Galego | Castellano

DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 28 Miercoles, 11 de febrero de 1998 Pág. 1.331

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE JUSTICIA, INTERIOR Y RELACIONES LABORALES

RESOLUCIÓN de 28 de enero de 1998, de la Delegación Provincial de Pontevedra, por la que se dispone el registro, depósito y publicación, en el Diario Oficial de Galicia, del laudo del convenio colectivo del sector de las industrias de panificación.

Visto el texto del laudo arbitral sobre el convenio colectivo del sector de las industrias de panificación, dictado por José Mª Casas de Ron en fecha 2-1-1998, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.2º y 3º, del Real decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores, Real decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos de trabajo y Real decreto 2412/1982, de 24 de julio, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia, en materia de trabajo, esta delegación provincial,

ACUERDA:

Primero.-Ordenar su inscripción en el libro de registro de convenios colectivos de trabajo, obrante en esta delegación provincial, y la notificación a las representaciones económica y social de la comisión negociadora.

Segundo.-Ordenar su depósito en el Servicio de Relaciones Laborales, Sección de Mediación, Arbitraje y Conciliación.

Tercero.-Disponer su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Vigo, 28 de enero de 1998.

Antonio Coello Bufill

Delegado provincial de Pontevedra

Laudo arbitral

José Mª Casas de Ron, designado árbitro en acta de compromiso arbitral de fecha 23 de diciembre de 1997, por las partes en el procedimiento de solución de conflictos, en base a lo establecido en el capítulo III del Acuerdo Interprofesional Gallego sobre Procedimientos Extrajudiciales de Solución de Conflictos de Trabajo (AGA), procedimiento número de referencia 22/97, en el que son partes interesadas la Asociación Profesional de Industrias de Panificación (Aproimpa) y los representantes de los trabajadores integrantes de la comisión negociadora del convenio colectivo para el sector de industrias de panificación de la provincia de Pontevedra, resuelvo la cuestión planteada, visto el expediente y oídas las partes, por medio del presente laudo.

Antecedentes:

El conflicto que se plantea a resolución arbitral se refiere a la diferencia insalvable que en materia de descanso semanal mantienen las partes negociadoras en el convenio colectivo provincial para el año 1997, una vez que las mismas no han obtenido acuerdo en las reuniones mantenidas por la comisión negociadora de dicha convenio colectivo. Esta es la cues

tión que se somete al procedimiento arbitral y que fue comunicada al árbitro designado en el expediente de compromiso arbitral de fecha 23 de diciembre, instruido por el correspondiente servicio de solución de conflictos.

Tramitación:

Al persistir falta de acuerdo a la materia antedicha, ambas partes presentaron solicitud de apertura del procedimiento de arbitraje previsto en el artículo 20 y siguientes del Acuerdo Interprofesional Gallego sobre Procedimientos Extrajudiciales de Solución de Conflictos de Trabajo, ante el servicio de solución de conflictos, que origina el expediente de referencia, suscribiendo el acta de compromiso para arbitraje sobre la materia motivadora de la diferencia en la negociación.

Notificado el árbitro de su designación en fecha 23 de diciembre de 1997, a fin de garantizar los principios de audiencia, contradicción y de igualdad, el árbitro mantuvo inmediata reunión con las partes en comparecencia celebrada en fecha 23 de diciembre de 1997, compareciendo por parte de la Asociación Profesional de Industrias de Panificación (Aproimpa): Salustiano Pérez Domínguez, Antonio Carballo Fernández, Luis Miguel Vilela Aris y Humberto Reboreda Sonsa, y como representante de los trabajadores: Antonio González Malvido y Ángel Veiga Vidal, de la central sindical CC.OO., Mª Carmen Pena Oliveira, de la central sindical UGT y Luciano Villar González, de la central sindical CIG.

El árbitro en la comparecencia comunicó a las partes la renuncia al ejercicio de huelga y de cierre patronal y a la utilización de las vías administrativa y jurisdiccional para la solución del conflicto.

