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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 17 Martes, 27 de enero de 1998 Pág. 701

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE JUSTICIA, INTERIOR Y RELACIONES LABORALES

RESOLUCIÓN de 10 de diciembre de 1997, de la Delegación Provincial de Pontevedra, por la que se dispone el registro, depósito y publicación, en el Diario Oficial de Galicia, del convenio colectivo del sector de hospitalización e internamiento de la provincia de Pontevedra.

Visto el expediente del convenio colectivo del sector de hospitalización e internamiento, que tuvo entrada en esta delegación provincial el día 4-12-1997, suscrito en representación de la parte económica por la Asociación Provincial de Empresarios de Sanatorios y Clínicas, y de la parte social, por la central sindical CIG, en fecha 12-11-1997, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.2º y 3º del Real decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores, Real decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos de trabajo y Real decreto 2412/1982, de 24 de julio, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del estado a la Comunidad Autónoma de Galicia, en materia de trabajo, esta delegación provincial,

ACUERDA:

Primero.-Ordenar su inscripción en el libro de registro de convenios colectivos de trabajo, obrante en esta delegación provincial, y la notificación a las representaciones económica y social de la comisión engociadora.

Segundo.-Ordenar su depósito en el Servicio de Relaciones Laborales, Sección de Mediación, Arbitraje y Conciliación.

Tercero.-Disponer su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Vigo, 10 de diciembre de 1997.

Antonio Coello Bufill

Delegado provincial de Pontevedra

Convenio colectivo provincial para el sector de hospitalización e internamiento de la provincia de Pontevedra

Artículo 1º.-Ámbito de aplicación.

Las normas de este convenio regirán en todo el territorio de la provincia de Pontevedra.

Artículo 2º.-Ámbito funcional.

A los efectos previstos en el artículo anterior, regula las relaciones de trabajo entre las empresas o establecimientos sanitarios destinados a la hospitalización, asistencia, consulta y laboratorios de análisis clínicos, sea cual fuera la norma adoptada tanto en su constitución como en su nombre, y el personal que en ellos preste sus servicios y está comprendido en el

campo de aplicación de la rdenanza laboral de hospitalización, consulta y asistencia, aprobada por O.M. de 25 de noviembre de 1976.

Artículo 3º.-Duración y vigencia.

El presente convenio tendrá una duración de tres años a contar desde el 1 de enero de 1996, finalizando sus efectos el 31 de diciembre de 1998.

Entrará en vigor a los quince días de la firma, si bien los efectos económicos de los salarios pactado para el primer año se retrotraerán al 1 de enero de 1996. Todo ello sin prejuicio de que lo establecido para la supresión de la antigüedad y la duración de los contratos de acumulación de tareas, en los artículos 9º y 24º, respectivamente, del presente convenio, tendrá efectos de 30 de junio de 1997.

Se entenderá prorrogado por períodos anuales, salvo denuncia por una de las partes, con una antelación mínima de tres meses a la fecha de su vencimiento.

Artículo 4º.-Compensación y absorción.

Las condiciones económicas establecidas en este convenio, consideradas en su conjunto, podrán ser compensadas en las ya existentes en el momento de su entrada en vigor.

No podrá ser absorbido ningún complemento salarial que figure en el recibo oficial de salarios

Asimismo, podrán ser absorbidos por cualesquiera otras condiciones superiores que, fijadas por disposición legal, convenio colectivo, etc., pudiesen aplicarse en lo sucesivo.

Artículo 5º.-Condiciones más beneficiosas.

Serán respetadas estrictamente ad personam aquellas condiciones más beneficiosas que tenga el trabajador concedida por la empresa, por pacto o costumbre

Artículo 6º.-Jornada laboral.

Todo el personal afectado por este convenio estará a lo dispuesto en el Estatuto de los trabajadores y demás disposiciones legales al respecto.

La jornada anual será de 1.819 horas y 30 minutos de trabajo efectivo. Cuando su distribución suponga la superación de las 40 horas semanales, el control y cómputo de la jornada se verificará trimestralmente en términos de media. Cuando por razones objetivas sea necesario, las partes negociarán otros sistemas de cómputo y control, respetándose en todo caso el tiempo máximo anual mencionado.

Artículo 7º.-Horas extraordinarias.

Se procurará efectuar las horas mínimas extras indispensables y, en todo caso, con los límites que determina el Estatuto de los trabajadores.

