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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 19 Jueves, 29 de enero de 1998 Pág. 771

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE JUSTICIA, INTERIOR Y RELACIONES LABORALES

RESOLUCIÓN de 14 de noviembre de 1997, de la Delegación Provincial de Lugo, por la que se dispone la inscripción en el registro y publicación, en el Diario Oficial de Galicia, del convenio colectivo de ámbito provincial para la empresa Explotaciones Cerámicas Españolas, S.A.

Visto el texto del convenio colectivo para la empresa Explotaciones Cerámicas Españolas, S.A. (código 270282), de la provincia de Lugo, firmado el día 28 de octubre de l997 por la representación de la mencionada empresa y la de sus trabajadores, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.2º y 3º del Real decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores, y en el Real decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos de trabajo, esta delegación provincial,

ACUERDA:

Primero.-Ordenar la inscripción del citado convenio colectivo en el registro de convenios de esta delegación, así como su depósito.

Segundo.-Remitir el texto del mencionado convenio colectivo a la Dirección General de Relaciones Laborales de la Xunta de Galicia.

Tercero.-Disponer su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Lugo, 14 de noviembre de l997.

(Decreto 13/1994, de 20 de enero)

Rafael Díaz Iglesias

Secretario provincial

convenio colectivo de la empresa Explotaciones Cerámicas Españolas, S.A.

Artículo 1º.-Ámbito territorial.

El presente convenio será de aplicación en todos los centros de trabajo que la empresa Explotaciones Cerámicas Españolas, S.A., tiene establecidos o pueda establecer durante la vigencia del mismo en la provincia de Lugo.

Artículo 2º.-Ámbito personal.

El convenio colectivo afecta a todos los trabajadores de plantilla de la empresa, dentro del ámbito territorial expresado en el artículo 1º, así como los que se incorporasen dentro de la vigencia del mismo, excepción hecha de los apoderados.

Artículo 3º.-Ámbito funcional.

El convenio colectivo afecta a todos los trabajadores comprendidos en el ámbito territorial expresado en

el artículo 1º que presten sus servicios en los centros de trabajo denominados:

-Minas: San Andrés, Fontao, Ramón, Gela, Monte Castelo y otras que pudieran ponerse en explotación dentro de la provincia de Lugo.

-Lavadero: de Burela, con todas sus dependencias y posibles ampliaciones.

-Oficinas: de Burela.

Artículo 4º.-Ámbito temporal.

El presente convenio colectivo de trabajo tendrá una vigencia de tres años y regirá desde el 1 de enero de 1998 hasta el 31 de diciembre del año 2000.

Se entenderá prorrogado de año en año mientras que, por cualquiera de las partes, no se solicite en forma legal y por escrito su revisión o rescisión con un mes de antelación, por lo menos, a su término o al de cualquiera de sus prórrogas.

Artículo 5º.-Jornada de trabajo.

Será de 40 horas de media semanal para todo el personal de la empresa.

Si durante la vigencia del convenio la jornada laboral fuese rebajada de forma obligatoria en su duración por la legislación laboral, esta reducción será de aplicación inmediata para todos los trabajadores de la empresa.

En la jornada continuada se podrá disfrutar un tiempo de descanso de media hora retribuida, con la consideración de tiempo efectivamente trabajado, siempre que se mantenga la producción actual.

Artículo 6º.-Horas extraordinarias.

a) Horas extraordinarias habituales: supresión.

b) Horas extraordinarias que vengan exigidas por la necesidad de reparar siniestros y otros daños extraordinarios y urgentes, así como en caso de riesgo de pérdida de materias primas: realización.

c) Horas extraordinarias necesarias por pedidos o períodos punta de producción, ausencias imprevistas, cambios de turno u otras circunstancias de carácter estructural, derivadas de la naturaleza de la actividad de que se trate: mantenimiento, siempre que no quepa la utilización temporal o parcial de personal contratado previsto por la ley.

La dirección de la empresa informará periódicamente al comité de empresa sobre el número de horas extraordinarias realizadas especificando las causas y, en su caso, la distribución por secciones. Asimismo, en función de esta información y de los criterios más arriba señalados, la empresa y los representantes legales de los trabajadores determinarán el carácter y la naturaleza de las horas extraordinarias.

