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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 29 Jueves, 12 de febrero de 1998 Pág. 1.414

VI. ANUNCIOS

DE LA ADMINISTRACIÓN AUTONÓMICA

CONSELLERÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

RESOLUCIÓN de 21 de agosto de 1997, de la Delegación Provincial de A Coruña, por la que se hace pública la declaración de impacto ambiental de la solicitud de concesión de explotación derivada del permiso de investigación Pico d'Ouro número 6.646.1.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 5º del Decreto 442/1990, de 13 de septiembre, de evaluación del impacto ambiental para Galicia, se hace público el acuerdo de la Comisión Gallega del Medio Ambiente, de 3 de julio de 1997, por la que se formula la declaración de impacto ambiental del proyecto de explotación de la concesión minera Pico d'Ouro, 6.646-1 ubicada en el ayuntamiento de Ferrol (A Coruña), y promovido por Canteras Ferrolanas, S.A. que se transcribe como anexo a esta resolución.

A Coruña, 21 de agosto de 1997.

Juan Lizaur Otero

Delegado provincial de A Coruña

ANEXO

Declaración de impacto ambiental

Examinada la documentación presentada, la Comisión Gallega del Medio Ambiente, establece por la presente declaración de impacto ambiental las siguientes condiciones, además de las incluidas en el estudio de impacto ambiental, de forma que se asegure la minoración de los posibles efectos ambientales negativos, a fin de que la realización del proyecto pueda considerarse ambientalmente viable.

La presente declaración se refiere, en exclusiva, a las actuaciones mineras de explotación de granito

ornamental dentro de el área geográfica incluida en las cuadrículas que, con una superficie total de 21.564 m vienen definidas en el anexo al proyecto de referencia.

1. Protección de la atmósfera.

1.1. Considerando que el emplazamiento de la explotación dista menos de 500 m del núcleo de Bustelo, se adoptarán las medidas necesarias de forma que se garantice en el entorno de la explotación el cumplimiento de los niveles de emisión que, para partículas sedimentables el Decreto 833/1995, de 6 de febrero.

1.2. Asimismo, se prohibe expresamente la utilización del sistema de corte de la roca mediante el denominado soplete o lanza térmica.

2. Protección del suelo.

2.1. Los acopios de tierra vegetal se situarán en zonas de la explotación donde sea menos probable su deterioro por erosión eólica e hídrica y no puedan ser afectados por la circulación de la maquinaria, no pudiéndose mezclar con los acopios de estériles.

2.2. Asimismo, y con el fin de que la tierra vegetal no pierda sus cualidades fisicoquímicas y de capacidad biológica, y en el caso de no ser utilizada para la reconstrucción de suelo en un corto espacio de tiempo (menos de un año), se procederá a su conservación mediante la plantación con predominio de leguminosas y añadiendo mulch.

3. Vegetación y paisaje.

3.1. Dado que la zona de explotación resulta visible, según el proyecto, desde la carretera Ferrol-Covas, se procederá a interceptar con una pantalla arbórea, a base de especies presentes en la zona desde el

inicio de la actividad las cuencas visuales que partan de la misma.

3.2. Asimismo, se respetará sistematicamente todo tipo de vegetación existente en las inmediaciones y que sirva como pantalla visual y acústica, y como barrera contra el polvo.

4. Protección de la fauna.

4.1. Se evitará la libre circulación de animales entre las parcelas colindantes y la zona de explotación, mediante la instalación, en la parte superior de los frentes de la explotación, de un cierre de malla con una altura no inferior a 1,50 m.

5. Protección del patrimonio cultural.

5.1. Cualquier hallazgo casual de restos arqueológicos se deberá comunicar de forma inmediata a la Dirección General de Patrimonio Cultural.

6. Restauración.

6.1. Todas las superficies afectadas por las labores de esta explotación serán restauradas mediante el extendido de tierra vegetal preservada y la siembra y plantación de los terrenos. Los taludes, dada la pendiente final prevista (45º) serán tratados mediante hidrosiembrea.

6.2. Las labores de restauración y revegatación se irán realizando paralelamente a las labores de extracción, conforme se liberen terrenos explotados en consonancia con el calendario propuesto en el anexo al proyecto.

6.3. Las pistas de acceso a la parcela deberán incluirse en el plan de restauración. Se deberán cerrar y anular las pistas y caminos propios de la actividad, al finalizar esta, salvo que los fines de la propiedad una vez realizada la restauración impliquen la necesidad de su mantenimiento.

7. Documentación adicional.

7.1. El promotor remitirá a través del órgano substantivo, a la Comisión Gallega del Medio Ambiente, en el mes de enero de cada año natural, un informe que describa, por lo menos, el desarrollo del programa de vigilancia ambiental previsto, así como un reportaje topográfico que refleje el estado de la explotación, así como de las acciones de restauración llevadas a cabo.

8. Condiciones adicionales.

8.1. El órgano substantivo fijará un aval para garantizar el cumplimiento del plan de restauración que podrá ser acumulativo si se considera adecuado. Este aval será revenado en función del cumplimiento, por parte del promotor del plan de restauración y el plan de labores anual.

8.2. Las condiciones indicadas en esta Declaración de Impacto Ambiental (DIA), son de obligado cumplimiento para el promotor.

Sin embargo, la empresa promotora, podrá solicitar al órgano ambiental, la revisión de las medidas indicadas en esta declaración con objeto de modificarlas

o cambiarlas por otras en aquellos supuestos en que tecnológicamente presentaran graves deficiencias para su implantación o implicaran modificaciones importantes en la actividad industrial y siempre y cuando las nuevas medidas propuestas permitan conseguir los objetivos y fines que se indican en la presente declaración.

En esta circunstancia, la empresa promotora lo solicitará a la Comisión Gallega del Medio Ambiente, aportando documentanción técnica que justifique las nuevas medidas propuestas. Estas solicitudes se remitirán tres meses después de serle enviada la presente declaración por el órgano substantivo. Una vez recibida la solicitud y documentación mencionadas, el órgano ambiental las evaluará, comunicando el acuerdo adoptado a la empresa promotora.

8.3. Si una vez emitida esta declaración, se manifestase algún otro tipo de impacto, severo o crítico sobre el medio ambiente, el órgano substantivo, por propia iniciativa o a solicitud de la Comisón Gallega del Medio Ambiente, podrá suspender cautelarmente la actividad hasta determinar las causas que generan los mencionados impactos y se corrijan las mismas.

8.4. De la misma manera, el incumplimiento total o parcial por parte del promotor, de las labores de restauración previstas, será causa suficiente para que se proceda al cierre cautelar y a adoptar las medidas oportunas en cumplimiento de la legalidad vigente.

8.5. El presente acuerdo adoptado por esta comisión no exime al promotor de solicitar todos los permisos necesarios a los organismos competente, para llevar a cabo la actividad.

8.6. El promotor queda obligado a cumplir todas las disposiciones que se dicten con posterioridad en relación con este tipo de actividades.

Santiago de Compostela, 3 de julio de 1997.

José Luis Aboal García Tuñón

Secretario general de la Comisión Gallega

del Medio Ambiente

Vº Bº

Dositeo Rodríguez Rodríguez

Presidente de la Comisión Gallega de Medio Ambiente