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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 30 Viernes, 13 de febrero de 1998 Pág. 1.497

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE PESCA, MARISQUEO Y ACUICULTURA

ORDEN de 28 de enero de 1998 por la que se determinan las características de las placas identificativas de los viveros de cultivos marinos en las aguas de Galicia.

Por Decreto 406/1996, de 7 de noviembre (DOG nº 228, del 21-11-1996), se aprueba el Reglamento de viveros de cultivos marinos en las aguas de Galicia.

En el artículo 24 del citado reglamento se establece que los viveros deberán estar identificados mediante una placa cuyas características determinará la Consellería de Pesca, Marisqueo y Acuicultura.

Por ello, procede ahora regular las características de dichas placas, a fin de que éstas permitan la correcta identificación de los viveros ubicados en las aguas de Galicia.

Por todo esto, y teniendo en cuenta la disposición final primera del Decreto 406/1997, por la que se faculta a la Consellería de Pesca, Marisqueo y Acuicultura para dictar aquellas normas que sean necesarias para el desarrollo del citado decreto,

DISPONGO:

Artículo 1º

Todos los viveros, ubicados en las aguas de Galicia deberán ostentar visiblemente una placa identificativa de acuerdo con el modelo que se presenta como anexo a la presente orden.

Artículo 2º

La placa identificativa, que tendrá forma rectangular, se realizará en material resistente al medio salino.

Para bateas y jaulas, las medidas serán 1.000x600 mm y para las líneas de cultivo de 500x300 mm.

Todas las inscripciones irán en color negro sobre fondo blanco, y su calidad será tal que los colores no se puedan ver fácilmente alterados por la acción del medio.

En bateas y jaulas, las inscripciones generales nombre, distrito, polígono y cuadrícula llevarán letras con altura de 30 mm, 20 mm de ancho y 5 mm de grosor, mientras que las que indican las características específicas del vivero serán de 80 mm de altura, 50 mm de ancho y 10 mm de grosor. En las líneas de cultivo, el tamaño de los textos se reducirá al 50%.

Artículo 3º

En el caso de bateas y jaulas, la placa deberá sujetarse adecuadamente al extremo de uno o dos mástiles,

de tal modo que su parte inferior sobresalga un mínimo de 100 cm de la superficie del artefacto.

En las líneas de cultivo, las placas se sujetarán a cada uno de los mástiles de señalización, sobre la correspondiente boya.

En el caso de viveros en mar abierto y de autorizaciones experimentales la ubicación de la placa, que en todo caso se adecuará a las características señaladas en esta orden, se indicará expresamente en el título habilitante.

Artículo 4º

En aquellos casos en los que se autorice la instalación de un conjunto de viveros agrupados en una misma cuadrícula de forma que éstos constituyan un bloque homogéneo, podrá utilizarse una única placa por bloque, siempre que en ella se especifique adecuadamente el número de artefactos que integran el mismo.

Disposición transitoria

Se establece un plazo transitorio e improrrogable de seis meses, contados a partir de la entrada en vigor de esta orden, para que todos los viveros actualmente existentes se adecúen a lo dispuesto en la misma.

Disposición derogatoria

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente orden.

Disposiciones finales

Primera.-Se faculta al director general de Recursos Marinos para dictar las normas complementarias a que el cumplimiento de esta disposición pueda dar lugar.

Segunda.-La presente orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, 28 de enero de 1998.

Amancio Landín Jaráiz

Conselleiro de Pesca, Marisqueo y Acuicultura