Artículo 7º.-Fiestas.

Todos los días festivos según el calendario laboral publicado en el DOG, tendrán el carácter de abonables y no recuperables.

Para la determinación de los días festivos de carácter local, la empresa atenderá peticiones de los representantes legales de los trabajadores en orden a su cambio si éste no incide de forma desfavorable en la producción.

Asimismo, tendrá el mismo carácter, y será considerada como fiesta de convenio el Martes de Carnaval.

Artículo 8º.-Vacaciones.

Para todo el personal de Explotaciones Cerámicas Españolas, S.A., las vacaciones anuales tendrán una duración de 30 días naturales, debiendo ser disfrutadas en dos períodos: uno fijo de ocho días de duración en diciembre, comprendiendo los días 24 al 31 ambos inclusive, y otro de 22 días de duración entre el 1 de junio y el 30 de septiembre de cada año, excepto las personas que deseando disfrutar este segundo período de 22 días fuera de las fechas indicadas, lo solicitasen voluntariamente y con un mes de antelación a la fecha en que se pretenden disfrutar y siempre antes del 1 de abril del año correspondiente, a la dirección de la empresa para su aprobación.

El calendario anual de vacaciones será expuesto en el tablón de anuncios antes del 30 de abril.

Si por conveniencia de la empresa, el trabajador se viese obligado a disfrutar parte de los 22 días vacacionales de verano fuera del período indicado anteriormente, el tiempo de disfrute se incrementará en 7 días naturales.

Si por conveniencia de la empresa, el trabajador se viese obligado a disfrutar parte de los 8 días vacacionales navideños fuera de las fechas indicadas anteriormente, el tiempo de disfrute se incrementará en 3 días naturales, de los cuales dos de ellos se harán coincidir con los días de Nochebuena y Nochevieja, si éstos coinciden en días de trabajo, y en el caso de que no lo fueran, las empresa notificará al comité de empresa las fechas de disfrute para esos tres días.

Durante el periodo vacacional, el trabajador percibirá además del salario base, incrementado en la antigüedad correspondiente, todos los complementos salariales de asiduidad al trabajo, excepción hecha del plus de transporte y el correspondiente 4º turno.

Artículo 9º.-Permisos retribuidos.

El trabajador, previo aviso y justificación, podrá ausentarse del trabajo con derecho a la remuneración diaria como si efectivamente estuviera trabajando, por las causas siguientes:

a) Alumbramiento de esposa: 5 días naturales, ampliables a otros 2 en casos justificados.

b) Enfermedad grave de cualquiera de los cónyuges o parientes hasta segundo grado de afinidad o consanguinidad: 5 días naturales, 2 días más si es fuera de la provincia.

c) Muerte de cualquiera de los cónyuges o parientes hasta segundo grado de afinidad o consanguinidad: 5 días naturales, 2 días más si es fuera de la provincia.

d) 2 días por traslado de su domicilio habitual.

Se refiere este artículo a los siguientes familiares: hijos, nietos, padre, madre, abuelo, abuela y hermanos del trabajador o de su cónyuge.

Para lo no previsto en el presente artículo se estará a lo dispuesto en las vigentes normas generales.

Artículo 10º.-Permisos no retribuidos.

Con preaviso de 48 horas, el trabajador podrá disponer de dos días para asuntos propios a descontar de sus vacaciones o a recuperar si las necesidades de la producción así lo aconsejan.

Únicamente podrán ser denegados estos permisos cuando en el turno de trabajo para el que se solicita su concesión, pudieran plantearse problemas funcionales debidos a las ausencias previstas de otros trabajadores, comunicándose al solicitante las causas de tal denegación.

En el supuesto de que coincidan varias solicitudes que no se puedan atender por las razones expuestas en el párrafo anterior, se atenderán las que sea posible y por orden de presentación.

Las causas de denegación serán notificadas al comité de empresa.

Artículo 11º.-Ropas de trabajo.