El laudo se dicta dentro del plazo que se dispone en el artículo 24.2º del AGA.

Cuestiones preliminares:

En el trámite de comparecencia las partes expusieron al árbitro los motivos de la controversia, que de forma sucinta a continuación se recogen.

La parte social del conflicto, centrales sindicales CC.OO., UGT y CIG, manifiestan que si bien se trata de un problema que se viene arrastrando a lo largo de los últimos convenios, no es en este convenio en el que se puede dar la solución, toda vez que el convenio colectivo de aplicación de 1996, en su artículo 8, estableció un sistema de descanso semanal que es posible mantener. No existe ningún convenio colectivo que deba obligar a trabajar en domingo, por ser este el día tradicional de descanso y que, de la confrontación entre este descanso tradicional y la problemática económica del sector que plantean los empresarios, debe de primar el descanso dominical habitual. En cualquier caso habría que respetar la no obligatoriedad, pudiéndose prever la posibilidad de pactos individualizados entre empresarios y trabajadores en el caso de necesidad de prestación de servicios los domingos. En cualquier caso, ante un hipotético supuesto cambio en el sistema de descanso,

incentivos o rotaciones deben de ser configurados ex novo, asimismo que los empresarios siempre tendrían abierta la posibilidad de nuevas contrataciones. En definitiva la parte social aboga por el mantenimiento del actual artículo 8 del convenio colectivo de 1996 en el que ya se establecen 8 domingos de posible apertura, en las pautas de la Ley de comercio de Galicia.

Los representantes de los empresarios ponen de manifiesto las enormes dificultades existentes para acompasar la industria de panadería a los ritmos que impone el mercado, necesidad ineludible dada la propia situación de las panaderías y ante el hecho fáctico de la demanda del consumidor, que deja de acudir a su proveedor habitual cuando éste no le sirve todos los días de la semana, rompiéndose el principio de fidelidad cuando establecimientos similares, o incluso panaderías, proceden de forma cuando menos desleal a la apertura en domingo. La propia Ley de comercio exceptúa a las panaderías del descanso, la liberalización del sistema de aperturas la impone el propio consumidor no pudiéndose penalizar al segmento de industrias de panadería provinciales sujetas al ámbito del convenio colectivo, que naturalmente los firmantes quieren y deben cumplir. Sobre la base de esta libertad, es necesario encontrar fórmulas de equilibrio que permita a los empresarios panaderos mantener sus cuotas

de mercado en esta grave situación en la que existe amenazas de posible cierre de industrias, no penalizando a las empresas con trabajadores cuyo empleo es imprescindible mantener para poder competir en el sector, cuyas complicaciones se ven agravadas por la existencia de panaderías familiares, de establecimientos específicos para fabricar y vender pan en domingo, de panes semipreparados o congelados, por las grandes superficies y centros comerciales, etc.

Fundamentos de hecho:

El árbitro resolverá en este litigio un conflicto que surge de la falta absoluta de acuerdo en la negociación del convenio colectivo en lo referente al descanso dominical que se regulaba en el artículo 8º del convenio de 1996 (BOP 9-5-1996). Este conflicto de intereses ha de dirimirse en base a criterios de equidad fundamentados en las propias situaciones fácticas que se derivan de los hechos que las partes han puesto en conocimiento del árbitro, motivando la resolución conforme al artículo 24 Pro. 2 del AGA. La cuestión de fondo que se plantea es ciertamente un problema que viene siendo objeto de discusión en los últimos años. Y es precisamente esta falta de encuentro la que viene generando anomalías y disfunciones que, aunque no se haya producido el deseable acuerdo, es preciso reconocer.

