997

Artículo 1º.-Ámbito territorial.

El presente convenio es de aplicación para la empresa Burgos Distribución, S.A. y sus trabajadores.

Artículo 2º.-Ámbito personal.

Queda comprendido en este convenio todo el personal relacionado con la actividad de distribución de gas butano y propano, salvo el que ejerza funciones de alta dirección o alto consejo y excluyéndose expresamente las personas sin contrato laboral que ejercen funciones de distribución con carácter de autónomos.

Artículo 3º.-Vigencia, duración, prórroga y denuncia.

El presente convenio entra en vigor el día 1 de julio de 1997, sea cual fuere la fecha de su publicación en el BOP y en el DOG, y su duración es de dos años, es decir, hasta el 30 de junio de 1999.

Este convenio se prorrogará de año en año si no es denunciado con tres meses de antelación al término de su vigencia.

La denuncia del presente convenio se realizará de acuerdo con lo que está establecido en el capítulo 3 de la Ley 11/1994, del Estatuto de los trabajadores, desarrollado mediante Real decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, y demás disposiciones de general aplicación.

La tabla salarial anexa, se establece con vigencia de 1 de julio de 1997 y con efectos retroactivos desde

el 1 de enero de 1997, con un incremento del 3,5% hasta el 30 de junio de 1998.

El incremento salarial para el segundo año con vigencia desde el 1 de julio de 1998 es del 3% y con efectos retroactivos desde el 1 de enero de 1998 hasta el 30 de junio de 1999.

Artículo 4º.-Garantía (ad personam).

Las cantidades superiores, pactadas a título personal o cualquier otra mejora como premio de cobranza por botella o revisión, o cualquiera otra mejora que tenga establecida la empresa, serán respetadas en su totalidad.

Artículo 5º.-Compensación y absorción.

Las mejoras del presente convenio podrán ser compensadas o absorvidas con cualquiera otra mejora voluntaria o por disposición legal en cómputo anual, salvo que expresamente se pacte lo contrario. Todo ello conforme a lo dispuesto en la orden ministerial de 22 de noviembre de 1973, en su artículo 10.2º, que desarrolla el Decreto 2300/1973, sobre ordenación del salario.

Artículo 6º.-Jornada de trabajo.

Se establece una jornada de trabajo para todo el personal, de 40 horas semanales. Entre la empresa y la representación de los trabajadores podrá pactarse una distribución irregular de la jornada, sin exceder de las horas fijadas en este convenio, siempre y cuando se den circunstancias de climatología, temporada y/o producción.

Artículo 7º.-Vacaciones.

Se establece un período mínimo de 30 días naturales. Se incluye en el salario correspondiente a vacaciones el plus de transporte estipulado en el presente convenio.

Artículo 8º.-Retribuciones.

Se establece un sistema retributivo para todo el personal, compuesto de salario base y complementos salariales (plus de transporte), según se recoge en los anexos I y II.

Artículo 9º.-Antiguedad.

El complemento salarial de antigüedad, está compuesto por cuatrienios en la cuantía del 4% (cuatro por ciento) del salario base.

Artículo 10º.-Plus de transporte.

Se establece un plus de transporte a percibir mensualmente y en la cuantía reseñada en las tablas salariales anexas. A este plus se le aplicará la siguiente tabla de penalizaciones en caso de faltas de asistencia o puntualidad.

1. Por cada (2) dos faltas de puntualidad injustificada se perderá la parte correspondiente al plus de (3) tres días.

2. Por cada (4) cuatro faltas de puntualidad injustificada se perderá el plus correspondiente a (7) siete días.

3. Por cada (5) cinco faltas de puntualidad injustificadas se perderá el total del plus mensual.

Cada (2) dos faltas de puntualidad se considerará una de asistencia, teniendo en cuenta que a efectos de penalización de este plus, se considerará como falta de asistencia la puntualidad superior a media hora.

Artículo 11º.-Gratificaciones extraordinarias.