Todos los trabajadores manuales sin excepción tendrán derecho a que la empresa les proporcione dos equipos anuales, uno en el mes de enero y otro en el mes de julio, consistentes cada uno de ellos en un mono en invierno y un pantalón y una cazadora en verano, guantes y delantal apropiado para el personal masculino. Asimismo, tendrán derecho a que la empresa les proporcione un par de zapatones o dos pares de botas de goma anualmente, siendo opción de cada trabajador la elección bien de los zapatones o de las botas. Los trabajadores quedan obligados al uso de dichas prendas y al cuidado y limpieza de las mismas. Los guantes serán repuestos según la necesidad de cada uno.

El personal femenino recibirá en efectivo el valor del equipo en los meses de enero y julio.

Artículo 12º.-Personal con capacidad disminuida.

Serán considerados como personal de capacidad disminuida aquellos trabajadores que hayan sufrido una limitación funcional o psíquica derivada, tanto de enfermedad como de accidente, sea o no laboral, o desgaste físico natural por razón de la edad que sin suponer una disminución invalidante total o absoluta, afecte a los trabajos de su profesión habitual e impida el desarrollo de los mismos con un rendimiento normal.

El personal en estas circunstancias que no perciba pensión por su incapacidad, deberá ser destinado por la empresa a trabajos adecuados a sus condiciones, siempre que existan posibilidades para ello, señalándose su clasificación profesional de acuerdo con tales trabajos, así como el sueldo o salario que le corresponda en el nuevo puesto de trabajo.

Para la determinación del nuevo puesto de trabajo se procederá de acuerdo con el comité de empresa y con el asesoramiento del médico de la misma.

Artículo 13º.-Vacantes.

En caso de producirse vacantes en alguno de los puestos de la empresa, tendrán preferencia para su ocupación los hijos de los trabajadores.

De haber mayor número de aspirantes que de plazas se considerará la antigüedad en la empresa.

Artículo 14º.-Carnet de conducir.

Cuando en el cumplimiento de las obligaciones laborales pudiera producirse la retirada del carnet de conducir por causas de averías mecánicas e ineptitudes en las pruebas para su renovación, la empresa destinará al trabajador afectado a funciones que no requieran este requisito, señalándose su clasificación profesional de acuerdo con tales trabajos, así como el sueldo o salario que le corresponda en el nuevo puesto.

Artículo 15º.-Bajas.

En el caso de baja por accidente laboral o en el de baja por enfermedad común con hospitalización, o en el de accidente no laboral con hospitalización, la empresa abonará al trabajador afectado, el complemento necesario a la prestación económica que satisfaga la Seguridad Social, o en su caso la mutua patronal, para que con la suma de ambas percepciones alcance el importe del jornal completo correspondiente al tiempo de duración de la baja en los casos indicados, exceptuando el plus de transporte y el cuarto turno.

Este complemento se hará efectivo por el tiempo que dure la situación de incapacidad laboral transitoria por accidente de trabajo, accidente no laboral con hospitalización y enfermedad común con hospitalización, extinguiéndose esta obligación empresarial y el correspondiente derecho del trabajador cuando se produzca propuesta de incapacidad permanente o el trabajador pase a la situación de invalidez provisional.

Artículo 16º.-Faltas y sanciones.

Al objeto de evitar el absentismo laboral se establecen las siguientes sanciones:

a) Por pérdida de un día de trabajo sin justificación, el trabajador perderá el derecho a percibir el salario y demás conceptos relativos a dicho día y el plus de asistencia correspondiente a un mes.

b) Si se produjese la falta al trabajo durante dos días consecutivos o alternos en el plazo de 30 días, sin causa justificada, el trabajador perderá el derecho a la prima de producción y el plus de asistencia correspondiente a tres meses.

c) Si la inasistencia al trabajo se produjese sin causa justificada durante tres días o más en el período de tiempo comprendido entre dos meses, se le aplicará las normas comprendidas en el artículo 34 del vigente Estatuto de los trabajadores y en lo no previsto en esta disposición, en la Reglamentación nacional de trabajo de minas de fosfato, potasa, talco y otras. Este

criterio se aplicará conforme a dichas disposiciones por acumulación de faltas, por cualificación de las mismas, correspondiendo a la empresa el establecer las medidas previstas en dichas normas legales, entre las que se encuentra el despido disciplinario.