En cada empresa, empresario y trabajadores podrán pactar que las horas extraordinarias se abonen en la cuantía determinada en la legislación laboral vigente o su compensación por tiempo de descanso, de acuerdo con lo previsto en el Real decreto 2001/1983.

Artículo 8º.-Remuneraciones.

El personal afectado por este convenio, según las categorías, habrán de regirse para los años de vigencia del mismo por las tablas salariales anexas.

Artículo 9º.-Compensación por la supresión de la antigüedad.

Las partes firmantes del presente convenio acuerdan la supresión definitiva del concepto y tratamiento del complemento personal de antigüedad, tanto en sus aspectos normativos como retributivos.

Como consecuencia de dicho acuerdo se asumen, asimismo, por ambas partes y como contrapartida los siguientes compromisos:

a) Los trabajadores mantendrán y consolidarán los importes a los que tuvieran derecho, por el complemento personal de antigüedad, a 30 de junio de 1997. Dichos importes se mantendrán como un complemento retributivo ad personam, extinguiéndose juntamente con la extinción del contrato del trabajador afectado con su empresa. Dicho complemento retributivo ad personam se reflejará en los recibos oficiales de salario con la denominación de antigüedad consolidada.

b) Para compensar la desaparición del complemento de antigüedad en los términos citados se aplicará:

1) A todo el personal afectado por este convenio que hubiese adquirido el derecho a 30 de junio de 1997 a percibir un premio de antigüedad de acuerdo con la condiciones del anterior convenio, un incremento lineal de 20.000 ptas. al mes, para todos los niveles profesionales de las tablas salariales. Este incremento se distribuirá en 5 años de la siguiente forma:

-Año 1998: 3.000 ptas. al mes.

-Año 1999: 3.000 ptas. al mes.

-Año 2000: 4.000 ptas. al mes.

-Año 2001: 5.000 ptas. al mes.

-Año 2002: 5.000 ptas. al mes.

2) A todo el personal afectado por este convenio, con contrato fijo antes del 30 de junio de 1997, y que hasta dicha fecha no hubiesen adquirido el derecho a percibir un premio de antigüedad de acuerdo a las condiciones del anterior convenio, un incremento lineal de 10.000 ptas. al mes para todos los niveles profesionales de las tablas salariales. Este incremento se distribuirá en 5 años de la siguiente forma:

-Año 1998: 1.500 ptas. al mes.

-Año 1999: 1.500 ptas. al mes.

-Año 2000: 2.000 ptas. al mes.

-Año 2001: 2.500 ptas. al mes.

-Año 2002: 2.500 ptas. al mes.

Además tendrán derecho a recibir el importe equivalente a la parte proporcional de la antigüedad que el trabajador tuviera devengada y no cobrada a la fecha de 30 de junio de 1997, y que tendrá la consideración de antigüedad consolidada de acuerdo con el apartado (a) de este mismo artículo.

3) A todo el personal afectado por este convenio, que antes de 30 de junio de 1997 estuviese ocupando un puesto de de trabajo, bajo una modalidad con

tractual temporal y al que posteriormente se le transformase el contrato en fijo, un incremento lineal de 10.000 ptas. al mes para todos los niveles profesionales de las tablas salariales. Este incremento se distribuirá en 5 años de la siguiente forma:

-Año 1998: 1.500 ptas. al mes.

-Año 1999: 1.500 ptas. al mes.

-Año 2000: 2.000 ptas. al mes.

-Año 2001: 2.500 ptas. al mes.

-Año 2002: 2.500 ptas. al mes.

c) El período de cobro de la compensación para el año 1998 comienza el 1 de agosto de ese mismo año.

Artículo 10º.-Pagas extraordinarias.

Las gratificaciones extraordinarias de julio y Navidad consistirán, cada una de ellas, en una mensualidad del salario base, incrementado con la antigüedad reconocida.

Artículo 11º.-Complemento de puestos de trabajo, plus de toxicidad.

En razón de la mayor especialidad, toxicidad, peligrosidad o penosidad, se establece un complemento retributivo equivalente a un 20% sobre el salario base del convenio, en favor del personal sanitario de los grupos I, II y III que establece la ordenanza laboral, el cual desempeña puesto de trabajo en alguna de las siguientes secciones o departamentos: quirófanos, radioterapia, radioelectrología, medicina nuclear, laboratorio de análisis, unidades de cuidados intensivos, psiquiatría, riñón artificial, bacteriología o pabellón de enfermedades infecto-contagiosas.