El árbitro parte de la realidad social, pública y conocida: que es posible comprar pan en domingo; se dice esto, porque esta propia realidad nos pone de manifiesto que en domingo existen abiertas industrias de panificación con despacho al público; establecimientos especializados, Vg. pastelerías, venden productos que en la práctica son tan similares al pan

como tal por él lo compran los consumidores, y esto cuando no venden pan propiamente dicho; en el mercado dominical existen productos semipreparados que el consumidor con toda facilitad operativa, un simple horneado, convierte en pan elaborado; la presión de las grandes superficies; competencia de industrias de provincias limítrofes e incluso del norte de Portugal, etc.

Este planteamiento fáctico lleva al árbitro a razonar sobre la necesidad de conciliar ambas posturas evitando el frontal choque entre el sistema de descanso que tradicionalmente se ha venido ejercido en los convenios colectivos y la necesidad que la propia industria tiene para competir en el mercado en un sector en el que es el hábito del consumidor y su satisfacción el elemento capital y pivote de cualquier solución.

Las partes en desencuentro por esta falta de solución, sí coinciden en el reconocimiento de las dificultades y de las consecuencias económicas que para las industrias se plantean; asimismo coinciden en el sacrificio social que significa la variación en el sistema tradicional de descanso; sobre este juego de intereses, legítimos, fundamentará el árbitro pues, su decisión.

Y en este punto es necesario argumentar cual es el elemento clave sobre el que descansa la cuestión. Y aquí hay que advertir que es ineludible el mantenimiento de la organización empresarial, competitiva y eficaz, en un sector tan sensible a las demandas y hábitos del consumidor, pues es ocioso significar que estamos ante empresas que deben de dar respuesta inmediata a las necesidades a quien demanda los productos fabricados. La necesidad organizativa, económica, productiva se convierte pues, en determinante de la solución arbitral.

Pero también lo es que desde las primeras regulaciones del descanso dominical en 1931, los trabajadores, aunque cada vez en menor medida, vienen disfrutando del domingo como día incluido preferentemente en el descanso semanal. Las normas que las últimas dos décadas vienen regulando el descanso semanal, tanto legales como convencionales, vienen recogiendo estas necesidades que la propia realidad productiva exige, intentando compatibilizar soluciones productivas y derechos en materia de descanso; lo que tratará el árbitro de dar en su solución es precisamente este acercamiento entre la realidad económico-productiva y los límites que nuestro sistema laboral produce en relación al también necesario sistema de descanso semanal, que cultura, costumbre y tiempo identifica al domingo.

Girarán pues los ejes argumentales de la decisión arbitral en torno a la liberalización de la apertura y a un ineludible, como derecho exigible, sistema de límites que tenga en cuenta la realidad del descanso.

Considerando suficiente motivado el fallo en equidad que requiere el conflicto de intereses planteado resuelvo la cuestión dictando el siguiente laudo conforme al capítulo 3º del Acuerdo Interprofesional

Gallego sobre Procedimientos Extrajudiciales de Solución de Conflictos de Trabajo, efectuándose en el plazo señalado en el Pr. 2 del Art. 24 de dicho acuerdo:

Único.-El convenio colectivo en negociación para 1997 deberá recoger que las empresas incluidas en el ámbito de aplicación del convenio colectivo provincial de industrias de panificación de Pontevedra tienen la facultad de proceder a la apertura en domingo. Los trabajadores tendrán el derecho, como mínimo, al descanso semanal dos domingos cada mes, disfrutados de forma alterna con respecto a los otros días de descanso semanal en cada mes natural sustitutivos del domingo, y percibiendo un plus por prestación de servicio en domingo del 100% del salario diario ordinario incluyendo todos los conceptos. Con efectos económicos de 1 de enero de 1997.

El presente laudo podrá ser recurrido ante la jurisdicción social en los términos establecidos en el Pr. 4 del Art. 24 del Acuerdo Interprofesinoal Gallego sobre Procedimientos Extrajudiciales de Solución de Conflictos de Trabajo (AGA).

Dado en Vigo, 2 de enero de 1998.

El árbitro

Rubricado