En caso de despido, si éste resultase improcedente como consecuencia del fallo de la Administración de justicia, el trabajador tendrá derecho de opción entre su reincorporación al puesto de trabajo o a la indemnización pertinente.

Artículo 17º.-Derechos de los miembros del comité de empresa.

Todos los miembros del comité de empresa, tendrán derecho a 24 horas mensuales retribuidas por y para atenciones sindicales. Estas horas podrán ser acumuladas por el conjunto de los miembros del comité de empresa. Cualquier miembro del mismo podrá ser beneficiario de esta acumulación sin superar un índice de 32 horas mensuales. Los miembros del comité de empresa podrán disfrutar las horas necesarias para el cumplimiento de sus obligaciones aunque superaran las 24 horas mensuales o las que resulten por acumulación sin retribuciones.

Artículo 18º.-Asambleas.

La empresa dispondrá de lugares habilitados para asambleas de los trabajadores, reuniones del comité de empresa, reuniones del comité de seguridad e higiene en el trabajo y reuniones de secciones sindicales, siempre que lo necesiten y se le comunique a la empresa con 48 horas de antelación. En general se remite a lo dispuesto en el artículo 78 del vigente Estatuto de los trabajadores.

Artículo 19º.-Comisión paritaria.

Se designa una comisión paritaria integrada por tres miembros del comité de empresa e igual número de miembros por parte de ésta, la cual tendrá como finalidad resolver los conflictos que sobre la interpretación de este convenio puedan suscitarse.

De no haber acuerdo entre las partes se someterán a lo que dictamine la jurisdicción laboral.

Artículo 20º.-Reuniones empresa-comité.

El comité de empresa se reunirá con los representantes de la misma una vez al mes, previa convocatoria, a fin de estudiar los temas que puedan plantearse así como el seguimiento de la productividad y el absentismo.

Artículo 21º.-Régimen económico.

Para el año 1998 se incrementarán en un 2,3% los salarios base contenidos en la tabla salarial correspondiente al año 1997 una vez actualizada. Como los salarios base correspondientes al año 1997 no serán actualizados hasta que sea publicado el IPC real para dicho año 1997, el 1 de enero de 1998, de forma provisional, se incrementarán en un 2,3% los salarios base contenidos en la tabla salarial de 1997 existente a esa fecha (anexo I). Una vez publicado el IPC real de 1997 y si éste superase el IPC

previsto para dicho año, se actualizarán las tablas salariales en el exceso y tendrán carácter retroactivo al 1 de enero de 1997, abonándose la diferencia a los trabajadores en el mes siguiente a la publicación del IPC real y serán éstas tablas salariales actualizadas de 1997 las que servirán de base para confeccionar las nuevas tablas salariales de 1998.

Una vez publicado por el INE el IPC real resultante del año 1998, si éste superase el 2,1%, se actualizarán las tablas salariales en el exceso y tendrán carácter retroactivo al 1 de enero de 1998, abonándose la diferencia a los trabajadores en el mes siguiente al de la publicación del IPC real y serán éstas tablas salariales actualizadas las que servirán de base para 1999.

Para el año 1999 se incrementarán las tablas salariales de 1998 en dos décimas de punto por encima del IPC previsto para el año 1999 que den a conocer los medios de comunicación del Estado. Una vez publicado por el INE el IPC real resultante del año 1999, si este superase el IPC previsto para dicho año, se actualizarán las tablas salariales en el exceso y tendrán carácter retroactivo al uno de enero de 1999, abonándose la diferencia a los trabajadores en el mes siguiente al de la publicación del IPC real, y serán estas tablas salariales actualizadas las que servirán de base para el año 2000.

Para el año 2000 se incrementarán las tablas salariales de 1999 en una décima de punto por encima del IPC previsto para el año 2000 que den a conocer los medios de comunicación del Estado. Una vez publicado por el INE el IPC real resultante del año 2000, si este superarse el IPC previsto para dicho año, se actualizarán las tablas salariales en el exceso y tendrán carácter retroactivo al 1 de enero del año 2000, abonándose la diferencia a los trabajadores en el mes siguiente al de la publicación del IPC real, y serán estas tablas salariales actualizadas las que servirán de base para la negociación del convenio colectivo del año 2001.