Artículo 12º.-Plus de nocturnidad.

Se establece un plus de nocturnidad en la cuantía del 25% sobre el salario base de cada trabajador, el cual se percibirá sobre las horas trabajadas de noche, entendiéndose al respecto como jornada nocturna la comprendida entre las 22 y las 8 horas.

Artículo 13º.-Plus de puesto de trabajo.

Todos los trabajadores que presten servicios en centros hospitalarios cuyo número de camas sea superior a 300, percibirán un plus de trabajo de 9.000 ptas. mensuales, abonándose igualmente en las pagas extraordinarias de julio y Navidad.

Artículo 14º.-Plus de transporte.

Todos los trabajadores afectados por el presente convenio tendrán derecho a un plus de transporte que consistirá en la cuantía de 225 ptas. por día efectivo de trabajo.

Artículo 15º.-Vacaciones.

Todo el personal afectado por este convenio, tendrá derecho a un período de vacaciones anuales de un mes natural de vacaciones retribuidas. En el caso de que no disfrutasen dicho período de forma continuada, tendrán derecho a 30 días naturales.

Las vacaciones se disfrutarán preferentemente durante el período de abril a septiembre (ambos inclusive).

En cada empresa se establecerá un orden rotativo de preferencia, de tal forma que un trabajador que un año fue el primero a la hora de elegir turno, pasa a ser el último en el año siguiente.

Artículo 16º.-Licencias y permisos.

Los permisos retribuidos a que tienen derecho el trabajador serán los siguientes:

a) En el caso de fallecimiento de parientes de primer y segundo grado de consanguinidad y afinidad, y parejas de hecho debidamente documentadas, se establece en función del lugar en el que ocurra el óbito: 3 días si ocurre en la localidad o en la provincia, 4 fuera de la provincia de Pontevedra y 5 fuera de la comunidad autónoma de Galicia.

b) En caso de enfermedad grave, debidamente acreditada, de las personas del apartado anterior, tanto parientes como las parejas de hecho debidamente documentadas, en función del lugar en que suceda el hecho: 3 días si ocurre dentro de la Comunidad Autónoma de Galicia y 5 días si sucede fuera.

c) En caso de intervención quirúrgica de las personas del apartado (a), con la debida justificación, 2 días naturales.

d) Por matrimonio, 15 días naturales.

e) Por razón de alumbramiento de esposa, 3 días naturales.

f) Por cambio de domicilio, 2 días naturales.

Dichos permisos serán retribuidos y en ningún caso podrán ser descontados de las vacaciones correspondientes ni concedidas recientemente.

Artículo 17º.-Preaviso para el cierre.

Se estará a lo que establece la ordenanza aplicable y el Estatuto de los trabajadores.

Artículo 18º.-Excedencia por maternidad.

Los trabajadores tendrán derecho a un período de excedencia, no superior a tres años, para atender al cuidado de cada hijo a contar desde la fecha del nacimiento de éste. Los sucesivos hijos darán derecho a un nuevo período de excedencia que, en su caso, pondrá fin al que viniera disfrutando. Cuando el padre y la madre trabajen, sólo uno de ellos podrá ejercitar este derecho.

Los trabajadores tendrán, en este caso, derecho a la reincorporación al puesto de trabajo reservado, siempre que lo soliciten con una atención de 30 días a la finalización de la excedencia.

Artículo 19º.-Permiso oficial no retribuido.

La empresa concederá un permiso no retribuido hasta un máximo de 7 días al año a aquellos trabajadores que lo soliciten por escrito justificadamente, con una antelación al menos de una semana.

Artículo 20º.-Incapacidad laboral transitoria.

Las empresas complementarán hasta el 100% del salario, las prestaciones económicas derivadas de accidente laboral.

Artículo 21º.-Revisiones médicas.

A todo el personal afectado por este convenio se le efectuará un reconocimiento médico anual obligatoriamente y una revisión ginecológica voluntaria cada seis meses al personal femenino previa negociación, en ambos casos, entre el comité de empresa o delegados de personal y la dirección del centro para la elección del lugar en que se haya de realizar la revisión indicada.

Artículo 22º.-Jubilación.