Consisten en el abono de tres mensualidades compuestas por: salario base, plus de transporte más antigüedad, a percibir una en julio, una en diciembre y otra en el período comprendido entre enero y marzo de cada año, por los años vencidos y como participación en beneficios.

Artículo 12º.-Horas extraordinarias.

Las horas extras se pagarán incrementadas en un 75% (setenta y cinco por ciento) sobre el salario que corresponde a cada hora ordinaria, salvo las realizadas en días festivos y domingos cuyo incremento será del 100% sobre la hora ordinaria.

Artículo 13º.-Ropa de trabajo.

La empresa dotará a los trabajadores de ropa de trabajo adecuada al tipo de labor y a la época del año.

Artículo 14º.-Excedencias.

El trabajador con al menos un año de antigüedad en la empresa, tendrá derecho a que se le reconozca la posibilidad de situarse en excedencia voluntaria por un plazo mayor de dos años y no mayor de cinco. Este derecho sólo podrá ser ejercido otra vez por el mismo trabajador si han transcurrido cuatro años desde el final de la anterior excedencia.

El trabajador declarado en situación de excedencia conserva sólo un derecho preferente al reingreso en las vacantes de igual o similar categoría a la suya, que hubiere o se produjeran en la empresa.

Artículo 15º.-Invalidez provisional.

El trabajador declarado en situación de invalidez provisional tendrá derecho a la reincorporación al trabajo en cuanto cese dicha situación. El plazo de reincorporación al trabajo será de dos meses a partir del cese en situación de invalidez provisional.

Artículo 16º.-Incapacidad laboral transitoria.

En caso de accidente laboral y hospitalización, la empresa está obligada a satisfacer el complemento necesario para que, computando lo que con cargo a la Seguridad Social percibe el trabajador, por prestación económica de ILT, alcance el 100% del salario establecido en el presente convenio, hasta que se produzca su reincorporación al trabajo.

Artículo 17º.-Servicio de guardia Repsol Butano.

1. El servicio de guardia (servicio 24 horas), es realizado por los trabajadores que ostentan las categorías de oficial mecánico, mecánico instalador y mecánico visitador.

2. Dicho servicio se efectúa con carácter semanal por cada uno de los mecánicos y su realización se hace por turno rotativo.

3. En caso de que por incapacidad transitoria, disfrute de las vacaciones anuales o cualquier otro permiso a que tenga derecho por ley, cualquiera de los mecanismos ni pudiera realizar dicho servicio, lo realizará (hasta su reincorporación), el mecánico que por turno le corresponda, y en consecuencia, percibirá la asignación económica correspondiente a dicha semana.

4. La cantidad a percibir por cada uno de los mecánicos que realizan el servicio de guardia, es de 7.725 ptas., por cada una de las semanas que le corresponda realizar en el mes, a percibir desde el día 1 de enero de 1998.

5. La cuantía a percibir semanalmente por efectuar el servicio de guardia se incrementa anualmente en el mismo porcentaje que los demás conceptos salariales que contempla el convenio.

6. El importe percibido por la realización del servicio de guardia no será absorvible ni compensable por futuras mejoras.

7. A todos aquellos trabajadores que vinieran percibiendo por este concepto cantidades superiores a la anteriormente citada, se les respeta dicho importe.

Cláusulas adicionales.

Primera.-Se establece como rendimiento normal de reparto el siguiente: botellas de 12,5 kg; 75 botellas/día; botellas de 35 kg: 40 botellas/día, para un equipo de dos.

A efectos de revisiones se establece como rendimiento normal el de 20 revisiones por día.

Dichos rendimientos, deberán ser considerados en condiciones normales en cuanto a climatología, estado de vehículos y temporada, o cualquier otro motivo no imputable al trabajador.

Segunda.-A efectos económicos el presente convenio entra en vigor el 1 de enero de 1997, con lo que los mismos se retrotraerán a dicha fecha.

Tercera.-El presente convenio es firmado por el representante legal de los trabajadores y la dirección de la empresa, de conformidad a la legitimación prevista en la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los trabajadores.