El día 1 de enero de los años 1999 y 2000, se procederá de forma análoga, en cuanto a actualización de las tablas salariales de cada uno de estos años, a la anteriormente indicada para el año 1998.

Artículo 22º.-Pagas extraordinarias.

Las pagas extraordinarias de julio y Navidad quedan establecidas, para cada una de ellas, en 30 días de salario base incrementadas por los porcentajes de aumento por año de servicio vigentes en cada momento.

Artículo 23º.-Participación en beneficios.

Se devengará en concepto de participación de beneficios la cantidad lineal para el año 1998 resultante de aplicar a la correspondiente del año 1997 el porcentaje de elevación salarial para dicho año 1998 contemplado en el artículo 21º, régimen económico, que se abonará en el mes de marzo de 1999.

Para el año 1999 la cantidad a percibir por este concepto será la resultante de aplicar a la correspondiente de 1998 el porcentaje de elevación salarial

para 1999 contemplado en el artículo 21º régimen económico, que se abonará en el mes de marzo del año 2000.

Para el año 2000 la cantidad a percibir por este concepto será la resultante de aplicar a la correspondiente de 1999 el porcentaje de elevación salarial para el año 2000 contemplado en el artículo 21º, régimen económico, que se abonará en el mes de marzo del año 2001.

Estas cantidades las percibirán cada uno de los trabajadores afectados por este convenio.

Artículo 24º.-Plus de nocturnidad.

El trabajador que realice jornada de trabajo nocturna percibirá un plus del 65% que incrementará el valor de la hora de trabajo calculada según los salarios base de este convenio.

Artículo 25º.-Plus de penosidad y toxicidad.

Los trabajadores que realicen los trabajos tóxicos o penosos percibirán un plus del 25% del salario base de este convenio.

Este plus lo devengará el personal de canales, soldadores, mantenimiento de caldera y cámaras de secado en la forma actualmente establecida, así como el personal de la planta de arenas.

Artículo 26º.-Plus de asistencia.

Se establece un plus de asistencia al trabajo para todas las categorías profesionales durante el año 1998 en la cuantía de aplicar a la correspondiente del año 1997 el porcentaje de elevación salarial contemplado en el artículo 21º, régimen económico, para dicho año 1998; en 1999 en la cantidad resultante de aplicar sobre la correspondiente de 1998 el porcentaje de elevación salarial estipulado para 1999 en el artículo 21º, régimen económico; y en el año 2000 en la cantidad que resulte de aplicar sobre la correspondiente del año 1999 el porcentaje de elevación salarial estipulado para el año 2000 en el artículo 21º, régimen económico.

El devengo de estas cantidades será mensual. la falta de asistencia al trabajo conllevará una pérdida por jornada igual al resultado de dividir por 22,5 jornadas la cifra mensual resultante del año correspondiente recogida en el párrafo anterior.

Artículo 27º.-Plus de transporte.

Se establece para el año 1998 un plus de compensación al transporte consistente en la cantidad resultante de aplicar a la correspondiente de 1997 el porcentaje de elevación salarial contemplado para el año 1998 en el artículo 21º, para el año 1999 el resultante de aplicar a la cantidad correspondiente de 1998 el procentaje de elevación salarial contemplado en el artículo 21º para dicho año 1999; y para el año 2000 el resultante de aplicar la cantidad del año 1999 el porcentaje de elevación salarial contemplado en el artículo 21º para dicho año 2000.

Este plus solamente será percibido por los trabajadores que tengan en la actualidad o en el futuro

su domicilio a una distancia superior a dos kilómetros del centro de trabajo.

Artículo 28º.-Subvención de estudios y formación profesional.