Las empresas y trabajadores podrán pactar, previa la existencia de común acuerdo por ambas partes, jubilaciones anticipadas a los 64 años, de conformidad con lo dispuesto en el Real decreto 1194/1985, de 17 de julio, debiendo las empresas sustituirlos simultáneamente a su cese por jubilación por otros trabajadores en las condiciones previstas en el citado real decreto.

Artículo 23º.-Formación y promoción profesional.

Las empresas facilitarán los medios y colaboración en la formación y promoción profesional del personal afecto a sus centros dentro de las disponibilidades de los mismos y fuera de las horas de trabajo.

Artículo 24º.-Contrato por acumulación de tareas.

Según lo establecido en el artículo 15.1º b) del Estatuto de los trabajadores (modificado por el Real decreto ley 8/1997, de 16 de mayo), los contratos de duración determinada, por circunstancias de mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, podrá tener una duración máxima de 13 meses y medio dentro de un período de 18 meses.

Los contratos acogidos a esta modalidad y vigentes a la fecha de 30 de junio de 1997 podrán prorrogar su duración hasta el máximo de 13 meses y medio, de acuerdo con lo establecido en el párrafo anterior.

Artículo 25º.-Período de prueba.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 14 del Estatuto de los trabajadores, el período de prueba no podrá exceder de 6 meses para los técnicos titulados y 2 meses para el resto de trabajadores.

Artículo 26º.-Derecho de reunión.

Se fija un tiempo de 12 horas retribuidas al año para la celebración de asambleas, comprometiéndose los representantes legales de los trabajadores a garantizar el funcionamiento de los servicios imprescindibles, los cuales serán determinados entre éstos y la dirección.

Habrán de observarse las normas previstas en el Estatuto de los trabajadores y concretamente las que se indican a continuación.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de esta ley, los trabajadores de una misma empresa

o centro de trabajo tienen derecho a reunirse en asamblea.

La asamblea podrá ser convocada por los delegados de personal, el comité de empresa o centro de trabajo, o por un número de trabajadores no inferior al 33 % de la plantilla. La asamblea será presidida, en todo caso, por el comité de empresa o por los delegados de personal mancomunadamente, que serán responsables del normal desarrollo de la misma, así como de la presencia en la asamblea de personas no pertenecientes a la empresa. Sólo podrán tratarse en ella de asuntos que figuren previamente incluidos en el orden del día. La presidencia comunicará al empresario la convocatoria y los nombres de las personas no pertenecientes a la empresa que vayan a asistir a la asamblea y acordará con éste las medidas oportunas para evitar perjuicios en la actividad normal de la empresa.

Cuando por trabajarse en turnos por insuficiencia de los locales o por cualquier otra circunstancia no pueda reunirse simultáneamente toda la plantilla, sin perjuicio o alteración en el normal desarrollo de la producción, las diversas reuniones parciales que hayan de celebrarse se considerarán como una sola y fechadas en el día de la primera.

El lugar de reunión será el centro de trabajo, si las condiciones del mismo lo permiten.

El empresario deberá facilitar el centro de trabajo para la celebración de la asamblea, salvo en los siguientes casos:

a) Si no se cumplen las disposiciones de esta ley.

b) Si hubiesen transcurrido menos de dos meses desde la última reunión celebrada.

c) Si aún no se hubiese resarcido o afianzado el resarcimiento por los daños producidos en alteraciones ocurridas en alguna reunión anterior.

d) Cierre legal de la empresa.

Las reuniones informativas sobre convenios colectivos que les sean de aplicación no estarán afectadas por el apartado (b).

La convocatoria, con expresión del orden del día propuesto por los convocantes, se comunicará al empresario con cuarenta y ocho horas de antelación, como mínimo, debiendo éste acusar recibo.

Cuando se someta a la asamblea por parte de los convocantes la adopción de acuerdos que afecten al conjunto de los trabajadores, se requerirá para la validez de aquéllos el voto favorable personal, libre, directo y secreto, incluido el voto por correo, de la mitad más uno de los trabajadores de la empresa o centro de trabajo.

Las empresas o centros de trabajo, siempre que sus características lo permitan, pondrán a disposición de los delegados de personal o del comité de empresa un local adecuado en el que puedan desarrollar sus actividades y comunicarse con los trabajadores, así como uno o varios tablones de anuncios. Las posibles discrepancias se resolverán por la autoridad laboral, previo informe de la Inspección de Trabajo.

Artículo 27º.-Cuota sindical.