Con el fin de contribuir a los gastos en materia de estudios y formación cultural de los hijos de los trabajadores, hasta tanto no se complete la gratuidad de la enseñanza, la empresa concederá una ayuda en metálico mensual durante el año 1998, por cada hijo que acredite su condición de estudiante mediante declaración jurada del padre, igual a la cantidad resultante de aplicar a la de 1997 el porcentaje de elevación salarial contemplado en el artículo 21º para dicho año 1998.

Durante el año 1999 la cantidad a abonar por este concepto se incrementará en el porcentaje de elevación salarial contemplado en el artículo 21, régimen económico, para dicho año 1999. Asimismo, durante el año 2000 la cantidad a abonar por este concepto se incrementará en el porcentaje de elevación salarial contemplado en el artículo 21, régimen económico para dicho año 2000.

Artículo 29º.-Prima de producción.

Su abono será mensual en la cuantía de 4.800 ptas./mes para los trabajadores de los turnos de producción.

El personal del lavadero no incluido en turnos de producción cobrará la misma prima que estos devenguen.

Para el resto del personal las primas seguirán de acuerdo a lo reflejado en el anexo II, tablas de primas de producción.

Artículo 30º.-Trabajo a turnos.

La dirección de la empresa, podrá establecer libremente según sus necesidades, el funcionamiento a tres o cuatro turnos de trabajo, sin más trámite a seguir o acuerdo a alcanzar, que el de su notificación, con 2 meses de preaviso, al comité de empresa y al personal afectado por el cambio de turno de trabajo.

Una vez fijado por la empresa el número de turnos a que se va a trabajar, tendrá que mantenerlos durante un tiempo mínimo continuado de seis meses.

La distribución de los turnos de trabajo será la que sigue en cada caso:

a) Funcionamiento a tres turnos: se trabajará de lunes a viernes de cada semana, ambos inclusive, en tres relevos al día de 8 horas de duración cada uno, mañana, tarde y noche, que rotarán semanalmente.

b) Funcionamiento a cuatro turnos: la distribución por relevos del funcionamiento a cuatro turnos de trabajo se ajustará a la que sigue:

LMMJVSDLMMJVSDLMMJVSDLMMJVSD
Turno AXXXMMMMMMMXXTTTTTTTXXNNNNNNX
Turno BNNNNNNXXXXMMMMMMMXXTTTTTTTXX
Turno CTTTTTXXNNNNNNXXXXMMMMMMMXXTT
Turno DMMMXXTTTTTTTXXNNNNNNXXXXMMMM

Indicando por A, B, C y D cada uno de los cuatro turnos de trabajo, y por M, T, N y X los relevos de mañana, tarde, noche y descanso respectivamente. Esta distribución es repetitiva cada cuatro semanas.

c) Mientras persista la necesidad de utilizar personal en canales, y sólo en el caso de trabajar a cuatro turnos en la sección de caolines, se mantendrá para este personal la distribución de tres turnos de trabajo en dos relevos al día de mañana y tarde, según:

LMMJVSDLMMJVSDLMMJVSD
Turno EMMMMMMMXXMXTTTTTTTXXX
Turno FXXMXTTTTTTTXXXMMMMMMM
Turno GTTTTXXXMMMMMMMXXMXTTT

Indicando por E, F y G cada uno de los tres turnos de trabajo y por M, T y X los relevos de mañana, tarde y descanso respectivamente. Esta distribución es repetitiva cada tres semanas.

En el caso del funcionamiento a tres turnos, caso a), el personal de canales lo hará en la forma habitual de trabajo a dos turnos en relevo de mañana y tarde con rotación semanal.

Los relevos de mañana, tarde y noche se ajustarán en todos los casos al horario de 6 a 14 h, 14 a 22 h y 22 a 6 h respectivamente.

Los trabajadores que presten servicio en los turnos de producción en sábados o domingos, percibirán, además de su salario, por cada sábado o domingo efectivamente trabajado en el año 1998 la cantidad resultante de aplicar a la correspondiente de 1997 el porcentaje de elevación salarial contemplado en el artículo 21º para dicho año 1998; en la cantidad resultante de aplicar a la correspondiente de 1998 el incremento salarial recogido en el artículo 21º para el año 1999 por cada sábado o domingo efectivamente trabajado en dicho año 1999; y en la cantidad resultante de aplicar sobre la de 1999 el porcentaje de elevación salarial recogido en el artículo 21º para el año 2000, por cada sábado o domingo efectivamente trabajado en dicho año 2000.

Artículo 31º.-Paga de octubre.

Se establece la paga del mes de octubre en la cantidad lineal por trabajador durante el año 1998 resultante de aplicar a la correspondiente del año 1997 el porcentaje de elevación salarial contemplado en el artículo 21º para dicho año 1998. En 1999 en la cantidad resultante de aplicar a la de 1998 el porcentaje de elevación salarial contemplado en el artículo 21º para dicho año 1999. En el año 2000 en la cantidad resultante de aplicar a la correspondiente del año 1999 el porcentaje de elevación salarial contemplado en el artículo 21º para el año 2000. Esta paga será abonada en el mes de octubre de cada año correspondiente.

Esta paga tendrá el mismo tratamiento a efectos salariales que cualquier otra de las reglamentariamente establecidas de abono no mensual.

Artículo 32º.-Bolsa de Navidad.

Se establece la obligación empresarial de conceder una bolsa de Navidad en dicha festividad. Será entregada a cada uno de los trabajadores en la segunda decena del mes de diciembre.

Artículo 33º.-Fondo social.

Se nutrirá de una aportación anual de 500.000 ptas. aportadas por la empresa. Su administración corresponderá al comité de empresa, actuando como interventor de los acuerdos que se adopten, la dirección de la empresa.

Artículo 34º.-Seguro de invalidez y muerte.

La empresa mantendrá las actuales pólizas de seguro colectivo de invalidez y muerte que tiene establecidas con independencia del seguro de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, con indemnizaciones de 750.000 y 1.500.000 ptas. en cada supuesto.

Artículo 35º.-Jubilación.

En caso de que los trabajadores incluidos en el ámbito personal del presente convenio quisieran acogerse al Real decreto 14/1981, para jubilarse con 64

años cumplidos con el 100% de los derechos, la empresa sólo se verá obligada a sustituir al trabajador jubilado cuando la plaza ocupada por éste no sea amortizable.

Los trabajadores que se jubilen encontrándose activamente al servicio de la empresa hasta los 65 años, quedarán relevados de su actividad durante los dos últimos meses, los cuales, no obstante, les serán retrituidos.

Artículo 36º.-Condiciones más beneficiosas.

Los trabajadores que con anterioridad a este convenio vinieran disfrutando de mejores condiciones que las aquí pactadas serán respetadas por todos los conceptos salvo por lo que se refiere al artículo anterior en lo que respeta a la jubilación voluntaria a los 64 años, que, en cualquier caso, estaría en vigor lo especificado en el presente convenio.

Aquellos trabajadores que no estando afectados por el convenio colectivo anterior, soliciten su inclusión en éste o en los sucesivos, tendrán las condiciones generales en el pactadas con expresa renuncia a las que tuviere anteriormente.

Artículo 37º.-Antigüedad.

Las variaciones del complemento de antigüedad, establecido para premiar la permanencia continuada del trabajador al servicio de la empresa, se regirán por las siguientes reglas:

Primera.-Los aumentos por año de servicio para los trabajadores con una antigüedad en la empresa anterior al 1 de enero de 1995 se devengará en la forma que sigue:

-A los tres años: 5%.

-A los seis años: 10%.

-A los once años: 20%.

-A los dieciséis años: 30%.

-A los veintiún años: 40%.

-A los veintiséis años: 50%.

-A los teinta y un años: 60%.

Este complemento de antigüedad tiene un límete de percepción del 60 % del salario base. Alcanzado dicho porcentaje queda consolidado. A partir de ese momento la antigüedad será revisada cada año para mantener inalterable el citado porcentaje del 60% del salario base que exista en cada momento.

Segunda.-Los trabajadores que a partir del uno de enero de 1995 pasen a ser fijos de empresa, los aumentos por año de servicio los devengarán exclusivamente por trienios. Cada trienio cumplido devengará el 3%

del salario base que el trabajador perciba en cada momento.

El complemento de antigüedad tendrá un límite de percepción del 21% del salario base.