A requerimiento de los trabajadores afiliados a alguna de las centrales sindicales firmantes, las empresas descontarán en la nómina mensual de los trabajadores el importe de la cuota sindical correspondiente. El trabajador interesado en la realización de tal operación remitirá a la dirección de la empresa un escrito en el que expresará con claridad la orden de descuento, la central sindical a la que pertenece, la cuantía de la cuota, así como el número de la cuenta corriente de la caja de ahorros o entidad bancaria a la que debe ser transferida la correspondiente cantidad. Las empresas efectuarán las antedichas detracciones, salvo indicación en contrario del trabajador, durante periodos de un año.

Artículo 28º.-Acumulación de horas sindicales

Los delegados de personal o miembros del comité de empresa dispondrán del crédito de horas mensuales retribuidas determinadas por la ley, en las empresas se establecerán pactos o sistemas de acumulación de horas de los distintos representantes legales de los trabajadores, en uno o varios de los componentes, sin rebasar el máximo total que determina la ley.

Artículo 29º.-Ropas de trabajo.

Las empresas facilitarán anualmente a los trabajadores la ropa necesaria de trabajo, con la obligación de su lavado por la propia empresa.

Artículo 30º.-Comisión paritaria.

Se crea la comisión paritaria de convenio, que tendrá las funciones y fines regulados por la normativa vigente, la cual estará presidida por el presidente de la comisión deliberadora y estará compuesta por igual número de vocales representativos de los trabajadores y técnicos por una parte y de empresarios por otra, cuya designación concreta recaerá sobre las mismas personas y en igual número de vocales titulares que fueron nombrados para la negociación de este convenio.

Artículo 31º.-Legislación subsidiaria.

En todo lo no expresamente previsto en este convenio se estará a lo que dispone la ordenanza laboral de hospitalización, consulta y asistencia, Estatuto de los trabajadores y demás disposiciones legales de general aplicación.

Artículo 32º.-Partes firmantes.

Son partes firmante del presente convenio la central sindical CIG (Confederación Intersindical Galega) en representación de los trabajadores, y la Asociación Provincial de Empresarios de Sanatorios y Clínicas de la provincia de Pontevedra, en representación de los empresarios del sector.

Tablas de salarios para 1996, 1997 y 1998

1996

(Incremento

5%s/1995)

1997

(Incremento

2,5%s/1996)

1998

(Incremento

2,5%s/1997)

Personal técnico sanitario:
Director técnico131.843135.139138.518
Jefe de servicios119.880122.877125.949
Médico jefe de sección o adjunto119.009121.984125.034
Médico interno114.047116.898119.821
Farmacéutico114.047116.898119.821
Fisioterapeuta, logopeda104.338106.946109.620
Ayudante técnico sanitario100.530103.043105.619
Asistente social100.530103.043105.619
Jefe de enfermería114.047116.898119.821
Auxiliares sanitarios especializados92.28694.59396.958
Personal subalterno sanitario:
Cuidadores, sanitarios, auxiliares clínica88.47790.68992.956
Auxiliares clínica, menores de 18 años77.49179.42881.414
Personal de cocina:
Jefe de cocina96.26098.667101.133
Cocinero de primera93.14995.47897.865
Cocinero de segunda89.54791.78694.080
Ayudante de cocina86.24688.40290.612
Jefe de economato91.10393.38195.715
Pinches menores de 18 años75.52777.41579.351
Repostero89.83292.07894.380
Fregador/a85.16687.29589.478
Ayudante de economato85.16687.29589.478
Personal de servicios generales:
Encargada89.54791.78694.080
Subencargada89.54791.78694.080
Planchadora, costurera, lavandería85.16687.29589.478
Limpiadora85.16687.29589.478
Personal de servicios varios:
Fotógrafo, electricista, conductor, mecánico, jardinero, albañil, pintor, carpintero94.79397.16399.592
Peón de jardinería, Albañil, etc.85.16687.29589.478
Conserje89.54791.78694.080
Portero85.16687.29589.478
Telefonista86.58288.74790.965
Botones menores de 18 años66.30767.96569.664
Personal administrativo:
Administrador90.32292.58094.895
Jefe de Contabilidad90.32292.58094.895
Oficial Administrativo89.64691.88794.184
Auxiliar Administrativo85.16687.29589.478
Aspirantes menores de 18 años75.83777.73379.676
Personal de pisos:
Camareras86.33488.49290.705

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