Los porcentajes de antigüedad son acumulativos hasta el 21%. Alcanzado dicho porcentaje queda consolidado. A partir de éste momento la antigüedad se revisará cada año para mantener inalterable el citado porcentaje del 21% del salario base que exista en cada momento.

Tercera.-Si cualquier trabajador con contrato eventual a la firma del presente convenio pasase a fijo, se le respetará para la antigüedad la fecha del citado contrato.

Cuarta.-La empresa se compromete, durante la vigencia del presente convenio, a pasar a fijos de plantilla a catorce trabajadores de los eventuales existentes. En el año 1998 un mínimo de once eventuales y el resto en el año 1999, entregando a la firma del convenio al comité de empresa la relación de los, como mínimo, once eventuales que se harán fijos en 1998 y, al finalizar este año, la relación de eventuales que se harán fijos en el año 1999.

Cláusulas adicionales

Primera.-Mediante solicitud de la central sindical correspondiente y previa conformidad del trabajador, se le retendrá a éste el importe de la cuota de afiliación sindical, poniéndola a disposición de aquella o ingresándola en la cuenta bancaria que indique, debiendo en cada caso señalar el importe de la cuota a retener.

Segunda.-Los trabajadores que por aplicación del cuarto turno de trabajo no realicen el mismo número de jornadas efectuadas durante el año por el personal de jornada partida, regularizarán su situación como máximo, en los primeros quince días del año siguiente. De tal forma que el trabajador que por aplicación de descanso u otras circunstancias exceda en días trabajados a los del personal de jornada partida, se les compensará en esos quince días primeros del año siguiente, como máximo, las jornadas a las que sea acreedor, y el personal que no llegue a cumplir el número de jornadas anteriormente señaladas del personal de jornada partida, deberá como máximo en esos mismos días, cubrir su deuda de trabajo con la empresa. Esta regularización no implica que en circunstancias singulares de común acuerdo la empresa y el trabajador pueda ser compensada de otra forma, tanto económicamente como en descansos alternativos a lo largo del año, en el caso del trabajador al que la empresa debe

obligaciones pendientes o, para el caso contrario, el llegar a acuerdos que permitan la prestación de trabajos en distintas épocas a las señaladas de los quince primeros días del año siguiente.

Burela, 28 de octubre de 1997.

ANEXO I

Tabla salarial para el año 1998

Esta tabla regirá a partir del día 1-1-1998 de acuerdo con el artículo 21º, régimen económico, de este convenio colectivo, y se actualizará en la forma recogida en el mismo.

Salario diarioSalario anual

a) Personal de producción

Encargado de turno2.787 ptas.1.184.475 ptas. (+)

Oficial 1º2.492 ptas.1.059.100 ptas. (+)

Oficial 2º2.403 ptas.1.021.275 ptas. (+)

Oficial 3º peón especialista 2.364 ptas.1.004.700 ptas. (+)

b) Personal administrativo

Oficial 1º80.710 pts/mes 1.129.940 ptas. (+)

Oficial 2º75.041 pts/mes 1.050.574 ptas. (+)

Analista80.866 pts/mes 1.132.124 ptas. (+)

(+) En los salarios anuales están incluidas las pagas extraordinarias de julio y Navidad.

Los salarios anuales se incrementarán con el importe correspondiente a los siguientes conceptos: participación en beneficios; paga de octubre; plus de nocturnidad; plus de penosidad y toxicidad; plus de asistencia; plus de transporte; plus 4º turno; subvención de estudios; primas de producción y bolsa de Navidad, a los trabajadores que les correspondieren según lo estipulado en el presente convenio, así como la antigüedad correspondiente en la forma establecida.

ANEXO II

Tabla de primas de producción para los años 1998, 1999 y 2000

Palistas escombro y lavadero: 9.670 ptas/mes.

Palistas de caolín bruto: 1,40 ptas/tm.

Chóferes de escombro: 11,50 ptas/viaje.

Chóferes de transporte por carretera: 45,50 ptas/viaje.

Chóferes cisterna: 7.150 ptas/mes.

Chóferes prima mínima: 6.450 ptas/mes.

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